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TSDJ MZL SP - 2007-82105-01-(05-04-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2007-82105-01-(05-04-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2ª instancia No 2007-82105-01

Procesado: Silvio Salazar Salazar Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca absolución y condena

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta Nº 083 Manizales, Abril cinco (05) de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la agencia fiscal contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, que absolviera al señor Silvio Salazar Salazar, acusado como autor del delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su hija menor A.M.S.B; cuya acción penal se encuentra vigente.

II. El hecho investigado El día 19 de septiembre de 2007 la señora María Matilde Buitrago formuló denuncia contra Silvio Salazar Salazar endilgándole la sustracción de la obligación alimentaria que tiene para con su menor hija, a quien reconoció como tal, ante la Notaría Segunda del Círculo2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 de Chinchiná, refiriendo que esa omisión se ha prolongado en el

tiempo desde el año 1999 hasta la fecha de presentación de la denuncia, inclusive.

III. Actuación Procesal Relevante Por estos hechos, la fiscalía delegada para el asunto acudió ante un juez con función de control de garantías formulando imputación en contra de Salazar Salazar por el delito de inasistencia alimentaria, cargos a los cuales no se allanó; radicada la causa ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná (C) y luego de agotadas las etapas previas al juicio oral, éste fue llevado a cabo en su totalidad el día 28 de julio de 2009, con anuncio del fallo absolutorio.

La sentencia (fl.94) fue proferida el día 09 de septiembre de 2009 y en ella explicó el Despacho de instancia que si bien se encuentra demostrado el inicial incumplimiento total por parte del acusado de la cuota alimentaria de $50.000 fijada en el año 1999 por una Comisaría de Familia de Chinchiná (C), en juicio se demostró con la prueba arrimada, en especial la testimonial, que existía un cumplimiento parcial de acuerdo a las posibilidade s económicas de Salazar Salazar, esto es, aunque su aporte es precario no está evadiendo la obligación para con su hija y como no se demostró dentro del proceso que el implicado tenía buenos ingresos, ni siquiera fijos, no se puede predicar que su conducta sea reprochable y por ende merecedora de sanción2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 penal, pues no existe el ánimo doloso de querer sustraerse a lo debido.

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca absolución y condena

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 penal, pues no existe el ánimo doloso de querer sustraerse a lo debido. Añade la providencia confutada que se pudo establecer en las diligencias que el acusado carece de bienes y percibe dinero exiguo por su labor de sastre, además que presenta quebrantos de salud y que el no cumplimiento se encuentra justificado, de ahí que proceda la absolución; contra esta decisión se alzó el ente instructor.

IV. Razones del disenso Señala la agencia fiscal que no comparte la sentencia en el sentido de afirmar que Salazar Salazar ha cumplido de acuerdo a sus posibilidades económicas, cuando éste solo brindaba algunas monedas cada vez que la menor acudía a la sastrería, resultando inadmisible que la ofendida tuviese siempre que acudir a dicho lugar en busca de alguna ayuda, cuando el acusado está en mejor posición económica que la madre de A.M.S.B y aunque no se logró establecer el monto de sus ingresos, el acusado labora, no tiene mas hijos y estaba por tanto en condiciones de dar la cuota inicialmente fijada, a la par que la denunciante carece de recursos y solo trabaja esporádicamente, de ahí que se evidencie su conducta omisiva, precisando que el concepto “alimentos” no se reduce a unas “simples monedas” sino que tiene un sentido más amplio, razón por la cual solicitó la revocatoria de la decisión y como sustitución un fallo de condena.2ª instancia No 2007-82105-01

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condena.2ª instancia No 2007-82105-01

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V. Consideraciones de la Sala

No sobra precisar y rememorar que el delito por el que se procede es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo, pues persiste en el comportamiento que vulnera el bien jurídico que el legislador ha querido salvaguardar. Ahora. Advierte de entrada la Sala que revocará la decisión apelada, pues se reúnen las exigencias procesales necesarias para emitir un fallo condenatorio a tono con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal; como no lo entiende el Despacho de instancia del contenido del artículo 233 1 del Código Penal que alzaprima como ingrediente normativo relevante que estructura la definición típica el elemento “sin justa causa”, inescindiblemente ligado al dolo como modalidad de la conducta punible (art. 22 del C.P), que contrario a como se precisa en el fallo y así lo advierte el ente fiscal, tal justificante no alcanzó comprobación en esta causa. Demostrada está no solo la condición de descendiente legítima de A.M.S.B. respecto del acá acusado (con el registro civil de nacimiento

1 "El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera

1 "El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión..."2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 adosado, documento que incluso fue estipulado) y la falta reiterada en proveer de manera total a la perjudicada los alimentos que por mandato legal se le exige, –tipicidad objetiva-, sino también el ingrediente normativo que trae el postulado. Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia2 : “…3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…”

….

El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…” …. La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente,

2 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicación 21.023. Enero 19 de 2006. MP. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge, y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo ; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). De igual manera, en la sentencia de constitucionalidad acabada

de citar, se indicó: "Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaría, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.” Siguiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, cualquiera que sea la postura que se adopte, lo cierto es que aunque la falta o merma de capacidad financiera impide la deducción de la responsabilidad penal, como cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos suficientes en razón de la falta de un empleo estable o de uno que no le representa mayores entradas dinerarias y en tales hipótesis la conducta entonces no podría alcanzar tan siquiera su fase típica - o en su defecto, la antijuricidad material, según los lineamientos jurisprudenciales acabados de reseñarlo cierto es que con la2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 prueba finalmente practicada e incorporada en juicio –en especial la

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 prueba finalmente practicada e incorporada en juicio –en especial la testimonialen que el operador jurídico funda su decisión, conclusión afirmativa única que se tiene –para el lustro comprendido entre el mes de junio de 2002 y mismo mes de 2007-3 , el acusado, a pesar de contar con un trabajo como sastre en el que percibe escasos o pocos ingresos sí tenía la posibilidad real y material de atender el monto de la cuota alimentaria que se le había fijado. Para fundar el aserto, bien vale la pena hacer un rastreo de la prueba testimonial presentada en juicio: El señor Carlos Londoño quien conoce al acusado desde hace 10 años señaló que éste colabora con la niña “como puede, sea mucho o poquito, la niña nunca sale manivacía de la sastrería, no mucha pero sí le unta la mano”, agregando que es comisionista al igual que el acusado pero no se gana mucho porque “son más los negocios que se dañan que los que se realizan” y en otros se “roban” la plata. Afirmó que le consta la situación económica de Silvio porque permanece mucho tiempo en la sastrería acompañándolo, que el establecimiento le pertenece a una sobrina del acusado, que desconoce por completo a cuánto ascienden

los ingresos del sastre pero sí sabe que es “muy poquita”; añadió que al procesado lo tuvieron que operar porque al parecer tiene cáncer en la piel y desde la cirugía que fue como 2 meses antes del juicio, ha venido trabajando menos.

3 Esto por cuanto la imputación fue en el mes de junio de 2007 (“corte de cuentas” en delitos de ejecución permanente en términos de la CSJ Sala Penal), debiéndose entender con las normas penales (art.s 83 C.P) que las obligaciones alimentarias no canceladas del mes de junio de 2002 hacia atrás, se encuentran prescritas, mientras que las omisiones alimentarias posteriores a junio de 2007 deben ser objeto de otro proceso penal, independiente del que acá se adelanta.2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 A su vez, la señora Doris Salazar, expresó que el acusado sí le da dinero a la niña cuando ella va a la sastrería, que siempre le ayuda, como desde que la niña tenía 4 años, que ella misma veía cuando el acusado sacaba $5.000 o lo que tuviera y se los daba; al igual que quien le antecedió en estrados, indicó que el procesado no es el dueño de la sastrería sino es de una sobrina; ha escuchado de boca del

propio acusado que éste quiere ayudarle a la niña; asegura que el acusado no posee dinero y solo recibe lo poco que le deja su trabajo, situación que le consta ya que es su primo. Bernardo de Jesús Marín Ospina contó que conoce al acusado hace 25 años aproximadamente y desde hace 6 años frecuenta constantemente la sastrería y le ayuda por ratos a Silvio, quien le paga “cualquier cosita”, porque con lo que él consigue no le alcanza para “pagarle el sueldo completo”, pues la sastrería le da muy poco, incluso, aseguró, hay días que lo pasa “blanquiao –sicde no hacer nada”. Aseguró que Silvio sí le ayuda a la niña de acuerdo a lo que tiene “si tiene mucho pues le da más y poquito pues si recibe poquito”; precisa que siempre que la niña va donde el acusado “le da cualquier cosita” observando cuando le entrega dinero pero nunca la deja ir “vacía”. Pues bien. No obstante que uno de los oficios desempeñados por Salazar Salazar es de aquellos que en el mundo actual no genera ganancias significativas, máxime en el caso particular, donde se tiene demostrado que el agente no es propietario del lugar donde trabaja, lo que indica que tan solo recibe una parte del dinero por cada arreglo2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 realizado, no se puede soslayar que el acusado también encuentra en su labor de comisionista una fuente de ingresos –tal como lo indicaron la denunciante y el testigo de la defensa Carlos Londoño, quien también se usufructúa de elloactividad que si bien prodiga ganancias intermitentes,

su labor de comisionista una fuente de ingresos –tal como lo indicaron la denunciante y el testigo de la defensa Carlos Londoño, quien también se usufructúa de elloactividad que si bien prodiga ganancias intermitentes, unas altas compensan unas bajas, según parece inferirse de lo declarado por el testigo en comento, quien solo alude a que algunos negocios “se dañan” y en otros “se roban la plata” sin indicar concretamente a cuánto ascienden los eventuales réditos, pero lo que sí queda claro es que cuando los mismos se concretan, la utilidad obviamente se genera. Lo anterior para significar que los ingresos percibidos por Salazar Salazar con ocasión de su oficio de sastre –que desempeña de manera permanente-, aunados al de comisionista –eventualsi bien no podrían ascender a una cuantiosa suma que llene las aspiraciones del acusado, no se ve cómo podría existir dificultad para atender los escasos $50.000 que mensualmente debe proveerle a su consanguínea, que a tono con ella corresponde a un promedio de $1.666 diarios, suma en verdad irrisoria y mas, si del todo no esta desocupado o privado absolutamente de una actividad u ocupación para un ingreso de este tamaño o cantidad al día. Lo que refleja la actuación es que el querellado se ha sustraído deliberadamente de su obligación como alimentante y de los deberes que ello encarna, pues no obstante la escasez de recursos financieros, lo que por mandato judicial le ha sido señalado no está lejos de2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 cumplirlo, pues es una cuota baja que consulta sus particulares circunstancias, por ello no podría admitirse como válida la afirmación de la defensa que el acusado sólo ha incumplido de manera parcial, pues lo hace de acuerdo a lo que puede, cuando se ha visto precisamente que el monto de la cuota debida, con toda seguridad, parece estar a su particular alcance. Para la Corporación entonces, el procesado ha inobservado ex profeso el deber alimentario al que está compelido, pues se encuentra demostrada la posibilidad real y material de proveer lo que en mínima proporción se le exige, luego, las reducidas y periódicas entregas dinerarias a su hija aparte de violar el pacto conciliatorio no se compadecen con su situación económica, que, se repite, aunque no boyante, no le impide cumplir con l a pluricitada cuota, de ahí que pueda inferirse razonablemente es la falta de voluntad del padre infractor lo que ha generado la omisión, que aunque parcial, tal como lo precisa la defensa, no puede tomarse como argumento plausible para enervar la pretensión punitiva pues las circunstancias que rodean la situación particular del procesado avalan en un todo que el cumplimiento sea total, sin que ello implique lesionar el mínimo vital de Salazar Salazar o minar sus condiciones básicas de existencia, siendo útil referir al respecto, que aparte de lo atinente a la menor A.M.S.B, no

se ventilaron en el debate público otras obligaciones alimentarias en cabeza del implicado, además que se demostró con las afirmaciones tanto de la menor ofendida como de su madre, que en los últimos meses previos al debate público el acusado estaba cumpliendo con la cuota fijada -$50.000- (pues le da a la pequeña $12.000 semanales), sin2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 que se tenga conocimiento que su situación económica haya mutado, - bien en perjuicio, ora en mejoríade donde se puede concluir certeramente que si ahora cumple con la cuota, antes también podía hacerlo, toda vez que el delito es de naturaleza permanente como que la atención de la pequeña igualmente lo es. En asuntos de esta naturaleza, el obligado debe ser compelido a satisfacer alimentos a quien por ley los deba, sólo y sólo sí, cuando se sustrae completamente y sin justa causa, al cumplimiento de dicho imperativo, lo que sin lugar a dudas ha ocurrido en este evento en particular pues emerge como verdad plausible, luego de efectuar el escrutinio probatorio, el acusado durante el tiempo que ha debido prodigarle alimentos a su descendiente se encontraba en posibilidad material y real de cumplir en su totalidad con ello, luego, la justa causa por la que se apuesta carece de respaldo probatorio, el delito se ha ejecutado y a Silvio Salazar Salazar debe imputársele jurídicamente el resultado reprochado, por tanto habrá de imponerse condena.

VI. Dosificación punitiva Para abordar esta temática, resulta necesario remitirse a unas directrices de la Corte Suprema de Justicia4 sobre el particular:

resultado reprochado, por tanto habrá de imponerse condena.

VI. Dosificación punitiva Para abordar esta temática, resulta necesario remitirse a unas directrices de la Corte Suprema de Justicia4 sobre el particular:

4 Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia de octubre 7 de 2009, radicado 32732, M.P Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 “Ahora bien, si no se discute que el delito por el cual se condenó a los procesados, fraude procesal, es de aquellos conocidos como “permanentes” , en cuanto prolongan su ejecución y efectos en el tiempo, ni se ha controvertido tampoco que la ilicitud comenzó a desarrollarse en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 –como quiera que la conciliación se realizó en el mes de diciembre de 1999, y su presentación como soporte del proceso ejecutivo laboral ocurrió en enero de 2000, hallándose pendiente ese trámite, por prejudicialidad, de lo que ahora se decida-, la discusión gira en torno de definir si efectivamente, hallándose en juego dos diferentes cuerpos normativos, debe aplicarse, por favorabilidad, la sanción más benigna. Sobre ese particular ya se pronunció la Corte, del siguiente tenor5 :

(…) La cita jurisprudencial permite verificar inconcuso, de un lado, que efectivamente el delito de fraude procesal es permanente, y del otro, que para la determinación de la norma a aplicar debe acudirse al principio de favorabilidad y, en consecuencia, escogerse el tipo penal, de los varios en juego por virtud del paso del tiempo, que menor carga punitiva comporta.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Siguiendo lo anterior, verificado como está que estamos frente a un delito de ejecución permanente y que los hechos, según se denunció, comenzaron a ejecutarse en el año 1999 persistiendo al 19 de septiembre de 2007, fecha en la que se instauró la denuncia que dio inicio a la consabida investigación, se formula imputación el 16 de junio de 2008, por lo que corresponde la aplicación de la ley 906 de 2004.

5 Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 228132ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Entonces, es claro que para la definición del punto, ha de contrastarse la sanción punitiva consagrada en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 en su texto original, esto es, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, ni tampoco la de la Ley 1181 de 2007, que es la que rige actualmente y bajo cuya égida se adelantó el juicio, resultando fácil advertir que es aquella, la primera de las citadas, la norma –dentro de los citados cambios legislativosmás favorable al disponer una sanción corporal menor.

rige actualmente y bajo cuya égida se adelantó el juicio, resultando fácil advertir que es aquella, la primera de las citadas, la norma –dentro de los citados cambios legislativosmás favorable al disponer una sanción corporal menor. Disponía el artículo 233 en su versión original: “ El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (de catorce años)6 ” Como en la actuación no se imputaron circunstancias de mayor ni menor punibilidad, lo que habilita oscilar dentro del cuarto mínimo, y teniendo en cuenta que el dolo que acompañó al acusado fue apenas el suficiente para la materialización del delito, la Colegiatura no encuentra obstáculo para imponer el mínimo de pena reseñada, esto es, 2 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007.

6 La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-247 de marzo 16 de 2004.2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 También se impone, como privativa de otros derechos, la

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 También se impone, como privativa de otros derechos, la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.

VII. De los subrogados penales

 De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo referente a este tópico, se tiene que la pena a imponer no supera los 3 años de prisión, que se trata de un infractor primario y de quien se ha establecido que es apto para vivir en comunidad sin ofrecer amenaza para ella ni para la víctima, es decir, se encuentran reunidos los requisitos de tipo objetivo y subjetivo que demandan los artículos 63 y 38 del C.P, para el otorgamiento de tal sustituto. Empero, para la efectiva concesión del mismo, también se debe verificar el pago de la multa por ser ésta una pena principal. Al respecto este Tribunal ya se había pronunciado el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), aprobado mediante acta No. 072, con ponencia del Magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, que con detalle clarifica la exigencia del pago de la misma: “5. Conviene reiterar que la multa impuesta al procesado, es inequívoca y esencialmente una sanción penal que debe obligatoriamente cumplirse, no una deuda que deba pagarse

aunque su cobro proceda por el trámite de la ejecución fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional; adicional a ello,2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 con la exigencia del pago de la multa para acceder al beneficio deprecado por el señor LUIS ENRIQUE VALENCIA, se busca el cumplimiento de la pena adicional a la principal, la cual es independiente de la pena privativa de la libertad, que puede o no, concurrir con aquella. (…)

6. Toda pena implica necesariamente la limitación de un derecho, en éste caso las penas principales impuestas al señor Valencia, afectan inevitablemente el derecho a acceder al beneficio por él buscado, lo cual no se encuentra contrario a la Constitución, al ser el resultado de la política criminal desarrollada por el legislador.

7. De las consideraciones expuestas en la Sentencia C-194 de 2005 reiteradas en la sentencia C-665 del mismo año se desprende en efecto que i) la multa tiene una naturaleza sancionatoria y tiene como origen el comportamiento delictual del individuo al que se aplica y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable, ii) es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa, iii) la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un

condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa, iii) la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica, lo que permitió concluir a la Corte que la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que las normas acusadas no entrañan discriminación alguna. De lo anterior, se infiere, que el artículo 63 de la ley 599 de 2000 modificado por el artículo 4 de la ley 890 de 2004, contiene una regulación normativa taxativa, en el sentido que la concesión del2ª instancia No 2007-82105-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 subrogado penal de la suspensión condicional de ejecución de la pena está supeditado al pago total de la multa, de ahí que no se trate de un aspecto sometido a la discrecionalidad del juzgador, sino de una situación determinada en la ley que impide ante su incumplimiento acceder a la gracia deprecada. No obstante, se advierte que dicha sanción puede ser amortizada a plazos, tal como lo refirió la Corte Constitucional en su sentencia C194 de 2005:

“Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administración de Justicia permita la amortización del pago mediante plazos señalados en el numeral 6º del artículo o mediante trabajo de “inequívoca naturaleza e interés estatal o social”. Finalmente, el artículo 40 prevé que el no pago de la multa dará lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma” Ahora bien, de conformidad con el art. 39 num 6 y 7 del C.P., impuesta la multa o posteriormente, sin que sea necesario esperar a la ejecutoria de la sentencia, el juez, podrá aut

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