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TSDJ MZL SP - 20070310101-(28-01-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 20070310101-(28-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2ª. Instancia No.

Procesado: Carlos Alberto Bedoya Ceballos Delito: Homicidio culposo Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 032 Manizales Caldas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación que interpusiera el defensor dentro de esta causa, contra el fallo datado el 3 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, por medio del cual condenó al señor C ARLOS A LBERTO B EDOYA C EBALLOS, al hallarlo penalmente responsable del injusto de HOMICIDIO CULPOSO, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de diez millones ciento setenta mil setecientos noventa pesos ($ 10.170.790.00) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es afectado con el comportamiento, el

señor CÉSAR AUGUSTO MEDINA RAMOS.2ª. Instancia No.

Procesado: Carlos Alberto Bedoya Ceballos Delito: Homicidio culposo Asunto: Fallo de 2ª instancia

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II. HECHOS Así los resumió el a quo: “Se presentaron la noche del 26 de julio de 2005, en la vía centra que de esta ciudad

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II. HECHOS Así los resumió el a quo: “Se presentaron la noche del 26 de julio de 2005, en la vía centra que de esta ciudad conduce a Bogotá, sector parque industrial –Maltería—concretamente frente a la entrada de la empresa “Colgas” cuando el motociclista César Augusto Medina Ramos chocó contra la parte trasera del camión KODIAK, de placas JWD 375, modelo 1996, guiado por Carlos Alberto Bedoya Ceballos, el cual se disponía a ingresar a dicha empresa. El piloto de la moto falleció tres días después cuando recibía atención facultativa, a raíz de trauma severo de torax (sic) y abdomen con lesiones viscerales – shock septico—(sic) producidos

(sic) por el impacto”

III. ACTUACION PROCESAL Ante juez de garantías, el 21 de febrero de 2007, se formuló imputación por el delito de homicidio culposo, cargo que no fue aceptado por el procesado. La audiencia de acusación tuvo lugar el día 1 de junio de 2007 (f. 27). La preparatoria se escenificó el 28 de junio de 2007 (f. 33) y el juicio oral tuvo lugar el 23 de agosto del mismo año (f. 106). Del incidente de reparación integral se desistió, para intentar la reparación de perjuicios por la vía civil (cfr. fls. 92, 93 y 140). El 3 de junio de 2008, se profirió la sentencia confutada.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA2ª. Instancia No.

Procesado: Carlos Alberto Bedoya Ceballos

Delito: Homicidio culposo

y 140). El 3 de junio de 2008, se profirió la sentencia confutada.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA2ª. Instancia No.

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3 El señor Juez a quo empezó por reseñar los hechos, la actuación procesal surtida, así como los puntos de vista de las partes. De cara al art. 381 del C. de P. P , el señor juez de primer nivel esclareció como punto de partida la necesidad de examinar si la Fiscalía había respaldado su teoría del caso, convenciéndolo más allá de toda duda de que el enjuiciado, en la actividad de riesgo que realizaba, ejecutó maniobra imprudente, precipitada y previsible, dando al traste con la vida del motociclista, esto es, si BEDOYA CEBALLOS, al realizar una actividad peligrosa como era la conducción del camión, pudo identificar ese peligro y prever el resultado de acuerdo con su conocimiento y las circunstancias modales, temporales y espaciales, peligro básicamente apuntalado en que parte de la carrocería del (camión) KODIAK quedó invadiendo parcialmente la calzada que le correspondía a los motociclistas, no obstante que su conductor lo movilizó hacia adelante luego del impacto. Parte el juzgador de evidenciar lo siguiente: “…don Carlos

Alberto, amén de los múltiples ingresos a esa empresa, sabía de antemano que su camión, por su longitud, no cabía en la rampa de entrada a COLGAS, pues el automotor, de acuerdo con el perito Edilberto Murillo , mide 10.28 mts de largo, y la distancia entre la puerta o reja de entrada a la planta de gas y la línea blanca al borde de la carretera central es de 9 metros, por ende, queda invadiendo, como lo enseñan también algunas fotografías, mínimo 1,28 mts el carril y esto lo debía prever siempre, sin excepción, con celo, el conductor, al decidirse entrar a esa empresa, so pena de crear o incrementar un riesgo con probable secuela nefasta”.2ª. Instancia No.

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4 Y remata de manera definitiva aseverando: “De esta cavilación, puede inferirse, que al camionero le faltó a su obligación de cerciorarse, antes de cruzar esa fluida vía central, que la puerta de ingreso a COLGAS estuviera abierta, libre de obstáculos y a la vez asegurarse que sobre esa doble calzada, ni cerca ni distante se desplazaran móviles pequeños o grandes, pero de acuerdo con las pruebas, se apresuró a traspasar la calle, de doble circulación, sin notar que la puerta estaba cerrada y obviamente un trozo posterior del carro quedó sobre la senda, obstaculizando al motociclista que, atendiendo la disposición de transitar máximo a un metro de la línea blanca, se impactó y se mató”.

notar que la puerta estaba cerrada y obviamente un trozo posterior del carro quedó sobre la senda, obstaculizando al motociclista que, atendiendo la disposición de transitar máximo a un metro de la línea blanca, se impactó y se mató”. A tan definitiva conclusión se llegó amparado en los dichos FRANSICO LUIS HERNÁNDEZ LIBREROS y JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ. El camionero hubo de cambiar la escena, para que ya el camión no sobresaliera, según lo relataron ellos Juan Carlos Arias y el bombero Francisco Luis Hernández Ramírez. Al señor juez tampoco le convence como argumento fundado en que un camión adentro, impedía el ingreso total, pues, así lo niegan los testigos de visu. De paso, el a quo desechó los peritazgos, básicamente porque uno de ellos –el de la Fiscalía-- advierte la imposibilidad de conclusiones precisas, en tanto que el otro –el de la defensa—osa conclusiones que se basan en cálculos ininteligibles y arriesgados; entiende el juzgador que los juicios son más hipotéticos y figurados que confiables para derivar un compromiso de efecto criminal.2ª. Instancia No.

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5 Al señor juez a quo ninguna duda le cabe en que el fundamento de la culpa adjudicada “lo constituye la presencia de una parte o porción del carro sobre la vía, fruto del estacionamiento irregular en espera o su ligero movimiento, pero invasión inaudita en

5 Al señor juez a quo ninguna duda le cabe en que el fundamento de la culpa adjudicada “lo constituye la presencia de una parte o porción del carro sobre la vía, fruto del estacionamiento irregular en espera o su ligero movimiento, pero invasión inaudita en el carril al fin y al cabo, que fue la causa eficiente y determinante para que el motociclista interactuara con la carrocería y cayera mortalmente herido”. Reiteró, finalmente, el juzgador que debe ser condenado el acusado “pues sin percatarse de la presencia de dos motos en la distancia sobre el carril ajeno al suyo y por ende con privilegio para marchar normalmente, maniobró con el propósito de acceder a la planta de gas, sin cerciorarse tampoco que la entrada estuviera total y completamente despejada, sabiendo obviamente, por su inveterada costumbre de entrar allí, que la longitud de su camión superaba la distancia entre la reja de ingreso y la vía, de ahí que parte de la carrocería quedara obstaculizando el libre tránsito por el carril y esa fue la causa eficiente y determinante para que el segundo motociclista colisionara con esa parte invasora del Kodiak, lesionándose mortalmente”.

V. LA IMPUGNACIÓN

1. El señor defensor expresó que la sentencia no tiene cimientos sólidos en los hechos probados en la audiencia de juicio2ª. Instancia No.

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6 oral. Refiere que el señor Juez aduce que la responsabilidad del procesado radica en que éste realizó unas maniobras para entrar a la

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6 oral. Refiere que el señor Juez aduce que la responsabilidad del procesado radica en que éste realizó unas maniobras para entrar a la empresa Colgas, cuando la puerta estaba cerrada. Aduce asimismo, que la prueba de que la puerta estaba cerrada, se deriva de los testimonios de los bomberos, pero en sentir de la defensa, ello es falso, por cuanto cuando estos llegaron supuestamente ya había sido movido el carro, con la mitad de la cabina dentro de la empresa Colgas. Contrario a ello –sigue la defensa-- se demostró con el testimonio del portero de Colgas, que dado la acumulación de personas, decidió ajustar la puerta en contra de la cabina del vehículo, situación observada por los testigos . Por otro lado la supuesta inobservancia del procesado de los cuidados necesarios para realizar la maniobra, con el fin de evitar obstáculos, queda desvirtuada a través del físico forense, el cual explicó que de acuerdo con los datos de los testigos, y teniendo en cuenta la velocidad de los motociclistas, estos se encontraban a unos 700 metros del vehículo conducido por CARLOS ALBERTO BEDOYA CEBALLOS, por lo que no era posible para el mismo, evidenciar su presencia, en cambio la víctima si tenía el tiempo y espacio suficiente para haber evitado la colisión, teniendo en cuenta el tamaño del vehículo de gas y las luces que porta el mismo. En cuanto a la congruencia entre la sentencia y la acusación, considera que se vio lesionado por cuanto la Fiscalía prometió que el vehículo conducido por el procesado, había realizado una maniobra2ª. Instancia No.

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Delito: Homicidio culposo

considera que se vio lesionado por cuanto la Fiscalía prometió que el vehículo conducido por el procesado, había realizado una maniobra2ª. Instancia No.

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7 en reversa y que el hecho de que se encontrara atravesado de manera intempestiva era la causa del accidente. Sin embargo el Juez, y pese a que dentro del debate oral no se tocó el asunto, dice que el procesado hubiese podido ingresar a las instalaciones de manera inmediata evitando el accidente, sin embargo el señor BEDOYA CEBALLOS aclara que no ingreso por cuanto había un vehículo que se movilizaba adentro y le impedía el paso. Endilga responsabilidad el Juez de primera instancia, pese a que no se demostró el atravesamiento intempestivo, ni la maniobra en reversa, sin embargo, insiste que concluye, pese a no haber sido debatido en el proceso, que el carro no ingresó de manera completa a las instalaciones como consecuencia de una maniobra imprudente. Agrega la defensa que el Juez no hace una valoración integral e imparcial de la prueba, pues de una forma facilista descalifica la prueba pericial presentada por la defensa , alegando que los datos allegados por el ingeniero no eran legibles, circunstancia que no es válida por cuanto el testigo fue interrogado exhaustivamente por las partes, pudiendo demostrar el lugar del impacto y las velocidades de

los vehículos. Considera que no porque el señor Juez no entienda los datos aportados por el testigo, no significa que los mismos no existan. Encuentra que el señor Juez y el señor Fiscal se molestaron porque el perito afirmó que los abogados desconocen de temas2ª. Instancia No.

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8 matemáticos, pese a lo cual, no fue llamada nuevamente la perito física de la Fiscalía, para que les aclarara o confirmara lo dicho por el perito de la defensa. Se presenta inconforme con la valoración que el Juez de primera instancia le otorgó al testigo JUAN CARLOS ARIAS, al encontrarlo coherente en su dicho, pues alude a que la defensa demostró grandes incoherencias en su dicho, al comparar las diferentes versiones emitidas dentro del proceso, dice en una de las oportunidades que se encontraba detenido, en otra que avanzaba y finalmente que retrocedía. Alega que el Juez en la sentencia, solo tuvo en cuenta el comportamiento desplegado por el procesado, pero nunca la acción negligente e imprudente de los motociclistas; estos últimos pudieron observar el camión a tres cuadras de distancia, en consecuencia a la distancia que transitaba hubiera podido detenerse sin complicación alguna. Aclara que un camión de las proporciones que presentaba el

involucrado, después de emprender una maniobra como la realizada, no puede realizar actividad alguna, trasladándose el riesgo para quienes transitan por el sector. Encuentra que como consecuencia de lo anterior, los motociclistas temerarios decidieron tratar de esquivar imprudentemente el automotor, sólo lográndolo el primero de los2ª. Instancia No.

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9 mismos; pese a la obligación que recaía en ellos de evitar el accidente. Dice que el atravesarse la vía en ese punto estaba permitido y que en ningún momento fue imprudente, pues no fue intempestivo. Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia.

2. Por su parte, el representante de las víctimas se acoge a los planteamientos realizados por el Juez de Primera Instancia y solicita se confirme la sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Debe la Sala establecer si conforme lo argumenta la defensa, la sentencia debe ser revocada pues, no se demostró una actuación contraria al deber objetivo de cuidado, predicable del señor Carlos Alberto Bedoya Ceballos, en los hechos en que resultara muerto el señor César Augusto Medina Ramos.

Competencia2ª. Instancia No.

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Competencia2ª. Instancia No.

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2. Conforme lo norma el art. 34-1º del C. de P.P., corresponde a esta Sala desatar el recurso propuesto, pues, el fallo de primera instancia lo profirió un juez penal del circuito con sede en este

Distrito. Estructura del delito imprudente

3. Conforme al art. 23 del C.P. “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. ”.Así pues, deviene claro que existe un tipo objetivo –la actuación que contraviene el deber objetivo de cuidado—y uno subjetivo –que es la previsibilidad del resultado--.

Esta Corporación se ha pronunciado respecto de la estructura del injusto imprudente de la siguiente manera1 : “2. La decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal en la medida que ello sea necesario para la solución del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de razón práctica. Y así, en efecto, es necesario caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado violó un

deber objetivo de cuidado (concepción final) o, en todo caso, si el acusado creó un riesgo jurídicamente desaprobado (concepción normativa) para el bien jurídico vida, perteneciente al señor JMB.

1 Proceso No. 20050067301. Decisión de Caldas, treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), Acta 1275. MP: Reyes Cuartas.2ª. Instancia No.

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11 La dogmática causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicológico, encontró menores obstáculos para connotar el delito imprudente. La problemática se ahonda con la introducción de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amén de la división del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2 . Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la corrección de la teoría de la equivalencia de las condiciones en cuanto única teoría válida para demostrar la relación causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluación de la tipicidad imprudente 3 . Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusión dogmática: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE . Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no

consecuencia de esa discusión dogmática: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE . Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…) (Subrayas de la Sala).

3. La culpa se previó en el CP de 1980 como la no previsión de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracción de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia4 . Su ubicación sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realización del tipo como bien se sabrá. Tal concepción se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad , la tipicidad del delito culposo depende de la verificación de la producción de un resultado (de lesión o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracción del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5

El delito imprudente , no es pues, la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la valoración de criterios de previsibilidad; se requiere en consecuencia la constatación de un desvalor inicial . En efecto, el desvalor de la acción en el delito imprudente, se constituirá por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrá de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de

cuidado, aunado al cual habrá de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de

2 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU . “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de Dogmática en el Nuevo Código Penal. 1ª parte, 2ª. Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teoría de la imputación objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARCÍA. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, 2003, p. 165 ss. 4 cfr. Alfonso REYES ECHANDÍA. Obras Completas. Tomo I, Bogotá, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28.2ª. Instancia No.

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12 cuidado y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de la lesión del bien jurídico”6 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta ; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un

lesión del bien jurídico”6 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta ; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico. Así pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo , esto es que “ siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”8 . El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la producción del resultado. 9 El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable ” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el único de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado” 10. Seguramente que tardará para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constatación de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal.

ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constatación de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal. Ciertamente la introducción de la necesidad de criterios normativos (o de imputación jurídica del resultado) ha forzado la entrada en la discusión de estas problemáticas, de la evaluación de la misma bajo el criterio de la creación o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer (i) la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente y la (ii) materialización de éste en el resultado, merced a una relación de imputación objetiva. El riesgo es jurídicamente desaprobado cuando no puede valorarse como un riesgo permitido

6 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 8 J. A. CHOCLÀN MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jurídicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo

esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una infracción de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideración del dolo. 10 Günther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-Gonzáles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.242ª. Instancia No.

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13 Siendo novedosa, como lo es esta caracterización, la agudeza de ROXIN 11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina científica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”12 Así entonces, la comprobación del tipo objetivo imprudente13 sólo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precaución ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida . La conclusión respecto a la permisión o

no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta. 14 El delito culposo se caracteriza pues “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jurídico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracción de la norma por falta de atención . La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, la derivación del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jurídico ya no autorizado por el ordenamiento jurídico, la tipicidad del delito imprudente depende todavía, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual ”(...)“la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situación o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 15 La creación de riesgos jurídicamente desaprobados

4. Como con puntualidad se ha detallado enantes, de la culpa se ha evolucionado a la imprudenci a, para reflejar ante todo que de lo que hoy se trata es más de mirar con criterios normativo11 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teoría del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40.

11 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teoría del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-622ª. Instancia No.

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14 valorativos, los resultados producidos dentro de una actividad de riesgo, antes que evaluarlos con baremos causal-naturalistas, de lo cual se halla un tanto transido el criterio “deber objetivo de cuidado”. Las reglas de derecho que gobiernan ciertas actividades de riesgo –como el tráfico automotor, la construcción, la actividad farmacéutica, el trasporte aéreo, la investigación científica, etc.-- colaboran con el esclarecimiento de la conducta imprudente, pues, no siendo conditio sine qua non su proferimiento para establecer la existencia de la misma, facilitan con mucho el trabajo del operador judicial, habida cuenta que el criterio « deber objetivo de cuidado » sigue siendo válido para demostrar el actuar que extravasa un riesgo permitido, según ya se apuntó supra.

5. Conforme con tal postura, es preciso repasar las pautas de

cuidado que ha establecido el legislador, por medio de la Ley 769 de 2002, dirigidas a conductores y peatones, y que ante todo pretenden enfatizar el cuidado que tales deben tener en el desarrollo de tal riesgosa actividad, empezando por una pauta genérica que es esta:

“ ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN.

Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. Así pues, el no obstaculizar, perjudicar o « poner en riesgo a los demás» , se erige en imperativo ineludible de todo protagonista del tráfico viario. A ello debe sumarse que la experiencia que una actividad va decantando, permite a cada partícipe del tránsito, saber2ª. Instancia No.

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15 que exigencias adicionales del cuidado debido , son necesarias en cada evento.

6. Es evidente que en la actividad de guiar automotores, pueden ejecutarse maniobras de riesgo; de hecho, tal es una

actividad permitida, pero, también es claro, no es admisible la creación de riesgos adicionales a los permitidos o el elevar los ya existentes. Cruzar una vía de lado a lado, es una actividad de riesgo permitido, con específicas reglas que deben acatarse: “ ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente,

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