TSDJ MZL SP - 2008-00006-01-(20-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-00006-01-(20-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Auto 2. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación autoEytepriblica de Cale mbia A Lynd Nyro lo. Maisie oy
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA DE DECISION PENAL
Magistrado PonenteCESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDAAprobado Acta No. 1583 Manizales, Caldas, veinte (20) de noviembrede dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por elseñor LEONARDO ANTONIO MUÑETÓN ECHAVARRÍA --condenado por los delitos de concierto para delinquir agravadocon fines de narcotráfico y homicidio agravado-- contra el autoproferido el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) através del cual se negó el permiso administrativo de hasta 72 horaspor fuera del penal sin vigilancia.Auto 2. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación autoE)ff paiblica de ¡SA mbia SS ex ritaNyprier de Meanie VySz 17 GZWeWw2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. El 6 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal delCircuito Especializado de Antioquia sentenció al señor LeonardoAntonio Muñetón Echavarria como autor de los punibles deconcierto para delinquir agravado con fines de narcotrafico yhomicidio agravado a la pena de treinta (30) años diez (10) meses yveintidós (22) días prisión?.
2.2. En escrito recibido en el juzgado a quo el 27 de marzo de2017 el señor Leonardo Antonio solicitó el permiso de salida delcentro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia.?. 2.3. En auto del 5 de abril de 2017 el Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldasdispuso oficiar a la Dirección del E.P.A.M.S. de La Dorada, Caldas,para que allegara a ese despacho la documentación pertinente pararesolver la solicitud del interno?. 2.4. Mediante auto interlocutorio No. 2321 del 13 deseptiembre de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y 1 Cfr. fis. 117 - 128 Cano. # 2.2 Ver fis. 212 - 213 Cdno. Ppal.3 Corroborar fl. 216. Cdno. Ppal.Auto 28. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto GDNtiblica de Colombia ‘ Grlarnal Aeperñor dh . Manizales Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas negó la referenciadasolicitud. Contra esa determinación el condenado interpuso recursode apelación?.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez a quo se refirió al beneficio deprecado por el señor Muñetón Echavarría para indicar que dicho ciudadano no cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de
1999 --haber descontado con el 70% de la pena impuesta--, pues al momento del proferimiento de la decisión llevaba descontados 11 años 5 meses y 5,5 días, siendo el 70% de la condena impuesta 21 años 7 meses y 15 días, por lo que negó la solicitud.
IV. LA APELACIÓN El señor Muñetón Echavarría, en lo pertinente señaló “(...) impetro el recurso de apelación fundamentado en el principio de favorabilidad eigualdad, debido proceso y principio de progresividad; ya que el honorable juzgado, bajoel argumento de que por encontrarme procesado por la justicia especializada, no soymerecedor del preciado beneficio de que trata el art. 147 de la ley 65 de 1993, con elargumento de que debo cumplir con el 70% de la condena para acceder al permisoadministrativo, por lo que aduce el señor juez que la norma se encuentra vigente que esla ley 504 de 1999 en su art. 29, que es la que modifico (sic) anteriormente el art. 147num (sic) 5 de la ley 65 de 1993. 4 Cfr. fis. 225 — 229 Cdno. Ppal.5 Ver fl. 233 Cdno. Ppal.Auto 2’. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto
EosUiblica de Cale mbia Hala Depal Lo que se pretende en caso concreto, hacer un estahustivo (sic) y sigiloso analisis (sic)con el fin de sosloyar (sic) en el suasorio relativo a la persuacion (sic) de la ley por lacual fui condenado mirando la favorabilidad dentro de la orbita (sic) de sus atribucioneslegales y reglamentarias. Lo que el juzgado fallador, juzgado primero quien vigila mipena que las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que suponganuna modificacion (sic) en las condiciones de cumplimiento de la condena o unareduccion (sic) del tiempo de privación efectiva de libertad sifnifica que esta labor juridica(sic) no es accesoria de simple constatación y aval, sino como fruto de nuestra funcion(sic) jurisdiccional con las consecuencias sudyacentes (sic); la cual se baso (sic) ensentencia de la corte.”
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Acorde con los arts. 36-6° y 478 de la ley 906 de 2004 a esta Sala le corresponde desatar la alzada. 5.2. Problema Jurídico De conformidad con la discusión agotada en primera instancia y en consonancia con las argumentaciones del recurrente la Sala resolverá este interrogante: ¿puede ser beneficiado con el permiso administrativo de hasta 72 horas quien se halle condenado por la Justicia Especializada, sin haber cumplido aún el 70% de la pena impuesta? 6 Corroborar fls. 233 — 234 Cdno. Ppal.Auto 22. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto
ETileprblica de Culambia De dl ‘ Gihendl Aperios de. Manizales Para resolver el planteamiento que antecede la Sala sereferirá sobre: (i) El permiso de setenta y dos horas, (ii) elprocedimiento para la solicitud y decisión sobre tal beneficio, pararazonar seguidamente sobre (iii) El requisito objetivo del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 5.3. El permiso de setenta y dos horas Acorde con el objetivo fijado por la Ley 65 de 1993” al tratamiento penitenciario --la resocialización del interno para la vida en sociedad-- se establecieron unos beneficios administrativos de los que las personas condenadas pueden disfrutar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. La citada norma consagra en su artículo 147, el permiso administrativo de salida de la penitenciaria hasta por setenta y dos horas sin vigilancia: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección delInstituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidadque se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir delestablecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientesrequisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 7 Art. 142.Auto 2°. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto
(0)leiblica de Colombia e Lehondl yperier de MirlosCL Ca Deal
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuciónde la sentencia condenatoria.5. <Numeral modificado por el artículo29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es elsiguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales deCircuito Especializados.6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buenaconducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (Negrilla de la Sala).
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare supresentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión dedichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o unacontravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de estegénero. El Decreto 232 de 1998 en su artículo 1% dispone que: “Artículo 1°. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podránconceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única,primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientoscarcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años,resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidadcon el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y elpresente decreto.
Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta,además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado enotro proceso penal o contravencional.2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estadoque vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en elartículo 121 de la Ley 65 de 1993.4, Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.Auto 2. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto
Chiopiblica de Colombia Sala Denal
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante eltiempo del permiso.” Adicionalmente para la verificación del cumplimiento de estosrequisitos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5°inciso 4° del Decreto 1542 de 1997, el artículo 212 de la Ley 65 de1993, la Resolución No. 5817 de 1994, y el artículo primero de la resolución No. 3988 de 1997, según circular 090 DE 2011 del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5.4. El procedimiento Conforme a las reglas procesales vigentes al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le compete lo siguiente: “ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (...)5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridadespenitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos quesupongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o unareducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” La Ley 65 de 1993 establece en su artículo 147 la posibilidad de recibir un permiso de 72 horas para los reclusos que cumplan con algunos requisitos que la misma ley establece. El legislador en principio otorgó la potestad para conceder el beneficio de las 72Auto 2. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto OUpiblica de Cs lembia
. Liban! yeni We. Veni, vey horas a los directores de los centros de reclusión, pero ello cambió con la Ley 600 de 2000. Sobre ello la Corte Constitucional en sentencia T972 de 2005 expresó: “De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de loContencioso Administrativo, estableció que los permisos administrativos, entrañanfactores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que comoconsecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que elnumeral 5° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para estaCorporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a losJueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridadespenitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamentela potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esosbeneficios"? Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequívoca competenciadel Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acercadel otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Leypenitenciaria.” (Hemos enfatizado). Lo que se deduce de los apartes trascritos es que aparece
indiscutible que el Juez de Ejecución de Penas es la autoridad judicial que finalmente decide sobre los beneficios --y sus posibles recortes o modificaciones-- pero también debe quedar claro que es al INPEC a quien, en primer lugar, le corresponde --conforme a las normas que regulan el tratamiento penitenciario-- proponer por ejemplo, su reforma o revocatoria y no en primera y decisiva instancia al señor Juez Vigías de Penas. 8 Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)Auto 2°. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto República de Colombia Libondl Nyperier le. Mtanialesale Denil Lo anterior se refuerza con el articulo 51 de la Ley 65/1993: “ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.Articulo modificado por el articulo 4 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es elsiguiente: El Juez de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, garantizara lalegalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competentepara hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitasperiódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funcionescontempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (...) 4.Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con elReglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechosy beneficios que afecten la ejecución de la pena.” (Se subraya).
Como puede concluirse de lo anterior es al INPEC a quien merced al principio de progresividad y de cara a los fines de la pena corresponde determinar el cumplimiento --en primer término-- de las reglas propias que entraña cada uno los beneficios penitenciarios y tomar las decisiones que sean menester. Pero es al Juez de Ejecución de Penas a quien atañe discutir la corrección de su concesión, recorte, limitación o privación temporal o definitiva. Esta conclusión se acompasa con lo concluido por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-972 de 2005, al proclamar una reserva judicial para estos aspectos porque sin duda, comportan una limitación de derechos fundamentales con claro impacto en el derecho a la libertad. Esto dijo la Corte:Auto 2. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarríaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto GDTtiblica de Cutambia Pirtatal Oper a. Mani, Wesi CA Pri! “A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de lalibertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena; (ii) losbeneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución dela condena; (ii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficiosadministrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridadesjudiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, ya pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de losmencionados beneficios administrativos.”
5.5. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada. Caso concreto. Prima facie la Sala advierte que el A quo acertadamente concluyó que en el presente caso, es evidente que el señor Leonardo Andrés Muñetón Echavarría no cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en cuanto no ha descontado aún el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Exigencia que a juicio de esta Corporación no se encuentra derogado “por cuanto aunque se hace alusión a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estimó no satisfecho en el caso sub judice, se encuentra incluido además en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual noAuto 2’. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto => Dalombia Gihonidl Oprer a. Manizales se establecieron límites temporales sin que hasta la fecha tal disposición, haya sido derogada. Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificadopor la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, dependería de manera inexorable de lasuerte de ésta, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se haocupado del tema? la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue
garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleología de ese conjunto normativo era la creación de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, dada la expedición de otras normas, siendo la última la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente (...)’'° Consideraciones de este Tribunal que, sea de paso dicho, cuentan con pleno respaldo en la jurisprudencia de nuestro superior funcional, alta Corporación que a propósito de la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 en reiterados pronunciamientos ha sostenido: “El precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de laLey 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capitulo IVTransitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penalespecializada. 9 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, reiterada en elfallo de tutela del 6 de abril de 2011 en radicado 53487 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero,citada supra.10 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia del 21 de junio de 2017 aprobada acta No. 823 M.P. José FernandoReyes Cuartas. 11Auto 2. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación autoRepriblied de Columbia
> af SMLeite nil Ny terior de Manin GsGu la DonelEn ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadasse imponía la aplicación del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 conla modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y lacorrespondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio queen el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciadoe impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fuejuzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto deconstitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae unadiscriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria,respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido alcontrol abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional ydeclarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosajuzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácterconcreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de lajurisdicción constitucional así lo condicionan. (CSJ STP, 06 Abr 2011, Rad. 53487;reiterada entre otras, en CSJ STP, 30 Ene 2014, Rad. 71634).!11
De conformidad con las premisas jurisprudenciales traídas acolación en acápites precedentes, este Tribunal concuerda con eljuez a quo en que acorde con el numeral 5 del artículo 147 de laLey 65 de 1993, los sentenciados por la justicia especializada quedeseen acceder al permiso administrativo de salida del centropenitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia --como lo solicitóLeonardo Antonio Muñetón Echavarria-- deben haber purgado el70% de la pena impuesta. 11 Sentencia STP1532-2015 del 19 de febrero de 2015 Aprobada Mediante Acta No. 065 Radicado No. 78151 M.P.María del Rosario González Muñoz. 12Auto 2. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravadofotrosAsunto: Decide apelación autoY,leiblica de Colombia le DenilBaremo que aun no alcanza el sentenciado pues al habérseleimpuesto una pena de 30 años 10 meses y 22 días de prisión, el70% de la pena equivale a 7785,4 días, lo que es igual a 259,51333meses o 21, 626111 años, esto es, 21 años 7 meses y 15 días delos cuales Leonardo Antonio Muñetón Echavarría tiene “undescuento efectivo de 11 años 05 meses 5,5, días”?. Como viene de presagiarse la Sala confirmará integramentela providencia confutada por cuanto la negativa de la concesión delpermiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por72 horas sin vigilancia, por incumplimiento del requisito objetivoprevisto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, seencuentra soportada en derroteros normativos yjurisprudenciales vigentes y pertinentes.
Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓNPENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y porautoridad de la Ley, RESUELVE: ¡) CONFIRMAR íntegramente ladecisión de naturaleza, procedencia y condiciones anotadas enesta providencia; fi) INFORMAR que contra esta decisión no 12 Ver fl. 228 Cdno. Ppal. 13Auto 2%. Instancia radicado No. 2008-00006-01Procesado: Leonardo Antonio Muñetón EchavarriaDelito: Homicidio agravado/otrosAsunto: Decide apelación auto EosLepriblica de Galambia a : Gitta yperior WA HermesGila Depal proceden recursos y iii) ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Xu Castillo Taborda Gloria Inés Gutiérrez AristizábalSecretaria