TSDJ MZL SP - 2008-00015-00-(22-04-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-00015-00-(22-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN ______________________________________________________
Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta N° 116 Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO La Sala debe resolver si admite o no la acción de Revisión instaurada por el señor Juan Carlos Granada, contra la sentencia condenatoria adoptada dentro del proceso radicado 2008-00015-00, por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, el 6 de junio de 2008. EL LIBELO El accionante, reclama ante este Tribunal se decrete la nulidad del fallo emitido en su contra el 6 de junio de 2008, mediante el cual fue condenado a la pena de 40 años, por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, argumentando la violación del debido proceso.Acción de Revisión 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
Inadmite Acción de Revisión República de Colombia
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2 Sustenta su petición, dentro de la actuación que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y que terminó con sentencia condenatoria de 40 años de prisión, tras haberse seguido la causa como reo ausente, así: “…actuando en nombre propio y en mi calidad de perjudicado director dentro de las
actuaciones de la Fiscalia 3ª Especializada de La Dorada – Caldas y del Juzgado Penal del Circuito Especializado, de Manizales – Caldas, que culminaron imponiéndome una sentencia condenatoria de 40 años de prisión como reo ausente, violando todos mis derechos constitucionales… Todo el procedimiento hecho por la Fiscalía 3ª Especializada, como las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al sentenciarme como persona ausente estando yo confinado en un establecimiento penitenciario bajo el cuidado y custodia del INPEC son ilegales y violatorias de todos mis derechos ya que las mismas no agotaron los recursos para localizarme he informarme de que se adelantaban dichas actuaciones en mi contra, para tener derecho a refutar las pruebas o a acogerme a los beneficios de confieso y sentencia anticipada, que forman parte del llamado derecho penal premial y de las normas jurídicas y constitucionales que así mismo conforman el debido proceso. Causales de anulación procesal… ”.
Al recibo del memorial por la Secretaría de la Sala Penal y previa consulta con la señora Presidenta, se dispuso direccionar la súplica como acción de revisión, a tono con lo plasmado al folio 12 de las diligencias. Por reparto correspondió a este Despacho el conocimiento de la actuación y en atención a la ambigüedad de lo consignado en el libelo, se ordenó comisionar al Juzgado Penal Municipal de Reparto de la Dorada, con el fin de que el interno desentrañara cuál fue la finalidad de la petición, lo que efectivamente se realizó el pasado 11 de abril1 .
1 Fl. 38 y 39.Acción de Revisión 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
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de abril1 .
1 Fl. 38 y 39.Acción de Revisión 2008-00015-00
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CONSIDERACIONES
1. La acción de revisión no es un recurso más dentro del proceso penal, toda vez que ostenta particularidades que lo diferencian de los demás instrumentos de defensa previstos en la regulación patria. En efecto, de un lado, su objeto es la sentencia ejecutoriada2 y de otro, su objetivo, se dirige a enmendar los yerros que se pudieron haber cometido bien sea, porque el funcionario judicial no conoció determinados hechos en el desarrollo del procesolos cuales por lo mismo nunca fueron debatidosy que de haberlos conocido hubiera adoptado una decisión sustancialmente diferente, o el fallo se sustentó en prueba falsa, o porque después de la sentencia ejecutoriada surgen pruebas que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad (art. 220 de la Ley 600 de 2000).
2. En virtud a ello, el legislador ha dispuesto, que su confección no quede a la discrecionalidad de quien la invoque, sino que debe ceñirse a los lineamientos trazados por el Código de Procedimiento Penal y que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la más alta Corte de Justicia.
3. Es así como el artículo 220 del Código Procesal Penal, consagra taxativamente las causales de procedibilidad de la acción y
2 Por lo que se predica su inmutabilidad en virtud del principio de cosa juzgadaAcción de Revisión 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
consagra taxativamente las causales de procedibilidad de la acción y
2 Por lo que se predica su inmutabilidad en virtud del principio de cosa juzgadaAcción de Revisión 2008-00015-00
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4 los requisitos formales para su instauración –que deben acogerse de manera conjunta y concurrente con los artículos 221 y 222 ibídem-, de cuya satisfacción depende indiscutiblemente el admitir o no la demanda instaurada.
4. Por manera que, las razones que pueden aludirse para que una sentencia que ha cobrado firmeza sea revisada están expresamente regladas, por lo que, incumbe al accionante interpretarlas y probarlas debidamente ante la autoridad que corresponda conocer; de donde se tiene igualmente, que no basta sólo la alegación de la injusticia material de la decisión, sino que también, habrán de configurarse circunstancias que permitan al funcionario tener la convicción sobre q ue efectivamente ha ocurrido una real afectación del contenido del fallo que se pretende corregir o anular.
5. En el caso concreto, se aprecia que si bien el petente alude en forma genérica que durante el trámite mediante el cual fue condenado, le fue vulnerado el debido proceso, por lo que amerita anular la actuación, no adecuó en ninguna de las hipótesis de procedencia de la acción de revisión.
6. Al examinarse el memorial signado por el condenado, a más de lo advertido previamente, se aprecia con facilidad que no se conjugan algunos de los forzosos presupuestos para la admisión deAcción de Revisión 2008-00015-00
6. Al examinarse el memorial signado por el condenado, a más de lo advertido previamente, se aprecia con facilidad que no se conjugan algunos de los forzosos presupuestos para la admisión deAcción de Revisión 2008-00015-00
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5 la Acción, cuales son: estar asistido por un abogado 3 , los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (art. 222-3 Ley 600 de 2000); la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición (art. 222-4 ibídem) y allegar fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia, así como de constancia de su ejecutoria, adoptadas en la actuación cuyo examen se prohíje, que para el caso sub examine concierne a la decisión proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (Caldas) y la respectiva certificación de la no interposición de recurso alguno, por ende de su ejecutoria, todos ellos indispensables para activar el mecanismo excepcional pretendido. Luego ante el hecho de su ausencia, deriva irrefutablemente una determinación adversa para el interesado, su inadmisión.
7. Sobre tal situación ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa
juzgada, disponía perentoriamente el art. 232 del C. de P. Penal de 1991, como hoy igualmente lo prevé el 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el art. 234 Ibídem -222 de la nueva ley procesal penalimpone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompañarse copia de los fallos de
3 Cfr. Radicado 39387 decisión del 10 de octubre de 2012. M.P. María del Rosario GonzálezAcción de Revisión 2008-00015-00
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6 primero y segundo grados, “y constancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte4 . 8 . De lo reseñado se colige, que lo echado de menos no puede ser encasillado como una mera formalidad, sino aquellas especiales condiciones que ha fijado el legislador para impetrar un trámite del talante extraordinario de la acción de revisión, pues recuérdese que la misma se orienta a desconocer el principio de cosa juzgada, estado de la que actualmente goza la determinación emitida por el juez natural en el marco de un debido proceso. De ahí la
trámite del talante extraordinario de la acción de revisión, pues recuérdese que la misma se orienta a desconocer el principio de cosa juzgada, estado de la que actualmente goza la determinación emitida por el juez natural en el marco de un debido proceso. De ahí la imposición de una técnica a observar por quien tenga interés en su promoción.
9. A par de lo anterior, se suma la falta de legitimación del señor Granada para actuar en causa propia en estas diligencias, por cuanto, ni es Abogado en ejercicio, ni está debidamente representado por un profesional del Derecho, dicha situación no resiste mayores argumentaciones, pues la ausencia de tal condición impide el estudio del fondo del asunto. Frente a la que además, esta Colegiatura le hizo saber con la debida anticipación en procura a adoptar las medidas respectivas en aras de la consecución de la calificada asistencia legal, sin respuesta alguna.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - M P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Sentencia Marzo 11 de 2003 – Ref. Exp. 18446.Acción de Revisión 2008-00015-00
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10. Entonces, a partir del anterior escrutinio, solo le resta a la Sala INADMITIR el libelo presentado, sin que se considere necesario entrar en mayores disquisiciones, por resultar irrelevantes ante el incumplimiento de presupuestos esenciales y formales para la procedencia de la Acción que se impetra.
11. Sobra precisar, que contra esta determinación no precede recurso alguno, para lo cual es suficiente traer el criterio sostenido por
ante el incumplimiento de presupuestos esenciales y formales para la procedencia de la Acción que se impetra.
11. Sobra precisar, que contra esta determinación no precede recurso alguno, para lo cual es suficiente traer el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, que reza: “…Resta señalar que aun cuando en el trámite procesal consagrado por la Ley 906 de 2004, todas las decisiones que se adoptan, excepción hecha de la sentencia, son susceptibles del recurso de reposición, una lectura integral de las disposiciones que regulan este medio de impugnación lleva a concluir que la presente determinación no es susceptible de tal recurso, ni de ninguno otro.
En efecto, dentro de la dinámica del nuevo procedimiento penal, a la par que toda la actuación se surte de manera oral en diferentes audiencias y que en ellas se adoptan las decisiones de interés para los sujetos procesales, es también en ese mismo escenario que les son notificadas dichas determinaciones, por estrados. Ello, subsiguientemente, pueden interponer y sustentar el recurso de reposición, salvo que se trate de sentencias, para que en el mismo acto el funcionario judicial resuelva el recurso. Excepcionalmente prevé la ley que se notifiquen decisiones por comunicación, cuando el interviniente ha justificado debidamente el motivo por el cual no compareció a la audiencia en la cual se tomó la determinación respectiva. La anterior dinámica no resulta extensible a esta acción excepcional, que no hace parte del trámite procesal propiamente dicho, en cuanto este concluyó con el proferimiento de
los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada. Y dado que la ley autoriza la inadmisión de plano de la demanda, sin prescribir la procedencia de recurso alguno contra una tal determinación, o mecanismo especial en virtud del cual pueda reexaminarse el tema, como sí lo hizo frente al recurso extraordinario de casación, forzoso es concluir que la providencia por cuyo medio se inadmite de plano la demanda de revisión, por voluntad del legislador, no es susceptible de recurso alguno”5 .
5 Revisión 25485 del 25 de mayo de 2006, M.P. Marina Pulido de BarónAcción de Revisión 2008-00015-00
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12. Apunte final.
Estima necesario este Tribunal, ante el desconocimiento que ostenta el señor Juan Carlos Granada en la normatividad, su condición de persona privada de la libertad y sentenciado por el delito de homicidio y en aras de facilitar la debida y oportuna información sobre las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico en su condición de condenado, para solventar las inquietudes que le asaltan sobre el fallo impuesto, se dispondrá oficiar a la Defensoría del Pueblo para que de signe un profesional idóneo y de esta forma, preste el asesoramiento a que haya lugar, evaluando incluso la posibilidad de interponer la acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de acción de revisión
interponer la acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de acción de revisión promovida por el señor Juan Carlos Granada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Acción de Revisión 2008-00015-00
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9 SEGUNDO.- OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que designe un profesional idóneo que asesore y revise los reparos del actor, y si encuentra pertinente impetre la acción de revisión respectiva. Comuníquese esta determinación al accionante. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega Jiménez Secretario