TSDJ MZL SP - 2008-00085-02-(08-11-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-00085-02-(08-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Sistema Acusatorio: 2008-00085-02
CARLOS ANDRÉS LOAIZA PÉREZ Tentativa de homicidio y Porte ilegal de armas Revoca parcialmente República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 437 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, ocho de noviembre de dos mil trece.
1. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA en contra de la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, mediante la cual fue absuelto el señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA PÉREZ , luego de que se le procesara como autor de los delitos de TENTATIVA DE
HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE
DE ARMAS DE FUEGO.
2. HECHOS: En la vereda “San Antonio” del municipio de Aranzazu, Caldas, el día 14 de octubre de 2008 se llevó a cabo un festival dentro de las instalaciones de la escuela, espacio al que asistieron muchas personas que departieron, festejaron y libaron licor.Página 2 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la postrimería de tal festividad, siendo aproximadamente
Tentativa de homicidio y Porte ilegal de armas Revoca parcialmente República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la postrimería de tal festividad, siendo aproximadamente las 2:00 a.m. se presentó una situación anómala, en la que el señor Juan Carlos Marín Idarraga intentaba huir de la escuela para evitar el ataque que por la espalda y con arma de fuego se desplegaba en su contra; huida que se tornó infructuosa, como quiera que recibió múltiples impactos de bala en su cuerpo que colocaron en vilo su vida, la que no perdió por la pronta e idónea atención médica que recibió. Cuando la Policía llegó al lugar de los hechos, dos de los testigos que estuvieron presentes al momento del embate, refirieron que su autor ya se había ido del lugar pero que se trataba del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA PÉREZ, razón por la que en contra de él se germinó el proceso que ahora nos atañe.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA: 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, Caldas, el día 12 de octubre de 2010 se realizó audiencia de formulación de imputación, a través de la cual se le atribuyó responsabilidad al señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA
como autor responsable del concurso heterogéneo de conductas punibles de Homicidio agravado [en grado de tentativa] y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagradas, respectivamente, en los artículos 104 y 365 del C.P. En tal oportunidad, el imputado fue declarado persona ausente,Página 3 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razón obvia por la que no se abrió la oportunidad para un allanamiento a cargos1 . 3.2. A continuación la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas; funcionario que programó la audiencia para su formulación oral el día 24 de febrero de 2011, data en la que fue vanamente 2 recusado, luego de lo cual se retomó la diligencia el 4 de abril de 2011, para que la Fiscalía endilgara definitivamente el conato de homicidio agravado en concurso con el delito atentatorio de la Seguridad Pública. 3.3. El día 11 de mayo de 2011 se efectuó la audiencia preparatoria, dentro de la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se adelantó los días 22, 23 de junio y 25 de julio de la misma anualidad, culminando con
un sentido del fallo absolutorio, pese a que la Fiscalía reclamó con sus alegatos de conclusión condena por los delitos de tentativa de homicidio simple y porte ilegal de armas.
4. LA SENTENCIA El día 30 de septiembre de 2011, el Juez de conocimiento profirió la sentencia absolutoria que correspondía, aduciendo que la materialidad de la conducta homicida estaba plenamente
1 El acta de la audiencia de declaratoria de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se halla de folio 47 a 49 del expediente. 2 Obra en el expediente que el Juez Penal del Circuito de Salamina fue recusado por la Defensa, al haber conocido en función de control de garantías y en segunda instancia lo concerniente a la imposición de medida de aseguramiento, pero esta Sala la declaró impróspera al advertir que no conoció de fondo el asunto, como tampoco cotejó elementos con vocación de prueba, razón por la que no había comprometido su criterio y, en consecuencia, le era dable conocer el asunto.Página 4 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditada, como no lo referente a la responsabilidad del señor LOAIZA PÉREZ, en tanto se contó con el testimonio de la mamá
de la víctima que, sin conocer directamente lo sucedido, ofreció respuestas confusas, también con el testimonio de dos sujetos que estuvieron en el lugar de los hechos pero quienes adujeron en juicio no haberse percatado de lo sucedido, pues únicamente supieron de un alboroto que terminó con un herido que llevaron al hospital; y también con la declaración de servidores de policía judicial y otros testigos que no permitían la determinación del responsable del ataque. Acerca de los dos testigos presenciales que presentaban inconsistencias entre lo dicho en juicio y en entrevista previa, adujo el a quo que no había lugar a un examen de tales inconsistencias, puesto que las entrevistas acaudaladas en este asunto no podían apreciarse por su consecución ilegal, en tanto el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal señala que serán recaudadas por la policía judicial, mas no por la policía de vigilancia -como aquí ocurrió al ser tomadas por la patrullera Adriana Tabares, Secretaria de la Estación de Policía de Aranzazu-, lo que constituyó un trámite irregular, no dándose aviso pronto a las autoridades de policía judicial, las cuales sí se encontraban en el distrito de policía de Salamina, con la posibilidad de arrimar a Aranzazu en un lapso aprox. de 30 minutos. De esta manera, que la agente de policía de vigilancia tomara las entrevistas directamente, antes que informar a lasPágina 5 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades de policía judicial que con prontitud podían llegar al
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades de policía judicial que con prontitud podían llegar al lugar de los acontecimientos, no encontró justificación para el Juez, quien excluyó las entrevistas, quedando así con pleno vigor lo dicho por los dos testigos en juicio, escenario en el que no aportaron información relevante para endilgarle responsabilidad al procesado que, en consecuencia, debía ser absuelto, ante una ligera o improvisada labor investigativa.
5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, siendo el representante de la Fiscalía el único sujeto procesal que hizo uso de dicha prerrogativa, reclamando del Tribunal la nulidad del trámite o la revocatoria del fallo absolutorio. 5.1. Para fundamentar la solicitud de nulidad planteó el Agente persecutor que el Juez partió de una errónea interpretación del artículo 384 de la Ley 906 de 2004, porque ante la solicitud expresa de la Fiscalía para que ordenara la conducción de la víctima [previamente citado y renuente] a rendir testimonio, desarrolló una equivocada ponderación de derechos con la que desconoció la prevalencia del interés general, no ordenando la conducción del testigo principal y, en consecuencia, dejando a sí a disposición de éste el esclarecimiento de la verdad dentro de un asunto investigable de oficio, mas no querellable, en el que se toleró que, pese a estar debidamente citado el agraviado,Página 6 de 38
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asunto investigable de oficio, mas no querellable, en el que se toleró que, pese a estar debidamente citado el agraviado,Página 6 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumpliera su deber de colaboración con la administración de justicia y, por consiguiente, que el proceso se entorpeciera porque simplemente aquél no mostró interés, todo lo cual se dio en detrimento de la legítima labor acusatoria de la Fiscalía. 5.2. De otra parte, para respaldar el pedimento de revocatoria, planteó el Censor que las entrevistas sí se podían estimar, atendiendo que el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal dispone que en los lugares en que no hubiere miembros de la policía judicial, estas funciones las puede ejercer la Policía Nacional, lo cual ocurrió aquí; sumado a que las entrevistas no pueden asemejarse a los elementos materiales probatorios ni evidencia física acera de los cuales la Policía Judicial tiene que dar pronto aviso a las autoridades de policía judicial. Así, propuso el Apelante la sustitución del fallo absolutorio, a través del cotejo de dos testigos que en juicio fueron reticentes a contestar lo que ya habían dicho en unas entrevistas a las que no podía restárseles absoluto poder probatorio y que, analizadas en conjunto con las demás probanzas, permitían concluir que CARLOS ANDRÉS LOAIZA sí fue el responsable, máxime cuando nos encontramos en un sistema penal en el que los recursos son limitados, lo que hace que no deba exigirse que un policía judicial
conjunto con las demás probanzas, permitían concluir que CARLOS ANDRÉS LOAIZA sí fue el responsable, máxime cuando nos encontramos en un sistema penal en el que los recursos son limitados, lo que hace que no deba exigirse que un policía judicial haga presencia para poder adelantar las averiguaciones de un delito.Página 7 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre este mismo tópico ratificó el Fiscal delegado que el Juez ha interpretado indebidamente la aplicabilidad de las entrevistas, siendo así como ha terminado sugiriendo que la intimidación y el chantaje constituyen fórmula expedita para lograr un fallo absolutorio si los testigos se retractan, al omitir que al utilizarse para impugnar la credibilidad y ser objeto de inmediación y contradicción pueden llegar a ser insumo importante para determinar la credibilidad de un testigo, siempre y cuando corrobore que la declaración previa sí fue ofrecida por éste. Finalmente, acerca de la materialidad de la conducta de porte ilegal de armas, argumentó el Impugnante que era equivoco pensar que el único medio de prueba válido es el certificado expedido por el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Armadas, por lo que atendiendo la libertad probatoria no podía soslayarse el informe del médico forense en el que, categóricamente, se plasmó que las heridas de la víctima tenían como mecanismo causal proyectil de arma de fuego.
6. CONSIDERACIONES
soslayarse el informe del médico forense en el que, categóricamente, se plasmó que las heridas de la víctima tenían como mecanismo causal proyectil de arma de fuego.
6. CONSIDERACIONES Se constituye en hecho irrebatible que en la madrugada del 15 de octubre del año 2008 el señor Juan Carlos Marín Idarraga fue atacado con arma de fuego mientras departía en el festival que en tal data se desarrollaba en la escuela de la vereda “San Antonio” del municipio de Aranzazu, recibiendo varios impactos dePágina 8 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bala que pusieron en riesgo su vida, la que finalmente se salvó por la eficiente atención médica que se le dispensó. Ahora, para el Juez de primera instancia imperaba absolver al sujeto procesado por estos hechos, argumentando que con ningún deponente se logró su señalamiento, sumado a que las entrevistas en las que otra información se aportaba no eran susceptibles de estimación por ilegalidad en su consecución. El Órgano Persecutor, inconforme con tal determinación, reclama ahora, de una parte, la declaratoria de nulidad por no haberse ordenado la conducción del testigo víctima que era fundamental para sacar avante su teoría del caso; y de otra, ha demandado la revocatoria del fallo, aduciendo que las entrevistas sí fueron legalmente acaudaladas y, por tanto, debía tenérseles en cuenta para dilucidar que los dos testigos presenciales
demandado la revocatoria del fallo, aduciendo que las entrevistas sí fueron legalmente acaudaladas y, por tanto, debía tenérseles en cuenta para dilucidar que los dos testigos presenciales mintieron en juicio y ocultaron lo que sabían y previamente relataron, esto es, que CARLOS ANDRÉS LOAIZA era el responsable del delito de tentativa de Homicidio Simple por el que se pidió condena, sumado al delito de Porte Ilegal de Armas que también estaba acreditado, independiente de cualquier certificación de las Fuerzas Armadas. Pues bien, ante tales antecedentes y motivos de disenso, considera la Sala que la manera correcta de desatar la alzada será estudiando, en su orden, los siguientes temas: (i) conducción de la víctima para que ofrezca su testimonio; (ii) formalidadesPágina 9 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la recepción de entrevistas; (iii) utilización de las mismas en la práctica de pruebas y su valoración. Todo lo anterior para adoptar una determinación acerca del (iv) delito contra la Vida, luego de lo cual resultará oportuno estudiar lo referente a (v) los elementos a probar en el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones. 6.1. Conducción de la víctima para que ofrezca su testimonio. Al verificar el registro de la audiencia de juicio oral, se constata que la Fiscalía, argumentando su imposibilidad de lograr
6.1. Conducción de la víctima para que ofrezca su testimonio. Al verificar el registro de la audiencia de juicio oral, se constata que la Fiscalía, argumentando su imposibilidad de lograr la comparecencia de la víctima Juan Carlos Marín, deprecó su conducción en los términos del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo que éste había hecho caso omiso de los múltiples llamados que la judicatura le había realizado. Pues bien, de un cotejo del expediente se advierte que desde el momento en que la fase de juzgamiento inició, no se logró entregar una citación directamente siquiera a la víctima, por cuanto, en la dirección que de él se tenía adujeron ya no residía, informándose además que ya vivía en el departamento de Antioquia, sin que se conociera una dirección exacta para ubicarlo.Página 10 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, se intentó comunicación con familiares y conocidos que le pudiesen informar al señor Marín de la realización de las audiencias, y por ello es que en el expediente hay varios informes de citaduría en los que, no se certifica haber tenido comunicación directa con la víctima, pero sí se refiere que terceras personas le darían a conocer de la realización de diligencias en un proceso cuyo adelantamiento conocía, tanto así que participó de él en sus inicios. Sumado a lo anterior, a través de la madre de la víctima se conoció que él sabía de la convocatoria que la Judicatura le hacía
diligencias en un proceso cuyo adelantamiento conocía, tanto así que participó de él en sus inicios. Sumado a lo anterior, a través de la madre de la víctima se conoció que él sabía de la convocatoria que la Judicatura le hacía para que ofreciera su testimonio, pero que se encontraba imposibilitado económicamente para un viaje desde Carepa, Antioquia, aspecto que no pasó del mero dicho, en tanto no se constató. No obstante lo dicho, también se desprende del discurrir procesal que desde el Juzgado sí se logró notificar al señor Marín Idarraga acerca de la celebración del juicio oral en el que se requería su presencia, así lo certificó el Juez en audiencia, lo que generó que el funcionario determinara que su no comparecencia era voluntaria, es decir, no era consecuencia de factores externos sino de un autónomo desinterés en las resultas del proceso, aspecto que tuvo en cuenta el Juzgador para concluir que, al tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, no era procedente su conducción.Página 11 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo relacionado con tal determinación, la Fiscalía interpuso recurso de reposición que no salió avante, y hasta hoy aún reprueba la decisión, lo que considera la Sala ha hecho con plena
razón, puesto que se discurre que el a quo desconoció que el testimonio del señor Juan Carlos Marín no se requería para lograr satisfacer sus pretensiones privadas, de las que parecía renunciar tácitamente, sino que se solicitaba para esclarecer un importantísimo asunto de orden público en el que la sociedad tiene interés en que se conozca lo realmente ocurrido y que se haga justicia. De ahí que se trate de un delito investigable de oficio, independiente de las aspiraciones de la víctima. Y no es que tales aspiraciones deban obviarse o pisotearse, pero es que tampoco puede ser el interés o desinterés de la víctima en la resolución del caso el aspecto a evaluar para buscar el esclarecimiento de la verdad, siendo así como aquella encomiable labor de persecución asignada a la Fiscalía de aquellas conductas más reprobables socialmente, no puede truncarse por la voluntad de la persona sobre la que recae el delito. Lo anterior para decir que en este asunto ello fue lo que ocurrió, pues nos hallamos ante un indebido examen de ponderación en tanto el Juzgador sobrevaloró a la víctima y, en consecuencia, le dio indebido poder sobre el futuro de la acción penal, omitiendo que su titular es la Fiscalía, parte principal en el proceso penal que en este caso consideraba indispensable laPágina 12 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurrencia de la víctima, propósito legítimo y legal que fue desestimado de manera errónea. Desestimación con la que, en últimas, se desconoció que el
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurrencia de la víctima, propósito legítimo y legal que fue desestimado de manera errónea. Desestimación con la que, en últimas, se desconoció que el hecho de ser agraviado no necesariamente dispensa del deber que como ciudadano se tiene de atender al llamado de la administración de justicia cuando se es citado como testigo, para aportar información que coadyuve la pretensión estatal, que no particular o privada, de lograr una convivencia pacífica y un orden justo. Máxime si se trata de un delito de gran envergadura que, iterase, es investigable de oficio. Y a propósito de ello, sea del caso mencionar que ni siquiera cuando se trata de un delito querellable, el agraviado está legitimado para hacer un desplante a la audiencia, puesto que incluso en tratándose de tales ilicitudes, se espera que la víctima sea responsable y asista, cuando menos, a dimitir de su reclamo de justicia, y no que evada sus responsabilidades, como aquí ocurrió. Así las cosas, habrá de rubricar la Sala que, en este caso, se estaba ante un testigo que pese a ser citado se negó a comparecer, clara contingencia que hacía viable que el Juez, sin miramientos por tratarse de la víctima, acudiera a la medida especial que consagra la Ley para asegurar su comparecencia, como era ordenar su conducción por parte de la Policía Nacional para que fuera traído a la sede de la audiencia.Página 13 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal fue un yerro del Juzgador que no puede tildarse de insignificante, sino que afectó la práctica de la prueba testimonial previamente decretada, siendo así como se actualiza el elemento trascendencia que en principio legitimaría el acudir al remedio extremo de la nulidad. No obstante, tan grave sanción no se decretará, porque acudiendo a parámetros de lógica y criterios pragmáticos, se colige que pasados más de dos años desde el juicio oral, gran dificultad generaría volver a conseguir la concurrencia de los testigos; de otra parte, de lograrse la asistencia del agraviado, dadas las circunstancias, difícilmente podría esperarse que haya decidido cambiar de postura y por ello no puede formarse un buen pronóstico de su deponencia y, finalmente [ siendo lo más importante] como quiera que con la presente decisión se revocará parcialmente la decisión absolutoria adoptada primigeniamente, se considera inane repetir una práctica de pruebas que, como pasará a exponerse, desde un comienzo fue suficiente para proferir un fallo de condena. 6.2. Formalidades para la recepción de entrevistas. Como bien es sabido le corresponden a la Fiscalía General de la Nación las averiguaciones acerca de los hechos que
revistan las características de delito, teniendo a su mano para tan relevante deber numerosas herramientas legales que facilitaran encauzar la indagación, entre las que están las entrevistas, las cuales, a solicitud del Fiscal delegado o por propósito autónomoPágina 14 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los agentes de policía judicial, pueden tomársele a las personas que aparezcan como víctimas, testigos presenciales de la conducta punible o que posean información valiosa y útil que esclarezca el asunto y/o sirva para darle rumbo al plan metodológico.
En todo caso, independientemente de la teleología que tenga asignado este medio técnico de indagación e investigación, lo que no puede perderse de vista es que la validez de la entrevista se encuentra supeditada a que sea tomada en un marco de legalidad, respetando los derechos, tanto de quien es investigado, como de quien es entrevistado. En este sentido, el Legislador estableció que para su práctica deben observarse las reglas técnicas pertinentes, lo que según el Manual Técnico de Policía Judicial que creó el Consejo Nacional de la Policía Judicial 3 , implica para el entrevistador: (i) emplear medios idóneos para la recolección y conservación de sus resultados; (ii) respetar el derecho a no auto-incriminarse; (iii)
realizarla en un ambiente privado, cómodo y que brinde confianza; (iv) informar el motivo y propósito de la diligencia; (v) no tomar juramento, pero sí lograr la identificación plena del entrevistado; (vi) permitirse ofrecer un relato espontáneo, sin la elaboración de preguntas sugestivas; (vii) elaborar preguntas complementarias para aclarar dudas, y al final (viii) verificar la información
3 Manual Único de Policía Judicial, aprobado en sesión del 13 de mayo de 2005 por el Consejo Nacional de Policía Judicial. Su contenido puede hallarse en la página oficial de la Fiscalía General de la Nación o en la siguiente dirección de internet: http://www.dmsjuridica.com/Docs/Manuales/manualPolicia.pdfPágina 15 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recaudada, colocarla de presente al entrevistado y hacerle firmar en constancia. Visto lo anterior se encuentra que tales parámetros buscan la consecución de datos relevantes, sin tratarse de fórmulas dirigidas que colmen de solemnidad a la diligencia de entrevista, lo que es de esperarse de un acto investigativo informal en el que no se toma juramento y lo único que se espera es conseguir información útil, claro está, sin desconocer garantías fundamentales. Pues bien, se hace referencia a lo precedente para decir que en el presente asunto nos hallamos ante dos entrevistas en las que se utilizó el formato de policía judicial asignado para tales efectos, quedando así correctamente protegido su contenido por
fundamentales. Pues bien, se hace referencia a lo precedente para decir que en el presente asunto nos hallamos ante dos entrevistas en las que se utilizó el formato de policía judicial asignado para tales efectos, quedando así correctamente protegido su contenido por escrito, pudiéndose abstraer de él que de los entrevistados se tomaron los datos personales , se les informó el motivo de la diligencia, no se obtuvo información que los incriminará, como tampoco a familiares, y se les permitió que ofrecieran una versión espontánea de los hechos, luego de lo cual se ahondó en detalles sin direccionar las respuestas, para finalmente tomar la firma de aquellos que, como de manera verosímil lo adujo la entrevistadora en juicio, se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales y conscientemente supieron d el contenido de las entrevistas, las cuales firmaron a voluntad. De esta manera, las entrevistas fueron conseguidas sin traumatismos o alteraciones en la forma como comúnmente sePágina 16 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizan y obtienen, siendo motivo de controversia el hecho de que fueran tomadas por una patrullera de la Policía Nacional, mas no por un activo de la Policía Judicial. Sobre el particular quiere apuntar la Sala que, en efecto, al tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, las
entrevistas están enlistadas como uno de los actos urgentes e investigativos de conductas punibles, lo que significa que están llamadas a ser tomadas únicamente por servidores de policía judicial, siendo así irregular el hecho de que se obtengan a través de la gestión de un gendarme no adscrito a una unidad de investigación criminal. Empero, no significa lo anterior que las entrevistas puedan adquirir validez exclusivamente cuando son tomadas por policía judicial, encontrándose la excepción en el hecho de poder ser diligenciadas por la Policía Nacional en aquellos lugares que no hubiese policiales de investigación; a lo que se suma que la Defensa también puede, a través de investigador privado, realizar entrevistas, lo cual ratifica que no es necesariamente el sujeto entrevistador el que otorga legitimidad a la entrevista, sino más bien el respeto de las garantías que el acto demanda. Y claramente no es lo anterior la apología de la informalidad en las entrevistas, pero sí es la advertencia de que no puede depender la legalidad de la entrevista de la exclusiva contingencia de quién la toma, razón por la que, si bien es irregular que un policía de vigilancia [y no judicial] tome la entrevista, siendo elloPágina 17 de 38
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un bache en la investigación, no puede considerarse de tal
entidad como para excluir sus resultados, cuando se ha respetado la técnica para su consecución y, sumado a lo anterior, aparece que la intervención del agente de la Policía Nacional no es caprichosa o irrazonable, sino que obedeció al hecho de que en la zona no había un servidor de Policía Judicial cercano. De esta manera, no desconoce la Sala que pasadas aproximadamente 15 horas desde la ocurrencia de un ilícito que se presentó en la madrugada, era coherente que la policía judicial de Salamina ya estuviese en Aranzazu para atender el caso, pero la realidad es que ello no acaeció [sin conocerse si por negligencia de la Policía Nacional que debía informar acerca del asunto o de la SIJIN que debía trasladarse], razón por la que una patrullera de la Policía Nacional en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 201 del C.P.P., queriendo lograr información útil, desplegó el acto urgente de entrevistar a dos testigos presenciales, haciéndolo con apego a la técnica que debe atenderse a la hora de entrevistar. Todo ello además bajo el crisol del artículo 113 de la Constitución Política, que a las autoridades públicas, pese a la existencia de precisas funciones, les impone la genérica de colaboración armónica para la realización de los f
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