TSDJ MZL SP - 2008-00214-01-(24-06-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-00214-01-(24-06-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 153 Manizales, 24 de junio de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, que condenó a Wilson Alonso Ruiz Jaramillo como responsable de las conductas punibles de Secuestro Extorsivo con circunstancias de agravación punitiva, en concurso con
Rebelión.
II. Sinopsis de los hechos Se presentaron el 5 de agosto de 2.000, en la vía que de Riosucio, Caldas, conduce a la municipalidad de Jardín, Antioquia, sector Tres Cruces, cuando fue secuestrado el congresista Oscar Tulio Lizcano González y Silvia Victoria López, candidata a la Alcaldía de Riosucio, por el grupo insurgente “Aurelio Rodríguez” de las Farc. La mujer fue liberada a los dos días, mientras que el representante a la Cámara se2ª instancia No 2008-00214-01
Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo Delitos: Secuestro Extorsivo, en concurso con Rebelión
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2 fugó de sus captores el 26 de octubre de 2.008, según despliegue periodístico. Se estableció además, que Wilson Alonso Ruiz Jaramillo, era integrante de la célula subversiva y participó en el secuestro del parlamentario.
III. Actuación procesal relevante
periodístico. Se estableció además, que Wilson Alonso Ruiz Jaramillo, era integrante de la célula subversiva y participó en el secuestro del parlamentario.
III. Actuación procesal relevante Mediante auto de mayo 30 de 2.008, la Fiscalía dio apertura a la
instrucción (fl. 1 del cuaderno No. 2), declarando persona ausente a Ruiz Jaramillo con auto de diciembre 17 de 2.004. Con providencia de julio 09 de 2008, resolvió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. (fls. 56 del cuaderno No. 2). Clausurado el ciclo instructivo (fl. 77 del cuaderno No. 2) se calificó con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de Secuestro Extorsivo con circunstancia de agravación punitiva, en concurso con Rebelión (folios 83 y s.s. del cuaderno No. 2).
IV. Decisión de primera instancia El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital profirió sentencia condenatoria el 16 de junio de 2009, considerando que en el presente asunto no se vulneró el debido proceso y en2ª instancia No 2008-00214-01
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3 particular, no se conculcó el principio del non bis ibidem, pues, aunque
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria (Risaralda), viene adelantando la etapa de juzgamiento por un delito de Rebelión en contra de Ruiz Jaramillo, la verdad es que a la fecha de emisión de esta sentencia ninguna determinación se ha adoptado por ese judicial, amen que se desconoce la situación fáctica que originó esa investigación. En cuanto a la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad de los procesados, no dudó en señalar que en las diligencias obran testimonios de ex integrantes del grupo subversivo de las Farc, unos desmovilizados o reinsertados, otros ya condenados o en proceso de judicialización, quienes reconocen la militancia en la facción insurrecta del aquí encartado, así mismo, señalaron a Wilson Alonso, conocido con el alias de “paludismo” como una de las personas que desplegó actividades durante el tiempo que estuvo secuestrado el parlamentario. Así las cosas, entera credibilidad le otorgó a los testimonios de Mauricio Antonio Granados González, Hernán Antonio Gallego, Henry Bonilla Rentería, Juan Yorley Maturana Mosquera, Deysi Viviana Osorio Ortiz, Leonardo Gaspar Gómez y Edison David González Álvarez, así como del ex congresista Oscar Tulio Lizcano González, quien en audiencia pública afirmó categóricamente haber conocido al encartado días después del secuestro, primero en un campamento y2ª instancia No 2008-00214-01
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4 luego en una marcha donde cumplía actividades como militante de ese grupo insubordinado y coadyuvaba a su retención.
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4 luego en una marcha donde cumplía actividades como militante de ese grupo insubordinado y coadyuvaba a su retención. Recalcó que, la participación del procesado fue a titulo de coautor, toda vez que se presentó un acuerdo de voluntades, una distribución de funciones y un aporte significativo en la consumación de los injustos; para el efecto, unos se encargaron directamente de la retención del parlamentario, otros de su ocultamiento, custodia, cuidado y vigilancia como el aquí encartado; y los de mayor jerarquía se encargaban de las ‘negociaciones’ con el gobierno nacional, tendiente a lograr un ‘canje’. Por tanto, partiendo del segundo cuarto en su extremo inferior le impuso una pena de 31 años, 4 meses de prisión y multa de 3.562 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000.
V. El Disenso La inconformidad planteada por el censor radica en los siguientes puntos: i). Vulneración al principio del non bis in idem, toda vez que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria se adelanta también proceso por el delito de Rebelión en contra de su defendido, sin que los argumentos del Fallador frente al tema sean valederos,2ª instancia No 2008-00214-01
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5 toda vez que no se puede pretender que la garantía constitucional y legal no se infringe por el sólo hecho de no estar ejecutoriada la providencia. ii). La responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta que no
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5 toda vez que no se puede pretender que la garantía constitucional y legal no se infringe por el sólo hecho de no estar ejecutoriada la providencia. ii). La responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta que no se demostró que Wilson de Jesús haya participado en el plagio del parlamentario, menos está acreditado que hiciera parte de la cúpula directiva o que tuviera capacidad de dirigir o tener mando sobre los guerrilleros; además, el mismo Oscar Tulio Lizcano en declaración recepcionada en audiencia pública manifestó que, desconocía la labor desarrollada por el procesado en el grupo rebelde, pues, simplemente observó a Ruiz Jaramillo en dos ocasiones, la primera, en un campamento guerrillero recuperándose de una lesión; la segunda, durante una caminata, pero sin que en esos eventos el acusado le haya prestado guardia a Oscar Tulio. De acuerdo con lo anterior, en el caso de marras no se encuentra demostrado el aspecto subjetivo del ilícito, esto es, que haya actuado con dolo, toda vez que la finalidad de la conducta insurrecta desplegada por el encartado no lo inmiscuye con el secuestro, custodia y manutención del ex congresista.
VI. Consideraciones de la Sala
Problema Jurídico2ª instancia No 2008-00214-01
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Radica en establecer: a). si hay lugar a la aplicación del principio del non bis ibidem y, b). si existe certeza o no, en cuanto a la materialidad y la responsabilidad del procesado frente al delito de
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Radica en establecer: a). si hay lugar a la aplicación del principio del non bis ibidem y, b). si existe certeza o no, en cuanto a la materialidad y la responsabilidad del procesado frente al delito de secuestro extorsivo con circunstancia de agravación punitiva, en concurso con el de rebelión. 6.1. Del principio del non bis ibidem.
El debido proceso se erige como columna vertebral en un Estado Social de Derecho, de ahí la relevancia y la protección que se le otorga como garante de todas las actuaciones judiciales y administrativas. Derecho de raigambre constitucional que es entendido como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Y, entre esos sub-principios que contempla el debido proceso se encuentra el de la cosa juzgada y su correlativo del non bis ibidem; en cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, entendiendo por identidad de hecho 1 lo concerniente a la misma persona, objeto y causa de debate.
1 "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La
identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de abril 11 de 2007, radicado 23.806. M.P. Mauro Solarte Portilla).2ª instancia No 2008-00214-01
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7 Con relación al tema en mención ha dicho nuestro máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria: “...Una persona no puede ser juzgado doblemente por el mismo o los mismos hechos. Lo señalado es la prohibición de la persecución penal múltiple por los mismos hechos, sin importar el pretexto de una denominación jurídica distinta. Esto significa dos cosas a la vez: primero, que no es posible revivir una acción penal ya agotada y, en segundo lugar, que respecto de un mismo hecho no es viable la persecución penal simultánea por autoridades judiciales distintas, ni siquiera por razones de competencia, porque para evitar la coetaneidad en el ejercicio de la acción penal se han trazado claras reglas sobre competencia a prevención y colisión de competencias...”2 Así mismo, ha dicho la doctrina: “...Este postulado es una limitación más impuesta a la soberanía por los poderes del Estado, habiendo significado en su tiempo una preciosa conquista para la seguridad individual; se trata, a no dudarlo, de un axioma de índole procesal que supone para el
juez penal la obligación de dictar sentencia sin que le sea posible emitir un nuevo fallo o decisión de fondo, cuando ya ha conocido del asunto mediante providencia judicial anterior, por lo cual se dice que la cosa juzgada penal tiene efecto negativo; a diferencia de la cosa juzgada civil, que tiene alcance positivo, pues el funcionario está obligado a fallar de nuevo. Del axioma estudiado se desprende una regla muy importante: el non bis in idem, según la cual no se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho entendiendo por “identidad de hecho” la coincidencia entre la persona, el objeto y la causa de persecución penal...”3 Principio que no sólo tiene sustento constitucional, sino además legal. Al respecto dice el artículo 8 de la Ley 599 de 2000: ”Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.” Y reza el artículo 19 de la Ley 600 de 2000: “Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.”
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Enero 18 de 2001. Radicado 14.190. M.P: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 3 Fernando Velásquez Velásquez, Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, páginas 247 y 248.2ª instancia No 2008-00214-01
Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo
3 Fernando Velásquez Velásquez, Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, páginas 247 y 248.2ª instancia No 2008-00214-01
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8 Prima facie, advierte la Colegiatura, que en el presente evento no se vislumbra una vulneración de dicho universal y su correlativo de la cosa juzgada, por las razones que a continuación se exponen: 1). Para que una decisión judicial alcance la categoría de cosa juzgada debe mediar la existencia de una providencia de fondo debidamente ejecutoriada, situación que en este evento brilla por su ausencia, pues, a la fecha de la decisión de primer estanco –junio 16 de 2009-, no existía constancia de haberse proferido sentencia condenatoria en firme, dentro de la causa seguida en contra por Ruiz Jaramillo, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria (Risaralda). 2). Se desconoce el aspecto fáctico que dio origen a esa investigación, así como la posible fecha de la comisión del punible de Rebelión, es decir, la identidad de objeto y de causa no se encuentran acreditadas, como para asegurar que se trata de los mismos hechos y que lleven a decretar la cesación de procedimiento; en especial, si esos se presentaron con posterioridad a la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación y, 3). El disidente ningún esfuerzo argumentativo y probatorio hizo con el fin de demostrar que lo juzgado ya había sido objeto de decisión o al menos de investigación . Recuérdese que, dentro de la
resolución de acusación y, 3). El disidente ningún esfuerzo argumentativo y probatorio hizo con el fin de demostrar que lo juzgado ya había sido objeto de decisión o al menos de investigación . Recuérdese que, dentro de la concepción del proceso penal y de acuerdo con el postulado de presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde desvirtuarla, garantía que goza toda persona que se encuentra2ª instancia No 2008-00214-01
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9 vinculada a un asunto penal; pero frente a este tema también valga recordar que el concepto de la carga dinámica de la prueba se debe entender desde una doble arista: la formal, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones hechas al interior de la causa; la material, atinente a las consecuencias jurídicas que se derivan para el sujeto procesal el no demostrar determinado hecho. Así lo ha entendido la H.Corte Suprema de Justicia: “…Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en
el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “ carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala 4 reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita que procesalmente se exija a la parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir así los efectos que busca de ella. (…) Por eso, dijo la Sala en el antecedente citado, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho procesal penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer. Porque, ha de reiterarse, no se trata de que el Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad que en el mismo tenga el procesado, sino de
4 Fallo de casación del 9 de abril de 2008, radicado No. 23.754.2ª instancia No 2008-00214-01
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4 Fallo de casación del 9 de abril de 2008, radicado No. 23.754.2ª instancia No 2008-00214-01
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10 hacer radicar en cabeza de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado el ente investigador…”5 Circunstancias que llevan a decir, que en el presente evento no se vulneraron los principios del non bis ibidem y la cosa juzgada. No obstante la anterior disertación, se remitirá copia de las providencias de primera y segunda instancia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria (Risaralda), para los fines que estime pertinentes. 6.2. De la responsabilidad del procesado frente al ilícito de Secuestro extorsivo con circunstancia de agravación punitiva. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es una vieja conquista ligada al debido proceso que consiste en no considerar culpable a quien se haya vinculado a un proceso hasta tanto no se declare su responsabilidad penal mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Se trata entonces de una presunción iuris tantum que puede derruirse mediante prueba que acredite la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Es decir, que si aparece medio de convicción que demuestre los postulados exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, necesaria e inequívocamente deberá proferirse fallo de condena. Y dentro de esos medios de conocimiento posibles para llegar a
aparece medio de convicción que demuestre los postulados exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, necesaria e inequívocamente deberá proferirse fallo de condena. Y dentro de esos medios de conocimiento posibles para llegar a la verdad, no cabe duda que la prueba testimonial juega papel
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 13 de 2.009, radicado 31.147. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.2ª instancia No 2008-00214-01
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11 preponderante, por consiguiente, labor importante por parte del funcionario judicial es entrar a analizarla y valorarla, sopesando diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del atestante, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan. Y con el fin de apreciar el testimonio, el artículo 277 de la precitada ley señala que se tendrá en cuenta los principios: “ …de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del
sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.”.
Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio y revelador de lo que del hecho modificador del mundo real percibió o conoció; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.6 6.3. El caso concreto
6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca.2ª instancia No 2008-00214-01
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12 Ninguna duda alberga la responsabilidad del procesado frente al punible Contra el Régimen Constitucional y Legal. El motivo de disenso radica y se sintetiza en la siguiente pregunta: ¿Existe prueba que conduzca a la certeza acerca de la participación de Wilson Alonso en el delito de Secuestro agravado con circunstancia de agravación punitiva? Ab initio, advierte la Colegiatura, que ese interrogante debe responderse de forma positiva, pues, aunque Ruiz Jaramillo no
participó en el momento del plagio del ciudadano Oscar Tulio el 5 de agosto de 2000, en zona rural del municipio de Riosucio, la verdad sea dicha es que durante el cautiverio sí realizó actividades de vigilancia y custodia y otras afines al ex parlamentario, quien por más de ocho años tuvo que vivir tan execrable crimen. De antemano, dada la condición de algunos declarantes ex integrantes de la subversión, se hace necesario precisar que fuerza un cuidadoso análisis habida cuenta de los naturales intereses que les asisten dado su situación frente a la ley, como por las compensaciones y beneficios que les reconoce en ciertos casos y personas por la colaboración ofrecida, además de la valoración de lo revelado; apreciación que servirá para los demás declarantes con tal calidad en el presente caso. Al efecto, se cuenta, por ejemplo, con el testimonio de Deicy Viviana Osorio Ortiz, quien, por su condición de ex integrante de la2ª instancia No 2008-00214-01
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13 facción insurrecta, por lo menos de entrada, sin ambages ni dubitaciones señaló a Ruiz Jaramillo, conocido en el grupo revolucionario con el alias de “paludismo”, como una de las personas que se encargó de custodiar a Lizcano González: “…Yo lo distinguí cuando yo estuve en un taller de explosivos y él –Wilson Alonsoestaba cuidando a unos retenidos dentro de
los que estaba OSCAR TULIO LIZCANO…”7 En esos mismos términos Leonardo Gaspar Gómez, agregó que el enjuiciado se encargaba de instalar minas anti-personas: “…Lo de financiero es el cuido de secuestrados, él cuido como seis o siete meses al viejito LIZCANO, yo lo vi con él, salieron del campamento y los vi personalmente…” 8 ; posteriormente, dijo: “…Si él era guerrillero de base cuando secuestraron a LIZCANO y le ayudó a OSAMA a llevarlo hasta Puerto de Oro y fuera de ello lo cuidó durante seis meses, ya ahora el hombre es Comandante de Guerrilla ya tiene mando y ya ha participado en las extorsiones y acciones militares que ha hecho el Aurelio Rodríguez después del secuestro de LIZCANO…”9 Igualmente se cuenta con la versión (indagatoria, y juramentado respecto de cargos a otros) de Edison David González Alvarez 10, alias “Melquíades”, en la cual aceptó cargos por el delito de secuestro de Oscar Tulio Lizcano y rebelión, militante del frente Aurelio Rodríguez y con permanencia de doce años en la subversión, a la pregunta sobre el sujeto apodado paludismo dice conocerlo como guerrillero de base, que dentro de las filas es apodado Trujillo. Igualmente alude que si bien no lo vio como vigilante del secuestrado sí era el encargado de las remesas para la comisión que atendía a dicha víctima cuando
7 Ver folio 69 del cuaderno No. 1 8 Ver folio 82 del cuaderno No. 1. 9 Ver folios 312 y s.s. 10 Ver folio 316, 321, 331,387 y ss2ª instancia No 2008-00214-01
Procesado: Wilson Alonso Ruiz Jaramillo
8 Ver folio 82 del cuaderno No. 1. 9 Ver folios 312 y s.s. 10 Ver folio 316, 321, 331,387 y ss2ª instancia No 2008-00214-01
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14 estaban en Puerto de Oro. De la misma forma lo señala en diligencia de reconocimiento fotográfico (la #2 de la plancha cuatro) a quien le dicen paludismo o Trujillo, afirmando que es miliciano y era el segundo de la comisión de Germán. Así, a pesar de su condición de excompañeros de delincuencia en iguales ámbitos temporoespaciales y con prevalidos intereses de beneficios legales, se advierte que sus testimonios son coherentes, claros, no dubitativos ni contradictorios, como quiera que de forma sencilla pero contundente señalan al procesado como una de las personas rebeldes, que le prestó guardia al ex representante a la Cámara durante cierta etapa del cautiverio, y también encargado de las remesas para atenderlo, permitiendo apreciar que de acuerdo a los perfiles de la sana crítica, atendido las expresiones como la univocidad en las circunstancias relevantes amen de sus propias y similares conductas delictuales, convencen que sus dichos son producto de la experiencia personal vivida en ese mundo del apartamiento legal y
social, lo que les permite mediante la evocación y la propiedad para referirse a aspectos que solo ellos conocen, toda vez que se trata de actividades sucedidas solo al interior de la facción sin otros testigos que los mismos integrantes del grupo, pudiendo hablar de las confidencias y secretos de su seno; luego, la versión de los deponentes poseen la virtualidad de hacer conformar el grado de convicción necesaria por la fuerza vinculante de sus dichos y concluir que pertenecen al mundo de lo cierto, por ende con dosis suficiente para su credibilidad.2ª instancia No 2008-00214-01
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15 Para el efecto, recuérdese que: i). los testigos de cargo conocían al encartado, prueba de ello es que realizaron una descripción física de Ruiz Jaramillo, quien como se dijo en acápites precedentes era conocido como “paludismo” y, ii). describen con claridad las actividades realizadas por aquel al interior de la facción guerrillera, entre otras, vigilar a los secuestrados Igualmente, se cuenta con el testimonio del plagiado, quien reconoció al acusado como integrante de la agrupación subversiva; así mismo, fue enfático en comunicar que en dos ocasiones tuvo la oportunidad de observarlo durante el cautiverio; la primera, en un campamento insurrecto, la segunda, durante una marcha: “…Lo vi dos veces, en el campamento y en la caminata hacía Chocó…”. Se trata entonces de un testimonio autorizado y legitimado, pues, ¿quién más que la propia víctima para realizar una incriminación?. La verdad es que ese medio de conocimiento es prueba suficiente para
veces, en el campamento y en la caminata hacía Chocó…”. Se trata entonces de un testimonio autorizado y legitimado, pues, ¿quién más que la propia víctima para realizar una incriminación?. La verdad es que ese medio de conocimiento es prueba suficiente para edificar un fallo condenatorio, como quiera que la presencia del procesado en los eventos relatados por el plagiado demuestra el ilícito de rebelión, pero además, compromete la responsabilidad del encartado frente al delito contra la libertad individual. Ahora bien, se discute por parte del censor, que las actividades narradas por el ex congresista no pueden ser tenidos en cuenta como actos o actividades tendientes a vigilar o a cuidar al cautivo. Para el efecto, considera la Sala, que un planteamiento de esa naturaleza se2ª instancia No 2008-00214-01
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16 muestra equivocado, recuérdese lo dicho por el Dr. Lizcano González cuando se refirió a la marcha hacía el departamento del Chocó: “…Se emprendió la marcha iban exclusivamente cuidándome…iba paludismo… esa comisión tenía como fin cuidarme para que no me fuera a fugar…evitar un rescate militar…”11 No se trató entonces de un encuentro casual o fortuito. No. Una de las funciones encomendadas al procesado al interior del grupo subversivo era la de vigilar y custodiar al plagiado Lizcano. Ahora, que
el declarante no haya sido más explícito con relación a las labores desarrolladas por Ruiz Jaramillo no demerita la atestación, pues, el testigo no tenía por qué conocerlas, adviértase que, en el dominio popular, se conoce que en la organización o banda criminal , sobre todo en esta clase d delincuencia, como código de conducta a acatar al interior de la misma, es que a los que hacen de carceleros en este delito les está prohibido o restringido entablar cualquier diálogo con los secuestrados, desobedecer esa directriz daría lugar, según dicen, a sanciones o hasta cons
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