TSDJ MZL SP - 2008-00220-01-(07-02-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-00220-01-(07-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2008-00220-01
JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO
HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO
Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.036 de la fecha. H: 3:00 p.m Manizales, febrero siete del año dos mil once.
1. ASUNTO: El Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó a JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO , a la pena principal de treinta y tres años y diez meses de prisión, por haberlo hallado responsable como coautor de los delitos de HOMICIDIO
AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO O
MUNICIONES.
Notificada la decisión en estrados, fue apelada por la Defensa técnica, quien en su oportunidad procedió a sustentarlo, razón por la cual el proceso se halla en esta instancia, la que ahora procede a tomar la decisión que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Refieren las actuaciones que el día diecisiete de julio de dos mil ocho a eso de las cuatro y treinta de la tarde, al interior dePágina 2 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una rapitienda ubicada en la calle 67 No. 9A-17 del barrio La
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una rapitienda ubicada en la calle 67 No. 9A-17 del barrio La Sultana de Manizales, Caldas, se perpetró un hurto por parte de dos sujetos, uno de los cuales llevaba consigo arma de fuego que, al percatarse de la activación de la alarma, disparó en contra del señor Jaime Morales Moreno, quien dada la gravedad de las lesiones, falleció el veinticuatro de julio de dos mil ocho. La información aportada por los testigos presenciales de los hechos y un reconocimiento fotográfico, permitieron la identificación de uno de los autores, como Jhon Jairo Valencia Acevedo, contra quien se solicitó la respectiva orden de captura. 2.2. Ante la captura del indiciado Jhon Jairo Valencia Acevedo, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, en la que se legalizó la captura, se le imputaron cargos por los delitos de Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas de fuego y municiones, los que no fueron aceptados por éste y se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural. 2.3. Luego de efectuadas las audiencias de acusación y preparatoria1 , el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, en
audiencia pública llevó a cabo juicio oral y público en el que luego de practicadas las pruebas deprecadas por las partes y de presentados los alegaciones de conclusión, procedió el Juez de conocimiento a emitir el sentido del fallo de carácter condenatorio.
1 Folios 22, 23, 27, 28 y 29, frente, cuaderno principal.Página 3 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. En audiencia de lectura del fallo, el Juez de conocimiento impuso al procesado Jhon Jairo Valencia Acevedo la pena aflictiva de treinta y tres años y diez meses de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado y Porte ilegal de arma de fuego o municiones. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fundamentó la decisión en el testimonio de la señora Carolina Tobón Rodríguez, testigo presencial de los hechos, quien en reconocimiento fotográfico señaló al acusado como la persona que disparó contra la víctima en el momento del atraco, lo que ratificó en diligencia de reconocimiento en fila de personas y en el juicio oral público, cuando rendía su testimonio donde nuevamente individualizó al procesado como el autor material de los delitos aquí investigados.
2.5. La sentencia de condena fue apelada por la Defensa Técnica que en audiencia de sustentación del recurso expuso las razones que lo llevaron a disentir de la misma. Al efecto, empezó por señalar que advierte falencias en el reconocimiento fotográfico realizado con la testigo Carolina Tobón Rodríguez, en la medida que se hizo sin la presencia del Ministerio Público y un abogado defensor de la Defensoría Pública; que además de eso, se realizó un reconocimiento en fila de personas donde se subsanaron las falencias del primero, pero en virtud del último ya estaba contaminado.Página 4 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego precisó, que el motivo principal de su disenso radica en la credibilidad que el Juez de conocimiento le otorgó a la testigo de ático, pues, existen situaciones que dan lugar a quebrar esa credibilidad, como es la relacionada con la descripción del autor del homicidio que no coincide con la del procesado quien es bajito de estatura; agregó además que el señalamiento que le hace la testigo a su prohijado no está acompañado de otras pruebas, como el hallazgo del arma o de los objetos materia del apoderamiento y que existen pruebas que indican que los autores del homicidio fueron
otras personas, lo que nunca se averiguó por parte de la Fiscalía. Finalmente, señaló que el acusado manifestó que el día y a la hora de los hechos, se encontraba en otro lugar con unos amigos, quienes en las declaraciones que rindieron confirmaron tal explicación. Con estos argumentos, adujo, no se reúnen los requisitos de ley para proferir sentencia condenatoria, por lo que depreca la revocatoria del fallo condenatoria y en consecuencia se exonere de responsabilidad a su prohijado.
3. CONSIDERACIONES: Ha de empezar la Sala por señalar que el Censor critica la sentencia de primera instancia por cuanto el Juez de conocimiento con base en un único testigo condenó a su prohijado, sin tener en cuenta que la diligencia de reconocimiento fotográfico realizado conPágina 5 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ella, se hizo sin la presencia del Ministerio Público y del Defensor; que la descripción morfológica que hace la testigo del homicida no coincide con las características físicas del enjuiciado, que no hay prueba que respalde su dicho y que además de ello, su prohijado para el momento de los hechos se encontraban en otro lugar, tal como lo declararon personas cuyos testimonios no fueron tenidos en cuenta.
Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista, no es difícil advertir dos situaciones; una, que pretende desconocer la legalidad del reconocimiento fotográfico; y otra, revivir la regla testis unus, testis nullus (un solo testigo, testigo nulo), para restarle poder suasorio a la declarante única. Sin embargo, el Impugnante olvidó, en primer lugar, que de conformidad con el Sistema Penal Acusatorio Actual, regulado a través de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento fotográfico no requiere de la presencia del Ministerio Público o del Defensor cuando éste se realiza en la etapa de indagación, como aconteció en este caso, en tanto así se deduce de lo dispuesto por los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, cuando preceptúan que sólo se requiere la presencia del defensor del imputado cuando se trata de un reconocimiento en fila de personas para ratificar el fotográfico o cuando el reconocimiento en fila de personas tenga lugar después de formulada la imputación.Página 6 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, teniendo en cuenta que la diligencia de reconocimiento fotográfico se realizó con el fin de identificar al presunto autor de la occisión y en la etapa de indagación, esto es,
antes de que se presentara la aprehensión del acusado y antes de la formulación de imputación, significa que su realización en la forma como lo hizo la Policía Judicial se ajusta a derecho, máxime cuando para su convalidación, se efectuó la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que el acusado estuvo representado de su Defensor, quien no dejó constancia alguna del quebrantamiento de los derechos fundamentales del reconocido. Por manera que en tales condiciones no hubo desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales del procesado, menos cuando la testigo que reconoció al procesado en álbum fotográfico y luego en fila de personas, declaró en el juicio, haciendo que ese reconocimiento como prueba residual adquiriera validez con su testimonio, el que más adelante se analizará a profundidad. En segundo lugar, no puede desconocerse que ya la jurisprudencia y en cabeza de ella la Corte suprema de Justicia, tienen decantado, desde ya hace mucho tiempo, que aquella tesis de testigo único testigo nulo no se aplica en el actual Sistema Penal Acusatorio, como tampoco se aplicaba en varios de los que lo precedieron, porque no estaban, ni lo está el consagrado en la Ley 906 de 2004, en el sistema de tarifa legal, sino en la libre y racionalPágina 7 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apreciación de la prueba conforme a la sana crítica 2 , por lo que siendo ello así, el grado de credibilidad que el Juez Fallador o de conocimiento le otorgue a determinado testimonio, no depende del
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apreciación de la prueba conforme a la sana crítica 2 , por lo que siendo ello así, el grado de credibilidad que el Juez Fallador o de conocimiento le otorgue a determinado testimonio, no depende del número de testigos que afirmen o ratifiquen su dicho, sino de su capacidad física y psíquica al momento de presenciar los hechos, la capacidad de rememoración y evocación de los mismos, el interés o desinterés que tenga frente a alguna de las partes, etc., que le puedan permitir al Juez concluir que en su exposición hubo verosimilitud sobre los hechos. “La Corte ha dejado sentado que a pesar del histórico origen, vivencial o práctico, de la regla que tácitamente invoca el aquí recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima. “Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y
294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda. “No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.
2 Cfr. Sentencias de casación de 12 de julio de 1989, radicación 3159; 15 de diciembre del 2000, radicación 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras).Página 8 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza — aun cuanto en el presente evento sí se consiguió, anticipa la Sala — y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “ Gracias a esa operación rigurosa de control interno prevista en la ley (Decreto 050 de 1987, artículo 295; Decreto 2700 de 1991, artículo 294; Ley 600 de 2000, artículo 277, y Ley 906 de 2004, artículo 404), en los supuestos de prueba única también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud,
racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, de todas formas no condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con base en una sola prueba, porque ese mismo control interno operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a los aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogénea y fiable la fuerza o coacción ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo dañado para declarar en un mismo sentido” . Pues bien, es verdad incontrastable que la responsabilidad jurídico penal achacada por el Juez de conocimiento al procesado Jhon Jairo Valencia Acevedo, tiene fundamento en el testimonio de la testigo Carolina Tobón Rodríguez, quien desde el momento mismo en que los investigadores judiciales tuvieron conocimiento de la muerte del señor Jaime Morales Moreno, no solamente dio cuenta de lo acaecido, sino que además, en reconocimiento fotográfico, identificó a quienes cometieron el delito que centra la atención de la Sala.Página 9 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, dentro de las labores de indagación que se presentaron momentos después de ocurridos los hechos de sangre, la testigo Carolina, expuso ante los investigadores de la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, dentro de las labores de indagación que se presentaron momentos después de ocurridos los hechos de sangre, la testigo Carolina, expuso ante los investigadores de la Fiscalía que ella se encontraba fuera de la rapitienda “El Filo”, ubicada en la calle 67 No. 9A-17 del barrio la Sultana de esta ciudad, cuando vio que llegaron dos individuos y mientras uno de ellos se quedó estacionado afuera del negocio y frente a ella, el otro entró al negocio y en cuestión de segundos se escuchó una detonación de arma de fuego avistando que los dos sujetos emprendieron la huida; que instantes después aparecieron algunos agentes de la Policía con los que estuvo buscando a los delincuentes pero con resultados infructuosos, y que después acompañó a unos miembros de la Sijín, quienes le exhibieron algunos álbumes fotográficos, pudiendo reconocer inicialmente a quien se quedó afuera del establecimiento de comercio3 . Con posterioridad a dicha información, la testigo Carolina rindió entrevista en la que refirió de manera pormenorizada todo lo acontecido aquél día4 ; refirió entonces que el sujeto que se quedó a la entrada de la tienda era blanco, de ojos grandes y oscuros, cejón, llevaba el cabello erizado, como acabado de motilar, sin bigote, vestía una camisa blanca, en tanto que el que entró y disparó contra el difunto era de estatura normal, de
aproximadamente 1,70 metros, acuerpado, trigueño, usaba una gorra oscura con pinta de “gama” y vestía una chaqueta azul con rojo de colores fuertes, persona ésta que reconoció en diligencia de
3 Folios 64 a 67, frente, cuaderno principal. 4 Páginas 107 a 112, frente, cuaderno principal.Página 10 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento fotográfico y que corresponde a Jhon Jairo Valencia Acevedo5 , lo que ratificó en reconocimiento en fila de personas llevado a cabo el diez de septiembre de dos mil ocho6 . Esta testigo de vista, se presentó a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y allí nuevamente se refirió a los hechos de la misma forma como lo hizo en las entrevistas que tuvo con los investigadores de la Fiscalía, ratificándose bajo la gravedad del juramento no sólo respecto de lo narrado por ella en torno a los hechos de sangre, sino además en cuanto a la individualización del acusado, a quien en plena audiencia señaló como la persona que ingresó al establecimiento de comercio y disparó contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Jaime Morales Moreno7 . Las intervenciones de esta testigo, tanto en la etapa de
indagación, de investigación y en la del juicio oral que constituyen una unidad inescindible, llevaron al Juez, merced a un serio y concienzudo análisis de sus asertos a concluir la responsabilidad del procesado en las conductas punibles de Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego o municiones, valoración que para esta Sala no merece reparo de ninguna especie, en tanto que de sus intervenciones fácilmente se deduce que la testigo única dijo la verdad, no sólo respecto de la forma como sucedieron los hechos,
5 Folio 113 frente. 6 Página 116, frente. 7 Confrontar CD 2Página 11 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino también con respecto a la participación que tuvo en los mismos el acá enjuiciado. En efecto, concurren una serie de circunstancias que dan pie para pensar que la testigo de cargos no faltó a la verdad en su atestación, como que para el momento de los hechos se encontraba aliviada física y mentalmente, pues no hay prueba que diga lo contrario, situación que indica que la convierte en un testigo idóneo; igualmente, cuando ocurrió el acto violento, se encontraba en el lugar de los hechos, a unos cuantos pasos de donde se presentó la detonación que acabó con la vida del señor Jaime
Morales Moreno, es decir, estaba en un lugar privilegiado que le permitió ver todo lo que acontecía a su alrededor ; y finalmente, cuando se presentó la escena de sangre, desde su inicio hasta su culminación, tuvo la oportunidad de presenciarla, procesarla, grabarla en su consciencia, y consecuentemente, evocarla con facilidad después de sucedida, dado lo despejado del lugar de los hechos, el estado luminosidad del mismo y su capacidad de percepción. Estos aspectos, lucidez física y mental, presencia en el lugar de los hechos y observación de los mismos, le permitió vivenciar que en la tarde del diecisiete de julio de dos mil ocho, llegaron al establecimiento de comercio rapitienda “El Filo”, dos individuos, uno blanco, de ojos oscuros, cejón que se quedó en la entrada de la tienda, en tanto que el otro de estatura normal, acuerpado, con gorra y chaqueta de colores fuertes, con una cara de rasgosPágina 12 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuertes, ingresó a la misma por la cámara de los artículos de aseo hasta regresar nuevamente donde la víctima quien ese día fungía como cajero, a quien intimidó con arma de fuego exigiéndole la
entrega de un dinero, instante en el que al sonar la alarma, percutió el arma contra la humanidad del occiso, emprendiendo de inmediato la huida por el lugar donde ingresó y por un lado de la testigo de cargos. La percepción directa de los hechos por parte de la testigo no ofrece duda alguna, está comprobada en las sumarias con la visibilidad que para ese momento se presentaba, pues aún era de día y fácilmente se podía percibir todo lo que acontecía alrededor; la individualización del acusado tampoco tiene discusión en este asunto, por cuanto el acusado ingresó al establecimiento de comercio por donde la testigo de vista se encontraba y salió del mismo cerca al lugar donde ella se hallaba, situación que le permitió identificar claramente al agresor y reconocerlo, no solamente a través de registros fotográficos, sino también en fila de personas y en plena audiencia de juicio oral público y contradictorio, donde no tuvo momento de debilidad alguna para señalarlo como la persona que disparó contra su amigo Jaime Morales Moreno. La exposición que de los hechos hizo la testigo son pues creíbles; primero, porque en cada una de las exposiciones que rindió en torno a los hechos, siempre dijo lo mismo sin caer en contradicciones que hicieran sospechar de su testimonio, valePágina 13 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, ha sido persistente, coherente y precisa en ellos 8 ; segundo, por la forma temprana como declaró sobre ellos, lo que impidió que fuera sugestionada por terceras personas o que dado el grado de
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, ha sido persistente, coherente y precisa en ellos 8 ; segundo, por la forma temprana como declaró sobre ellos, lo que impidió que fuera sugestionada por terceras personas o que dado el grado de amistad que tenía con el óbito, actuara movida por ánimo de venganza; tercero, por la personalidad de la declarante, la que no se revela en los folios con interés de perjuicio o de favorecimiento; y cuarto, porque encuentran respaldo en el testimonio de Jhonatan Moreno Ramírez, quien también estuvo presente en el lugar de los sucesos y en el momento en que éstos se presentaron. Y si bien éste testigo no alcanzó a identificar a los autores dado el estado emocional que le produjo dicha situación, sí precisó que fueron dos personas las responsables de los mismos, una que se quedó a la entrada de la rapitienda y el otro que ingresó al establecimiento, regresó a la caja donde está la víctima, lo intimidó con arma de fuego para que entregase el dinero y luego le disparó, individuo que señaló como una persona fornida, trigueña, con gorra y chaqueta de colores, es decir, brindó una descripción igual a la realizada por la testigo de cargos, quien señaló a Jhon Jairo, insístase, en reconocimiento fotográfico, en fila de personas y juicio oral y público.
8 “Cuando la declaración de la víctima, o de cualquier otro testigo, se reproduce o se repite
materialmente en cada ocasión en que se presta ante presencia judicial, se está contribuyendo a convencer al destinatario de la declaración que es cierta. No es que esto sea un factor determinante de tal certidumbre, pero si el declarante se contradice o se desdice su credibilidad disminuirá en gran medida. De ahí que si se mantiene en sus afirmaciones se contará con un elemento de juicio sólido para creer en la verdad de esa declaración. Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo 849/1998, de 18 de junio (Sr. Martínez-Pereda Rodríguez), que es creíble lo declarado por la víctima porque “se ha producido una manifiesta persistencia en la incriminación, no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancia en las diversas declaraciones”” (La prueba Penal. Carlos Climent Durán, Editorial Tiran lo blanch libros, página 153.Página 14 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera entonces que si la señora Carolina Tobón Rodríguez describió la forma como se presentaron los hechos, el lugar donde estos ocurrieron y los partícipes de los mismos, fuerza concluir que si lo hizo, fue porque ella los vio, porque los procesó en su memoria y porque los guardó allí, lo que le ha permitido evocarlos de manera persistente, coherente y precisa en los momentos que la vida se lo ha exigido; y si ello es así, ninguna duda queda sobre el sello de idoneidad del mismo y de su fuerza vinculante para endilgarle responsabilidad penal al acusado, señor
evocarlos de manera persistente, coherente y precisa en los momentos que la vida se lo ha exigido; y si ello es así, ninguna duda queda sobre el sello de idoneidad del mismo y de su fuerza vinculante para endilgarle responsabilidad penal al acusado, señor Jhon Jairo Valencia Acevedo. Ahora bien, en torno a la estrategia defensiva presentada por la unidad de defensa dentro de la presente actuación consistente en demostrar que el acusado no se hallaba en el lugar de los hechos para el día y el momento en que éstos se presentaron, con el propósito de desprestigiar o restarle credibilidad a la prueba de cargos, se tiene que decir que ésta naufragó en su intento, ya que al auscultar los testimonios rendidos por Viviana López Narváez, William Andrés Díaz González y Claudia Marcela Marín Henao, fácilmente se les puede restar mérito suasorio. Lo primero que ha de decirse en torno a estos testigos traídos por la Defensa para corroborar la estrategia defensiva, es que en ellos existe un denodado interés en favorecer al acusado, pues todos tres son amigos muy cercanos del encartado, a tal punto que según ellos, el día de los hechos se encontraban reunidos enPágina 15 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la vivienda de una señora Marina para celebrar el hecho de que el acusado hubiese recobrado la libertad. Pero ese grado de amistad entre ellos no es el único motivo que lleva a esta Magistratura a demeritar dichas versiones, pues
Sala Penal la vivienda de una señora Marina para celebrar el hecho de que el acusado hubiese recobrado la libertad. Pero ese grado de amistad entre ellos no es el único motivo que lleva a esta Magistratura a demeritar dichas versiones, pues existen otras circunstancias que ahondan la desconfianza en ellas: Por ejemplo, Viviana López Narváez en declaración rendida el nueve de febrero de dos mil nueve, manifestó que recuerda el diecisiete de julio de dos mil ocho, fecha de ocurridos los hechos, porque ese día tenía que pagar arriendo y porque se reunieron para darle la bienvenida al acusado, pero inexplicablemente no recuerda que hizo ocho días antes y peor aún qué prendas de vestir tenía el procesado para la fecha que con tanta claridad recuerda. Por otro lado, William Andrés Díaz González, como si se hubiese puesto de acuerdo con la anterior testigo y con Claudia Marcela Marín Henao, dijo recordar con precisión el diecisiete de julio de dos mil ocho, pues ese día que era un jueves, recibió setecientos ochenta mil pesos para comprar unos materiales, luego en horas de la tarde estuvo en la casa de una señora Marina celebrando la bienvenida del acusado, allí estuvo con él y otras personas, degustando un arroz con leche; mejor dicho dio un pormenorizado informe de todo lo que hizo y vio durante ese día, pero cuando se le interroga sobre qué prendas de vestir tenía el acusado ese día, dice no recordarlo.Página 16 de 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y qué decir de Claudia Marcela Marín Henao, quien también recordó sin ningún esfuerzo el diecisiete de julio de dos mil ocho, porque según ella, el motivo para tener presente esa fecha era que hacía tiempo no se reunían con el acusado y sus amigas y que ese día acordaron reunirse y todas las mujeres aportaron para hacer un arroz con leche, pero no es capaz de tener presente qué prendas de vestir tenía su amigo Jhon Jairo Valencia, qué ropas vestía ella, ni cuál fue su aporte para hacer el dulce. Pero a lo anterior, súmase el hecho coincidencial de que estos testigos por propia cuenta, sin que nadie lo preguntara, procedieron en la audiencia de juicio oral a hacer comentarios
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