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TSDJ MZL SP - 2008-00302-01-(18-06-2013)-1

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2008-00302-01-(18-06-2013)-1
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

2ª. Instancia No. 2008-00302-01

Procesado: Jhon Alexánder Zapata Delito: Acto sexual violento

Decisión: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Aprobado Acta Nº 162

Manizales, dieciocho de junio de dos mil trece

1. Asunto Entra la Sala a desatar el recurso vertical instaurado por la Defensa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), mediante la cual condenó a Jhon Alexánder Zapata, como autor responsable de la conducta punible de acto sexual violento en la entonces menor J.R.G.

2. El suceso Se desprende de la actuación, que a eso de las 13:30 del día once de agosto de dos mil ocho, en la finca “El Motor” ubicada en la vereda “Alto de Lisboa” de Manizales, se encontraban J.R.G de quince años, la cuñada también menor de edad y su hermana LINA FERNANDA ROJAS GIRALDO y en tanto que la primera se disponía a medirse un pantalón pudieron percatarse de la presencia de un hombre extraño, por lo que la última se dispuso a llamar a su marido2ª. Instancia No. 2008-00302-01

Procesado: Jhon Alexánder Zapata Delito: Acto sexual violento

Decisión: Confirma

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 por celular, lapso que aprovechó el individuo para seguir a J. R. G.

Delito: Acto sexual violento

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 por celular, lapso que aprovechó el individuo para seguir a J. R. G. hasta la cocina en donde le arrebató la toalla con que se cubría, le corrió la tanga con sus manos y procedió a realizarle tocamientos vaginales, huyendo ante los gritos y agresión física que las presenciales desplegaran hacia él, siendo capturado momentos después por el cuñado de la agredida y entregado a la Policía.

3. Actuación procesal Al día siguiente (12 de agosto de 2008) en audiencia realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, fue declarada ilegal la captura de Jhon Alexánder Zapata, recobrando de inmediato la libertad. Para el 29 de julio de 2009, el precitado Despacho profirió orden de captura en su contra, que fuera prorrogada por su homólogo Tercero Penal Municipal el 28 de enero de

2010. El 17 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, celebró audiencia de solicitud de emplazamiento disponiendo la fijación de edicto 1 , lo que se cumplió por espacio cinco días en la cartelera del centro de servicios judiciales, lo mismo que la publicación de tal aviso a través de los medios de prensa y radio local 2 ,3 solicitada como fuera al Director Seccional de la Administración Judicial.

1 Fl. 41 2 Fl. 37 3 Fl. 382ª. Instancia No. 2008-00302-01

Procesado: Jhon Alexánder Zapata Delito: Acto sexual violento

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1 Fl. 41 2 Fl. 37 3 Fl. 382ª. Instancia No. 2008-00302-01

Procesado: Jhon Alexánder Zapata Delito: Acto sexual violento

Decisión: Confirma

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 El doce de mayo del mismo año, en audiencia llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se procedió a declarar a JHON ALEXANDER ZAPATA, como persona ausente, designándole un defensor público; consecutivamente le fue formulada imputación por el delito de acto sexual violento e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, determinación apelada por la defensa y el Ministerio público y confirmada luego por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.4 El 29 de julio de 2010 se formalizó la acusación contra Jhon Alexánder Zapata por el punible de acto sexual violento tipificado en el artículo 206 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008. La audiencia preparatoria se verificó el 20 de agosto siguiente5 , y durante los días 4 y 5 de octubre del mismo año se adelantó el juicio oral, que culminó con la promulgación del sentido de fallo de carácter condenatorio.

4. La sentencia recurrida A merced del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se emitió el cinco de noviembre de 2010 fallo contra Jhon Alexánder

Zapata, siendo declarado responsable de la hipótesis delictual de acto sexual violento e imponiéndose la pena principal de ocho (8) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

4 Fls. 69 a 75 5 Fls. 83 a 892ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 funciones públicas por igual lapso igual. Le fue negado cualquier beneficio sustitutivo por expresa prohibición legal y por ende, activada la orden de captura que pesaba en su contra, a fin de ejecutar la condena. Lo anterior, por cuanto a criterio del a quo, la Fiscalía logró su cometido de generar en el fallador el conocimiento libre de toda duda, sobre la existencia de los hechos atentatorios contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor J.R.G., y la responsabilidad del procesado Jhon Alexánder Zapata frente a los mismos, apartándose de la postura defensiva cuando aseguraba que, acorde con lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en los radicados 25743 de octubre de 2006 y 29117 de julio de 2008, la conducta que se estructuraba en el sub lite era la de injuria por vías de hecho de que trata el artículo 226 del Código Penal, amén de una

pretendida ausencia de antijuridicidad material de la conducta, toda vez que, en su opinión, la víctima habría continuado una vida sexual en condiciones normales, al punto que poco después del suceso investigado quedó embarazada. Estimó el juzgador que los hechos materializados por el acusado difieren ostensiblemente de los analizados por la Corte en los aludidos fallos, en la medida que el autor en el momento en que observó a la joven despojada de su pantalón, se excitó de tal forma que sin importarle la presencia de otras dos damas en el lugar, salió tras la afectada hasta la cocina asiéndola a la fuerza, la arrojó al piso y procuró despojarla de su prenda interior, logrando correrla para tener contacto con la vagina, la que palpara, al extremo de tomar el protector higiénico2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 que usaba la joven, hecho que refleja una patología sexual del incriminado. Adujo el Juez que si bien la joven J.R.G., en razón de su edad -15 años para el día de la agresión-, pudo haber padecido un daño en la formación sexual aunque no tan definitivo como para impedirle llevar una vida normalmente, su libertad e integridad sexuales sí afrontaron menoscabo, como también debió sufrir daño psicológico, comoquiera

que mientras rendía su testimonio en el debate oral, relatando la forma como fue abordada por el abusador, irrumpió en llanto y fue necesario hacer un alto en su intervención para darle oportunidad de retomar el hilo de su narrativa. Que esta situación aludida en su momento por la Psicóloga del CTI, refirió que en la entrevista encuentra afectada a la menor, al rememorar el instante que el agresor le corrió la tanga para manosearle la vagina, acto del que se muestra apenada y pudorosa, llevándola al llanto; crisis que sin que se precise una experticia sicológica, reflejan la angustia experimentada por la agraviada, lo que constituye un aspecto puntual a tener en cuenta con base en la prueba practicada. Aclara finalmente, que el acto violento ejecutado por el encartado tuvo mayor incidencia sobre el bien jurídico de la libertad sexual de J.R.G., entendido como “la capacidad de toda persona para comportarse como a bien tenga en las actividades copulativas”.

5. El disenso2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 5.1. La Defensa. Sustentó su inconformidad en que no existe concordancia entre lo acusado y lo probado en el juicio, situación que determinaría la atipicidad de la conducta por la cual requirió condena la Fiscalía, al entenderse el acto sexual violento como todos los contactos físicos

contra otro ser que no consistan en acceso carnal y encaminados a satisfacer la concupiscencia del agente o provocarla en el sujeto pasivo y analizado el caso, en su criterio no se reúnen los presupuestos del tipo, ya que no se propició un acercamiento corporal que despertara en los protagonistas el placer sexual, por lo fugaz y repentino del forcejeo al tratar de quitar la ropa interior de la adolescente, y efímero, al no superar los seis segundos, luego no se define como agresión sexual, pues de cara al bien jurídico protegido es imprescindible una mínima permanencia. Ello, a juicio del libelista, derivaría el que la conducta desplegada por el procesado se encaje en el tipo penal de injurias de hecho. Consideró además el censor, que en este evento la violencia física o moral no existió, pues la prueba revela un forcejeo con la intención de quitar la ropa interior, sin que pudiera determinarse la intención del procesado una vez lo consiguiera, esto es, apoderarse del protector, realizar acto sexual o accederla carnalmente, lo que determinaría, en el primer caso, que la conducta se trató de hurto consumado, y en el segundo, que se quedó en la esfera de un acto preparatorio pues con la fuerza ejercida no logró superar la resistencia de la víctima ni doblegar su voluntad.2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Sostuvo así mismo, que en el sub examine, hay ausencia total de antijuridicidad material, toda vez que no se demostró por parte de la

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Sostuvo así mismo, que en el sub examine, hay ausencia total de antijuridicidad material, toda vez que no se demostró por parte de la Fiscalía la lesión o peligro al bien jurídico de la libertad sexual, “…entendida como el libre desarrollo de escoger la sexualidad, de decidir como ser humano quien me toca y quien no me toca, capacidad de toda persona para comportarse como a bien tenga en las actividades copulativas”, o bien la formación sexual como “…facultad optativa para determinarse en el futuro en materia sexual”; al no detentar un dictamen sicológico forense que sería el medio de prueba idóneo para demostrar alguna lesión o puesta en peligro y el que J. R. G. haya irrumpido en llanto en su intervención en la audiencia cuando recordaba el desagradable momento, no determina su existencia. Que el embarazo de J.R.G. en un tiempo inmediato a los hechos investigados, denotó que su integridad y formación sexuales no se vieron afectadas ni mermadas, salvo el natural sentimiento de rencor hacia el agresor, por ese tocamiento fugaz, sin huellas perennes en su persona. Subsidiariamente, planteó la viabilidad de aplicación al caso estudiado del dispositivo amplificador de la tentativa, pues no se conoció o demostró si la verdadera intención del procesado era

consumar el acto sexual violento. En armonía, abogó por la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, ya que la conducta por la cual fue condenado JHON ALEXANDER ZAPATA en primera instancia, no guarda correspondencia con la imputación fáctica; y que, de no2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 prosperar ésta, se le absuelva por ausencia de antijuridicidad material o, se reconozca la existencia de la tentativa. 5.2. No recurrentes. El Agente del Ministerio Público, exhortó desestimar los pedimentos del recurrente, estimando que la prueba proyecta que en el sub examine, contrario a lo deprecado, sí se configuró un atentado contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, habida cuenta que la referencia sobre los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no encuadra, pues los hechos allí escrutados son en esencia distintos y en este caso resultó probado con los relatos y el experticio médico legal, que lo pretendido por el agresor “… no se relacionaba con el ánimo de apoderarse de sus prendas íntimas o de simplemente fregar sus glúteos”, d e ahí que depreque la confirmación de la sentencia. La Fiscalía, no se pronunció.

6. Consideraciones 6.1. De acuerdo con las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir fallo condenatorio en contra de una persona se requiere el conocimiento del delito y la responsabilidad penal del

La Fiscalía, no se pronunció.

6. Consideraciones 6.1. De acuerdo con las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir fallo condenatorio en contra de una persona se requiere el conocimiento del delito y la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, al tenor de la prueba objeto de debate en el juicio.2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Ese grado de convicción según se desprende de la citada disposición, debe conseguirse a merced de los medios de persuasión practicados en el debate público que fueron a su vez, debida y oportunamente solicitadas y decretadas, obviamente con observancia de los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Sólo en el caso que de los mismos no se supera la duda razonable, debe el fallador absolver al procesado en aplicación del axioma in dubio pro reo a que se refiere el artículo 7º ejusdem, que impone dirimir la duda en pro del convocado a juicio.

2. Jhon Alexánder Zapata, fue acusado por el delito de acto sexual violento. De conformidad con el artículo 206 del Código Penal, incurre el que realice en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia.

3. La Sala plantea como interrogantes a resolver según la

argumentación esbozada por el recurrente, los siguientes: i) si los hechos investigados encuadran en el tipo penal de injurias de hecho o en el de acto sexual violento; ii) si se mancilló o no el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de J.R.G.; y finalmente, iii) si el acto sexual violento superó o no el grado de la tentativa. 6.2. La testimonial recaudada.2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 José Leonardo Franco Giraldo. Patrullero de la Policía Nacional. Con base en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del once de agosto de 2008, que se le pone de presente, refiere que para entonces laboraba en la subestación del “Alto de Lisboa”, adonde llegó corriendo un vecino de la vereda e informó que en una finca cercana escuchó unos gritos de auxilio, por lo que se movilizó en la moto, indicándole a su compañero que se trasladara en el carro. Al arribar a la finca “El Motor”, distante unos cinco minutos, la hermana de la supuesta agredida le comentó que un sujeto vestido de camiseta naranja y jean, le había tocado las partes íntimas a J. R. G. y que su esposo estaba buscándolo. Que según le reportaran, lo habían capturado a 1,2 km aproximadamente del sitio de los hechos, por lo que se desplazó hasta el lugar, le hicieron entrega del individuo, a quien le leyó los derechos del capturado, lo transportaron en el vehículo de la

capturado a 1,2 km aproximadamente del sitio de los hechos, por lo que se desplazó hasta el lugar, le hicieron entrega del individuo, a quien le leyó los derechos del capturado, lo transportaron en el vehículo de la policía hasta la subestación, siendo identificado y se le informó a los familiares de la víctima que debían trasladarse a la Fiscalía a formular la correspondiente denuncia. Sandra Eugenia Marín Cardona. Investigadora del CTI de la Fiscalía, asignada a delitos sexuales desde hace once años. Para el 11 de agosto de 2008 atendió un caso, a partir de una información suministrada por la Policía de la subestación del “Alto de Lisboa”, dando cuenta que según lo manifestado por J.R.G. había sido agredida sexualmente y que el presunto responsable, identificado como Jhon Alexánder Zapata, fue capturado. Recepcionó el informe de captura de parte de los uniformados, lo mismo que la denuncia instaurada por la hermana de la ofendida y requirió al Instituto de Medicina Legal la valoración sexológica de la menor. Participó también por orden del2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Fiscal del Caso, en una inspección al lugar de los hechos con el apoyo de fotógrafo y topógrafo, quedando registrados en fotografías, video y planos, la ruta seguida por el atacante y el sitio en donde fuera aprehendido.

J. R. G. –Víctima-. Alcanzó la mayoría de edad el 4 de septiembre de 2010 y para la época de los hechos investigados solo tenía 15 años.

planos, la ruta seguida por el atacante y el sitio en donde fuera aprehendido.

J. R. G. –Víctima-. Alcanzó la mayoría de edad el 4 de septiembre de 2010 y para la época de los hechos investigados solo tenía 15 años.

Respecto del suceso, narra que un domingo fue visitar a su hermana LINA FERNANDA ROJAS GIRALDO; al día siguiente, su cuñado Rubén Darío Quintero Cárdenas debió irse a trabajar quedando en casa con ella y una cuñada. Cuenta -con notorio nerviosismo e irrumpe en llanto -, que al irse a medir un pantalón, se quitó la pantaloneta y oyó un ruido: “sssss”, volteó a mirar y vio un hombre detrás de la puerta del cuartel de los trabajadores, llamó a su hermana y ella le preguntó al sujeto “¿usted qué hace acá?”, respondiendo que un obrero le había dado permiso de quedarse en el cuartel; que se arropó con una toalla que le pasó su cuñada -de 15 años de edad-, y salieron corriendo para la pieza a vestirse, mientras que Lina Fernanda iba a llamar a su esposo por celular, pero que no pudo llegar a la alcoba porque su agresor la alcanzó en la cocina, le pegó un puño en el pecho, tirándola contra el fogón de leña, le soltó la toalla y se le “ clavó solamente a la vagina” , con las manos le cogía la vagina, le “ dejó por un lado la ropa interior” y le quitó el protector; mientras tanto ella lo tomaba por el cuello y su cuñada lo golpeaba por detrás. Asegura que “ ese hombre” trató de quitarle las

cogía la vagina, le “ dejó por un lado la ropa interior” y le quitó el protector; mientras tanto ella lo tomaba por el cuello y su cuñada lo golpeaba por detrás. Asegura que “ ese hombre” trató de quitarle las tangas “…y solo era con las manos a cogerme fuerte, aaa no sé, solamente se me clavó en la vagina, yo solamente tuve las manos para cogerlo de esta parte –señala el cuelloyo gritando, pidiendo ayuda, mi hermana volvió a la cocina, intentó cogerlo y él salió corriendo .”. El abuso –diceduró poco tiempo, unos2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 segundos tal vez y ocurrió al mediodía porque el cuñado ya había salido a sus labores cogiendo limón muy abajo de la finca, pero una gente de la parte de encima escuchó las voces de auxilio y llamaron a la policía. Agrega que al regresar Rubén Darío atendiendo el llamado de Lina Fernanda, fue en persecución con la Policía, sin encontrar al tipo, después sí, reconociéndolo por la vestimenta: “una camisa amarilla o zapote y porque él pasó mirando, era barbado, narizoncito, de ojos negros, moreno y bajito”. Que la policía le advirtió que se cambiara de

ropa y que debía subir a la estación con la hermana y la cuñada y así lo hicieron. Que fue llevada a Manizales en el mismo carro en que iba atrás el detenido y allí un médico la examinó, que le relató estos hechos a una Psicóloga, pero nunca ha sido sometida a tratamiento con ocasión del episodio investigado. Milena Martínez Rudas. Magíster en psicología forense, profesional universitario I de la Fiscalía, con funciones de policía judicial en el CAIVAS, tiene a su cargo las entrevistas a las presuntas víctimas de abuso sexual y peritajes psicológicos forenses. En el año 2008, atendió a la menor J.R.G. en compañía de la Defensora de familia. Asiente que cuando la joven narraba los detalles de la agresión, se notaba ansiosa, con gestos o expresiones que ponían de manifiesto la afectación, especialmente al describir la forma como el desconocido le había corrido la tanga y tocado la vagina; y llorando, se mostraba apenada y pudorosa. Que los hechos sucedieron el día anterior a la denuncia y la entrevista versó únicamente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, sin ahondar en el asunto2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 ni realizar valoración psicológica a la víctima y esta le refirió haber identificado a su agresor, cuando su cuñado lo atrapó. Lina Fernanda Rojas Giraldo. Habitó en la vereda “Alto de

Sala Penal 13 ni realizar valoración psicológica a la víctima y esta le refirió haber identificado a su agresor, cuando su cuñado lo atrapó. Lina Fernanda Rojas Giraldo. Habitó en la vereda “Alto de Lisboa” por dos años y nueve meses, hasta el 18 de diciembre de 2009, allí convivía en unión libre con Rubén Darío Quintero Cárdenas. Relata pormenorizadamente lo acontecido el domingo que J.R. G. llegara de paseo. Que su esposo había salido a trabajar luego del almuerzo y cuando su hermana fue a medirle un pantalón debajo de una choza cerca del cuartel, oyeron un ruido y al voltearse vieron a un hombre que “guachemente” dijo: “como que ¡qué rico! o algo así” , entonces ella le pidió a la otra niña, -Yessica-, que le pasara una toalla a su hermana y se fue a llamar a su marido al celular, mientras éstas corrían para la cocina, cuando escuchó unos gritos de auxilio y era su hermana a quien tenía el desconocido, en el suelo, tratando de quitarle la ropa interior, logrando arrancarle un protector íntimo que usaba; le “echó mano” al agresor por la espalda, de la camisa, cuando salió hasta la puerta, y éste “arrancó a correr” arrastrándola hasta el exterior de la casa y al pedir auxilio unos vecinos escucharon y llamaron a la policía; su esposo se fue a buscarlo con unos machetes y lo encontró debajo de unos palos, cuando lo subieron, le gritaron a la Policía, “es él, es él”, porque lo reconocieron que era barbado y tenía una camisa de color como zapote; los trajeron para Manizales y el mismo día formularon la denuncia.

palos, cuando lo subieron, le gritaron a la Policía, “es él, es él”, porque lo reconocieron que era barbado y tenía una camisa de color como zapote; los trajeron para Manizales y el mismo día formularon la denuncia. 6.3. El caso concreto.2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 No obstante, como suele suceder en la generalidad de esta clase de conductas punibles, el autor de la misma procura perpetrarlas evitando la presencia de terceras personas, para facilitar su cometido y garantizar la impunidad de sus actos. Este evento constituye su excepción, en la medida que no significó impedimento alguno para el agresor el que la víctima estuviera acompañada por otras personas, pues bajo tal circunstancia ejecutó acciones idóneas dirigidas a menoscabar el interés jurídico resguardado por el legislador. De la foliatura se desprende que el día once de agosto de 2008, en la finca “El Motor” de la vereda “Alto de Lisboa” de esta localidad, la joven J.R.G. de 15 años de edad, acompañada de su hermana LINA FERNANDA adulta y de una menor, se disponía a medirse un pantalón y por ello se había despojado de su pantaloneta, en tanto su cuñado se ocupaba en las labores agrícolas en un sitio distante de la vivienda

En esa dinámica, advirtieron las contertulias la presencia, por el lado del cuartel de los trabajadores, de un hombre que después fuera identificado como Jhon Alexánder Zapata, quien tras de hacerles un comentario morboso, y mientras la hermana de la víctima Luisa Fernanda Rojas avisaba por celular a su marido sobre la situación que atravesaban, salió en persecución de la adolescente J.R.G., quien estaba cubierta con una toalla que le había pasado su cuñada. Según lo referenciado, la víctima fue alcanzada en la cocina por ZAPATA, quien además de golpearla en el pecho, la lanzó contra el fogón de leña, le quitó la toalla, le corrió las tangas hacia un lado y con2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 sus manos manoseó la vagina. Logró apoderarse el sujeto de su protector íntimo, cuando ella intentaba liberarse agarrándolo del cuello, y su cuñada lo golpeaba por la espalda gritándole que la soltara. La acción violenta cesó, luego de los gritos de auxilio de su consanguínea Luisa Fernanda, quien tomándolo por la camisa, enfrentó la superioridad física del agresor, resultando arrastrada unos metros y gracias a que los alertados vecinos, procedieron a dar aviso inmediato a

la Policía. Los pormenores que rodearon el incidente, no ofrecieron controversia en el curso del debate oral, al grado que incluso la violencia con que se desarrolló el punible halló respaldado en el dictamen médico legal practicado el mismo día de los hechos -prueba estipulada-, dando cuenta que la agraviada sufrió: i) una escoriación superficial en la región del codo derecho con edema, ii) edema en genitales externos y, iii) escoriaciones lineales superficiales en región paragenital; las que, según anotó el legista, pueden o no corresponder a maniobras sexuales violentas recientes. Así las cosas, en atención al curso de los acontecimientos y la oportuna remisión de la ofendida a Medicina legal por parte de la policía, no queda duda que las lesiones padecidas por la joven obedecieron a la arremetida de que fuera víctima a manos de Jhon Alexánder Zapata, pues, se itera, tanto su testimonio como el de las restantes presenciales, apuntan en tal dirección, de manera que no puede atenderse el argumento defensivo sobre que se trató de un2ª. Instancia No. 2008-00302-01

Procesado: Jhon Alexánder Zapata Delito: Acto sexual violento

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 simple forcejeo, inútil por cierto al no poder doblegar la voluntad de la víctima. Apreciación que desborda la lógica y el sentido común, si se tiene

que la superioridad física del agresor frente a la joven fue a todas luces determinante, al punto que de no ser por la intervención de las otras dos damas, la afrenta contra los bienes jurídicos de la libertad, la integridad y formación sexuales de la ofendida, habría revestido mayor gravedad a los irrogados. Se advierte además, que Jhon Alexánder Zapata desde el ab initio hubo de advertir la presencia del grupo femenino en la escena, sin que constituyera obstáculo para ejecutar contra la menor la acción que se investiga, situación que deja al descubierto que éste pudo calcular que solo mediando violencia podría llevar a cabo un acto sexual. Nótese que, aunque el defensor alude que el suceso fue fugaz y repentino, determinando que no podría hablarse de una agresión sexual consumada por cuanto la víctima hizo referencia a tan solo unos segundos, el rumbo que tomaron los hechos muestra un panorama del todo diferente. En donde a pesar del breve intervalo, no tuvo freno el agresor para acceder a un área privada e intima del cuerpo –la vagina de la adolescentey allí proceder burdamente al manoseo, causándole de manera coetánea excoriaciones en su zona paragenital y edema en los genitales externos.2ª. Instancia No. 2008-00302-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 Por otra parte, tampoco ese lapso desfigura la connotación sexual del episodio, el que contrario a lo alegado, no se centró en un toque aislado, sino que se evidencia a partir del instante en que arriba fantasmagóricamente a un espacio, en donde departía el grupo de

del episodio, el que contrario a lo alegado, no se centró en un toque aislado, sino que se evidencia a partir del instante en que arriba fantasmagóricamente a un espacio, en donde departía el grupo de jóvenes. Y pese a ser requerido para abandonar el lugar, hizo crudas e impúdicas manifestaciones verbales al observar a la jovencita en ropa interior6 y no contento, decidió perseguirla, arrebatándole la toalla que la cubría, golpearla y acorralarla en la cocina, en donde finalmente lograría sus pervertidos y lascivos propósitos al eliminar el obstáculo que le impedía saciarlos, el panty. Ninguna conclusión que honre la sana crítica, puede llevar a pensar siquiera que la intención del acusado Zapata era someterla a agravio en su esfera moral, lo que lo situaría en el delito de injuria por vías de hecho, tipificado en el artículo 226 del C.P. 7 , como lo asegura el impugnante, pues a todas luces la situación en que se desarrollaron los acontecimientos, patentiza el carácter libidinoso de los actos del encartado contra J.R.G., y por ende, lesivo del bien jurídico de la libertad, integridad

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