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TSDJ MZL SP - 2008-00319-01-(18-10-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2008-00319-01-(18-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicación No. 2008-00319-01

Procesados: Gloria de Fátima Jaramillo de Arias/Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Auto de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta Nº 293 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), a través de la cual, absolvió de todos los cargos a CARLOS ALBERTO

CASTELLANOS GÓMEZ y a NICOLÁS JARAMILLO CORREA y condenó a GLORIA DE FATIMA JARAMILLO DE ARIAS a la pena principal de siete (7) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso equivalente a setenta y dos (72) meses, como autora del punible de FRAUDE PROCESAL y determinadora del injusto de FALSEDAD

IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.Radicación No. 2008-00319-01

Procesados: Gloria de Fátima Jaramillo de Arias/Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Auto de 2ª instancia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 ll. HECHOS Fueron consignados en el fallo a quo así: Los hechos que dieron origen a la presente actuación penal tuvieron origen en una

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 ll. HECHOS Fueron consignados en el fallo a quo así: Los hechos que dieron origen a la presente actuación penal tuvieron origen en una demanda laboral instaurada por Julián de Jesús Giraldo (trabajador) en contra de Gloria de Fátima Jaramillo de Arias (empleadora), por la liquidación correspondiente a su labor desempeñada entre el 09 de mayo de 2007 y el 19 de septiembre del mismo año, en el local comercial denominado «Splendor Night Club» o «El Almirante». A raíz de un hurto acaecido en dicho local el domingo 16 de septiembre de 2007, en el que Julián de Jesús Giraldo instauró la denuncia correspondiente, Gloria de Fátima Jaramillo le impidió al trabajador el ingreso a su lugar de trabajo, por lo que éste presentó carta de renuncia el 21 de septiembre de 2007. Posteriormente, el 04 de marzo de 2008, en la contestación de la demanda laboral; y el 20 de enero de 2009, en la diligencia de interrogatorio de parte, la hoy acusada presentó como pruebas tres documentos de los cuales la Fiscalía adujo su falsedad con el propósito de inducir a error al Juez Laboral de la causa. Dichos documentos, de acuerdo con la Fiscalía, son: a. Denuncia penal N°069 del 18 de septiembre de 2007, formulada por Gloria de Fátima Jaramillo ante la Inspección Cuarta de Policía de Manizales, en la que obraron

como inspector Carlos Alberto Castellano Gómez, y como secretario Nicolás Jaramillo de Arias; en la cual se anexó la carta de renuncia de Julián de Jesús Giraldo, supuestamente recibida el 17 de septiembre de 2007. b. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, sin fecha, celebrado con Alonso Naranjo Botero para iniciar labores como administrador del local comercial a partir del 23 de febrero de 2007. c. Constancia del 02 de marzo de 2008 suscrita por Luis Fernando Velásquez, donde certifica haber cumplido funciones como administrador del local comercial. La falsedad de dichos documentos, y su vocación de fraude, fueron sustentados por parte de la Fiscalía en tanto (a) la renuncia fue presentada el 21 de septiembre y no el 17 de septiembre de 2007, (b) los testigos afirman que Alonso Naranjo Botero sostenía relaciones comerciales mas no laborales con la acusada y (c) Luis Fernando Velásquez sí tuvo una relación de subordinación laboral con la acusada, pero con posterioridad a la renuncia de Julián de Jesús Giraldo (f. 4, escrito de acusación).”1

1 Cfr. fls. 210 – 211.Radicación No. 2008-00319-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de junio de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación a la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias como autora del punible de fraude procesal y determinadora del injusto de falsedad ideológica en documento p úblico, a título de determinadora, al paso que a los señores Carlos Alberto Castellanos Gómez y Nicolás Jaramillo Correa, se les comunicaron cargos como autores del reato penal de Falsedad ideológica en documento público2 . El 14 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), se adelantó la audiencia de formulación de acusación3 ; al paso que la audiencia preparatoria de juicio oral y público se desarrolló el 17 de noviembre de 2011 4 y mediante proveído del 13 de marzo de 2012, el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C) pronunció impedimento para conocer de este proceso penal 5 , razón por la que remitió el mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, despacho que en providencia del 26 de marzo de 2012, aceptó el impedimento ya conocido6 .

2 Ver fl. 316 C.O. # 1 y escuchar Audio No. _1 registro audiencias preliminares 23 de junio de 2011. 3 Corroborar fls. 37 – 39. 4 Cfr. Audios Nos. 0 y 1 registro audiencia preparatoria. 5 Ver fls. 59 – 62. 6 Corroborar fl. 68.Radicación No. 2008-00319-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 La audiencia pública de juicio oral se adelantó en sesiones del 24 de noviembre de 2014 7 , el 27 8 de noviembre de 2014 y el 18 y 19 de noviembre de 2015, última de las calendas en la que feneció el debate probatorio, instante en el que las partes presentaron alegatos conclusivos y al día siguiente, esto es, el 20 de noviembre, se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio con relación a los señores Carlos Alberto Castellanos Gómez y Nicolás Jaramillo Correa, a quienes se les absolvió de los cargos endilgados por el injusto de falsedad ideológica en documento público, al paso que a la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias se le halló responsable punible de fraude procesal a título de autora, motivo por el cual, se dio trámite a la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.9

IV. EL FALLO PROTESTADO El Juez a quo resumió la actuación procesal, lo surtido en la vista pública, vale decir, los alegatos de apertura, estipulaciones probatorias, así como también compendió los insumos de conocimiento brindados por cada uno de los testigos de cargo que fueron sometidos a interrogatorio cruzado, al igual que sintetizó los alegatos conclusivos, luego de lo cual, la argumentación erigida para soportar el fallo condenatorio, la consignó así:

7 Escuchar Cd No. 6. 8 Corroborar Cd No. 7.

alegatos conclusivos, luego de lo cual, la argumentación erigida para soportar el fallo condenatorio, la consignó así:

7 Escuchar Cd No. 6. 8 Corroborar Cd No. 7. 9 Cfr. CD. No. 10.Radicación No. 2008-00319-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 “ En el presente asunto se comprobó que el despliegue de los medios fraudulentos se hizo para inducir a error al entonces Juez Segundo Laboral del Circuito, quien fue el funcionario judicial encargado de conocer de la demanda instaurada por Julián de Jesús Giraldo en contra de la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias, con el fin de obtener sentencia favorable ésta última que la eximiera del pago de las sumas de dinero que reclamaba su trabajador, con ocasión de un despido que finalmente fue calificado como injusto tanto por el juzgado (fs. 128 – 150, cuaderno de pruebas) como por la Sala Laboral del Tribunal Superior (fs. 151 – 160, cuaderno de pruebas), por lo que la exigencia en el sujeto pasivo está cumplida al tenor del artículo 20 del Código Penal.” Discernió también que: “De allí se deduce que lo que pretendía la demandada, en el proceso laboral, era inducir a error al juez sobre la existencia del despido, pues a dicha contestación se agregaron

tanto la copia de la carta de renuncia, como la copia de la denuncia 069, tal y como consta a folio 91 del cuaderno de pruebas y tal y como fue narrado por la abogada Gladys Gallo Meza en la audiencia de juicio oral llevada a cabo en este caso. No obstante haber llevado a cabo las citadas maniobras tendientes a inducir en error a los citados funcionarios, los jueces laborales de primera y de segunda instancia conforme al recaudo de índole testimonial en el cual se dio cuenta de la terminación del contrato de trabajo por parte de la empleadora — aquí acusada —, por lo que no tuvieron que remitirse a verificar la veracidad de lo narrado en la denuncia 069, en tanto quedó demostrado que la negativa de ingreso al establecimiento fue el acto constitutivo del despido injusto, todo ello con base en la constancia suscrita por el entonces agente de tránsito Hugo Alberto Tangarife, quien también declaró sobre el particular en el juicio oral. Lo anterior no implica, empero que, la inducción haya sido inidónea o que no haya tenido la facultad suficiente de inducir a error, pues es claro que se aportó un medio suficientemente convincente para probar un hecho que no tuvo ocurrencia en la realidad, lo cual habría ocasionado perfectamente un fallo contraevidente y, por lo tanto, contrario a la legalidad propia del derecho del trabajo.” En punto a la tipicidad subjetiva del punible de fraude procesal, estimó:

“En el caso concreto, la acusada Gloria de Fátima Jaramillo de Arias sabía a ciencia cierta que estaba realizando actos fraudulentos tendientes a obtener una resolución favorable a sus pretensiones y contraria a derecho, y quiso conscientemente, llevar a cabo dichos actos a pesar de saber que se trataba de una conducta objetivamenteRadicación No. 2008-00319-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 considerada como delito, desde la esfera de lo profano al derecho, por lo que debe entender que ese actuar fue directamente doloso y, por tanto subjetivamente típico.” En sede de antijuridicidad formal y material, consideró que: “(…) Jaramillo de Arias incurrió en una conducta descrita como delito en el artículo 453 del Código Penal, la cual ha sido considerada por el ordenamiento jurídico colombiano como lesiva del bien jurídico de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, siendo este un bien jurídico protegible penalmente dada su trascendencia social y su preponderancia en el marco constitucional, para lo cual basta con recordar que la garantía de los derechos a través de la justicia es un fin esencial del estado (art. 2), para lo cual se establecen reglas de procedimiento que velan por el respeto de las garantías procesales (art. 29), desde la perspectiva de administración de justicia como función pública (art. 228) y como un derecho indiscutible de todas las personas (art. 229). (…) Como ya se dijo, el bien jurídico tutelado por el artículo 453 es el de la Eficaz y Recta

desde la perspectiva de administración de justicia como función pública (art. 228) y como un derecho indiscutible de todas las personas (art. 229). (…) Como ya se dijo, el bien jurídico tutelado por el artículo 453 es el de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, entendido como una función esencial del estado social de derecho cuya vulneración se reputa lesiva para la sociedad en su conjunto y para quienes intervienen en proceso específico. Con una analogía procesal, puede decirse entonces que en la lesión a este bien jurídico confluyen efectos erga omnes e inter partes, lo que se traduce como la lesión efectiva del ordenamiento en el plano del proceso laboral entre Julián de Jesús Giraldo y Gloria de Fátima Jaramillo y la vulneración de las expectativas sociales sobre las cuales se sustenta el sistema jurídico en su totalidad. Así, los actos efectuados por Jaramillo de Arias, tendientes a inducir a un servidor público a error, vulneraron de manera refulgente la recta y eficaz impartición de justicia, por cuanto el legislador ha considerado que el grado de peligrosidad del fraude procesal es tal, que debe adelantarse el límite punitivo, evitando la consumación del resultado por tratarse de un delito de mera conducta, todo ello con base en la importancia indubitable del bien jurídico que protege el tipo penal.” En punto a la culpabilidad señaló que: “(…) Jaramillo de Arias era consciente de la antijuridicidad y por lo tanto es susceptible de la exigibilidad de otra conducta, pues no obró con fidelidad al sistema jurídico cuando

decidió defraudar la eficaz y recta administración de justicia en detrimento no sólo de su contraparte, sino también del ordenamiento jurídico colombiano en su conjunto. Finalmente, no encuentra este despacho que haya concurrido en los hechos ninguna situación exculpatoria al tenor del artículo 32 que permitiera inferir la carencia deRadicación No. 2008-00319-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 responsabilidad de la acusada y, por tanto, frente al interrogante de si a Gloria de Fátima Jaramillo de Arias le era exigible un comportamiento de fidelidad al derecho, en el que no actuara con la intención de inducir a un servidor público a error para obtener una sentencia contraria a derecho, la respuesta no puede ser menos que afirmativa y en consecuencia se la declarará penalmente responsable de la conducta de fraude procesal consagrada en el artículo 453 del Código Penal.” Con relación al tipo penal de falsedad ideológica en documento público consideró que: “(…) el objeto material de la conducta, es decir, la denuncia 069 de 2008 (fs. 202 - 204, cuaderno de pruebas) contiene dos afirmaciones falsas, como lo son la fecha del 18 de septiembre de 2007, y el que «en el día de ayer lunes (sic) 17 de septiembre de 2007 el señor JULIÁN me busca y me entrega la carta de renuncia sin darme más razón» (f. 203). La primera

de ellas es una falsedad objetivamente imputable a los funcionarios de la Inspección 4° de Policía, en tanto es claro que la denunciante se presentó en una fecha posterior al 18 de septiembre y se consignó dicha fecha a pesar de ello; mientras que la segunda es la transliteración de lo narrado por la denunciante, lo cual no puede implicar reproche de los funcionarios, a pesar de que la acusada obró como determinadora de la falsedad holísticamente considerada.” En punto a la responsabilidad penal de la señora Gloria de Fátima de Jaramillo de Arias halló que: “(…) actuó de forma directamente dolosa de la extensión de dicha falsedad, para lo cual requería de la intervención de un tercero con las calidades de servidor público, obrando en consecuencia como determinadora de tales servidores con el fin de aprovecharse de la violación a su deber objetivo de cuidado. Si se hubiere tratado de una culpa inconsciente, la conducta de Gloria de Fátima Jaramillo de Arias se habría encuadrado en el dominio de la voluntad y por lo tanto se habría erigido en una autora mediata impune, pero dado que existe culpa consciente en los servidores suscriptores del documento no puede predicarse ausencia de voluntad ni instrumentalización de la mismal10, sino solamente la concurrencia de un actuar doloso desde atrás y un actuar conscientemente culposo delante. (…)

10 « Cuando uno advierte las posibles consecuencias de su actuar, su decisión irreflexiva sigue siendo suya, y merced a del tercero» (Roxin, C. (2007) Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Madrid: Marcial Pons, p. 216)Radicación No. 2008-00319-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 “En este orden de ideas, a Gloria de Fátima Jaramillo de Arias no puede excluírsele como determinadora de la falsedad en documento público por cuanto a los autores de la misma no obraron con dolo sino con imprudencia consciente, lo cual no se opone al principio de accesoriedad de la participación pues existe realmente una conducta principal de la cual depende la determinación. No obstante, queda un problema por resolver y se trata de la exigencia que trae el artículo 30 arriba transcrito de una conducta «antijurídica» - no necesariamente punible - la cual ha sido ejecutada con ocasión de una instigación dolosa. En una aparente contrariedad a la exigencia del Código Penal Colombiano 11, Roxin entiende que no es necesario que la conducta sea antijurídica, pues basta con que se consume la tipicidad objetiva para que pueda predicarse la responsabilidad del partícipe en la conducta conscientemente imprudente: «Pero ocurre que el principio de accesoriedad no requiere, en tanto que está caracterizado por la "esencia" de la participación, más que una acción objetivamente típica, como la que existe en los casos de la revelación del secreto médico y del abandono del lugar del accidente» (Ibíd., p. 406). (…) Entonces, teniendo en cuenta que sí es posible predicar participación dolosa en un delito

conscientemente imprudente, que la exigencia de antijuridicidad del código se morigera ante una interpretación sistemática de los dispositivos amplificadores del tipo y que en todo caso la conducta de los funcionarios de la inspección de policía es típica objetivamente, se cumplen para el caso concreto los requisitos de atribución de responsabilidad penal como determinadora, por lo menos en cuanto a la tipicidad subjetiva se refiere. Ello es así, porque se probó que la única que se beneficiaría de la consignación de la falsedad era Gloria de Fátima Jaramillo de Arias, pues la extensión de la misma tenía como fin la consumación del fraude procesal, por lo que llevó la carta de renunciarecibida el 21 de septiembre de 2007 - a la Inspección de Policía y aprovechó dolosamente la incuria consciente de los funcionarios 12 para consignar en la denuncia una fecha anterior - 18 de septiembre - y así verse eximida del pago de las obligaciones laborales que como empleadora le correspondían.” A propósito de la antijuridicidad formal y material referenció que:

11 El Código Penal Alemán también hace referencia a una «conducta antijurídica» en cabeza del autor. Ver Fernández Carrasquilla, J. (2012). Derecho penal parte general. Bogotá: Ibáñez p, 898 12 No sobra recordar que la Fiscalía no vinculó a la totalidad de los funcionarios de la Inspección de Policía, y que durante el juicio se escucharon versiones que podrían explicar una conducta efectivamente dolosa por parte de Walter Emilio Ramírez.Radicación No. 2008-00319-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 “Ya se ha señalado que la participación dolosa de la acusada Gloria de Fátima Jaramillo de Arias se encuadra en la descripción típica del artículo 286, que consagra la protección de la fe pública, o lo que es lo mismo, de la confianza legítima que los asociados depositan en los actos que profieren las instituciones consagradas constitucionalmente para su servicio, todo ello a partir de la presunción constitucional consagrada en el artículo 83 superior. (…) El bien jurídico de la fe pública, protegido por el Título IX del Código Penal, en efecto se ve vulnerado con la participación de Jaramillo de Arias en la consumación de una falsedad ideológica en un documento público, no sólo en tanto su teleología era defraudar otros bienes jurídicos, sino por cuanto en efecto pone en entredicho la confianza que la ciudadanía en general, y de quienes intervinieron en el devenir de los hechos, en particular, pusieron en las instituciones del Estado y en los documentos por ellas suscritos.” Con relación al escenario de la culpabilidad, argumentó que: “(…) Jaramillo de Arias era consciente de la antijuridicidad y por lo tanto susceptible de la exigibilidad de otra conducta, pues no obró con fidelidad al sistema jurídico cuando decidió defraudar la fe pública al determinar a un servidor a que consignara la falsedad

que ella pretendía obtener para asegurar la comisión de otra conducta punible. Finalmente, no encuentra este despacho que haya concurrido en los hechos ninguna situación exculpatoria al tenor del artículo 32 que permitiera inferir la carencia de responsabilidad de la acusada y, por tanto, frente al interrogante de si a Gloria de Fátima Jaramillo de Arias le era exigible un comportamiento de fidelidad al derecho, en el que no indujese dolosamente a servidores públicos para consignar falsedades en los documentos propios de sus funciones, la respuesta no puede ser menos que afirmativa y en consecuencia se la declarará penalmente responsable por ser determinadora de la conducta de falsedad en documento público consagrada en el artículo 286 del Código Penal.” Al paso que a los señores Carlos Alberto Castellanos y Nicolás Jaramillo Correa, los absolvió por el punible de falsedad ideológica en documento público, esencialmente porque halló que ambos actuaron con culpa consciente, negligencia e incuria en la suscripción del espurio documento, empero dado que el tipo penal no contempla la modalidad culposa, les absolvió.Radicación No. 2008-00319-01

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V. LA OPUGNACIÓN La defensa técnica de la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias discrepó del fallo, para lo cual, en un extenso, prolijo y

detallado escrito 13, formuló cinco pretensiones principales y dos subsidiarias, sin embargo, la Sala, en virtud al principio de economía procesal, sólo se ocupara de una de ellas, en tanto tal y como se verá infra, su estudio y resolución, se concretará en la declaratoria de nulidad de parte de lo actuado, merced a un garrafal yerro cometido por el despacho a quo. Es así como ese epítome del recurso, lo dirigió la defensa técnica invocando la declaratoria de nulidad porque el fallo: “(…) no corresponde ni tiene congruencia con el sentido del fallo que anunció el señor Juez en la audiencia celebrada el día 20 de noviembre de 2.015, manifestando que de acuerdo a las pruebas practicadas en el juicio oral la acusada GLORIA DE FATIMA JARAMILLO DE ARIAS debe ser declarada responsable penalmente como autora del delito de Fraude Procesal, contenido en el artículo 453 del Código Penal. En la sentencia cuya lectura culminó el 18 de marzo de 2.016, el señor Juez condena a la señora GLORIA DE FATIMA JARAMILLO DE ARIAS a título de autor del delito de Fraude Procesal y como determinadora del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, contenido en el artículo 286 del Código Penal. (…)” Razón por la que entibado en jurisprudencia de la CSJ manifestó que: De esta forma el señor Juez trasgredió garantías fundamentales al desconocer que el sentido del fallo constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del Debido Proceso y que vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia,

13 Ver fls. 262 – 308.Radicación No. 2008-00319-01

Procesados: Gloria de Fátima Jaramillo de Arias/Otros

Proceso y que vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia,

13 Ver fls. 262 – 308.Radicación No. 2008-00319-01

Procesados: Gloria de Fátima Jaramillo de Arias/Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Auto de 2ª instancia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 conformando con esta una unidad temática inescindible debiendo por tanto ser coincidentes sus alcances, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al indicar que: (…) A partir de la expedición de la sentencia se marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del litigio, de allí que el sentido del fallo que se integra en unidad temática a aquella no puede sufrir variación alguna tras ser anunciado, reivindicándose de esta manera el principio de preclusividad de las etapas procesales. Con dicho procedimiento se afectó el Debido Proceso, como garantía fundamental, pues la sentencia debía condenar por el mismo en correspondencia al sentido del fallo, que anunció la responsabilidad penal de GLORIA DE FATIMA JARAMILLO DE ARIAS como autor del delito de Fraude Procesal.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Se centra la Corporación en establecer si acertó el Juez aquo en proferir sentencia dentro del presente proceso, a pesar de existir una crasa disparidad entre el sentido del fallo y el fallo mismo.

Precisión inicial

2. Previo a ello, indíquese que tal y como se enunció en epígrafe precedente, la defensa técnica de la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias formuló cinco solicitudes principales y dosRadicación No. 2008-00319-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 subsidiarias, de las cuales, por razones de economía procesal 14, la Corporación sólo abordará el estudio pertinente de la primera solicitud consignada en el recurso vertical, vale decir, lo relativo a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por irrespeto a la similitud que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia que finiquita la primera instancia. La consonancia entre el anuncio del sentido del fallo y el fallo mismo.

3. Sea lo primero acotar que, culminado el debate público y oral, el Juez de primera instancia en su anuncio del sentido del fallo señaló: “presenciadas pues acá las pruebas, escuchadas con la debida atención las alegaciones presentadas por la Fiscalía y los abogados defensores de cada uno de los implicados, así como las replica, el despacho pues de acuerdo a los elementos que fueron incorporados en el trámite del juicio oral y público, eh, en desarrollo entonces de los principios de publicidad, concentración, contradicción, inmediación, entre otros, y que todos esos elementos que fueron incorporados han adquirido el carácter de pruebas y

que analizados en conjunto se tiene pues que al Juzgado le han reportado por su coherencia y precisión, la credibilidad que reclama pa Ley para concluir que la acusada Gloria de Fátima Jaramillo de Arias, a quien debe tenerse como imputable, debe ser declarada responsable penalmente en su calidad de autora de la conducta por la cual la Fiscalía la acusó, esto es, el delito de fraude procesal que aparece contenido en el artículo 453 de la Ley 599/2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 890/2004 , por lo tanto el anuncio del sentido de fallo que se anuncia en su contra, es de carácter condenatorio y con relación a los procesados Carlos Alberto Castellanos Gómez, Nicolás Jaramillo Correa a quienes la Fiscalía acusó del delito contenido en el artículo 286, esto es, del Código Penal, esto es, la falsedad ideológica en documento público, el sentido del fallo que el Juzgado anuncia, es de carácter absolutorio, en la sentencia que al efecto se proferirá se darán a conocer las

14 En el entendido que sería bastante desgastante, farragoso y extenso, estudiar y solventar de fondo las cinco pretensiones principales y las restantes subsidiarias, por cuanto de entrada, esta Sala advierte la existencia de una crasa irregularidad que cuando menos y según se esbozará infra, echará a perder parte de lo actuado en primera instancia.Radicación No. 2008-00319-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 razones que llevaron a-l Juzgado a acoger la solicitud de condena presentada por la

Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Auto de 2ª instancia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 razones que llevaron a-l Juzgado a acoger la solicitud de condena presentada por la Fiscalía, en relación con la señora Jaramillo de Arias por el delito de Fraude procesal y el Juzgado pues, no acoge de manera respetuosa las alegaciones presentadas por la defensa técnica, habida cuenta que tratándose de un delito de mera conducta, en este evento consideramos que sí se acreditó que se trató de engañar a un funcionario judicial o al menos de inducirlo en error y de allí entonces que, reiteramos, se acreditó la existencia de la conducta y la responsabilidad de la procesada (…)”15 Empero, la decisión que fue producida al fenecer el debate probatorio, la cual finalmente fue redactada y leída el 27 de enero de 2016, fue cambiada de manera abrupta, pues pese a que en contra de la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias se anunció sentido de fallo condenatorio sólo respecto del tipo penal de fraude procesal, de manera sorpresiva e inconcebible, se le sentenció además por el injusto penal de falsedad ideológica en documento público16. Cambio respecto del cual, de entrada se avizora que, nada se argumentó.

4. La actuación del Juez y particularmente la apelación, llevan a esta Magistratura a estudiar si el aviso del sentido del fallo

obligaba al Juez a no deslindarse de aquel anuncio, en la sentencia finalmente proferida, si aquel forma parte de la estructur

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