TSDJ MZL SP - 2008-00523-06-(17-02-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-00523-06-(17-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Página 1 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 040 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
1. ASUNTO Una vez aceptado el impedimento y recompuesta la Sala se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2015 (adicionada con providencia del 23 de octubre de 2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual la señora OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS fue hallada responsable del concurso homogéneo del delito de “Fraude procesal” que la Fiscalía le endilgó.
2. HECHOS Dentro de proceso de sucesión intestada y proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho respecto al occiso Salomón Restrepo Medina, su compañera permanente, la señora OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS, adosó como pruebaPágina 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal registro civil de nacimiento del 1º de octubre de 1991 de su hijo Edwin, quien aparecía inscrito también como hijo del causante, pues fue registrado con los apellidos Restrepo Ávila, conociéndose que tal registro presentaba una anomalía, como era
Sala Penal registro civil de nacimiento del 1º de octubre de 1991 de su hijo Edwin, quien aparecía inscrito también como hijo del causante, pues fue registrado con los apellidos Restrepo Ávila, conociéndose que tal registro presentaba una anomalía, como era que fue constituido con posterioridad a uno previo que ya tenía el joven Edwin, quien había sido también inscrito el 27 de julio de 1987 en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, Boyacá, con los apellidos Caballero Ávila, esto es, como hijo de la señora OMAIRA ÁVILA y del señor Campo Elías Caballero; situación que quiso ocultar la mujer que, de forma fraudulenta, se coligió presentó el segundo de los registros, en perjuicio de los demás herederos y en desmedro del ejercicio correcto y eficaz de la administración de justicia, razón por la cual se germinó la causa penal que ahora nos convoca.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras buscarse infructuosamente la comparecencia de la señora OMAIRA ÁVILA, el día 11 de mayo del año 2010 se surtió diligencia en fase de control de garantías en la que se le declaró persona ausente, tras lo cual, con la presencia de su representante judicial, se surtió la formulación de la imputación, endilgándole la Fiscalía el delito de Fraude procesal en concurso homogéneo; luego de lo cual se reclamó y decretó medida de aseguramiento en su contra.Página 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Culminada la fase investigativa, el Órgano persecutor
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Culminada la fase investigativa, el Órgano persecutor presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, despacho que el día 29 de enero de 2015 celebró audiencia de formulación oral de acusación, en la que a la señora OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS se le atribuyó definitivamente el delito contra la Recta y Eficaz impartición de justicia atrás referido y enlistado en el artículo 453 del Código Penal.1 3.3. El proceso siguió su curso normal, siendo así como los días 13 de noviembre de 2010, 20 de enero de 2011 y 10 de marzo del mismo último año se surtió la audiencia preparatoria, fijándose la realización del juicio oral, el cual se instaló el día 23 de mayo de 2011, sin que pudiese seguir su curso ordinario, toda vez que la Defensa promovió una solicitud de preclusión por inexistencia del hecho, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado, promoviéndose la apelación que conoció este Tribunal que ratificó la negativa del pedimento. 3.4. Retornado el expediente al Juez Segundo Penal Circuito de Chinchiná, éste se declaró impedido atendiendo las
consideraciones realizadas al resolver la preclusión, por lo que remitió el asunto a su homólogo primero de la misma localidad, el cual también se declaró impedido por haber realizado análisis de fondo cuando fungió como juez de garantías en segunda
1 El escrito de acusación se avista entre los folios 5 y 10 del cuaderno 1, mientras que el acta de su formulación oral aparece a partir del folio 28 del mismo.Página 4 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia, razón por la que el proceso se direccionó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, siendo en este punto en el que su titular no consideró fundado el impedimento del último de los jueces de Chinchiná, razón por la que promovió que la disyuntiva fuera zanjada por este Tribunal, el cual mediante providencia del día 5 de agosto de 2011 ratificó que el impedimento planteado era fundado y, en consecuencia, asignó la competencia al Juzgado de Manizales ya relacionado.2 3.5. Definido pues el Juzgado encargado de adelantar el juicio oral, tal audiencia fue diligenciada en su primera parte (presentación de teoría del caso por la Fiscalía) el día 6 de febrero de 2012, escenario en el que se pidió un aplazamiento para mejor preparación de la defensa, a lo cual se accedió y generó que el trámite se continuara el 13 de agosto de 2012, data en la que la Defensa reclamó la nulidad del proceso, la cual fue negada por el a quo y por este Tribunal en sede de segunda instancia.3 3.6. Atendiendo todos los anteriores intríngulis procesales y
Defensa reclamó la nulidad del proceso, la cual fue negada por el a quo y por este Tribunal en sede de segunda instancia.3 3.6. Atendiendo todos los anteriores intríngulis procesales y las diversas contingencias que ocasionaron la dilación del asunto, sólo hasta los días 24 y 25 de agosto del año 2015 pudo desplegarse la práctica de pruebas, la que una vez finalizada permitió que el Juez, tras escuchar los alegatos de clausura, emitiera un sentido del fallo de carácter condenatorio.4
2 Todo lo relacionado con los diferentes impedimentos y su resolución se avista entre los folios 216 y 257 del cuaderno No. 1. 3 Confrontar los folios 299, 336 y 359 del cartulario. 4 El acta de las diligencias en que se practicó la prueba y se emitió el sentido del fallo se encuentran entre los folios 537 y 552 del cuaderno No. 2.Página 5 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
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4. LA SENTENCIA 4.1. Superado el anterior discurrir procesal, a los 25 días del mes de septiembre de 2015, se profirió el fallo con el cual se condenó a la procesada a las penas principales de 90 meses de prisión, multa por 250 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 75 meses, otorgándosele la
prisión domiciliaria, luego de concluirse que, producto de la práctica de pruebas, se conoció que la señora OMAIRA ÁVILA, a sabiendas de que el registro civil en el que su hijo aparece con el apellido Restrepo no se compagina con el verdadero estado civil de éste, hizo uso del mismo a fin de obtener sentencia judicial que la favoreciera a ella y a su descendiente, perjudicando a terceros que sí tenían filiación con el señor Salomón Restrepo. Para arrimar a tal conclusión el a quo comenzó refiriendo la acreditación de dos registros civiles de nacimiento del hijo de la procesada, los cuales tenían marcadas diferencias, destacándose los apellidos del inscrito y el nombre de su progenitor, siendo así como se concluyó que uno de ellos fue elaborado bajo manifestación falsa del interesado, pudiéndose colegir a través de la prueba testimonial que lo fue el segundo, en tanto que dos conocidos cercanos de la procesada supieron que el señor Campo Elías Caballero era el padre de Edwin, como efectivamente se constata con la partida de bautismo del joven, apareciendo como el progenitor, al igual que en el registro civil primigenio.Página 6 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo sentido relacionó el Juzgador que el testigo Jaime Restrepo (hermano del occiso y cuñado de la procesada) fue claro en referir que en la fiesta de bautismo era presentado
Campo Elías Caballero como el padre de Edwin, y además informó que su hermano conoció a OMAIRA ÁVILA en el año 1989 o 1990, datas para las cuales el pequeño ya había nacido, lo que consideró el Juzgador que se respaldaba con lo dicho por la testigo María Cenelia Ceballos (ex esposa de Jaime Restrepo), quien por la amistad que sostenía con OMAIRA, le escuchó decir en una conversación que tenía dos registros civiles de nacimiento de su hijo pero que sólo empleaba en el que aparecía como hijo de Salomón, para que cuando éste faltara ella pudiese reclamar lo que consideraba era justo que le correspondía por trabajar tanto al lado de éste para formar un patrimonio, pudiendo así dejar sin nada a sus otras hijas, es decir, Victoria Eugenia y Luz Stella. Así las cosas, con la prueba documental y testimonial se denotó que tras la muerte del señor Salomón Restrepo, su compañera sentimental hizo valer un registro civil irregular como prueba, con el único fin de obtener sentencia judicial a su favor, lo cual hizo con plena conciencia, razón por la que era dable predicar su responsabilidad por el delito de fraude procesal, en el que incurrió en concurso homogéneo por emplear el registro civil en dos procesos civiles distintos. 4.2. Leída la anterior decisión la Representación de víctimas adujo que el punto referente a la cancelación del registro civilPágina 7 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fraudulento no había sido tocado, situación que motivó que el Juzgador de instancia, mediante decisión del 23 de octubre de 2015, procediera a complementar lo decidido con fundamento en
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fraudulento no había sido tocado, situación que motivó que el Juzgador de instancia, mediante decisión del 23 de octubre de 2015, procediera a complementar lo decidido con fundamento en la existencia de una omisión en la parte resolutiva, determinando que como quiera que el estado civil es único y su registro también, no podría avalarse la existencia de dos registros civiles, por lo que era dable la cancelación del segundo que se concluyó fue fraudulento, como finalmente se adicionó con el fallo.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados únicamente la Defensa interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó oralmente en los siguientes términos: Planteó inicialmente el Censor que se utilizó el presente proceso para sacar avante las pretensiones de una impugnación de paternidad que ya no podría promoverse, usando así la jurisdicción penal para saltarse la civil, logrando lo ya caduco, como fue la cancelación de un registro civil que, por demás, dejan a una persona no vinculada al proceso y a su hija menor de edad sin apellido, en desmedro de la dignidad que es principio rector del procedimiento penal. De esta forma hizo relación el apelante a un defecto orgánico por falta de competencia del juez penal para decidir una impugnación de paternidad ya caduca.Página 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Defensor censuró a continuación que se hubiesen desconocido las direcciones que existían de la señora OMAIRA en los procesos civiles, no logrando una notificación correcta de la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Defensor censuró a continuación que se hubiesen desconocido las direcciones que existían de la señora OMAIRA en los procesos civiles, no logrando una notificación correcta de la investigación en su contra, por lo que se configuró un vicio en cuanto a la vinculación, sin que nunca hubiese sido citada a indagatoria, lo cual daría lugar a una nulidad, como también lo daría el que se hubiese cambiado de sistema de enjuiciamiento (de Ley 600 a Ley 906) en detrimento del respeto de las formas propias que le correspondían al juzgamiento. Aparece luego con la alzada, un ataque a la imparcialidad, tras lo cual se insiste en la afectación del debido proceso por el hecho de iniciar el trámite bajo las formas de la Ley 600, constituyendo incluso parte civil, para luego, sin anular, cambiarlo todo al nuevo procedimiento, después de lo cual se duele el Censor de que el hecho aquí juzgado ya fue fallado en un proceso por falsedad iniciado en La Dorada, que terminó por prescripción de la acción. De otra parte la Defensa califica como anormalidad procesal el que se decidiera respecto a la anulación del registro civil de nacimiento de Edwin Restrepo, sin que fuese vinculado al proceso, violándosele los caros derechos que como menor de edad en su momento tenía, y quien no podría verse perjudicado por un proceso penal que debió culminar con preclusión porque ya se había adelantado otro trámite civil por el mismo hecho, culminando con la sentencia que negó la nulidad del registro civilPágina 9 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
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culminando con la sentencia que negó la nulidad del registro civilPágina 9 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de nacimiento del joven Edwin Restrepo, quedando ejecutoriada en debida forma. Despuntado lo precedente insistió el Defensor en que no hubo decisión alguna que determinara que el segundo registro civil era falso, por lo que no se contaba con el elemento material del fraude procesal que para este caso sería el registro falso de nacimiento, para lo cual indispensable era prueba de ADN que indicara que Edwin no era hijo del señor Restrepo, a lo que sumó que si hubo una defraudaci ón fue de parte de este mismo señor Salomón Restrepo al momento de la inscripción, estando así ante un hecho irregular prescrito. Todo lo expuesto lo fundamentó en el fallo de tutela T-390 de 2005, el cual apuntó trataba un asunto análogo al aquí concitado y, por consiguiente, apto para mostrar que el registro civil de Edwin Restrepo no era dable cancelarlo por el juez penal, para suplir el que no se hubiese logrado a través de la acción de nulidad ni la investigación de paternidad que nunca se intentó en este caso. 5.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, presentó escrito con el que reclamó la confirmación del fallo de instancia, planteando inicialmente que se está ante una falta de sustentación del recurso de apelación, en tanto no se ha atacado
la sentencia, sino que se duele el Censor que no se haya presentado una demanda de impugnación de la paternidad.Página 10 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación refirió que para adelantar el proceso no se omitió la dirección de la señora OMAIRA y, por el contrario, se le citó en debida forma, por lo que pudo declarársele persona ausente, garantizándole así su derecho de defensa, lo cual se constató al advertir como durante el juzgamiento la procesada cambió varias veces de apoderado. Luego la Fiscalía señaló que no tuvo una mirada parcializada del asunto sino que cumplió con su designio constitucional, sin incurrir en irregularidades que dieran lugar a nulidades que debieron discutirse en la audiencia de formulación de acusación, como no se hizo, porque el proceso respetó las garantías, las que tampoco se vulneraron por no citarse a la causa penal a Edwin, pues se trataba de un asunto para resolver el fraude procesal de aquella, lo cual tuvo como consecuencia evidenciar que Edwin tenía un doble registro civil de nacimiento, lo que claramente no puede permitirse y debía corregirse con la cancelación del espurio. 5.3. También por escrito la representación de las víctimas sugirió la confirmación de la sentencia de primer nivel, acotando inicialmente que con la apelación no se atacó la credibilidad de los
testigos, los cuales adujo eran fundamento sólido, junto con la restante prueba (como la partida de bautismo y los registros civiles mismos), que acreditaba que el segundo registro civil de nacimiento de Edwin es falso.Página 11 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pasó el abogado a referir que el hecho de que hubiese prescrito la acción penal acerca de la falsedad del registro civil de nacimiento, no desdice su carácter de falso, siendo tal aspecto esencial para verificar el fraude procesal que implicaba el acto de su utilización, episodio que era el que se juzgaba, mas no su formación falaz años atrás. Tras lo anterior, se refirió el replicante a la conciencia de la antijuridicidad de la procesada, la cual dedujo de las manifestaciones que le hizo a su amiga Cenelia, quien testificó en juicio. Finalmente explicó el Abogado la razón por la que este asunto se surtió correctamente bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, sin que fuese necesario vincular a la procesada mediante indagatoria, sino, tal y como aconteció, citada, emplazada y posteriormente declarada persona ausente , pudiendo ejercer su derecho de defensa, pasando luego a decir que la orden del juez de cancelar el segundo registro civil de nacimiento se sustenta en los arts. 22 y 101 del C.P.P., sin que la jurisprudencia citada por el impugnante sea aplicable a este caso.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Planteamiento del asunto.
Es hecho conocido y no controvertido que dentro de dos procesos civiles, como lo son la sucesión intestada del señor
impugnante sea aplicable a este caso.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Planteamiento del asunto.
Es hecho conocido y no controvertido que dentro de dos procesos civiles, como lo son la sucesión intestada del señor Salomón Restrepo Medina y la declaración de unión marital dePágina 12 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho entre él y la señora OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS, ésta ha hecho uso, como prueba, del registro civil de nacimiento No. 16264715 del 1º de octubre de 1991 en el que se registró a Edwin Restrepo Ávila como hijo de los mencionados. Sustrato fáctico que es el que dio vida a la presente causa penal, como quiera que se conoció que el jovencito Edwin previamente ya había sido registrado el 27 de julio de 1987 como hijo de la señora ÁVILA BALLESTEROS y el señor Campo Elías Caballero, lo cual permitió identificar que cuando la mujer hizo uso del segundo de los registros civiles se valía, con plena conciencia, de un documento espurio para lograr una decisión judicial favorable a sus intereses pero no ajustada a la realidad. Componente base para el delito de “Fraude procesal” por el que se le ha enjuiciado y condenado, generándose con tal decisión la cancelación del registro civil aludido, las cuales son decisiones que han sido rebatidas por la Defensa que, a través de
su impugnación, plantea varios reparos: (i) uno direccionado a plantear la improcedencia de declarar la existencia de un fraude procesal, cuando la base es un documento que se predica espurio pero que no ha sido formalmente determinado como falso y cuando, adicionalmente, no se ha acreditado con prueba de ADN que Edwin Restrepo no es hijo del señor Salomón Restrepo; (ii) otro relacionado con la inviabilidad de cancelar un registro civil por parte del juez penal, menos aún cuando ello tiene su escenario natural, cual es el proceso civil de impugnación de la paternidadPágina 13 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que aquí no se intentó y que fue negada en proceso ordinario de nulidad de tal documento (iii) y finalmente una serie de censuras relacionadas con la forma como se desplegó esta causa penal generadoras, a su juicio, de nulidad, como lo fue la Ley procesal acogida, la notificación de la señora OMAIRA de su calidad de procesada y la no vinculación de los afectados con la decisión de cancelación del registro civil supuestamente fraudulento. Aspectos todos que se procederá a desarrollar a continuación, teniendo presente que por sus características reclaman de un juicioso análisis jurídico, así como probatorio. 6.2. Asunto preliminar. Imposibilidad de retomar temas ya debatidos y resueltos, que no atañen directamente al contenido de la decisión de instancia. El recurso de apelación se considera como el remedio procesal que tiene por fin lograr que un órgano judicial funcionalmente superior con respecto a quien dictó una decisión
ya debatidos y resueltos, que no atañen directamente al contenido de la decisión de instancia. El recurso de apelación se considera como el remedio procesal que tiene por fin lograr que un órgano judicial funcionalmente superior con respecto a quien dictó una decisión que se estima injusta, la revoque y/o reforme, total o parcialmente. Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que tienen las partes para atacar las resoluciones judiciales, ya sea por estimar que se ha incurrido en una errónea apreciación de laPágina 14 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materia del litigio, de los hechos, o de la prueba, ora porque se ha realizado una interpretación o aplicación equivocada del derecho.5 De ahí que la jurisprudencia patria haya sido y sea del criterio, según el cual, “ el objeto sobre el cual debe recaer su discurso [del Impugnante] no puede ser otro diferente a la providencia misma”6 . Empero, habrá de sumarse que con la interposición de los recursos ordinarios frente a una sentencia judicial, podrían ventilarse, además de los yerros que aparentemente han quedado contenidos en ella, defectos de orden procesal que maculan con ilegalidad la actuación y, por tal, vician el fallo confutado. Lo cual, a no dudarlo, no puede identificarse como la posibilidad que frente a la apelación de un auto o una sentencia
se proponga cualquier desacuerdo pretérito que se dejó pasar o que ya fue discutido y decidido, siendo así como al analizar un recurso ordinario no podrá avalarse que el Impugnante desvíe su camino y reabra debates superados a través de decisiones ya ejecutoriadas. Ello en atención a importantes principios de orden procesal (con incidencia sustancial), tales como la seguridad jurídica y la
5 La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, mediante la sentencia adiada Septiembre 28 de 1999, radicado 14.288, explicó que: “...el recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de primer grado en los aspectos materia de inconformidad, no perseguir una revaloración integral de los medios de prueba, pues su objetivo ha de ser definido y determinado por el impugnante...”. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2009, Radicado 32.537.Página 15 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cosa juzgada, los cuales tienen como norte evitar que el aparato jurisdiccional altere situaciones que ya fueron definidas y respecto de las cuales las partes ya tienen certeza, lo que les significa contar con que una decisión que ya ha sido sometida al estudio de un juez, que ha cobrado ejecutoria material, bien porque Jueces Superiores la han confirmado, ora porque contra la misma no se interpusieron los recursos ordinarios, no sea variada posteriormente de manera repentina, tirando por la borda decisiones pasadas, como si no existieran. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia
Jueces Superiores la han confirmado, ora porque contra la misma no se interpusieron los recursos ordinarios, no sea variada posteriormente de manera repentina, tirando por la borda decisiones pasadas, como si no existieran. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-462 de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, señaló que: “2.2.1. La cosa juzgada constituye una cualidad 7 que se predica de una determinada hipótesis fáctica o normativa. La expresión “cosa juzgada” caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes. La cosa juzgada encuentra fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de Colombia como un Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (art. 4) 8 . A este fundamento se adscribe el carácter intangible, inmutable, definitivo, indiscutible y obligatorio que acompaña a la cosa juzgada9 . (Subrayado y negrilla fuera de texto.). Con relación a la aplicación de dicho principio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado la improcedencia de retomar
7 Pueden confrontarse en ese sentido las sentencia C-153 de 2002 y C-1034 de 2003.
Con relación a la aplicación de dicho principio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado la improcedencia de retomar
7 Pueden confrontarse en ese sentido las sentencia C-153 de 2002 y C-1034 de 2003. 8 Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010. 9 Entre muchas otras providencias en esa dirección se encuentran la C-798 de 2003, la C-1034 de 2003, la C-244 de 2006 y la C-716 de 2008.Página 16 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de manera indefinida temas que han sido abordados de fondo por las mismas autoridades judiciales, y lo ha realizado de la siguiente manera: “2. Efectivamente la solicitud deprecada por el actor ante el Juzgado accionado, ya fue resuelta en la fecha atrás mencionada mediante providencia contra la cual éste, no obstante haber sido debidamente notificado el 4 de enero de 2010, no expresó desacuerdo alguno a través de los recursos ordinarios. “En este orden de ideas, es necesario recordar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley (…)”
(…) “3. Resulta entonces ajustado al Ordenamiento el auto atacado por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable plantear reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, caso en el cual habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada , puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perennemente las cuestiones judiciales, situación que implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.10 (Resaltó y subrayó la Sala) En este orden de ideas, fácil se advierte que el atributo de inmutabilidad que adquieren decisiones adoptadas en precedencia dentro de un mismo proceso, al hacer tránsito a cosa juzgada, imposibilita a la Sala para reabrir la materia que solventaron. Todo lo cual se hace aplicable para este asunto en el que, si bien la Defensa impugnante ha esbozado censuras que habrán de conocerse, se tiene también que parte de su argumentación se trata de la exposición de reparos frente al discurrir procedimental en relación con los cuales ya lanzó su crítica, reclamando incluso
10 CSJ STP 26 abr. 2011, rad. 53402. M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Página 17 Sentencia Ley 906, 2008-00523-06 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS Fraude procesal República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la nulidad de lo actuado, lo cual ha sido ventilado en anteriores oportunidades y zanjado mediante decisiones, tanto del Juzgado
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la nulidad de lo actuado, lo cual ha sido ventilado en anteriores oportunidades y zanjado mediante decisiones, tanto del Juzgado de primer nivel como por este Tribunal, que han adquirido firmeza. En efecto, al analizar lo ya debatido se encuentra:
1. La señora OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS ha sido vinculada a la presente causa penal a través de la declaratoria de persona ausente que acaeció en fase de control de garantías, tratándose de una determinación que de ser un desafuero reclamaba que al realizarse la audiencia de formulación de acusación se propusiera la nulidad, la que finalmente no se reclamó en tal diligencia surtida el 7 de septiembre de 2010.
Empero, con posterioridad el re
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