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TSDJ MZL SP - 2008-00943-01-(17-03-2014)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2008-00943-01-(17-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1 de 26

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01

MIRIAN FLÓREZ LLANO

Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 086 de la fecha. H: 5:30 P.M.

Manizales, diecisiete de marzo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO

Procede esta Corporación a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la Representante de víctimas, contra la sentencia proferida el día 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió a la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que le atribuyó la Fiscalía, con ocasión de un accidente de tránsito.

2. HECHOS

Se desprende del cartulario que siendo aproximadamente las 3:30 p.m. del día lunes 30 de junio de 2008, en la intersección vial de la car rera 19 con calle 25 de esta localidad [centro de la ciudad], se presentó una colisión entre el vehículo particular marca Renault de placa FDH -550, conducido por la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO y el taxi de marca Chevrolet, placa WBF-683 piloteado por Carlos Alberto Londoño.Página 2 de 26

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MIRIAN FLÓREZ LLANO y el taxi de marca Chevrolet, placa WBF-683 piloteado por Carlos Alberto Londoño.Página 2 de 26

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El taxi se movilizaba por la carrera avanzando hacia el barrio “Peralonso”, lugar al que se dirigían los cuatro pasajeros que con él viajaban, mientras que la conductora del vehículo particular avanzaba por la calle hacia el barrio “Vill a Pilar”, determinándose producto de las pesquisas que esta última no tenía la prelación sobre la vía -como si el taxista - y que por consiguiente al no atender la señal de “Pare” que en el lugar había, el obrar de la mujer se constituyó en la causa eficien te del accidente que aquí nos convoca.

Accidente que se determinó por el Instituto de Medicina Legal ocasionó a los pasajeros del taxi importantes lesiones. Así, a Luz Adriana y Jessica Tatiana Mejía Morales [hermanas] les generó una incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas, y a la señora María Luz Dary Morales [madre de las anteriores] una incapacidad de 35 días, con perturbación funcional de carácter permanente.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros c ontenidos en la Ley 906 de 2004 y luego de agotarse el requisito de procedibilidad atinente a la conciliación [fracasada] , ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de

en la Ley 906 de 2004 y luego de agotarse el requisito de procedibilidad atinente a la conciliación [fracasada] , ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías local, el día 1º de noviembre de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual a la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO se le endilgaron cargos por un concursoPágina 3 de 26

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homogéneo de lesiones personales culposas; ilicitudes frente a los cuales se declaró inocente1.

3.2. Agotada la fase investigativa, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, el día 25 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que definitivamente se le atribuy eron a la procesada las conductas punibles atentatorias de la integridad person al, referidas en los artículos 112 y 114 [inc. 2º] del Código Penal2.

3.3. Posteriormente, el día 11 de mayo de 2012 se celebró audiencia preparatoria3, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que, en efecto, se desarrolló los días 24 y 25 de julio de la misma anualidad, culminando con un sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA

efecto, se desarrolló los días 24 y 25 de julio de la misma anualidad, culminando con un sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA

Una vez surtidas todas las fases procesales, el día 5 de septiembre de 2012 el Juzgado de conocimiento dio lectura al fallo absolutorio anunciado , acudiendo a la máxima del in dubio pro reo y sustentando su aplicación en que, si bien se acreditó que por la vía que se desplazaba la procesada había dos señales de “Pare” y que por ello quien tenía la prelació n era el taxista que

1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se halla a folio 73 del expediente. 2 El escrito de acusación se encuentra de folio 44 a 47 del cartulario. Por su parte, el acta de la audiencia de formulación de acusación se halla en el folio 81. 3 En el folio 93 del expediente se encuentra el acta de la audiencia preparatoria.Página 4 de 26

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avanzaba por la avenida, la imprudencia de ella no estaba demostrada.

Para arrimar a tal conclusión, planteó el a quo que al juicio asistieron las tres mujeres lesionadas que ocupaban el taxi y todas ellas dejaron al descubierto que n o se percataron del accidente y únicamente sintieron la colisión, entrando en un shock que les imp idió determinar lo ocurrido y ofrecer información

asistieron las tres mujeres lesionadas que ocupaban el taxi y todas ellas dejaron al descubierto que n o se percataron del accidente y únicamente sintieron la colisión, entrando en un shock que les imp idió determinar lo ocurrido y ofrecer información valiosa que tampoco p udo aportar el taxista, pues sólo se percató que apareció el vehículo particular, viénd olo ya encima, sin poderse determinar si MIRIA N FLÓREZ no accionó oportunamente el freno , no pudiéndose deducir su imprudencia, menos aun cuando había elementos que sugerían que sí frenó pero que su carro se deslizó por que la vía estaba mojada, en tanto había llovido previamente.

Lo anterior apalancado en las palabras del testigo Cristian Camilo Salazar, quien pasando por el lugar de los hechos y no teniendo interés en el asunto, refirió que escuchó el “chirrido” de las llantas, viendo como el vehículo p articular se deslizaba por el piso húmedo, sin poderse determinar así la imprudencia de la procesada, quien fue absuelta, no por demostrarse su inocencia, sino por las dudas acerca de su real compromiso penal.

5. LA APELACIÓN

Notificadas las partes actuant es de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaciónPágina 5 de 26

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contra ella, siendo la Representante de las víctimas quien hizo

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contra ella, siendo la Representante de las víctimas quien hizo uso de dicha prerrogativa, sustentando su disenso mediante escrito con el cual reclamó la revocatoria del fallo absolutorio.

Para el Censor había quedado plenamente acreditado que quien tenía prelación en la vía era el taxista, razón por la que la señora FLOREZ LLANO estaba en la obligación de hacer el pare, que no hizo de forma imprudente, pudiéndo se establecer incluso con el informe ejecutivo de croquis estipulado que la causa eficiente del accidente fue el no respe to de las señales de tránsito y de la prelación vial por parte de la procesada.

Acerca de la valoración de las pruebas, planteó el Cen sor que el Juzgador omitió que Cristian Camilo Salazar no observó el accidente sino que sólo escuchó el “chirrido” de llantas que pudo ser generado por el taxi, encontrándose irregularidades en su deponencia como que dijo que el taxi venía rápido para lueg o admitir que no lo vio, como tampoco vio al carro particular del que, finalmente, dijo que sólo vio su sombra cuando pasó por su lado ; criticando además el Apelante que se le otorgara poder suasorio a las palabras del testigo Mario Idarraga, quien era ami go del dueño del carro que conducía la procesada y, en todo caso, no vio el accidente sino que llegó 10 minutos después, desestimándose así los testimonios de las lesionadas que dieron cuenta de la

las palabras del testigo Mario Idarraga, quien era ami go del dueño del carro que conducía la procesada y, en todo caso, no vio el accidente sino que llegó 10 minutos después, desestimándose así los testimonios de las lesionadas que dieron cuenta de la inobservancia de la señal de “pare” que ocasionó el accide nte en el que resultaron afectadas.Página 6 de 26

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6. CONSIDERACIONES

Nos encontramos de cara a un proceso penal que se ha suscitado por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2008 entre la carrera 19 y la calle 25 de Manizales, en el que resultaron i nvolucrados dos vehículos, un taxi que se determinó llevaba la prelación en la vía y, de otra parte, un automotor particular conducido por la señora MIRIAN FLÓREZ, qu e avanzaba por una calle en la que, se acreditó, había señales de “Pare”.

Ante tales supuestos la Fiscalía reclamó condena , pero para el Juzgador de primer nivel, independiente de la materialidad del hecho y la acreditación de la existencia de dos señales de tránsito que obligaban a la procesada a frenar , la responsabilidad de ella no podía colegirse, porque había dubitación si la invasión del carril obedeció a una verdadera imprudencia o a la pérdida de control del vehículo ante el piso mojado.

El Ente acusador se mostró conforme con tal conclusión,

no podía colegirse, porque había dubitación si la invasión del carril obedeció a una verdadera imprudencia o a la pérdida de control del vehículo ante el piso mojado.

El Ente acusador se mostró conforme con tal conclusión, como no la Representante de las víctimas que, en esta oportunidad, censura la valoración de la prueba y sugiere que sí había elementos para deducir que la señora FLÓREZ LLANO con su obrar violentó el deber objetivo de cuidado y se constituyó en causa eficiente del resultado lesivo.

Ante este pa norama se encuentra la Sala, pues, llamada a desatar la alzada a través de una nueva estimación de la caudaPágina 7 de 26

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probatoria, lo que se hará bajo el tenor de los parámetros dogmático-jurídicos fijados para examinar las conductas imprudentes; parámetros sobre los que previamente se hará una concisa consideración.

6.1. De los delitos culposos.

Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indi ca, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido.

estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido.

Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias y, por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando u na conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá de l análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso.

Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “ para que la conducta sea punible se requiere quePágina 8 de 26

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sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado” , implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de u na relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado.

En este sentido, resulta pues necesario, para atribuir

verificación de la existencia tanto de u na relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado.

En este sentido, resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo j urídico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico.

Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica a la que hizo alusión el Apelante y sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada:

“1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones , entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).

“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva - existe si con suPágina 9 de 26

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“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva - existe si con suPágina 9 de 26

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comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.

“Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.

“La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, super ación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”4

Visto lo anterior, se advierte entonces que para que una conducta sea susceptible de reproc he y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de una actividad

Visto lo anterior, se advierte entonces que para que una conducta sea susceptible de reproc he y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de una actividad jurídicamente permitid a, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la cond ucta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente.

En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa ade más de ello, porque éstas tengan una conexión jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente.

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abri l de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón . Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009].Página 10 de 26

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“a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño.

“b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del

cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño.

“b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”5.

Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delit os donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil.

No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada por numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeúntes y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, l os que se pueden dar tanto por la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos. Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad.

Y a propósito del principio de confianza, preciso sea citar a la Corte Suprema cuando sobre el particular ha dicho:

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511).Página 11 de 26

la Corte Suprema cuando sobre el particular ha dicho:

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511).Página 11 de 26

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“Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también o bserven a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero.

“La determinación de la efectividad del principio de confianza en un ámbito de interrelación está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar”6 (Resaltado nuestro).

persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar”6 (Resaltado nuestro).

6.2. Del caso concreto.

6.2.1. Superados los ante riores planteamientos, sea del caso comenzar refiriendo que en el caso sub examine ninguna dubitación ni controversia se dio acerca de la relación causal que hubo entre el obrar de la procesada y el accidente que dio lugar a las lesiones de las tres mujere s que en el vehículo taxi se movilizaban.

En efecto, tanto de la prueba documental estipulada, como de las deponencias de todos aquellos que por estrados desfilaron, fácil se colige que en horas de la tarde del 30 de junio de 2008, fue el Renault 9 que p iloteaba la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO el que irrumpió la avenida 19, impactando un vehículo de servicio público que llev aba consigo a las tres mujeres que se les

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión de única instancia del 17 de septiembre de 2003. Rad: 17765.Página 12 de 26

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determinó incapacidad médico-legal, y a una de ellas perturbación funcional de carácter permanente.

Así, el nexo de causalidad entre el obrar de la acusada y el

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determinó incapacidad médico-legal, y a una de ellas perturbación funcional de carácter permanente.

Así, el nexo de causalidad entre el obrar de la acusada y el resultado lesivo fulguró , acreditado quedó y así se mantendrá porque tal aspecto no ha sido puesto ahora en tela de juicio.

6.2.2. Ahora bien, tal y como viene de referirse, el segundo escaño o paso a la hora de determinar responsabilidad por un delito culposo se contrae a verificar que el obrar del agente se encasille en una infracción o extralimitación de una actividad jurídicamente permitida, lo que en el presente asunto también se pudo determinar; incluso, por el Juez de primer nivel que adoptó la decisión absolutoria.

Lo anterior, por cuanto se sabe que la actividad de conducir automotores es una actividad altamente riesgosa, pero que por los beneficios sociales que ofrece se encue ntra jurídicamente permitida; eso sí, bajo el cumplimiento de ciertos cán ones o parámetros que se espera sean atendidos por los partícipes del tráfico de rodantes que, de llegar a omitirse o transgredirse, se constituirán en una indebida extralimitación de l riesgo permitido, tal como le ocurrió a la señora FLÓREZ LLANO, pues invadió vía sobre la que no tenía prelación, como quiera que la calle por la que avanzaba en su rodante tenía señales de tránsito que le demandaban que frenara su marcha antes de realiz ar la maniobra de cruce.Página 13 de 26

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demandaban que frenara su marcha antes de realiz ar la maniobra de cruce.Página 13 de 26

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Ningún testigo rebatió tal circunstancia, la Defensa tampoco se opuso a este supuesto de hecho y, reitérese, el a quo en su fallo dio por acreditado que , pese a que existían dos señales de pare ubicadas sobre la calle 25 con carr era 19 de la localidad , la mujer procesada termin ó entrando a la avenida en la que se presentó la colisión, lo cual en un primer momento deja en evidencia la superación del riesgo, entrándose al campo de lo prohibido, de lo indebido, aspecto cardinal -que no suficientepara hablar de un obrar imprudente.

6.2.3. Empero, luego de lo anterior el Juez de primera instancia otorgó mérito a la argumentación defensiva y, en esa medida, concluyó que quizá tal infracción de tránsito obedeció a las condiciones del piso [humedad] que generaron que, pese a que la procesada accionó los frenos oportunamente , el carro no se detuvo sino que resbaló y por ello era posible que el accidente no hubiese tenido su causa en una imprudencia, sino en un hecho ajeno y, al parecer, incontrolable para la conductora , lo cual generaba una duda que debía resolverse a su favor.

Aquí se halla el punto de quiebre, pues fue tal tesis judicial la que rebatió el Apelante, sujeto procesal que, en esta

generaba una duda que debía resolverse a su favor.

Aquí se halla el punto de quiebre, pues fue tal tesis judicial la que rebatió el Apelante, sujeto procesal que, en esta oportunidad, sea oportuno decirlo desde y a, será respaldado por esta Colegiatura, porque para la Sala de decisión no había lugar a la duda y la prueba acaudalada sí se tornaba su ficiente para colegir que MIRIA N FLÓREZ LLANO aumentó indebidamente el riesgo y, por consiguiente, con su ilegítimo obr ar se constituyó enPágina 14 de 26

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causa eficiente del resultado lesivo que aquí centra la atención.

Se pasa a exponer:

6.2.4. Por regla general un siniestro de tránsito ocurre de forma sorpresiva, no sólo para aquellos que se ven involucrados en él, sino para todos que por la zona se hallan, siendo así comprensible que no siempre se logre un testigo idóneo para dar cuenta fiel de lo acaecido, siendo numerosas las oportunidades en que los deponentes escuchan la colisión y de su consecuente percepción forman sus conclusiones, sin que sus palabras puedan ser expresión cabal de lo realmente sucedido.

En verdad lo intempestivo de un siniestro vial es una particularidad que dificulta conocer sus específicas y precisas circunstancias modales por parte de quienes en cercan ías se encuentran, pues los conductores y peatones se desplazan

En verdad lo intempestivo de un siniestro vial es una particularidad que dificulta conocer sus específicas y precisas circunstancias modales por parte de quienes en cercan ías se encuentran, pues los conductores y peatones se desplazan desprevenidamente hacia su lugar de destino, sin ir pendientes segundo a segundo de los eventuales sucesos que puedan ocurrir.

Todo lo anterior para decir que en el presente asunto ello fue lo que ocurrió, en tanto en juicio se contó con las palabras de las tres lesionadas y del taxista que, en correspondencia con el Juzgador de primer nivel, debe admitirse fueron presa de los nervios y por lo traumático del accidente no percibieron algunas circunstancias, olvidaron otras y, muy seguramente, las que apreciaron pudieron alterarlas; lo que de igual manera pudo ocurrir para los pasajeros del vehículo conducido por la señoraPágina 15 de 26

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FLÓREZ, contándose además en este caso con el testimonio de Cristian Camilo Salazar Murcia, quien pasando por la zona dejó al descubierto que a ninguno de los dos vehículos vio antes de la colisión que sólo se percató cuando escuchó un “chirrido” de llantas, casi de manera simultánea con el sonido ocasionado por el choque.

Sin embargo, lo discurrido no es argumento efectivo para concluir que los testigos no podrían pronunciarse respecto al accidente ocurrido, siendo así como no resultaba imposible

el choque.

Sin embargo, lo discurrido no es argumento efectivo para concluir que los testigos no podrían pronunciarse respecto al accidente ocurrido, siendo así como no resultaba imposible conocer el devenir de los acontecimientos, siendo algunos de ellos narrados con contundencia por los testigos.

Así, encuentra esta Sala los dichos de María Luz Dary Bedoya (víctima) y su hija Yessica Tatiana Mejía, que admitieron no recordar las circunstancias de la colisión, como no ocurrió respecto de la otra mujer que se desplaza ba en el taxi: Luz Adriana Mejía, quien esta ndo del lado que recibió el impacto, a través de la ventana pudo observar como el carro particular se dirigía hacia ellos, siendo así factible que hubiese podido percibir lo que relató en juicio, como lo fue que no vio que el rodante que venía de la calle 25 frenara, sino que siguió derecho, viniéndoseles directamente encima, resaltando no haber percibido una clara maniobra de frenado.

Lo anterior ratificado por el taxista involucrado, sujeto que por estar condu ciendo debía estar pendiente de lo que a su alrededor ocurría y quien por tal atención pudo narrar en la vistaPágina 16 de 26

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pública que cuando el carro particular le salió intempestivamente, avanzaba rápido, esto es, sin que estuviese frenando , y que por tal no pudo es quivarlo, generándose una colisión casi en la mitad

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pública que cuando el carro particular le salió intempestivamente, avanzaba rápido, esto es, sin que estuviese frenand

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