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TSDJ MZL SP - 2008-01188-03-(17-06-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2008-01188-03-(17-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Radicado No. 2008-01188-03

Procesado: Nelson Durango Rodríguez y 18 más Delito: Apoderamiento de hidrocarburos y Concierto para delinquir

Decisión: Revoca parcialmente

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 157

Manizales, Junio 17 de 2013

1. ASUNTO

La Sala desata el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima , contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esta localidad, absolviendo a Nelson Durango Rodríguez, Líber Alonso Chaverra Pino, Carlos Esteban López Correa , Wilson Sanabria Cano, José Antonio Yate Moreno, Gerardo Antonio Bedoya Hincapié, Marco s Antonio Suárez Macías, Mario de Jesús Molina Castaño, Armando Aragón Lima, Herbey de Jesús García Ocampo, Luis Alberto Acosta Gómez, Jhon Kennedy Castrillón Palacios, Euclides Murillo Mena, Héctor Antonio Murillo Rivillas, Jaime Andrés Beltrán, Carlos Alberto Meza García, Edgar Javier Urquijo Beltrán, Jaime Alberto Cataño Muñoz y Néstor Julio Escalante Jaramillo, de las conductasRadicado No. 2008-01188-03

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Muñoz y Néstor Julio Escalante Jaramillo, de las conductasRadicado No. 2008-01188-03

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punibles que les f ueron imputadas con relación al apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir.

2. SINOPSIS DE LOS HECHOS

En el escrito de acusación, quedaron así consignados1:

“La presente investigación surge a partir de información suministrada por una fuente humana quien da cuenta de una organización criminal dedicada al apoderamiento de hidrocarburos en la modalidad de instalación de válvulas ilícitas al poliducto de ECOPETROL líneas de 18”, 12” y 16”, correspondientes a los sistemas Salgar-Cartago.

Este suministró un número de celular de la empresa COMCEL indicando que a través de la misma se ejecutaban todas las coordinaciones de las actividades ilícitas.

El grupo de estructura de apoyo de Hidrocarburos con base en esta información llevó a cabo labores de inteligencia de campo en el área de Boyacá, la Sierra de Antioquia, Puerto Nare, Puerto Berrio, Serviez, del Magdalena medio, sitios donde se estaba dando el apoderamiento de hidrocarburos.

Una vez conocido el modus operandi de la organización s e coordinó con la Fiscalía 18 especializada de Sub Unidad de Hidrocarburos de Cali y el equipo de Policía judicial se determinó ejercer control telemático de las comunicaciones, actividad que se desarrolló con el

con la Fiscalía 18 especializada de Sub Unidad de Hidrocarburos de Cali y el equipo de Policía judicial se determinó ejercer control telemático de las comunicaciones, actividad que se desarrolló con el apoyo de la Unidad de Control telemático del Nivel central del CTI.

Este control telemático permitió conocer los sitios donde se desarrollaba la actividad, las personas que participaban en la comisión de la conducta punible y el rol de cada uno de los integrantes.

Esta labor se complementó con la búsqueda selectiva de datos de las empresas de telefonía móvil celular, cuyos controles de legalidad se surtieron ante los jueces de garantías.

Con los dispositivos de inteligencia de campo los integrantes del equipo de Policía Judicial lograron obtener la plena identidad de los integrantes. Se hizo su análisis con el sistema LINK, determinando los vínculos existentes entre cada uno de los miembros del grupo, la frecuencia de sus comunicaciones, el sitio de operaciones, lugar de residencia y demás aspectos objeto de análisis.

1 Fl. 90 del cuaderno original.Radicado No. 2008-01188-03

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Con los elementos materiales y la evidencia física recaudadas, se determinó la ejecución de una conducta punible, conjunto de personas que participaban en la ejecución de las mismas, los reportes entregados por la gerencia de Control de pérdidas de ECOPETR OL, se presentó el informe ejecutivo, solicitando a la Fiscalía 18 Especializada

que participaban en la ejecución de las mismas, los reportes entregados por la gerencia de Control de pérdidas de ECOPETR OL, se presentó el informe ejecutivo, solicitando a la Fiscalía 18 Especializada de Cali Sub Unidad de Hidrocarburos la expedición de 28 órdenes de captura por el punible de concierto para delinquir y apoderamiento de Hidrocarburos, conductas que lesionan la seguridad pública y el orden económico y social del Estado.

El Fiscal 18 Especializado solicita ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con función de control de garantías la expedición de órdenes de captura en contra de 27 personas.

Se establecieron tres grupos que delinquían en diferentes zona s: Risaralda, el sector de Puerto Boyacá y en Puerto Berrío.

La mayoría de órdenes de captura se hicieron efectivas, seis personas de ellos se presentaron de manera voluntaria, pues se enteraron de la orden de captura que pesaba en contra de ellos. … Estos se allanaron a cargos desde la formulación de imputación y se presentó el correspondiente escrito con allanamiento a cargos el 21 de enero de 2009.

Los 19 capturados restantes enunciados al comienzo de este escrito

NO SE ALLANARON A CARGOS.”

3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

En desarrollo de las audiencias preliminares, e l 21 de diciembre de 2008 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Dorada (C), legalizó la captura de las 19 personas antes mencionadas , les f ormuló imputación por los punibles de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para

Control de Garantías de La Dorada (C), legalizó la captura de las 19 personas antes mencionadas , les f ormuló imputación por los punibles de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir y atendió la solicitud de imposición múltiple de medida de aseguramiento intramural , decidiendo unánimemente no aceptar los cargos formulados.Radicado No. 2008-01188-03

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El 27 de febrero de 200 9 el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales celebró audiencia de formulación de acusación, luego de ser postergada el 20 de la misma calenda, dando curso a la preparatoria el 8 de septiembre siguiente, la que venía siendo sido aplazada consecutivamente -2 de abril, 8 de mayo, 30 de junio y 21 de julio del mismo año-. Pese a algunos contratiempos, se surtió el descubrimiento formal y las solicitudes de decreto de prueba.

El Juicio Oral se realizó durante varias sesiones: 12, 13, 14 y 15 de enero, 2, 3, 4 y 5 de marzo, 4 y 5 de mayo y 7,8 y 9 de julio de 2010, al cabo del cual se anticipó un sentido absolutorio, que fuera sustentado en la sentencia cuya lectura se efectuó el 23 de agosto del mismo año. Tanto la Agencia Fiscal, como la representación de las víctimas interpusieron recurso de apelación.

que fuera sustentado en la sentencia cuya lectura se efectuó el 23 de agosto del mismo año. Tanto la Agencia Fiscal, como la representación de las víctimas interpusieron recurso de apelación.

4. EL FALLO IMPUGNADO

Concluyó el Juzgador de primera instancia, que en el sub lite resultaron vulnerados los derechos y garantías constitucionales de todos los procesados desde la etapa primigenia, examinado como fue el informe de investigador de campo fechado el 30 de octubre de 2008, ratificado en el juicio por el signatario Henry Fredy Sáenz Chaparro, a cargo de ejecutar el programa metodológico trazado por la Fiscalía y con esa misión, desplegóRadicado No. 2008-01188-03

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las pesquisas tendientes a la individualización e identificación de cada uno de los encartados.

Resaltó que Sáenz Chaparro se desplazó hasta Puerto Boyacá (B), en donde entrevistó directamente y por conducto de otro policial, a los aquí procesados. Para el efecto les solicitó los documentos de identidad, preguntando los generales de ley, los números de abonados telefónicos, les tomó fotografía s, pudiendo escuchar las conversaciones por ellos sostenidas en las diferentes interceptaciones a sus teléfonos celulares, diálogos que a su vez, suministraba el señor Vladimir Castaño Puentesescuchar las conversaciones por ellos sostenidas en las diferentes interceptaciones a sus teléfonos celulares, diálogos que a su vez, suministraba el señor Vladimir Castaño PuentesCoordinador de la investigación - y para las que se valió de “artimañas”, como hacerse pasar por comerciante de pescado, requerir documentos de algunos bienes y citar a los implicados ante las estaciones de policía.

Labor precipitada, en la medida que a sabiendas de su condición de investigados, no les advirtió pr evia e individualmente de sus derechos, entre otros, el estar asistidos por un abogado y el de no autoincriminarse, previstos en los artículos 33 y 282 de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, respectivamente.

Resaltó que las pesquisas se realizaron con total irrespeto a los derechos y garantías fundamentales, cuya consecuencia no es otra que la nulidad de pleno derecho, establecida en el artículo 29 de la Carta Política.Radicado No. 2008-01188-03

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A su juicio, HENRY FREDY SAENZ CHAPARRO sometió a los impli cados, en resumidas cuentas, a un interrogatorio de indiciado; los identificó e individualizó y como manifestara en su declaración, lo hizo uniformado y cumpliendo funciones de prevención más no investigativas, lo que deja entrever que simuló

los impli cados, en resumidas cuentas, a un interrogatorio de indiciado; los identificó e individualizó y como manifestara en su declaración, lo hizo uniformado y cumpliendo funciones de prevención más no investigativas, lo que deja entrever que simuló la calidad de policía de vigilancia, cuando lo cierto era que ejercía como Policía judicial, en curso del programa investigativo de la Fiscalía, logrando embaucar a los procesados, con tal engaño e intimidación, que fueron persuadidos a suministrar ampliamente sus datos.

Consideró el a quo que el sujeto que está siendo investigado y respecto de quien existen “principios rudimentarios de evidencias de su individualización e identificación” se constituye en indiciado per sé y por tanto, adquiere derechos y garantías que deben ser respetados en los procedimientos de la Policía judicial, de ahí que dichos servidores estatales no pueden tener contacto directo con ellos, sino mediando la salvaguarda de esas garantías constitucionales y legales.

No acogió el argumento del A cusador en cuanto que, para entonces, no eran indiciados, pues si ya eran objeto de seguimientos por controles telemáticos, interceptación de comunicaciones a través de las cuales conocían sus apodos, algunos nombres, actividades, datos familiares, sus int imidades y hasta reconocían sus voces, ello apuntaba inequívocamente a tenerlos como indiciados en los términos del esquema procesal vigente y, por consiguiente, se les debió informar que estabanRadicado No. 2008-01188-03

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vigente y, por consiguiente, se les debió informar que estabanRadicado No. 2008-01188-03

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siendo investigados como posibles aliados de una banda dedicada al apoderamiento de hidrocarburos.

Si en verdad el investigador estuviera cumpliendo tareas de vigilancia y seguimiento de personas, conforme al artículo 239 del C.P.P., se habrían efectuado ilegalmente, al punto que se echa de menos la autorización previa del Director Nacional o Seccional de Fiscalías y el control de legalidad ante el Juez Garante, a más que no fue relacionado en el escrito de acusación, ni siquiera mencionado, en las subsiguientes etapas.

Se dijo en la Sentencia que, dados los vici os en la actividad de Policía Judicial, la Fiscalía había de rechazar esas actuaciones; al parecer tal control no medió, llegando a consentir su valoración en la audiencia de solicitud de orden de captura en donde estaban forzosamente identificados e indiv idualizados los indiciados y además tal información, sirvió de basamento para las imputaciones.

De tal suerte que, el acopiar las informaciones con violación de derechos y garantías fundamentales, tra jo como consecuencia que tales pruebas sean considera das ilícitas, debiendo ser eliminadas del proceso, sin que puedan tenerse en cuenta para una decisión judicial, quedándose “sin base jurídica el trámite

de derechos y garantías fundamentales, tra jo como consecuencia que tales pruebas sean considera das ilícitas, debiendo ser eliminadas del proceso, sin que puedan tenerse en cuenta para una decisión judicial, quedándose “sin base jurídica el trámite procesal”. Entonces, dado que la indagación preliminar se realizó con vulneración de derechos y garant ías fundamentales, “… cae la totalidad del proceso edificado sobre ésta, quedando sin fundamento ese andamiaje procesal y jurídico sustentado en aquella”.Radicado No. 2008-01188-03

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Bajo esos supuestos, al decir del a quo, la actividad de identificación e individualización de los acusados no es de recibo y por consiguiente: “… estamos en frente de una (sic) evidencias de carácter material y físico probatorias, pero sin personas identificadas e individualizadas a las cuales no se les puede imputar cargos ”, imperando la absolución.

5. EL DISENSO

5.1. La Fiscalía.

Criticó la decisión del Cognoscente, por considerar que refleja una incongruencia entre la verdad procesal y la interpretación y valoración de las pruebas concernientes a la individualización e identificación que hiciera el investigador de los procesados en la etapa de indagación . En su sentir, es imprescindible dicha actividad para la Fiscalía cuando exist en hechos con la connotación de delito y ante la co ncurrencia de

individualización e identificación que hiciera el investigador de los procesados en la etapa de indagación . En su sentir, es imprescindible dicha actividad para la Fiscalía cuando exist en hechos con la connotación de delito y ante la co ncurrencia de motivos o circunstancias fácticas que indiquen su posible comisión.

Frente a la naturaleza jurídica de la fase de indagación, adujo que la C orte Constitucional en fallo C -1194 de 2005 sentó que el fin de la indagación, es definir los contornos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio, siendo que se trata de una fase sometida a reserva que se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria , despejada apenas con los datos queRadicado No. 2008-01188-03

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arroja la noticia criminal. La indagación se define como una etapa preprocesal y reservada, porque sólo a partir de la formulación de imputación se integra la contradictoria, activándose la defensa como sujeto procesal, desde ese instante -art. 290 del C.P.P. -; empero, de llegar a enterarse el ciudadano acerca de la indagación en su contra , puede a motu prop rio, ejercer labores investigativas.

Según el contradictor, e n es e ciclo no existen pruebas únicamente opera la verificación de la información tendiente a establecer si los hechos constituyen conducta punible y de ser

investigativas.

Según el contradictor, e n es e ciclo no existen pruebas únicamente opera la verificación de la información tendiente a establecer si los hechos constituyen conducta punible y de ser así, individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes, sin que deba revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto halle EMP, EF o información le galmente obtenida que lleve a inferir razonablemente la consolidación de motivos relativos a la existencia de la conducta punible y de su compromiso como autor o partícipe, por ende, la Fiscalía no está obligada a informar a los potenciales imputados, que en su contra se adelante investigación alguna.

Que en sentencia C-1154 esa Alta Corte puntualizó, que en estas etapas no se evacúan pruebas. El artículo 282 consagra la posibilidad que el Fiscal o la Policía Judicial interroguen al indiciado, siempre y cuando se le advierta que no está obligado a declarar en su contra, que esté acompañado de su defensor y no se le efectúen imputaciones. Procede, en caso que tengan motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos para inferir que una persona determinada puede ser autor o partícipeRadicado No. 2008-01188-03

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de la conducta investigada demarcando el espacio en que se activa el derecho a no autoincriminarse. En esa dinámica, enfatizó

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de la conducta investigada demarcando el espacio en que se activa el derecho a no autoincriminarse. En esa dinámica, enfatizó que es posible que el autor sea entrevistado como un testigo más, sí y solo sí el órgano e ncargado de la persecución penal aún no cuente con información alguna para concluir su calidad de presunto autor . F ue precisamente en ese estadio que los procesados sin ostentar la calidad de indiciados, toda vez que no estaban plenamente identificados , apenas conocían unos remoquetes, se buscó hacer la verificación que la norma autoriza y aquella era tercera fase de la indagación que buscaba llevar a cabo los actos en el área en donde supuestamente delinquían, con el fin de lograr su individualización, lo que se concretó a partir del informe de policía judicial.

Adveró que el señor Sáenz Chaparro, narró en detalle la forma como gracias a labores de verificación e identificación de personas, había hecho lo propio con cada uno de los procesados, que no se trató de un interrogatorio, luego en momento alguno se les estaría afectando la prerrogativa de no autoincriminación.

Que en desarrollo de la investigación, lo que más contribuyó a recaudar información fueron las interceptaciones, limitadas a los apodos men cionados y para conocer a quiénes correspondían, convenientemente tenía que buscar la fuente, identificarlos e individualizarlos en aras de evitar cometer yerros, esto es, salpicar a personas ajenas.Radicado No. 2008-01188-03

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convenientemente tenía que buscar la fuente, identificarlos e individualizarlos en aras de evitar cometer yerros, esto es, salpicar a personas ajenas.Radicado No. 2008-01188-03

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Subrayó que para la activación d el derecho a no autoincriminarse, es fundamental que exista n interrogatorios por parte de los agentes oficiales . Puede suceder que los ciudadanos hagan manifestaciones espontáneas en presencia de los investigadores cuando estos realicen actos urgentes u otros de los previstos en el programa metodológico y de ocurrir , no es factible considerar dicha información o la que se derive de ella , como ilícita. Así las cosas, l a Policía judicial no tiene por qué advertirle al indiciado , cuando está apenas identificando o individualizando y aún no es objeto de interrogatorio . Reitera que ello claramente se cumplió, porque los hoy acusados no fueron objeto de interrogatorio.

Con respaldo en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Rdo. 23251 del 13 de septiembre de 2006 , frente a que las manifestaciones voluntarias que realiza el indiciado al momento de su captura, no generan invalidez ni ilegalidad de la información recolectada, sostiene que el simple hecho de preguntarles el nombre y documento de identidad, para su plena identificación, no puede catalogarse como interrogatorio.

Al sopesar la forma como se indiv idualizaron los

información recolectada, sostiene que el simple hecho de preguntarles el nombre y documento de identidad, para su plena identificación, no puede catalogarse como interrogatorio.

Al sopesar la forma como se indiv idualizaron los procesados, la F iscalía advirt ió cierta distorsión de parte del a quo, pues no se violaron derechos fundamentales y menos el debido proceso, porque en relación con la prueba ilícita o ilegal, la sentencia definitiva del 23 de abril de 2008, con ponencia del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, decantó lo que debe tenerse como prueba ilícita y como ilegal y en este evento no se vislumbraRadicado No. 2008-01188-03

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ninguna de ellas, como que a esas personas no se les torturó, tampoco sufrieron tratos crueles o inhumanos ni fueron sometidos a desplazamiento forzado.

Aseveró que según la H. Corte Suprema de Justicia, en caso de perfilarse una omisión respecto de la formalidad insustancial, ello por sí solo, no autoriza siquiera la exclusión de la prueba.

En últimas invocó la improsperidad de la cláusula de exclusión por prueba ilegal o ilícita y en consonan cia, que la sentencia sea revocada, procediendo a condenarlos.

5.2. El apoderado de la víctima.

exclusión por prueba ilegal o ilícita y en consonan cia, que la sentencia sea revocada, procediendo a condenarlos.

5.2. El apoderado de la víctima.

Descartó que los aquí procesados, ostentaran la calidad de indiciados, para cuando el policial Henry Sáenz Chaparro abordó el trabajo de campo buscando individualizar e identificar a quienes utilizaban los abonados telefónicos reseñados en el control telemático. Y en esa específica labor, no basta comparar y/o reconocer las voces, tampoco es suficiente un nombre incompleto ni el apodo, para etiquetarlo como indiciado, pues sólo en desarrollo de la investigación podría ampliarse la información y ojalá conseguir confrontar los escasos datos con la persona que se tiene frente a frente, individualizada e identificada a cabalidad.

Si bien el control telemático ofrecía contundente información con referencia a la comisión del ilícito, describiendo los sitios, laRadicado No. 2008-01188-03

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frecuencia y modus operandi, ello no determinaba la identidad de los autores y/o partícipes, luego hasta entonces no existían indiciados conocidos.

Adicionalmente, que a raíz de los análisis y el trabajo de campo mancomunados, la Fiscalía obtuvo las órdenes de captura, contando ya con los elementos primordiales para determinar la

indiciados conocidos.

Adicionalmente, que a raíz de los análisis y el trabajo de campo mancomunados, la Fiscalía obtuvo las órdenes de captura, contando ya con los elementos primordiales para determinar la existencia del delito y sus posibles partícipes y autores y fue así como ante el Juez de control de garantías, procedió a comunicarles su calidad de imputados.

Expuso que, si en gracia de discusión , tuvieran la condición de indiciados en el momento en que el investigador inicia ba el trabajo de campo, se le daría un alcance constitucional y legal que no es propio de tal condición en el sistema acusatorio, por cuanto al Policial no le competía comunicarles dicha posición, como que sólo opera conforme lo prevé el artículo 282.

Insistió q ue la misión de l patrullero era únicamente la de individualizar e identificarlos y de estimarlo necesario pod ría recurrir facultativamente al i nterrogatorio a indiciado, lo c ual tampoco era obligación del Fiscal.

Y siendo un derecho inalienable del indicia do, esmeradamente la Fiscalía procuró conseguir las órdenes de captura y formular la imputación por considerar que tenía elementos suficiente s para dicho fin. Por otro lado, la omisión achacada no traería desventajas sustancia les para el “ supuesto”Radicado No. 2008-01188-03

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indiciado toda vez que la pronta imputación habría garantizado que los implicados pudieran ejercer sus derechos efectivamente.

Sostuvo que si se verifican tanto el testimonio como el informe del patrullero Henry Sáenz Chaparro, su labor no se convirtió en una entrevista o en un interrogatorio, sino llanamente y como quedó plasmado, en la petición a cada implicado de identificarse a lo cual accedier on voluntariamente y esa manifestación no puede tildarse de autoincriminación o el reconocimiento expreso de su voz en las llamadas interceptadas, porque ese tema no se trajo a colación en el trabajo de campo y además, estos señores tuvieron la oportunidad de controvertir la prueba en el juicio.

Si al optar por identificarse, libremente, exhibiendo la cédula o hacer mención a d atos adicionales sobre su persona en particular, se violara el derecho a no autoincriminarse, se llegaría al extremo de considerar que al hacer efectiva una orden de captura legalmente expedida y pedirle el documento de identidad al sujeto en cuestión, también se estaría violando tal principio así como el derecho de guardar silencio , premisa desproporcional que eventualmen te afectaría los derechos de ciudadanos sin vínculos con el proceso.

Señaló como un deber de la Fiscalía, el localizar a los interlocutores de las conversaciones ilícitas grabadas con ayudas

que eventualmen te afectaría los derechos de ciudadanos sin vínculos con el proceso.

Señaló como un deber de la Fiscalía, el localizar a los interlocutores de las conversaciones ilícitas grabadas con ayudas tecnológicas, pues acelerada e irresponsablemente podrían haberRadicado No. 2008-01188-03

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sido vinculados los titulares de las líneas telefónicas, siendo que ello no determina el uso de las mismas.

Precisó que de admitir la tacha de ilícita la prueba y avalar su exclusión, sería afirmar implícitamente que el mismo A quo y más de diez (10) Jueces con funciones de control de garantías, el Tribunal de Manizales y la Corte Suprema erraron en sus respectivas determinaciones, dentro de este proceso puesto en consideración el informe de investigador de campo suscrito por el patrullero Henry Fredy Sáenz Chaparro, pues si bien la valoración de la prueba la determina la incorporación en el juicio oral y público, el análisis de legalidad al que está sometida previo a esa etapa suponía la detección de “actos aberrantes contra garantías constitucionales como el que se aduce”.

Sobre otros tópicos, indicó que la Sentencia T -034 de 1995 con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, determinó que las fotografías tomadas en espacios abiertos al

constitucionales como el que se aduce”.

Sobre otros tópicos, indicó que la Sentencia T -034 de 1995 con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, determinó que las fotografías tomadas en espacios abiertos al público no implican violación a la “imagen propia” , salv o que se utilicen ilegítimamente y muy por el contrario, estas sirvieron como instrumento para impedir que las personas individualizadas pudieran ser confundidas con otras, al momento de la captura. En torno de la rotulación de los audios, aseguró que se u tilizaron los métodos tecnológicos permitidos, sin manipulación de los mismos.

Que como el investigador lo reportara, estaba uniformado y no podía ejercer seguimientos pasando desapercibido, máximeRadicado No. 2008-01188-03

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que el tipo de vigilancia para esta clase de delitos des pierta la curiosidad, lo que denota la imposibilidad de acceder a los implicados sin que éstos estuvieran prevenidos ante cualquier manifestación, al punto que no se aportaron entrevistas porque ello no era

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