TSDJ MZL SP - 2008-02511-(18-10-2017)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-02511-(18-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 HÉCTOR CARDONA RENDÓN Corrección de la sentencia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1404 de la fecha. H: 5:00 P.M. Manizales, dieciocho (18) de octubre dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede la Sala a la corrección -no sustancialde la sentencia de segunda instancia proferida el día 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se confirmó y modificó parcialmente el fallo de primera instancia dictado al interior del incidente de reparación integral en el que se dispuso indemnización a cargo
del condenado HÉCTOR CARDONA RENDÓN.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante decisión del 14 de enero del año 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, como producto del trámite del incidente de reparación integral, dictó sentencia con la cual negó toda indemnización por deficiencias probatorias en la acreditación del perjuicio, siendo ésta apelada por parte de la Representación de víctimas. 2.2. Fue así como el proceso arrimó a esta Sala y, luego de llegado el turno para resolver de fondo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014
(Aprobada mediante Acta No. 339 de la fecha) se desató la alzada, disponiéndose en la
parte resolutiva:
“PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el día 14 de enero
Acta No. 339 de la fecha) se desató la alzada, disponiéndose en la
parte resolutiva:
“PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el día 14 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios materiales y, en consecuencia, no condenó a indemnización alguna por este concepto. “SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia aludida en lo que hace referencia al no reconocimiento de perjuicios morales, de los cuales sí quedó acreditada su existencia, siendo tasados en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, los cuales deberá pagar el sentenciado HÉCTOR CARDONA RENDÓN de manera conjunta a favor de los afectados Marcos Aurelio Agudelo Velásquez y la señora Luz Enith Castrillón Sánchez. 2.3. Tal decisión quedó en firme y el asunto fue archivado, hasta ahora que la Representante de víctimas, mediante memorial del 10 dePágina 2 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 HÉCTOR CARDONA RENDÓN Corrección de la sentencia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
octubre de 2017, ha solicitado la aclaración y corrección de la sentencia en cuanto a que el nombre de una de las víctimas no es
MARCOS AURELIO AGUDELO VELÁSQUEZ, sino MARCO
Sala Penal
octubre de 2017, ha solicitado la aclaración y corrección de la sentencia en cuanto a que el nombre de una de las víctimas no es
MARCOS AURELIO AGUDELO VELÁSQUEZ, sino MARCO
AURELIO AGUDELO VELÁSQUEZ.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Reforma de la sentencia por error no sustancial en el nombre de uno de los sujetos procesales.
Tanto el artículo 10 como el 139 del CPP establecen los deberes del Juez como guía y árbitro del proceso penal, coordinador de las audiencias y de los debates sometidos a su conocimiento y garante del respeto de las prerrogativas fundamentales de las partes que intervienen en el proceso penal en todas sus instancias. Advierte el último de los artículos citados, precisamente sobre lo que aquí nos atañe, en lo pertinente: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: […]
3. Corregir los actos irregulares.[…].
Lo anterior por cuanto la administración de justicia, en su carácter dialógico y controversial, aun cuando se sustenta en bases que procuran dar firmeza y solidez a quienes la adjudican, deben tener también presente la ineludible la falibilidad humana. Consciente de esta situación, el legislador amparó a los operadores judiciales al facultarlos con el poder de corregir los errores e irregularidades advertidas en el ejercicio de sus funciones. En la práctica, este imperativo se extiende tanto a los autos como a las
los operadores judiciales al facultarlos con el poder de corregir los errores e irregularidades advertidas en el ejercicio de sus funciones. En la práctica, este imperativo se extiende tanto a los autos como a las sentencias adoptadas por los operadores judiciales. Ahora, en el actual Código de Procedimiento Penal no existe una disposición normativa que defina específicamente lo del caso en lo que se refiere a este último punto, por lo que, acudiendo al principio de complementariedad penal contenido en el artículo 25 del CPP1 , se faculta a consultar lo que sobre el particular contempla la Ley 600 de 2000. Y es así como aparece el principio de
1 CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL.
ARTÍCULO 25.
INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.Página 3 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 HÉCTOR CARDONA RENDÓN Corrección de la sentencia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
irreformabilidad de la sentencia que se encuentra establecido en el artículo 412 de dicha normatividad penal, dictando textualmente:
“LEY 600 DE 2000. ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA.
La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que
el artículo 412 de dicha normatividad penal, dictando textualmente:
“LEY 600 DE 2000. ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA.
La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético , en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. “Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Como puede observarse, la regla general conforme a la cual las sentencias no puedan modificarse, cede ante la facultad específica de su opción de modificación en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, lo que, en términos claros, se convierte en la cláusula legal contentiva de la facultad que tiene el Juez para modificar sus propias sentencias, lo que, desde luego, en tanto regla que lo faculta para actuar en tal sentido, se convierte a su vez en fundamento de su competencia para hacerlo, puesto que no tendría sentido que una norma que faculta a un operador judicial para desplegar alguna actividad no le dé así mismo competencia para hacer aquello que ordena. En pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, se avaló la aplicación del mencionado artículo 412 de la Ley 600 de 2000, para procesos incluso tramitados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004. Dijo esa Alta Corporación: “El tenor literal de la anterior preceptiva permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo
906 de 2004. Dijo esa Alta Corporación: “El tenor literal de la anterior preceptiva permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió.2 Pronunciamie nto jurisprudencial que puede correlacionarse con otro más reciente en el cual, además de ratificarse la procedencia
2 Decisión del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), Proceso Nº 37532, MP María Del Rosario González Muñoz. excepcional de la corrección de la sentencia, se aclaró que era un asunto competencia del Juez que dictó la decisión a modificar y que podía solicitarse y definirse en cualquier tiempo, ante la ausencia de límites temporales de ley. La decisión AP-3873-2014 (Rad.44076) establece: “No está demás precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse:Página 4 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 HÉCTOR CARDONA RENDÓN Corrección de la sentencia República de Colombia
ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse:Página 4 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 HÉCTOR CARDONA RENDÓN Corrección de la sentencia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
“A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente. (CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954). “Por lo tanto, sin dificultad alguna se advierte que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de primer grado, es la misma que la expidió. 3.2. Caso concreto. Sin necesidad de mayores disquisiciones es dable acoger, pues, el pedimento clamado por la Representación de víctimas, entendiendo, de acuerdo al acápite precedente, que resulta viable que el Juez que profiera una decisión pueda realizar modificaciones cuando ellas no alteren la esencia de lo decidido y se limiten a clarificar deficiencias relacionadas con redacción o
que dependan de cálculos, tal como acaece en este asunto, en el que el error a corregir no implica realizar ninguna novedosa consideración ni contradice las ya esbozadas en el fallo de segundo nivel, pues la determinación de fondo, relacionada con el reconocimiento de perjuicios y su tasación, permanece intacta, siendo exclusivamente necesario clarificar el nombre de uno de los dos receptores de la indemnización reconocida. En efecto, sigue en firme lo decidido, y sólo es preciso aclarar que quien se ha constituido como víctima, ha promovido el incidente de reparación integral y, por tal, es destinatario de la decisión de instancia, no es el señor MARCOS
AURELIO
AGUDELO VELÁSQUEZ, sino
MARCO AURELIO
AGUDELO
VELÁSQUEZ.
Determinación que si bien no es la corrección del nombre del procesado como lo dispone la norma, no encuentra en ello un impedimento, como quiera que, más allá de la literalidad del artículo, es preciso entender su teleología, como es arreglar defectos no sustanciales, los que sí pueden favorecer al procesado, no hay razón jurídica, práctica ni constitucional para que no apliquen a favor de los demás sujetos procesales. De esta manera, la Sala procede a corregir la parte resolutiva de la sentencia y, por virtud de ello, a aclarar que la persona que fuera relacionada como acreedor del señor HÉCTOR CARDONA RENDÓN, lo es el señor MARCO AURELIO AGUDELO VELÁSQUEZ, lo cual no se dispone por la sola manifestación de suPágina 5 de 5
acreedor del señor HÉCTOR CARDONA RENDÓN, lo es el señor MARCO AURELIO AGUDELO VELÁSQUEZ, lo cual no se dispone por la sola manifestación de suPágina 5 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 HÉCTOR CARDONA RENDÓN Corrección de la sentencia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Apoderada, sino por la objetiva constatación que es éste el nombre de quien hizo parte del proceso en calidad de víctima, tal y como se logra adverar de su documento de identificación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, RESUELVE: CORREGIR la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se confirmó y modificó parcialmente el fallo de primera instancia dictado al interior del incidente de reparación integral en el que se dispuso indemnización a cargo del condenado Héctor Cardona Rendón, ACLARANDO que el monto que deberá pagar éste lo será de manera conjunta a favor de los afectados Luz Enith Castrillón Sánchez y el señor MARCO AURELIO AGUDELO VELÁSQUEZ, identificado con c.c. 10284.621 de Manizales. SE INFORMA que en contra de la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO
CASTILLO
TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal Secretaria