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TSDJ MZL SP - 2008-80116-01-(04-12-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2008-80116-01-(04-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Auto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016Repibliea de Golem hia Hal DenilTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISIONMagistrada Ponente:Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado por Acta No. 1671 Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical promovido por el condenadoÁlvaro Marino Centeno Reuto, contra la providencia emitida por elJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deLa Dorada, Caldas, que decidió negarle los beneficios de que tratan laLey 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

2. Antecedentes procesales 2.1. Se conoce, con soporte en las piezas del expediente, que elseñor Álvaro Marino Centeno Reuto fue condenado por el JuzgadoPenal de Circuito Especializado de Valledupar, el 16 de febrero de 2010,imponiéndole una pena de 37 años con 4 meses de prisión, comoresponsable de secuestro extorsivo agravado, decisión confirmada porel Tribunal Superior de esa misma ciudad el 04 de marzo de ese año.Auto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016

GTD? publica de Cale mbia ile Deal 2.2. A la fecha, la sanción se encuentra bajo la vigilancia delJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deLa Dorada, Despacho ante el que, el 19 de mayo de la presente calendaprofirió auto interlocutorio negándole la solicitud de amnistía en indulto de que trata la Ley 1820 de 2016, por no encontrarse acreditada su pertenencia al grupo guerrillero de las FARC, y encontrarse condenado por un delito común que no tiene ningún nexo con el conflicto armado.! 2.3. El 26 de septiembre pasado, el señor Centeno Reuto elevó ante el Juzgado Vigía, una nueva solicitud “... de libertad condicionada de los acuerdos establecidos en los art: 19, 35, 36, 37 de la Ley 1820 de 2016 t el Decreto 277 de 2017”, manifestando remitir acta de compromiso en la que expresaba su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. A su petición adjuntó la referida acta. 2.4. Mediante proveído del 02 de octubre, el mismo Despacho Judicial le negó el beneficio deprecado, en razón de que su caso no encaja dentro de ninguna de las hipótesis establecidas por el Legislador para que una persona pudiera considerarse beneficiaria de las normas en cuestión, acorde con los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017. Ello por cuanto en la sentencia que dispuso su condena, se

determinó que, no obstante una familiar de la víctima adujo haber recibido una llamada de quien dijo llamarse “Octavio del Frente 41 de las FARC EP”, terminó por concluirse que eran delincuentes comunes 1 Fls. 71 y 109. Cuaderno principalAuto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016 Tribe nelperi de Matizattsque se hacían pasar por un grupo subversivo para obtener provechoeconómico. Amén de ello, no existía certificación expedida por el AltoComisionado para la Paz en la que se indicara la inclusión del petenteen el listado como miembro del grupo insurgente, sin que ello pudieraser reemplazado por el acta de compromiso allegada, que tan solo sele suministra por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a los posiblesbeneficiarios, sin que ello implique que la misma sustituya la necesariaacreditación de su adscripción a las FARC.

3. El disenso Notificado el peticionario sobre la determinación, interpuso elrecurso horizontal y en subsidio el vertical, aseverando que en el autonúmero 1144, emitido por ese mismo Despacho el 19 de septiembre de2017, se plantearon como opciones para acceder a los beneficios, elaporte de “certificación expedida por la secretaría ejecutiva de la JEP” o “el acta decompromiso que nos permita adoptar una desición (sic) diferente”. De modo que, asu juicio, el aporte del acta de compromiso debía ser suficiente para laconcesión de lo pedido, configurándose entonces un error en la decisiónde negárselo.

Insistió en su inocencia con relación al hecho por el que fuecondenado, puesto que según los testigos quienes cometieron el delitofuero los guerrilleros del frente 41 de las FARC, por órdenes delcomandante “Octavio” y no como se dijo en la sentencia, que fue élquien se hizo pasar por éste insurgente.Auto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016 GYUpiblica de Culo mbiaFE Talla Denil

4. La decisión de recurso horizontal Reiteró el A quo que la pretensión del penado no tenía vocaciónde prosperar, puesto que en auto por él referido en manera alguna sele sugirió que bastaría con el aporte del certificado del Alto Comisionadopara la Paz o el acta de compromiso, pues se le indicó la imposibilidadde concederle los beneficios, dado que no se acreditaba su condición de guerrillero de las FARC y el delito cometido no tenía cariz político.

Manifestó, que no puede pretenderse que un formato de acta suscrito por el mismo petente, pueda ser entendida o reemplace la certificación de un funcionario público. Que el formato que le fuera enviado por la Secretaría Ejecutiva de la JEM, obedece a un plan de acción masiva para que los posibles beneficiarios de la libertad condicionada la suscribieran, como un requisito adicional a la acreditación de su condición de guerrillero o colaborador. De manera que, en su caso, el único documento para considerar

cumplido el requisito del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, es el emanado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, bien porque esa autoridad lo remita al interesado o al Juzgado, o porque, su nombre apareciera en los listados incluido en las Resoluciones que expide el mismo funcionario. Destacó adicionalmente lo contradictorios que se muestran los argumentos del libelista, puesto que, de un lado insiste en que sea reconocido como beneficiario de gracias que solo corresponden a losAuto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016 Rt qpiblica de Calo mbia a Britain? Mperior de. Manica (ej miembros de las FARC, mientras de otro, insiste en que su condena fueun “falso positivo”, puesto que los responsables fueron los del frente 41de las FARC, sin que él tuviera nada que ver con ellos. Finalmente, respecto de la mención hecha por el recurrente a la existencia de otro proceso por rebelión en su contra, reveló que los medios acopiados únicamente daban cuenta de la existencia del proceso de marras.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Ostentando competencia para desatar la impugnación elevada, de entrada advierte la Sala, que la decisión que en derecho corresponde será la de confirmar decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,

Caldas, en el sentido de desestimar la solicitud del señor Centeno Reuto, por cuanto, en su caso, surge una orfandad en la demostración de los requisitos para acceder a las gracias deprecadas. 5.2. Pues bien, en el asunto bajo examen, una vez analizados los elementos pertinentes en el dossier, no le queda otro camino a esta Sala que acoger íntegramente las razones esbozadas por el señor Juez, en tanto fundamentó su providencia en la premisa de que el interno no satisfacia las exigencias demandadas en la regulación del Acuerdo de Paz, en particular ante el hecho de no satisfacerse con el requisito de carácter personal allí fijado.Auto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016 Otiblica de Gn lembia ‘ LritandlOyperier de. Medias(Sa CA Penal Para ese efecto, recuérdese, como en multiples ocasiones ya loha enfatizado este Juez Plural, que es de conocimiento general y actualimplementación por las distintas ramas del poder público, que elCongreso expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, endesarrollo del procedimiento especial para la paz, establecido en elartículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016.? Entre los varios propósitos de dicha regulación y frente al componente de justicia, se previó la de establecer amnistías e indultos para los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, cuya aplicación

involucra a los miembros de un grupo armado que firmó su sometimiento para con el gobierno. A su vez, se destaca que los instrumentos jurídicos adoptados en el avance de tal ordenamiento, se dirigen a: “.... facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.” En lo que respecta al punto debatido, referente a determinar las personas a quienes se aplica esta especial normatividad, ya la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ofreció pautas, que a continuación se transcribirán para una mejor comprensión del asunto?: Ley que tiene como objeto «regular las amnistías e indultos por delitos políticos y los delitosconexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, enespecial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados decometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el ? Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.3 CSJ. Rad. 4997917. 6Auto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016

IZteprública de Catombia le O,oral conflicto armado» y reglamentar la libertad condicionada aplicable a los destinatarios de laJurisdicción Especial para la Paz. Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3°, se contrae a «todos quienes, habiendoparticipado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados,procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relacióndirecta o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigordel acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas alproceso de dejación de armas. Adicionalmente, se aplicará a «las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos oel ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica». Y en cuanto a losmiembros de un grupo armado en rebelión «sólo se aplicará a los integrantes del grupo quehaya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica». Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto,tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i)los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueroncondenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasióno en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a laentrada en vigor del acuerdo final, li) quienes cometieron conductas punibles amnistiablesestrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas queincurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de laprotesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado unacuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido almencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en sudesarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes delEstado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3° reproduce el apartado del artículo2° que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sidocondenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP,según se extrae de los artículos 17, numerales 1° y 3° y 22 numerales 1° y 3°. Lo anterior con independencia que se reconozcan miembros del grupo guerrillero, según seextrae del canon 29-3, acorde con el cual son beneficiarios de la amnistía y la libertadcondicionada las «personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitospolíticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que sereconozcan parte de la anterior organización».Auto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016

Olt púbblica de Codembia3le]f Lihondl yperior a. MenizalesGa CA Peril El artículo 35 señala sobre la libertad condicionada que «a la entrada en vigor de esta ley, laspersonas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentrenprivadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por losdelitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre quehayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente». En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de lasFARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivopara acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes hansido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esaorganización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación ala firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye. Aún más, el artículo 5° del Acto Legislativo No. 001 de 20174 mediante el cual se creó elSistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establece que «La JEPtambién ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judicialeshayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP,dictadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho

grupo». Para el Alto Tribunal ademas,® como criterios para determinar si una persona es o no destinataria de estos especiales beneficios, se encuentran los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero, el haber sido investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con tal grupo subversivo, tales como los desmovilizados y los postulados a la Ley 975 de 2005. A tono con las consideraciones reproducidas, sin duda alguna se erige como un supuesto esencial para quien reclame los beneficios judiciales fijados por la Ley 1820 de 2016 en materia de amnistía o libertad condicionada, el que, salvo lo dispuesto para agentes del 4 Pendiente del control constitucional previo por parte de la Corte Constitucional.5 IbidemAuto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016 QNt pbblica de OGadembia YPidal yeni a. Nianigales(Fr 17 Pri! Estado,® deba cumplir con la condición personal allí prevista, valgadecir, la adscripción al grupo que suscribió el Acuerdo Final para laPaz con el Gobierno Nacional, lo que implica la exclusión, entre otros,de aquellos investigados procesados o condenados por delitos comunes. En esta ocasión, tanto la documentación allegada al expediente, como el contenido de las peticiones e intervenciones del Impugnante, dan plena cuenta de que Álvaro Marino Centeno Reuto no cumple los

parámetros necesarios para acceder al beneficio, puesto que fue declarado penalmente responsable como autor de secuestro extorsivo agravado, y acorde con la sentencia condenatoria, su conducta punible no tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado que motivó el actual proceso de paz, más allá de que mediante llamada telefónica a las víctimas, se hubiese utilizado el nombre de un comandante del frente 41 de las FARC, con el fin de presionarlas para procurar un provecho económico. En igual sentido, no obra en la actuación ninguna certificación emanada de la oficina del Alto Comisionado para la Paz que respalde su pertenencia al grupo insurgente de las FARC, sin que sea posible, en manera alguna, que la carencia de manifestación idónea por parte de esa autoridad, pueda ser suplida por una manifestación del mismo aspirante en el sentido de expresar su voluntad de someterse a la Justicia Especial para la Paz. Y es que ello, si bien es un presupuesto $ Art. 3 de la Ley 1820 de 2016. Agentes del estado.Auto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016 Otriblica de Colombica Dritendl yperiar de. Manizales(ia Pend necesario, no es suficiente para los efectos que don Alvaro Marino espera obtener. Asi pues, a partir de los elementos que componen el expediente,como de las propias manifestaciones del interesado, cuyascontradicciones ya fueron resaltadas en la instancia en el sentido de

deprecar la aplicación de prerrogativas establecidas para los miembros de las FARC EP, al tiempo que niega su anexión al referido grupo; emerge indispensable refrendar la providencia recurrida, ya que las condiciones en las que fue juzgado y condenado el señor Centeno Reuto dentro del radicado 2008-80116-01, lo marginan del beneficio que fuera examinado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. wee En razón a lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales —Sala Penal de Decisión- .

Resuelve: PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación se ha revisado, proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de La Dorada. 10Auto de ejecución de penasRadicado: 2008-80116-01Delito: Secuestro extorsivoProcesado: Álvaro Marino Centeno ReutoDecisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016 Repilliea de Cale mbia ul Deal SEGUNDO: Devolver las diligencias al Despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Enterar al interesado que contra esta determinación no recae ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, LEOD s Marin Gay ón Orduña Cé u astillo Taborda loloia Castaño Duque Gloria Inés Gutiérrez AristizabalSecretariaaug,ar A”opTeenion fy4reeseaqa ' whys+aa

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