TSDJ MZL SP - 2008-80120-(02-02-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-80120-(02-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1
Proceso: 2008-80120-05
PEDRO PABLO REINOSO MARÍN
Decreta Nulidad República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 600 de la fecha. H: 4:30 p.m.
Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a pronunciarse en virtud del recurso de formulado por el señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, frente al auto interlocutorio No. 332 del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, proveído en el que se abstuvo de conocer la solicitud de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petición allegada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el día dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, solicitó la concesión de la libertad condicionada por virtud de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, indicando para el efecto que fue capturado el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), por la presuntaPágina 2
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(28) de noviembre del año dos mil once (2011), por la presuntaPágina 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comisión de los delitos de Desplazamiento Forzado y Rebelión, siéndole impuesta medida de detención preventiva desde el día siguiente de su captura, resultando posteriormente condenado por dichos reatos a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión. Asimismo, señaló el aherrojado que los artículos 3, 11, 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016, disponen lo pertinente en punto de la libertad condicionada para las personas que se encuentran condenadas, por hechos cometidos como miembros del grupo armado FARC EP, concluyendo que él cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en dicha normativa, por lo que debe concedérsele la dádiva de la libertad condicionada. 2.2. El día tres (3) de marzo del año avante, el señor REINOSO MARÍN, arrimó memorial en el cual deprecó que fuera atendida y resuelta la súplica atrás reseñada, la cual reiteró y señaló además que los términos para resolver el petitum se encontraban vencidos, por cuanto se contaba con diez (10) días para realizarlo, sin que obrará resolución alguna.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En providencia fechada a dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, luego de reconocer el tiempo de redención de la pena que consideró pertinente al sentenciado, se abstuvo de resolver la solicitud referenciada,Página 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aduciendo que la misma se atenía a los postulados de la amnistía iure, o bien, a la amnistía diferente a la amnistía iure e indulto. En aras de sustentar su decisión, la Juez determinó que el señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, no se hacía acreedor a la amnistía iure, amén a los delitos por los cuales se haya condenado, pues los mismos obran excluidos expresamente de tal beneficio, al paso que para la amnistía diferente de la iure y el indulto, la competencia recae para conocer en la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, al tenor de lo normado en el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. Así, determinó la Juzgadora que al carecer de competencia para solventar lo deprecado, lo pertinente era remitir la petitoria ante el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que allí se realizara el estudio pertinente de la misma.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. Inconforme con la decisión adoptada, el señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, impetró en contra de la misma el
que allí se realizara el estudio pertinente de la misma.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. Inconforme con la decisión adoptada, el señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, impetró en contra de la misma el recurso de apelación, expresando que la A quo desfiguró su pretensión para declararse incompetente, por cuanto no estaba solicitando la amnistía o indulto, sino que se trataba de una solicitud de libertad condicionada bajo el amparo del artículo 35 de la Ley 1820.
Luego de ello, retomó el apelante los argumentos blandidosPágina 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la solicitud primigenia, para indicar que, al estar detenido por más de cinco (5) años, se hace acreedor de la libertad condicionada contemplada en el artículo 35 ejusdem. 4.2. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura el día dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
5. CONSIDERACIONES.
En la presente oportunidad la juez de primer nivel se abstuvo de resolver una solicitud de libertad condicionada bajo los preceptos de la ley 1820 de 2016, al considerar que lo que se solicitaba era un decreto de amnistía, asunto cuya competencia, a prevención, fue atribuida a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ante tal evento, es importante conocer el contenido de las normas que regentan la solicitud del señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, en aras de determinar si la Juez Ejecutora
Jurisdicción Especial para la Paz. Ante tal evento, es importante conocer el contenido de las normas que regentan la solicitud del señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, en aras de determinar si la Juez Ejecutora ostenta o no la competencia para dar solución al asunto puesto a su consideración. Pues bien, desde el primigenio libelo, el nombrado sustentó su pretensión en lo delimitado en el artículo 35 de la Ley 1820 del 2016, norma que en su tenor literal reza: “Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17,22 Y 29 de esta ley que se encuentrenPágina 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. “Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. “En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez
adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. “En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011. “Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. “La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. “La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. “ Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sancionesPágina 6
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que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sancionesPágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecidas en la JEP.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) A su vez, el artículo 37 de la ley citada, dispone: “ Artículo 37. Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el fiscal competente solicitará a la mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “Respecto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “ En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasión de este, se
los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “ En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasión de este, se aplicará lo establecido en los párrafos anteriores respecto a la excarcelación y al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerde para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 36. “ También serán excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicioPágina 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño en bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público); 356A (disparo de arma
de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción la responsabilidad. “En estos será casos competente para decidir su puesta en libertad: “a) Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitará ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de ley y autorizar dicha libertad condicionada; “b) Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) Por su parte, el Decreto Ley 277 de este año, el cual se dispuso reglamentar las anteriores disposiciones, en su artículo 12, señala: “Artículo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad.Página 8
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cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad.Página 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La libertad condicionada en los eventos de que trata el artículo 10 del presente decreto, en armonía con el artículo 35 de la 1820 de 2016, procederá para las personas condenadas en los siguientes dos supuestos: “1. La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. “2. La libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del artículo 6 de este Decreto, hayan
solicitado la amnistía de iure y esta haya sido rechazada. “En los dos supuestos anteriores la libertad condicional se mantendrá cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir éste. “El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente: a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de la libertad , informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem. En este caso, el juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículosPágina 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 460 la ley 906 de 2004 y 470 de la ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. “b. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate
de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos. “c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de Compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haberse suscrito antes de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). Ante tal panorama, diáfano emerge que la solicitud que hoy llama la atención de la Sala y que la Juez de Primer Nivel se abstuvo de resolver si es de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto las distintas normas que regentan la materia así lo impusieron. Y es que recuérdese que desde los albores de este trámite, el solicitante invocó el artículo 35 de la Ley 1820 ya tanto mencionada, como fundamento de sus pretensiones, por lo que lo argüido por la Juzgadora, realmente desfigura la petitoria inicial, por cuanto en ningún momento el señor REINOSO MARÍN solicitóPágina 10
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por cuanto en ningún momento el señor REINOSO MARÍN solicitóPágina 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la concesión de la amnistía , por el contrario, siempre ha sido consciente de que no es factible tal merced en su favor. Así pues, comoquiera que la petición se contrae a una figura totalmente diversa de la señalada en primera instancia para desobligarse del conocimiento y pronunciamiento de fondo respecto de la misma, aunado a que las normas traídas a colación obligan a la juez de primera instancia a pronunciarse de fondo al respecto, lo acertado es que la Juez resuelva la súplica. Bajo ese criterio, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales decretará la nulidad del auto No. 332 del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ya que la situación anómala planteada reclama del Ejecutor de la pena un análisis, como quiera que no se efectuó un pronunciamiento frente a la petición literal del impugnante, en punto de su solicitud de libertad condicionada delimitada por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes. De tal suerte, se anulará el auto confutado y, en su lugar, se le ordenará a la Juez de primera instancia que analice y decida de fondo la súplica, de conformidad con lo expuesto párrafos atrás,
sin que por otra parte, le resulte viable a la Colegiatura entrar a resolver de manera directa, en tanto se trataría de una decisión en relación contra la cual no procedería el recurso de apelación, viéndose así conculcado el derecho a la segunda instancia y por contera, garantías inquebrantables como el debido proceso y el acceso real y efectivo a la administración de justicia.Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, ANULAR el auto interlocutorio No. 332 del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a efectos de que la actuación retorne y haya lugar a un pronunciamiento en el que se decida de fondo la petición de libertad condicionada, al tenor de la Ley 1820 de 2016, que elevó el señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN. Notifíquese el contenido de esta decisión y remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Yanet Licet Ocampo Vallejo
- Secretaria