TSDJ MZL SP - 2008-80316-01-(12-03-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-80316-01-(12-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia .
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por Anuncio Nro. 390 y aprobado por Acta Nro. 88
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil catorce. I.- Asunto. Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Delegado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) a través de la cual En cuestiones de dogmática penal, el delito, el proceso y la pena son categorías fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías deben ser determinadas por la ley y ello debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de que se den las conductas que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las
sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley.República de Colombia Radicado: 2008-80316-01
Procesado: Cristian Camilo Velásquez Jaramillo
Delito: Estupefacientes
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 absolvió a Cristian Camilo Velásquez Jaramillo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de suministro. II.- Antecedentes fácticos. Bien sintetizados en el escrito de acusación, hoy reproducidos: “Acaecieron el 6 de diciembre de 2008, a eso de las 13:30 horas, al interior de la cárcel del circuito de Riosucio, Caldas, cuando Cristian Camilo Velásquez Jaramillo se disponía a visitar al interno Andrés Camilo Rendón Hernández. En la sala destinada para tal fin fue sometido a la respectiva requisa, la que se acostumbra en tales establecimientos a fin de prevenir el ingreso de armas, teléfonos celulares, estupefacientes, etc., y fue sorprendido llevando consigo cinco (5) bolsas pequeñas que contenían sustancia vegetal compuesta de hojas, tallos y semillas, que los dictámenes físico-químicos posteriores acreditaron que se trabaja de cannabis sativa-marihuana, las cuales portaba ocultas en su ropa íntima (bóxer).
Tal sustancia incautada arrojó un peso neto de 11,7 gramos; por tal sorprendimiento en flagrancia porque en los centros carcelarios no se permite la tenencia, ni menos el ingreso de ningún estupefaciente, ni siquiera en cantidad comprendida dentro de la denominada “dosis personal” ya que se pretende evitar que tales sustancias prohibidas lleguen a ser vendidas, ofrecidas o suministradas a los internos” , razón suficiente para retenerlo, naciendo así el ejercicio de la acción penal correspondiente. III.- La sentencia de primer grado. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (luego de la declaratoria de impedimento y su aceptación por la Sala, de su homólogo de Riosucio) , el que llevó a cabo la audiencia de acusación el 30 de abril de 2009 (fl 74), audiencia preparatoria el 23 de julio del mismoRepública de Colombia Radicado: 2008-80316-01
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Delito: Estupefacientes
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 año (fl 90) ; y, audiencia pública de juicio oral, luego de varios aplazamientos, los días 20, 21 y 24 de enero de 2011 (fl 194) , concluyendo con la emisión de sentido de fallo absolutorio. En la sentencia se recabó que conforme al acervo probatorio legítimamente adosado, no emergía grado de certeza suficiente para dictar sentencia condenatoria. Así, refirió como premisa que la Fiscalía
al inicio del juicio oral –teoría del caso– refirió “que demostraría que el acusado fue sorprendido en flagrancia, entrando estupefaciente (marihuana) a la Cárcel del Circuito de Riosucio” , lo que no cumplió pues: “ninguno de los funcionarios (del Inpec) interrogados pudo afirmar que en alguna de las varias ocasiones en que Cristian Camilo ingresó a la cárcel para visitar al interno Andrés Camilo Rendón Hernández, le suministró a éste o a otro recluso alguna sustancia estupefaciente a cualquier título, pues nunca lo atraparon en el patio del Establecimiento Carcelario ejecutando dicha actividad…” , por lo mismo, frente al principio de lesividad de la conducta y apoyado en apartes jurisprudenciales, estimó ausente la afectación al bien jurídico tutelado (la salud pública): “pues el joven Cristian Camilo no suministró sustancia ilícita al interior del establecimiento carcelario de Riosucio, Caldas, toda vez que no existe prueba… que permita inferir que su fin, al portar la sustancia ilegal, fuera el de comerciar parte u obsequiarla a los internos de la cárcel” , haciendo énfasis en que aún siendo sorprendido por el personal de guardia del Inpec con sustancia alucinógena al interior de sus genitales, la cantidad incautada inferior a la denominada “dosis personal” y la calidad de adicto habitual demostrada, no trascendía su esfera personal, al tratarse de una actividad auto-destructiva, que carece de lesividad,
aunado al hecho de no habérsele sorprendido “suministrando” el estupefaciente a otros reclusos, con lo cual optó por la absolución al fallar el principio de la antijuridicidad material.República de Colombia Radicado: 2008-80316-01
Procesado: Cristian Camilo Velásquez Jaramillo
Delito: Estupefacientes
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 IV.- La impugnación. La sentencia fue apelada por el señor Fiscal Seccional, quien enfrentó la decisión con su postura de alegaciones finales, estimando que sí se demostró el conato de suministro de la droga ilícita por parte del acusado hacia la persona que iría a visitar estando en reclusión, porque no a otra conclusión se llega al haberlo sorprendido en flagrancia cuando pretendía ingresar al Establecimiento Carcelario llevando consigo marihuana, mimetizada en sus genitales, porque las investigaciones preliminares ya habían determinado que una persona estaba dedicada a esta actividad y, por lo mismo, ante esa sospecha se optó por practicarle una requisa minuciosa con los consabidos resultados: “es innegable que el suministro ya estaba anunciado, se tenía conocimiento de él, por ello de la requisa más acuciosa…además, a las cárceles no se puede ingresar dosis personales, por eso la conducta está agravada aunque nunca se demostró que Cristian Camilo estaba suministrando estupefacientes en el establecimiento; hay reglas internas y
avisos de que no se puede ingresar estupefacientes a las cárceles…” , argumentos con los que pretende la retracción jurídica del fallo absolutorio y en su lugar, depreca, una se profiera una sentencia condenatoria. El señor defensor, como sujeto procesal no recurrente, se adhirió a la posición de la primera instancia, solicitando la convalidación de la sentencia de absolución. V.- Consideraciones del Tribunal.República de Colombia Radicado: 2008-80316-01
Procesado: Cristian Camilo Velásquez Jaramillo
Delito: Estupefacientes
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 V.1.- El problema jurídico, apunta a efectuar un nuevo análisis dogmático del tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que en cotejo con el acontecer fáctico permita declarar la tipificación de la conducta y que Velásquez Jaramillo es responsable de la misma. V.2.- Entrando en materia conviene precisar que está demostrado que la tarde del 6 de diciembre de 2008, mientras personal de visita se aprestaba a ingresar a la cárcel de Riosucio, la guardia institucional efectuó requisa de rutina al señor Velásquez Jaramillo, encontrándole, oculta en su ropa interior, sustancia alucinógena que reportó resultados positivos preliminares1 y en laboratorio 2 para marihuana en una cantidad neta de 11.7 gramos de cannabis sativa. Sobre dicha base probatoria, la Fiscalía solicitó a los Jueces de
Control de Garantías, primero orden de captura (fl 4, disco compacto Número 1) y luego legalización de aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (fl 13, disco compacto número 2, récord 32’05’’), esto es, aval constitucional para vincular al procesado como “presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” . Ya en la audiencia de acusación (disco 4, récord 4’), la genérica imputación fue precisada como “portar o llevar consigo con el ánimo de distribución en el establecimiento carcelario”. En el juicio oral, la imprecisión del cargo formulado por el señor Fiscal se acrecentó, creando confusión, pues mientras en la teoría del caso, en unos momentos mencionaba al verbo suministrar (“con fines de suministro” – 6’04” y 8’45” , “suministro gravado” – 7’32”) y en otro aparte
1 Folio 4, cuaderno de pruebas. PIPH efectuada por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. 2 Folio 8, cuaderno de pruebas. LABICI: “De acuerdo a los análisis físicos, químicos e instrumentales realizados, se determina que la muestra contiene cannabis (marihuana).República de Colombia Radicado: 2008-80316-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 refirió que la conducta era la de “llevar consigo sustancias alucinógenas para el suministro a un interno” ( 8’58”), en el alegado de conclusión, si bien aludió al verbo suministrar como fin último, su intervención central
6 refirió que la conducta era la de “llevar consigo sustancias alucinógenas para el suministro a un interno” ( 8’58”), en el alegado de conclusión, si bien aludió al verbo suministrar como fin último, su intervención central fue para pedir sentido de fallo condenatorio en contra de Cristian Camilo Velásquez Jaramillo por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, bajo el verbo rector suministrar. Como puede apreciarse, el “suministro” de estupefacientes fue la base sobre la que se solicitó la condena de Cristian Camilo, y como en forma lógica en ningún momento se hizo alusión a un expendio, comercialización o colocación en el mercado penitenciario del psicotrópico, la Sala ha de aclarar que: i) El traficar al menudeo sustancia psicoactiva, es punible la tenencia de cualquier cantidad, así sea la denominada dosis personal o menos, pues así lo regula de manera expresa la Ley 30 de 1986, artículo 2º, literal j): “dosis para uso personal. Es la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo …Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos ; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos;… no es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad” . ii) La Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994, al tratar de manera prolija el tema de la “ dosis personal”3 , dejó en claro
3 Dice la sentencia, entre muchos de sus apartes: “…El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que
tratar de manera prolija el tema de la “ dosis personal”3 , dejó en claro
3 Dice la sentencia, entre muchos de sus apartes: “…El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a laRepública de Colombia Radicado: 2008-80316-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 que sólo era despenalizada la conducta por este ítem, cuando se porte o conserve para el uso personal, luego, otros verbos rectores quedaban al margen de dicha merced. Así se indicó: “…En cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo
personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro , estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables. En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc. Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento, producción, elaboración, distribución, venta y otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto.” V.3.- Precisado lo anterior, la discusión siguiente tiene que ver con el principio de congruencia, previsto en el canon 448 del Código de Procedimiento Penal, que ad literam prevé: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Cuando el Estado
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige. Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales.República de Colombia Radicado: 2008-80316-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Del texto legal se infiere que la relación requerida debe darse en tres campos: personal, fáctico y jurídico. El primero está referido a la persona humana a quien se le endilga el cargo, aspecto que para el caso sub examine , está presente. El segundo apunta a que “son los hechos jurídicamente relevantes los que se han de consignar en la resolución acusatoria
(CPP, art. 337), y que luego en la exposición oral se deberán exponer en forma circunstanciada (art. 443 id.)” , como lo precisó la Corte, desde el inicio de la vigencia de la Ley 906 de 2004. Y el tercero, apunta a la adecuación jurídica de “los hechos jurídicamente relevantes” , de modo que la parte defendida4 sepa que tal comportamiento se amolda a un determinado delito-tipo penal y que es ese del que debe defenderse.
Los hechos son: i) llevar consigo 11.7 gramos de cannabis; ii) el hallazgo del vegetal se produjo en requisa efectuada por la Guardia de la Cárcel del Circuito de Riosucio, cuando Cristian Camilo Velásquez Jaramillo intentaba ingresar como visitante, y, iii) d icho individuo es consumidor habitual –adicto– a la marihuana. Estos hechos fueron catalogados por el Fiscal Seccional como jurídicamente relevantes, es decir, que en principio parecen constituir una infracción penal.
El punto álgido de la discusión se centra en la congruencia desde la óptica jurídica pues el señor Fiscal al acusar por el tipo previsto en el canon 376 y luego para solicitar condena, de doce (11) acciones alternativas 5 , escogió el verbo “suministrar”, el que, ni en forma naturalística, ni menos, jurídica, recoge la realizada por el joven
4 Parte defendida: así es como llaman los procesalistas italianos al procesado y a su defensor. 5 Es un tipo que por su estructura es de conducta alternativa, es decir, que de los doce (12) verbos previstos, con la concurrencia de uno sólo de ellos, el delito se tipifica. Los verbos son: “El que…introduzca al país,
5 Es un tipo que por su estructura es de conducta alternativa, es decir, que de los doce (12) verbos previstos, con la concurrencia de uno sólo de ellos, el delito se tipifica. Los verbos son: “El que…introduzca al país, saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre…droga que produzca dependencia…”.República de Colombia Radicado: 2008-80316-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Velásquez Jaramillo. ¿Cómo decir que suministraba cannabis, –¿y a quién?– si le fue hallada portándola en su ropa interior íntima? La actitud consciente del hoy acusado, sólo puede subsumirse en el verbo “llevar consigo”, lo que significa que el “suministro” de droga al interior del establecimiento penitenciario de Riosucio, no comulga con los hechos arriba señalados y al habérsele imputado éste, se violó el principio de tipicidad, subespecie del de legalidad. La Sala acude al autorizado y aún vigente criterio del gran Luis Carlos Pérez, quien precisa el alcance conceptual de los dos verbos analizados. Sobre “llevar consigo” enseñó: “El concepto que se pretende exponer es el de llevar la droga adherida al cuerpo, o en el bolsillo, en la cartera que va en el bolsillo o en la mano, en maletín, el calzado o arreglos de la ropa interior. Alfonso Reyes y
Romero Soto recordaron la expresión italiana portare adosso , que quiere decir, llevar encima, con lo cual se da a entender que se trata de cosas cuya cantidad o calidad permite ser llevadas por la persona…”llevar consigo” indica andar con algo liviano, o reducido, que en todo caso permite los movimientos naturales de la persona”. “Suministrar es dar una cosa a alguien que la solicita o requiere. Con este significado se refrendó la conducta en la Reunión Gubernamental de Expertos Suramericanos sobre Estupefacientes y sicotrópicos, celebrada en Buenos Aires, entre el 29 de noviembre y el 4 de diciembre de 1972, con la participación de Colombia…El suministro de la droga puede ser remunerado, gratuito o experimental, exceptuándose las dosis autorizadas para tratar al farmacodependiente”6 .
6 Pérez, Luis Carlos, Práctica Jurídico-Penal, Tomo II, Edit. Temis, Bogotá 1981, 4ª. Ed., Págs. 49 y 51.República de Colombia Radicado: 2008-80316-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 A partir de las acepciones de las acciones envueltas en este análisis, no se pueda llamar a equívoco el error del señor Fiscal porque seleccionó un verbo que no recoge la conducta del presunto infractor: si Velásquez Jaramillo fue capturado una vez se le practicó una requisa, fruto de la cual, le fue hallada entre su ropa íntima la
cannabis, se debe inferir que no la estaba suministrando a alguien “que la solicita o la requiere” , sino que la portaba adherida a su cuerpo, esto es, la llevaba consigo. Por tanto, si el fallador acogiera la pretensión del señor Fiscal, estaría infringiendo el principio de congruencia. V.4.- Por lo demás, como se ha dicho, el suministro es un verbo rector autónomo, aislado y de connotación gramatical totalmente diferente al expendio, hermenéutica aplicable al querer del legislador en estos específicos eventos, por lo que no podría darse una analogía in malam partem, para reputar como punible un comportamiento carente de la especificidad jurídica reclamada, pues según la sentencia de constitucionalidad cuyo aparte se transcribió, es el lucro, el ánimo de obtener provecho económico, lo que difiere ostensiblemente en la tenencia de una misma cantidad de estupefaciente en poder de una persona, lo que aquí no ocurrió y que, desde luego, la Fiscalía no demostró. El acusador encaminó su discurso a conjeturar que había un destinatario de la pequeñísima cantidad de marihuana, acaso el visitado por el acusado Velásquez Jaramillo y porque normas administrativas carcelarias impedían esa tenencia, como en otras ocasiones lo describió sin mucho poder de convicción.República de Colombia Radicado: 2008-80316-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 V.5.- Y llegado a este punto debe precisarse, que el hoy acusado, como adicto, llevaba consigo cannabis dentro del tope fijado como dosis personal (20 gramos) por la ley con desarrollo jurisprudencial, sin
Sala Penal 11 V.5.- Y llegado a este punto debe precisarse, que el hoy acusado, como adicto, llevaba consigo cannabis dentro del tope fijado como dosis personal (20 gramos) por la ley con desarrollo jurisprudencial, sin que importe que se portara dentro del reclusorio, porque el artículo 2° (literal j) de la ley 30 de 1986 no hace una tal distinción. Ahora bien, no es que dicho precepto autorice el porte dentro de las Cárceles, porque el canon 112 (inciso 5) de la Ley 65 de 1993 es claro en su prohibición con sanciones disciplinarias, “sin perjuicio de la acción penal correspondiente”, por lo que debe hacerse una interpretación armónica de ambos preceptos. En cuestiones de dogmática penal, el delito, el proceso y la pena son categorías fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías deben ser determinadas por la ley y ello debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de
que se den las conductas que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley.República de Colombia Radicado: 2008-80316-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Por otra parte, la determinación legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos ámbitos, tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas políticas con asiento en el parlamento. Así, al ciudadano se le otorga la garantía de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el concurso de sus representantes. Finalmente, el estricto respeto del principio de legalidad en esas materias es también una garantía de seguridad jurídica: Se desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y aún las penas, por no estar específicamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus reglamentadores o ejecutores. De allí que la Corte Constitucional haya indicado que: "En
desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de éste deben estar íntegra y sistemáticamente incorporados en la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley" (Sentencia C-829-01). Es que profundizando en el tema, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha recabado en innumerables pronunciamientos sobre el censurable negocio del narcotráfico y sus consecuentes beneficios económicos para quienes transitan por ese camino de lo ilegal. De tal guisa, ha hecho distinciones elocuentes entre quienes trafican al menudeo la sustancia prohibida y quienes la consumen en pequeñas dosis, arribando a la sensata conclusión que la dosisRepública de Colombia Radicado: 2008-80316-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 personal debe punirse cuando persigue fines de lucro, aún cuando pudiese reputarse de un delito bagatelar por no configurarse el elemento de la antijuridicidad material por la poca lesividad o ínfimo daño al bien jurídico7 . Así, recuérdese8 : “..3. Si bien el cultivo, fabricación y tráfico de estupefacientes se ha convertido en un delito de connotaciones internacionales, dado el enorme impacto económico que produce, sin límite alguno, por las fronteras de los países afectados, y porque compromete la delincuencia organizada con su impresionante poder corruptor, generador, además, de violencia y de otros graves conflictos que amenazan hasta la seguridad de potencias mundiales. No obstante su capacidad pluriofensiva, el legislador colombiano consagra
delincuencia organizada con su impresionante poder corruptor, generador, además, de violencia y de otros graves conflictos que amenazan hasta la seguridad de potencias mundiales. No obstante su capacidad pluriofensiva, el legislador colombiano consagra (artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por la ley 365 de 1997) como conducta punible el porte de sustancias que produzcan dependencia, por afectar el bien jurídico de la Salud Pública. Por consiguiente, sanciona diversas conductas (tráfico, fabricación, porte, financiación, conservación, estímulo al uso, suministro o formulación ilegal) señalando la condigna sanción penal según la cantidad de droga involucrada en tales comportamientos alternativos, considerando también la clase de sustancia de la cual se trate. En este orden de ideas, considera punible el transporte, porte, venta, adquisición, financiación o suministro, a partir de más de 1 gramo de droga estupefaciente, pues este guarismo marca el límite de permisibilidad, si de dosis personal se trata, es decir, para consumidores, trátese de adictos o de no farmaco dependientes. En este orden de ideas, si no se trata de dosis personal, cualquier cantidad que no exceda de cien (100) gramos de cocaína, como ocurre en este caso concreto, la pena oscilará de uno a tres años de prisión con multa de dos a cien salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de cocaína, sobrepasa los cien gramos sin exceder de dos mil gramos, la pena se eleva de 4 a 12 años de prisión, y sobrepasa el límite máximo antes indicado, la pena puede ser de seis a veinte años de prisión. Con todas las consideraciones que desde el punto de vista político criminal se pueden
gramos, la pena se eleva de 4 a 12 años de prisión, y sobrepasa el límite máximo antes indicado, la pena puede ser de seis a veinte años de prisión. Con todas las consideraciones que desde el punto de vista político criminal se pueden elaborar acerca del mercado de la cocaína, resulta evidente afirmar que las cantidades que se acercan al límite de lo permitido para consumidores, se ubica en una sutil franja de lo importante a lo insignificante. Empero, si bien el legislador no le ha otorgado discrecionalidad al juez para modificar las cantidades en orden a su punibilidad, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto para la dosis personal marca una pauta importante para fijar la ponderación del bien jurídico en orden a su protección.
7 Sala de Casación Penal. Radicado 18.609. MP. Dr. Herman Galán Castellanos. Agosto 8 de 2005. 8 Al respecto en Auto del 27 de mayo de 2003, dentro del radicado 19.856, la Corte Suprema afirmó lo siguiente: “ ...Omite también el demandante ilustrar a la Corte sobre las circunstancias que se declararon como probadas en relación con la conducta imputada al procesado, pues aunque menciona que la marihuana decomisada la portaba para su consumo, tal afirmación no aparece r
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