TSDJ MZL SP - 2008-80823-01-(19-02-2018)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-80823-01-(19-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 215 de la fecha. Manizales, Caldas, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impulsado por el Agente del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, se denegó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria al Señor LUIS FERNANDO
RESTREPO CUARTAS.
2. ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, el día diecinueve (19) de julio de dos mil2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2 diecisiete (2017), elevó petición, la cual fue reiterada y adicionada mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre la
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2 diecisiete (2017), elevó petición, la cual fue reiterada y adicionada mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre la misma anualidad, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, tendiente a que a éste le fuera concedida la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, al tenor de lo normado en el artículo 38G del Código Penal, en atención al cumplimiento de todos los requisitos enlistados en tal canon normativo para el efecto. Igualmente, adujo el peticionario, que en anteriores ocasiones el mismo Juzgado ejecutor concedió tales gracias en situaciones análogas a la de su prohijado, además de haberle otorgado permiso de setenta y dos (72) horas en varias oportunidades, en observancia a su buen comportamiento.
3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia interlocutoria del día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Ejecutor decidió negar el beneficio deprecado, con fundamento en que el procesado efectivamente ha cumplido con más de la mitad de la pena que expía, aunado a que el delito por el cual se condenó no se encuentra enlistado en el artículo 38G; empero, continuó el2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3
Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3 análisis el Juzgador indicando que el factor subjetivo no resultaba colmado satisfactoriamente. Lo anterior, bajo el entendido que al procesado de marras, otrora se le congració con la libertad condicional, en esta misma causa, la cual le fue revocada por cuenta de la reincidencia delictual en que incurrió encontrándose aún en el periodo de prueba, por lo que, consideró el juzgador, se avistaba su proclividad al delito y su incapacidad de asumir los compromisos adquiridos cuando resulta beneficiado. En punto del argumento ofrecido por el memorialista respecto de otro caso análogo en que se concedió la libertad condicional que ya había sido objeto de revocatoria, el Juez a quo manifestó que si bien en tiempo atrás tuvo ese criterio, el mismo fue replanteado, bajo el entendido que desnaturalizaba la esencia de los subrogados y sustitutos, de suerte que sea necesario el cumplimiento cabal de la sentencia. Respecto al buen comportamiento del señor RESTREPO CUARTAS, citado en la petición, relacionado con los permisos de setenta y dos (72) horas otorgados, anotó que es deber del interno cumplir con las obligaciones derivadas de dicho beneficio, con el fin de garantizar su concesión en oportunidades futuras; por lo tanto, dicho tópico no es motivo para que el Juzgador deba acceder al mencionado pedimento.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
acceder al mencionado pedimento.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4
4. RECURSO DE REPOSICIÓN El Agente del Ministerio Público, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando que las valoraciones de índole subjetiva esbozadas en el proveído de primer nivel no resultaban acertadas, pues la norma invocada, el artículo 38G de la Ley 599 del 2000, no presupuestaba este tipo de análisis para acceder a tal sucedáneo.
5. DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgador se pronunció en relación con el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Publico, ratificando su decisión inicial, para lo cual indicó, en términos generales, que es su obligación como Administrador de justicia, velar por la protección de los principios y fines de la legislación penal.
Seguidamente, esbozó sus argumentos en el mismo sentido de la providencia recurrida, por lo que resolvió no reponer la decisión del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y finalmente concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
apelación interpuesto.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. De conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente cuestión, por tratarse de un recurso de apelación frente a una decisión emitida por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad perteneciente a este Distrito Judicial. 5.2. Problema Jurídico. En esta oportunidad, compete a la Sala definir si en el presente asunto es viable o no conceder al señor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, la sustitución de la pena que viene purgando intramuralmente por la domiciliaria, misma que fue solicitada bajo los parámetros del artículo 38G de la ley 599 del 2000. Para arribar a una solución en el presente asunto, será necesario que se precise cuáles son las situaciones que llevaron al procesado a realizar la solicitud que fuera denegada en sede de primera instancia, para luego hacer un breve análisis de las normas que regentan lo propio, lo que se acompasará con el asunto objeto de análisis.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6
Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6 5.3. Del asunto objeto de pronunciamiento. Como se anotó, en aras de brindar un entendimiento de la decisión que se adoptará es necesario hacer un breve recuento acerca de la situación del señor LUIS FERNANDO RESTREPO
CUARTAS.
Así, se pone de presente que aquel fue condenado el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de cuarenta (40) años y nueve (09) meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); dicha pena fue redosificada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, en virtud de la aparición en el mundo jurídico de la Ley 599 de 2000, dejándola en veinticinco (25) años y nueve (09) meses de prisión. Para el día cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, le concedió el subrogado penal de libertad condicional, con periodo de prueba correspondiente al tiempo que le faltaba para descontar la pena.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas
de Villavicencio, Meta, le concedió el subrogado penal de libertad condicional, con periodo de prueba correspondiente al tiempo que le faltaba para descontar la pena.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7 Sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, Antioquia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), en virtud de la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, en contra del señor RESTREPO CUARTAS por el delito de Apoderamiento de Hidrocarburos, sus derivados, Biocombustibles o mezclas que lo contengan, el cual se cometió en vigencia del periodo de prueba de la libertad condicional concedida. De tal manera que, en la actualidad, el señor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, se encuentra purgando la totalidad de la condena, de la causa en la que le fuera concedida la libertad condicional y posteriormente revocada por razón de la comisión de una nueva conducta punible, por la cual fue hallado penalmente responsable y efectivamente sentenciado. Pues bien, de cara a la situación descrita, debe la Sala pronunciarse en relación con la posibilidad o no de conceder la gracia delimitada en el artículo 38G del Estatuto Sustantivo Penal al señor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS , por lo que a ello se apresta esta Corporación.
pronunciarse en relación con la posibilidad o no de conceder la gracia delimitada en el artículo 38G del Estatuto Sustantivo Penal al señor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS , por lo que a ello se apresta esta Corporación. En tal medida, si bien es cierto se reclama la concesión del sustituto plasmado en el canon normativo citado, no puede2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
8 obviarse que en esta misma causa, ya le fue concedida y revocada la libertad condicional al señor RESTREPO CUARTAS, lo que impone analizar las normas que gobiernan la revocatoria de tal dádiva. Por lo dicho, es menester repasar que el artículo 65 del Código Penal establece las exigencias que debe cumplir el sentenciado para poder disfrutar de la libertad condicional, siendo una de ellas la relacionada con “observar buena conducta” 1 , la cual fue conocida por el señor RESTREPO CUARTAS al verificar que cuando empezó a gozar de su libertad condicional, firmó acta compromisoria en la que se obligó, entre otros, a tener un buen comportamiento. Buen comportamiento o “buena conducta” que no pueden entenderse en un sentido tan amplio que incluya cualquier
comportamiento desviado de los cánones sociales, sino sólo aquellos que implican una afectación relevante de intereses jurídicos; limitante que, ciertamente, excluye conductas inmorales, acciones impúdicas, simples obscenidades y similares, pero que
1 “ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: “1. Informar todo cambio de residencia. “2. Observar buena conducta. “3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. “4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. “5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. “Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
9 obviamente no se extiende a aquellos comportamientos que pueden catalogarse como conductas punibles, pues ellas son el actuar humano de mayor reproche social que lesiona los valores más importantes que ha reconocido el ordenamiento jurídico.2 Pues bien, por su parte, el artículo 66 de la obra penal,
señala las consecuencias de inobservar los compromisos adquiridos por el sentenciado al que se le concede la libertad condicional, así: “ARTICULO 66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. “Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión
2 En punto al tema, el concepto de buena conducta, según lo dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371/02, se refiere a: “Es claro, entonces, que el concepto de "buena conducta", no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado. (…) “La obligación de observar buena conducta se traduce, entonces, en deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisión subjetiva del operador jurídico, a partir de
incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisión subjetiva del operador jurídico, a partir de su propia apreciación sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jurídicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situación que impone una valoración objetiva, a partir del propio ordenamiento.” (Resalta la Sala)2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
10 condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Ahora bien, adviértase pues, como la norma transcrita impone que, en caso de incurrir en alguna desavenencia respecto de las obligaciones adquiridas con la concesión del subrogado, deba ejecutarse de manera inmediata la condena en lo que hubiere sido objeto de suspensión. Ello implica, en su sentido más literal, que si fue suspendida la pena de prisión intramural, esta deba ejecutarse. Ejecutarse, a no dudarlo, significa que el tiempo restante de sanción, se cumpla a cabalidad y que la forma cómo fuera impuesta, sea la manera en que se culmine de purgar la sanción, es decir, si se impuso pena de prisión intramuros, así es como debe culminarse de cumplir la sentencia. Esto es así, y no de otra manera, por cuanto la esencia de
impuesta, sea la manera en que se culmine de purgar la sanción, es decir, si se impuso pena de prisión intramuros, así es como debe culminarse de cumplir la sentencia. Esto es así, y no de otra manera, por cuanto la esencia de estos mecanismos es que el procesado, de modo paulatino y escalonado realice su reinserción a la sociedad o bien, dicho de otra manera, que recobre su vida en libertad, con ajuste de las normas que rigen el actuar de todos los asociados, por medio de un proceso vigilado que compruebe que se haya en el estado propicio para desenvolverse en la vida social, por lo que, en caso2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
11 de demostrar lo contrario, resulte imperioso que el tratamiento penitenciario se culmine, tal como fuera impuesto en la sentencia. Así pues, dimana claro que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la concesión de la libertad condicional, obliga que se ejecute la sanción en su totalidad y en la forma como se plasmara en la sentencia, por manera que si se impuso pena de prisión intramural, así deba culminarse, pues esa es la consecuencia inexorable de inobservar el compromiso y
romper nuevamente el contrato social con la comisión de un nuevo delito. Obsérvese que, para este tipo de situaciones, diamantino confluye que el tratamiento penitenciario progresivo, que se vierte en fases, cada una más benigna que la anterior, no surtió los efectos esperados, por lo que la sanción penal deberá colmarse íntegramente. Así pues, para casos como el autos, en los que se ha evidenciado una transgresión a la ley penal en el periodo de prueba de la libertad condicional que fue concedida, el tipo de beneficios que se ruega no podrá ser concedido, en atención a que con la revocatoria de la libertad condicional, el mismo artículo 66 del Código Penal, señala que una vez surtida la revocatoria, la pena deberá ejecutarse en lo que fue objeto de suspensión, para este caso, la prisión intramuros.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
12 Igualmente, y como una razón adicional, debe indicarse que el artículo 38G del código penal, señala como una de las exigencias para la concesión del mecanismo sustitutivo que el procesado cuente con arraigo social y familiar en la comunidad a la cual retornará. Pues bien, el trasegar delictivo del actor, mismo que se ha
evidenciado en la comunidad a la que pretende retornar y en otras tantas, pues cada vez que retorna a su estado de libertad, se dedica a delinquir nuevamente, denota no sólo su ausencia de interiorización de los valores que se pretende adquiera con el tratamiento penitenciario, sino su desatención con el compromiso adquirido y la falta de arraigo en la comunidad en general. Y es que adviértase que la etimología del vocablo arraigo proviene del latín radix que significa en castellano raíz, por lo que estar arraigado, es lo relativo a echar raíces, la pertenencia que se reputa por un determinado sitio o comunidad, la cual nos hace permanecer en un estado sosegado y sin cambios abruptos, los cuales ha evidenciado el procesado con su concurrente accionar delictivo, por lo cual no ha podido sentar raíces en ningún lugar, pues resulta diáfano que con sus acciones ha estado en un vaivén de un establecimiento penitenciario a otro, situación que no permite colegir un arraigo verdadero en ningún sitio.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
13 Así pues, contrario a demostrar un arraigo social y familiar, el condenado, con su manera de actuar, ha dejado en evidencia
su menosprecio a un modo de vida con apego a las normas reguladoras de las conductas sociales, pues sin perturbación alguna optó en el recorrido de su vida, por alejarse del plexo jurídico de su lugar de habitación, ya que al contravenir las normas penales se ha hecho acreedor en varias ocasiones a la privación de su libertad, en franca muestra de las ausentes raíces que lo ligaran con algún sitio o comunidad. En este sentido, comporta valía para el presente proveído recordar las palabras de la Corte Suprema de Justicia en lo que a la definición del arraigo se refiere: “Es que, comprendiéndose el arraigo como el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes, (…). 3
Bajo este entendimiento, contrario a probar cualquier clase de establecimiento definitivo en un lugar, o de entrever su acto de echar raíces, el aherrojado en el presente asunto, enseñó la ausencia absoluta de estos elementos, en la medida que al haberse evadido de sus compromisos de conservar una buena conducta y no volver a delinquir, así lo permite concluir.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP9182016 Radicación N° 46.647 (Aprobado Acta Nº 25) Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MP. Dr.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.2ª. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2ª. Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
14 Todo lo hasta ahora plasmado, permite arribar al colofón de acierto de la providencia emitida en primera instancia, pues es claro que al procesado no se le debe congraciar su pedimento. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, (i) CONFIRMA la decisión impugnada, por las razones esbozadas supra (ii) INFORMA que no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
GLORIA INÉS GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL
Secretaria