TSDJ MZL SP - 2008-80823-01-(19-03-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-80823-01-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Página 1
ACCIÓN DE REVISIÓN: 2008-80823-01
CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA
Homicidio Simple República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº. 339 de la fecha.
Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede la Sala a través de la presente decisión a pronunciarse sobre la acción de revisión incoada por el representante judicial del señor CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA, condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE por parte
del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.
2. HECHOS Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 2:00 a.m. del 20 de abril de 2008 en el barrio Comuneros de la ciudad de Manizales, Caldas, donde se presentó un enfrentamiento entre el menor xxxxxx y el señor CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA , por el cobro de veinte mil pesos ($20.000) que la víctima le hizo a éste, producto de la venta de un celular.Página 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A raíz de lo anterior, el señor OCAMPO DIOSA le manifestó
al joven xxxxxxxxxxxxxx que le devolvería el teléfono; sin embargo, el último le manifestó al señor Carlos Andrés que su deseo era pelear con él, por lo cual, se suscitó la pugna con ocasión de la cual el menor xxxxxx recibió varias heridas con arma blanca que, en últimas, le ocasionaron la muerte.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) la Fiscalía le formuló imputación al señor CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA , por el delito de homicidio simple en los términos del artículo 103 del Código Penal, informándole de la prohibición legal de otorgar algún beneficio como rebaja de pena o subrogados penales, en virtud de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de un homicidio de un menor de edad; no obstante lo anterior, el señor CARLOS ANDRÉS se allanó a los cargos. 3.2. El diecisiete (17) de junio de dos mil ocho se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, para luego, el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), dictar el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales fallo condenatorio, de conformidad con el allanamiento a cargos que tuvo lugar desde la audiencia de formulación de imputación.Página 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la dosificación punitiva se tuvo en cuenta el aumento de la Ley 890 de 2004, para imponer así una pena de diecisiete
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la dosificación punitiva se tuvo en cuenta el aumento de la Ley 890 de 2004, para imponer así una pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión (mínimo legal), al paso que se negó cualquier rebaja de pena y, correlativamente, cualquier mecanismo sustitutivo de la pena, atendiendo la prohibición de que trata el art. 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno.
4. LA DEMANDA Y TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 4.1. El abogado defensor del señor OCAMPO DIOSA , interpuso acción de revisión, alegando en el correspondiente escrito la concurrencia de la causal séptima de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Adujo que, por expresa prohibición legal emanada de las Leyes 1121 y 1098 de 2006, los delitos de Terrorismo, Financiación de terrorismo, Secuestro extorsivo, Extorsión o aquellos contra la vida o la integridad, formación y libertad sexuales que se cometan sobre niños, niñas o adolescentes, no tienen opción de rebaja de pena por sentencia anticipada, ni posibilidad de acceder a los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena de prisión o la libertad condicional.Página 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Base conceptual que señaló en su demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 abordó en un
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Base conceptual que señaló en su demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 abordó en un nuevo estudio, para clarificar que el aumento de penas genérico de la Ley 890 de 2004, cuya génesis se dio en aspectos procedimentales y no sustanciales a partir de la implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal, el cual velaba por un sistema que determinara la culminación de la mayoría de procesos de forma anticipada , excedía los límites de proporcionalidad de la pena, pues ese incremento justificado en un modelo de política criminal de justicia premial, no podía ser aplicado para aquellos delitos en los que este modelo no era operante por haber sido excluidos de cualquier clase de beneficios por cuenta de las Leyes 1121 y 1098 del 2006. Precisamente, advirtió que en el caso del señor OCAMPO DIOSA, el Juez de instancia acudiendo a la entonces posición de la jurisprudencia nacional en punto a la exclusión de cualquier beneficio para esta clase de delitos, tuvo en cuenta no solo el aumento de pena contenido en la Ley 890 de 2004, sino que además negó la posibilidad de rebajar la misma de conformidad con los beneficios por allanamiento a cargos del Código Penal, refiriendo así que ante el cambio de postura de la Máxima Colegiatura en lo Penal, se actualizaba la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para la interposición de ésta acción excepcional de revisión.
1 Hizo referencia a la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254 M.P. José Leonidas Bustos Martínez y a la sentencia del 30 de Abril de 2014, radicado 41157 M.P.
1 Hizo referencia a la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254 M.P. José Leonidas Bustos Martínez y a la sentencia del 30 de Abril de 2014, radicado 41157 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Página 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Una vez interpuesta la demanda de revisión, esta Colegiatura decretó su admisión mediante providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y se ordenó la remisión, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, del proceso penal, adelantado en contra del señor CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA por el delito de homicidio simple bajo el Rad. 17001-61-06799-2008-80823-01. 4.3. El treinta y uno (31) de octubre siguiente, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, se abrió el periodo probatorio por el término de quince (15) días, durante el cual, las partes podrían solicitar las pruebas que haría valer en la audiencia subsiguiente. Ante la imposibilidad de ubicación de las víctimas, se procuró la garantía de sus derechos a través de la designación de un representante judicial adscrito a la Defensoría Pública. 4.4. Durante el término probatorio no se presentó reclamo de prueba alguna, razón por la que no hubo lugar a su decreto, ni práctica. 4.5. El diecinueve (19) de marzo de la anualidad avante se
4.4. Durante el término probatorio no se presentó reclamo de prueba alguna, razón por la que no hubo lugar a su decreto, ni práctica. 4.5. El diecinueve (19) de marzo de la anualidad avante se celebró audiencia en la cual tuvo lugar los alegatos de las partes, luego de lo cual se aclaró la legitimación para actuar del abogado demandante como presupuesto para emitir la presente decisión.
5. CONSIDERACIONES:Página 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Esbozo de la temática a desarrollar. Tres son los temas que deberá abordar la Sala previamente para analizar el caso concreto que nos convoca en esta oportunidad: de un lado, se deberá hacer referencia a la naturaleza de la Acción de Revisión consagrada en el nuevo ordenamiento procedimental, de otro lado, habrá de estudiarse su procedencia en los casos de terminación anticipada del proceso y, finalmente, se examinarán los motivos jurídicos que la sustentan respecto a la causal séptima consagrada en el art. 192 del C.P.P. 5.2. La Acción de Revisión. El Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004consagró en el Título VI “La Actuación”, Capítulo X, la Acción de Revisión, como un mecanismo para conseguir la realización de
justicia, esto es, como un medio excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la concurrencia de ciertas causales que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.2 Así las cosas, la base jurídica de esta acción procedimental es la de subsanar los defectos de las providencias con las cuales se puso fin al proceso penal y que, a la luz de las nuevas circunstancias fáctico-jurídicas, no resultan ajustadas a derecho, por estar en contravía de la recta administración de justicia, el
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 09 de septiembre de 2008, Radicado 30275.Página 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interés general de la verdad y de la justicia material como forma de desarrollar los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, atendiendo a los postulados de “orden justo”. En otras palabras, lo que se quiere con este mecanismo excepcional es evitar la condena de un inocente, ora una condena injusta o excesiva a un culpable cuando se logra determinar a ciencia cierta la base o fundamentación de la causal invocada. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular
remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento). “Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.”3 Bajo este entendido, es una oportunidad procesal viable para derruir la cosa juzgada, sin afectar el principio del Non Bis In Ídem, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional al puntualizar: “ Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.”4
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 02 de septiembre de 2008, Radicado 30285. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003.Página 8
fines esenciales del Estado.”4
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 02 de septiembre de 2008, Radicado 30285. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003.Página 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, bajo el amparo legal y jurisprudencial en la materia, este mecanismo debe ser invocado bajo unas causales taxativas que trae el Código de Procedimiento Penal indicadas en su artículo 192, para lo cual habrán de aportarse por parte del accionante, medios de prueba idóneos, pertinentes, serios y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación de la irregularidad que se enrostra a la providencia demandada, superándose así la injusticia adjudicada. 5.3. Procedencia de la Acción de Revisión en procesos terminados anticipadamente. Respecto a la viabilidad de este mecanismo excepcional contra las sentencias ejecutoriadas que se hubieren proferido cuando derivaron de un allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Ha sido materia de discusión, la posibilidad de debatir en sede de revisión, los fundamentos probatorios de un fallo, cuando el condenado, por iniciativa propia o en
virtud de un acuerdo con la Fiscalía, aceptó voluntariamente la responsabilidad en los hechos. “La Corte, en postura jurisprudencial que ahora se reitera, ha tomado partido por la hipótesis que postula la procedencia del debate en sede de revisión, sustentada en que, (i) la revisión, en su concepción de acción, es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude5 ; ii) no es una prolongación del proceso instancial; y (iii) los fallos dictados dentro del marco de la justicia consensuada pueden también contener errores in iudicando de carácter histórico, determinantes de decisiones
5 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros.Página 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materialmente injustas. Al respecto, en cita dentro del radicado 29954 del 24 de noviembre de 2008 ha dicho: “Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del
allanamiento del sindicado. “En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió su responsabilidad con la prueba que entonces existía en el proceso, no sería acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas se pueda revisar, pues ello sería desconocer que la aceptación del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese momento alternativa distinta. “Y en materia de ejemplos se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y después se conozca que para ese momento sufría de un trastorno mental. No sería razonable decir que no hay lugar a revisión simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada”.6 (…)”7 En las señaladas condiciones, la procedencia de este mecanismo procesal en tratándose de sentencias dictadas en virtud de allanamiento a cargos o preacuerdos, no puede ser entendida como una violación al principio de irretractabilidad o desconocimiento del consenso al cual se llegó en el proceso penal, sino como el ejercicio de un derecho legítimo por parte del procesado respecto de las causales consagradas en la Ley para su procedencia. 5.4. La causal séptima consagrada en el artículo 192 del C.P.P.: cambio Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
6 Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996. 7 Ver entre otros, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, auto del 20 de octubre de 2010, Radicado
29533.Página 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La causal en virtud de la cual se solicita la revisión en esta oportunidad, es la séptima de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual dicta: “ Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad” . Cuando se acude a la causal séptima, la Sala de Casación Penal ha señalado que la procedencia de la demanda se condiciona a que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esa misma Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en ese asunto 8 . En punto al tema de los requisitos específicos para que proceda la causal, la Máxima Colegiatura en lo Penal definió: “ Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su
postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta misma Corporación a través de un pronunciamiento posterior, o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). “Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar, como mínimo, los siguientes requisitos:
“(i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;
8 Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45131.Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado “(iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido
más beneficioso para el demandante. “Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.”9 En tal sentido, exige un análisis comparativo susceptible de demostrar que el nuevo pronunciamiento resulta más benéfico a los intereses del procesado, de ahí que sea necesario explicar cuál es la incidencia de ese re-direccionamiento de la posición que se había sostenido con antelación y que determina una modificación de los términos de la sentencia10. 5.5. Caso Concreto.
1. En el caso que centra la atención de la Sala, el demandante invoca como causal para la procedencia de la acción de revisión, la consagrada en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la providencia condenatoria proferida en contra del señor CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA se basó en una interpretación de la Ley que la
9 Auto del 17 de junio de 2015, radicado AP3365-2015, 45411. 10 Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133.Página 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha tenido oportunidad de modificar en punto a las consecuencias punitivas
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha tenido oportunidad de modificar en punto a las consecuencias punitivas para los delitos excluidos de rebajas y beneficios. Y una vez examinada la solicitud del petente, esta Colegiatura tuvo oportunidad de encontrar acreditada la causal por cumplirse los requisitos exigidos para ello. Veamos el fundamento de tal conclusión:
2. Tras una revisión del expediente penal proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, se observa que la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), de un lado, se encuentra en firme, y de otra parte, lo es como producto de un allanamiento a cargos temprano por parte del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO DIOSA , dictada por el delito de homicidio simple.
Hallándose además que, a pesar de la terminación anticipada del asunto, el procesado OCAMPO DIOSA no obtuvo ningún tipo de rebaja de pena, la cual se determinó improcedente por virtud del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que se tasó sin morigeraciones, y teniendo presente el aumento genérico de penas que representó la Ley 890 de 2004. Fue por lo anterior que para dosificar la sanción se tomó como límite inferior de la pena de prisión diecisiete (17) años y cuatro (4) meses y como límite superior treinta y siete (37) años yPágina 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seis (6) meses, guarismos que no se corresponden con el original art. 103 del Código Penal, sino ya con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004.11 Tarea de dosificación punitiva que dígase en este punto, estaba conforme con la interpretación que efectuaba para la época la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como quiera que en los delitos con restricciones de rebajas por sentencia anticipada, como los delitos de extorsión (Ley 1121 de 2006), o el homicidio contra menor de edad (Ley 1098 de 2006), no había ninguna morigeración conceptual y, en ese sentido, la pena se imponía teniendo en cuenta tanto el aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, como la prohibición de las figuras propias de la justicia premial. Luego, en el presente caso la exclusión de beneficios operó por cuenta de un criterio consolidado, según el cual, quien cometía el delito de homicidio en contra de menores, debía quedar excluido de rebajas de pena, sin ser ello óbice para acoger las penas que contemplaba el Código Penal desde la implementación del sistema acusatorio.
2. No obstante, a partir del año dos mil trece (2013) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
de casación del veintisiete (27) de febrero, radicado 33254, tuvo ocasión de adentrarse en una evaluación de la naturaleza y teleología del aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004,
11 Ver folios 98 y 99 del cuaderno contentivo de la actuación penal.Página 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerando que ella se explica sólo como herramienta para hacer efectiva, sin margen de impunidad, la justicia premial, deduciendo así que los delitos que representan una imposibilidad de acceder a reducciones punitivas por la aceptación temprana de responsabilidad, y que fueron fallados por sentencia anticipada, no deberían sancionarse conforme al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Tras el anterior pronunciamiento, el novedoso criterio adoptado se reprodujo y solidificó en subsiguientes decisiones 12, en las que se avaló que en los delitos excluidos de rebajas punitivas por prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 y 1098 de 2006, era dable que quien se hubiese allanado no fuese sancionado conforme al desproporcionado aumento de penas de la Ley 890 de 2004. Para arrimar a esta conclusión se enunció en tales providencias que el incremento de la norma del 2004 se
estableció como respuesta a la implementación del nuevo esquema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo Nº 03 de 2002, cuyo artículo 4º facultó a la Comisión Redactora para expedir, modificar o adicionar el Código Penal, a fin de armonizarlo con el nuevo sistema, comprendiéndose así que el propósito asignado al aumento generalizado de penas, concretado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, surgió como
12 Por ejemplo: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2014 radicado 41157 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y sentencia del 04 de marzo de 2015, radicado 37671. M.P. José Leónidas Bustos Martínez.Página 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio idóneo para permitir la aplicación de acuerdos y negociaciones13. Por ello, al reiterarse que este aumento genérico de penas, únicamente encontraba justificación en la concesión de rebajas al aplicar los institutos de la justicia premial regulados en la Ley 906 de 2004, no podía ser aplicado en aquellos eventos en los que el Legislador hubiese decidido prohibir los descuentos punitivos bajo la Las Leyes 1121 y 1098 de 2006 en tanto medida de política
criminal en lo procesal, pues resultaba abiertamente desproporcionado: “Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.” Y a manera de conclusión, puntualizó la Sala de Casación Penal en la providencia estudiada: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. “ Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables
13 En la mencionada sentencia bajo el radicado 33254 se lee: “Bien se ve, con base en la
anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal.”Página 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.». Postura que fue reiterada, a manera de ejemplo, en la
decisión del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) radicado 39719 en la que esa Alta Corporación señaló: «La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada. “Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto. “Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió: (…) “ Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad
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