TSDJ MZL SP - 2008-82902-01-(28-01-2009)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2008-82902-01-(28-01-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
2ª Instancia No. 2008-82902-01
Procesado: Luz María Villegas Gutiérrez Delito: Homicidio agravado Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 232 Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto el defensor de la señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual condenó a la procesada como determinadora del delito de HOMICIDIO AGRAVADO , a la pena de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión.
II. HECHOS Se relatan en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:2ª Instancia No. 2008-82902-01
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2 “El 10 de octubre de 2008, a eso de las 19:00 horas, en la cafetería Aroma de Café,
ubicada en la carrera 24 calle 16 esquina del barrio San Antonio de esta ciudad, fue ultimado por desconocidos, con arma de fuego tipo pistola 9 milímetros, el señor Jorge Edison Arango Aguirre, investigador del CTI, quien se encontraba en dicho lugar desarrollando labores tendientes a al (sic) recuperación de un arma de fuego que se le había extraviado”. (Cfr. fls. 79y 80 cuaderno principal).
III. ACTUACIÓN PROCESAL El veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008) al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se le solicitó autorización para realizar búsqueda selectiva en base de datos (teléfonos móviles de JOSÉ EVELIO SUÁREZ CARDONA, “DUVER” y JORGE EDISON ARANGO AGUIRRE: 312 236 38 11; 313 742 25 57 y 314 833 32 40, 313 731 49 11, 313 652 3234 y 310 896 01 31), petición que fue aceptada por el Juez. Igualmente se mencionaron los siguientes números telefónicos: 312 236 38 11; 312 264 80 89; 312 276 49 68; 314 423 70 70 y 311 718 61 76.
Ese mismo despacho judicial, el día veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), legalizó orden de interceptación de comunicaciones expedida por la Fiscalía Primera Especializada el
27 de noviembre de 2008 (teléfonos 301 724 25 85; 300 245 13 25; 301 738 56 09; 310 518 52 01 y 310 497 05 27) y el informe del 27 de enero de 2009, mediante el cual se pone en conocimiento el2ª Instancia No. 2008-82902-01
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3 resultado de las interceptaciones, el cual no fue positivo para la investigación. El veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la señora Juez Séptima Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía Tercera Especializada solicitó legalizar la orden de interceptación de comunicaciones a los números telefónicos 312 205 57 33 y 310 823 72 32, la cual apenas se emitiría en esa fecha. Para el efecto la Fiscal solicitó escuchar el testimonio del investigador que presentó el informe en el cual se manifiesta la necesidad de las interceptaciones. También se pidió la legalización de unos resultados de interceptaciones que no reportaron utilidad a la investigación. El veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, con función de control de garantías, libró orden de captura en contra de la señora
LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ.
El veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento, se realizó audiencia preliminar que tuvo por objeto la legalización de la
LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ.
El veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento, se realizó audiencia preliminar que tuvo por objeto la legalización de la orden de registro y allanamiento, de los elementos hallados durante la respectiva diligencia y de la captura, de la señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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4 A la señora VILLEGAS se le imputó el delito de homicidio (Art. 103 del C.P) agravado (Art. 104 nums. 4 y 10 del C.P) y para el efecto, el señor Fiscal solicitó escuchar al investigador del caso. Finalmente se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Frente a las decisiones de legalización de captura y de los elementos hallados durante diligencia de registro y allanamiento e imposición de medida de aseguramiento, el defensor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009). La decisión de segunda instancia consistió en confirmar las decisiones adoptadas por la Juez con función de Control de Garantías. El nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, realizó audiencia preliminar que tuvo por objeto solicitar autorización
Control de Garantías. El nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, realizó audiencia preliminar que tuvo por objeto solicitar autorización para una búsqueda selectiva en base de datos sobre los teléfonos 311 316 76 49 y 312 205 57 33. El diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía solicitó la legalización de unas interceptaciones telefónicas; sin embargo, el Juez suspendió la diligencia con el fin de que la imputada compareciera a la audiencia. Frente a ello el2ª Instancia No. 2008-82902-01
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5 Fiscal argumentó que las c omunicaciones tenían que ver con otras indagaciones relativas al establecimiento de responsabilidades de otras personas en los hechos, argumento que finalmente no fue acogido por el juez que mantuvo su decisión. La solicitud es atendida finalmente en las horas de la tarde de la fecha mencionada, los abonados telefónicos fueron 82 14 95, 83 43 38, 73 42 10; 310 896 01 31, 82 73 27, 304 33 72 77, 301 739 56 09; 302 566 93 74, 302 43 01 50, 301 657 53 80, 301 750 16 82;
301 526 45 03; 316 841 43 97; 316 641 84 50; 317 684 53 55; 316 705 81 54; 317 676 12 53; 316 798 70 77; 317 641 84 59; 874 09 41; 874 07 41; 300 235 60 93. El Juez no accede a la petición, decisión que es objeto del recurso de apelación del cual se desiste con posterioridad. En esa misma fecha ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de Garantías se tramitó similar solicitud y de ello sólo cuenta el plenario con el acta respectiva, sin que se pudiera constatar a qué tipo de números telefónicos correspondía la petición, la cual fue negada. Esta decisión también fue apelada, pero del recurso también se presentó desistimiento. El veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, autorizó la toma de muestras de voces y muestras grafológicas.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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6 El nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El seis (6) de agosto de esa misma anualidad se intentó llevar a cabo la audiencia preparatoria,
sin embargo, el defensor solicitó el aplazamiento de la misma, razón por la cual se intentó llevarla a cabo, nuevamente, el tres (3) de septiembre de la misma anualidad, empero, en esa oportunidad, fue el representante de la Fiscalía quien solicitó el aplazamiento de la diligencia, la cual tuvo lugar finalmente el día nueve (9) de los mismos mes y año. El juicio oral se desarrolló los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). El incidente de reparación integral se realizó los días cinco (5) de noviembre y primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA El señor Juez de instancia estimó que, si bien parte de la prueba en virtud de la cual se citó a juicio a la señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ, tuvo su origen en situaciones indiciarias, también lo es que los hechos indicadores en que se sustentan aquéllas están plenamente acreditados en el plenario con prueba testimonial directa e indirecta y documental, indicios que por ser2ª Instancia No. 2008-82902-01
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7 concordantes y convergentes, tienen la fuerza válida para robustecer el fallo condenatorio que emitió.
Consideró que la prueba de la responsabilidad de la acusada también encuentra respaldo en los resultados de las interceptaciones de su teléfono celular, prueba que estimó sólida y legal, aunada a la prueba indiciaria del móvil del crimen, el cual se pudo asentar en las exigencias que el occiso le hacía a la procesada, para no vincularla a la investigación de la muerte de su
hermano CARLOS MARIO VILLEGAS GUTIÉRREZ.
Se trascribieron en el fallo varios acápites de las conversaciones sostenidas por la procesada y su confidente, las cuales consideró determinantes para establecer que aquélla participó en los hechos investigados, acotándose que, aunque en esas comunicaciones se utiliza el término desaparecido y el investigador no lo fue, como tampoco fue asesinado en un lugar despoblado y tampoco lo encontraron putrefacto, tal expresión es sinónimo de acabar con la vida de alguien. Concluyó el a quo que (i) la investigación adelantada por la Fiscalía con ocasión de la muerte de Carlos Mario Villegas Gutiérrez, hermano de la acusada; (ii) la vinculación irregular de Jorge Edison Arango Aguirre a esa investigación; (iii) la amistad de la acusada con Gladys Murcia Vargas, hermana de Juan Carlos Murcia Vargas, uno de los sicarios que según la fuente no formal a la que hizo alusión Luis Gonzaga Gómez Castaño perpetraron el2ª Instancia No. 2008-82902-01
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8 hecho criminal; (iv) el cruce de llamadas telefónicas sostenidas
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8 hecho criminal; (iv) el cruce de llamadas telefónicas sostenidas entre Jorge Edison Arango Aguirre y la acusada; y, (v) la extorsión de la que venía siendo objeto la acusada por parte del occiso para no vincularla a la investigación por la muerte de su hermano –analizados en su conjunto permiten darle solidez irrefutable al resultado de la interceptación telefónica de que fue objeto el abonado de la acusada, pues sin lugar a dudas, esos hechos indicantes plenamente establecidos y el hecho desconocido o indicado, guardan fuerza incriminatoria suficiente contra la acusada. En cuanto a la legalidad de esas interceptaciones adujo que la orden respectiva fue emitida por funcionario competente – Fiscalía Primera Especializada de Manizales, Caldas,- y fue legalizada por la Juez Séptima de Control de Garantías de esta ciudad el 27 de marzo de 2009; en conclusión, se cumplió con los disposiciones legales vigentes para el asunto. Señaló que en el presente evento no hay lugar a dudas en la adecuación típica de la conducta; que la circunstancia de agravación endilgada se acreditó con suficiencia; que asimismo, el 10 de octubre de 2008, a eso de las 19:00 horas varios sujetos provistos de arma de fuego tipo pistola, ultimaron al funcionario del
CTI Edison Arango Aguirre, estableciéndose además que quien determinó el mismo fue la señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ y que ello obedeció a que el mencionado venía desde tiempo atrás haciéndole exigencias económicas a efectos de no2ª Instancia No. 2008-82902-01
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9 vincularla a la investigación que se adelantaba por la muerte del hermano de ésta.
V. LA IMPUGNACÍON El defensor Expuso el defensor que (i) debe declararse la nulidad del proceso por vulneración del debido proceso; (ii) dijo que no se sabe en el proceso cuál de los tres siguientes hechos se investigaron: el homicidio de CARLOS MARIO VILLEGAS GUTIÉRREZ, la muerte del hermano de GLADYS apodado “PELO DE CHOCOLO” o la muerte de JORGE EDISON ARANGO AGUIRRE y (iii) la Fiscalía no demostró más allá de toda duda, la responsabilidad de la procesada.
La nulidad la hace consistir en que (i) se aceptó en el juicio una prueba anticipada practicada sin atención a lo que ordena la ley, pues en la audiencia de formulación de imputación se practicaron pruebas sin la participación de la defensa; (ii) el juez fue
parcial y por ende se vulneró el Art. 5 del C.P.P; (iv) el acusado no contó con una defensa técnica; (v) no existió contradicción entre Fiscalía y Defensa; (vi) se aceptó y valoró prueba ilegal y (vi) se admitió prueba de referencia.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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10 En la audiencia de formulación de imputación la Juez permitió que LUIS GONZAGA investigador de la Fiscalía, narrara los hechos motivo de investigación indicando la Juez que accedía a ello, porque se trataba de un principio de prueba, olvidando que en la legislación no existen principios de prueba, impidiendo que se realizara contra interrogatorio. El juez fue parcial por cuanto la defensa solicitó que se tuviera como prueba un documento frente a lo cual el juez responde que sobre el documento se haría contra interrogatorio directo, desconociéndose la técnica, pues en el sistema acusatorio no se puede hacer contrainterrogatorio frente a una prueba o medio de conocimiento que no ha asido admitido de ese modo. Dijo la defensa que no había terminado el interrogatorio y el juez vuelve a responder que se haría contra interrogatorio si es que el Fiscal haría contradictorio del documento sin haberlo admitido como prueba y diciéndole a la Fiscalía lo que tenía que hacer.
En cuanto a la falta de defensa técnica acotó que el defensor de su prohijada durante el juicio demostró ignorar la técnica del nuevo sistema y menciona como ejemplo que al indagar a un investigador que a su instancia compareció al juicio le preguntó por la pertinencia de una prueba, cuando ello no es determinado por un investigador.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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11 Señaló que ante un requerimiento del juez relativo a que una evidencia que pretendía incorporarse por la defensa ya lo estaba por cuenta de la Fiscalía, el defensor desistió de la misma y expuso en una de sus intervenciones que con un testigo estaba controvirtiendo la prueba de la Fiscalía. Acotó que el defensor no contrainterrogó, no objetó la forma de interrogatorio de la Fiscalía el cual fue conducido. En cuanto a las interceptaciones telefónicas anota que la orden se emitió el 25 de marzo, la grabación fue obtenida el 2 de enero de 2009 y la legalización de la orden y su contenido fue realizada el 27 de marzo, esto es, 2 días después de emitida la orden y 84 días después de realizada la interceptación. Adujo que la legalización del contenido de la interceptación debió efectuarse el 5 de enero de 2009. En cuanto a la prueba de referencia indicó que la Fiscalía
inició la investigación con base en la entrevista de un informante informal e incorporó dicho relato a través del investigador convirtiéndose en prueba de referencia, además echa de menos el testimonio o al menos entrevista de LEONARDO FABIO POSADA, cuyo dicho es utilizado para entrelazar unos indicios. No se supo entonces cómo se estableció quienes fueron los autores materiales del homicidio.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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12 Asimismo la Fiscalía analizó tres homicidios y al parecer por ellos se juzgó a la procesada. Finalmente argumentó que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda, la responsabilidad de la acusada, pues se desconocieron las pautas de valoración de la prueba, retomando los vicios de legalidad a la hora de incorporar las pruebas. Consideró que de la extorsión del occiso sobre la acusada, no hay evidencia, muy por el contrario la acusada no conocía al investigador. La procesada Intervino para exponer que la llamada a GLADIS la realizó para intimidarla, porque creyeron que era el hermano el que los extorsionaba, pero nunca él se metió con ellos para nada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 34.-2º del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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competente para desatar la alzada propuesta.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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13 Problema jurídico
2. Para definir si la condena impuesta en primera instancia en contra de la señora VILLEGAS GUTIÉRREZ tiene soporte probatorio y legal, debe la Sala abordar los siguientes tópicos a saber: (i) si defectos en la técnica de interrogatorio y en general en la forma cómo se produce y aduce la prueba al proceso, genera la nulidad del mismo; (ii) si es advertible un proceder poco ortodoxo por parte del director del debate probatorio apto para derrumbar la legalidad del trámite adelantado y (iii) la existencia de prueba contundente para apuntalar una sentencia adversa a la procesada.
Ahora bien, de acuerdo con la censura también se impone verificar y de modo anticipado por considerarse, desde ya, que los siguientes temas son insulares y evidentemente imprósperos, los siguientes tópicos a saber: (i) si en este proceso se practicó una prueba anticipada desatendiendo las reglas que gobiernan su práctica, asimismo, (ii) si el defensor de la procesada demostró absoluto desconocimiento del sistema o fue palmariamente pasivo al punto de considerarse que la acusada estuvo huérfana de defensa técnica durante el trámite. Por último la Sala abordará ( iii) la calificación jurídica que le fue otorgada al hecho investigado.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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Delito: Homicidio agravado
Por último la Sala abordará ( iii) la calificación jurídica que le fue otorgada al hecho investigado.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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14 De la presunta prueba anticipada practicada durante una de las audiencias preliminares
3. El veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), el veintinueve (29) y treinta (30) de mayo de esa misma anualidad, ante las señoras Juezas Séptima y Quinta Penal Municipal con función de control de garantías, de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de legalización de orden de interceptación telefónica y de resultados de interceptaciones telefónicas, así como legalización de orden de registro y allanamiento, de elementos hallados en esa diligencia, de captura y de formulación de imputación.
Para soportar tales solicitudes los representantes de la Fiscalía, consideraron pertinente que las señoras Juezas de control de garantías, escucharan la versión de los investigadores encargados del caso. Pues bien. La solicitud adicional tenía por objeto que la funcionaria judicial que tenía la tarea de estimar la procedencia de dichos petitums, se hiciera una idea del caso y con ello pudiera determinar la necesidad de emitir una orden que le imprimía legalidad a la intromisión del Estado en la intimidad de unos ciudadanos y la libertad de la procesada.
4. Debe tener presente el censor que para sustentar la afectación de derechos fundamentales en cabeza del procesado y2ª Instancia No. 2008-82902-01
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Delito: Homicidio agravado
4. Debe tener presente el censor que para sustentar la afectación de derechos fundamentales en cabeza del procesado y2ª Instancia No. 2008-82902-01
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15 en algunos casos de otros ciudadanos, la Fiscalía y el aparato jurisdiccional deberán contar al menos con embriones de prueba que le permitan alcanzar al funcionario judicial, finalmente encargado de velar por las garantías, ese grado de inferencia razonable para estimar que la perturbación de un determinado derecho, es necesaria para que el Estado pueda cumplir cabalmente con su labor de establecer la verdad y la justicia. En el sub lite se advierte que el testimonio del investigador GIOVANNY RIOS y de los demás que fueron escuchados en todos los estadios preliminares no tuvo norte distinto a soportar la medida solicitada por la Fiscalía y ofrecerle a las funcionarias judiciales, argumentos para esclarecer los criterios de necesidad que se imponían para avalar las solicitudes que debían atender. Así pues, en modo alguno, esas versiones podrían constituir prueba del juicio y, como pudo advertirse en el trascurso de las etapas subsiguientes, esas informaciones nunca fueron mencionadas por la Fiscalía como elementos con vocación probatoria, con los cuales contaba para apuntalar su petición de condena. Si se admitiera la posición de quien fungió en ese momento
como defensor, reiterada ahora por el recurrente, sería tanto como pensar que los informes que se exhiben a la defensa y al juez, verbi gracia, de captura en flagrancia, acta de derechos al capturado y de buen trato, con el objeto de fundamentar la solicitud de legalización2ª Instancia No. 2008-82902-01
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16 de captura, por haber sido sometidos a publicidad y contradicción, ya adquieren la calidad de prueba, cuando esa categoría se logra sólo en el juicio oral. Asimismo, permitir que la jurisdicción decida a ciegas, esto es, sin que se le enseñen los rudimentos de prueba recaudados durante los estadios preliminares, también contravendría caras prerrogativas fundamentales y por tal razón es que el estatuto adjetivo penal, impone la obligación a la Fiscalía de enunciar los elementos con vocación probatoria que la facultan para acudir ante la jurisdicción con el objeto de afectar derechos fundamentales. Nótese como el Art. 288 del C.P.P establece que la relación de los hechos jurídicamente relevantes no implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, no obstante, cuando la Fiscalía renuncia a esa facultad, como lo hizo en el presente caso, no lo hace para adelantar su trabajo probatorio, sino para soportar de mejor manera sus peticiones y con ello ahondar en garantías procesales. Ausencia de defensa técnica
5. Estimó el impugnante que su antecesor desconoció la
no lo hace para adelantar su trabajo probatorio, sino para soportar de mejor manera sus peticiones y con ello ahondar en garantías procesales. Ausencia de defensa técnica
5. Estimó el impugnante que su antecesor desconoció la técnica probatoria dejando huérfana a la procesada de defensa técnica.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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17 Pues bien, la ausencia de defensa técnica, como causal idónea para anular el proceso, parte del supuesto de que quien es su titular, abandone de manera flagrante sus deberes, dejando al azar procesal los intereses de quien es sometido a juicio, apareciendo apenas nominal su designación en el trámite. Sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “La Carta Fundamental consagra en el artículo 29 el derecho que tiene toda persona vinculada a un proceso penal a estar asistida durante todas sus fases por un abogado, mandato superior plasmado como principio en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, integrado por plurales garantías, entre ellas, el derecho a elegir un profesional de confianza para que proteja sus derechos en forma integral y de manera ininterrumpida. (…) En esa medida, se entiende que la labor de asistencia al procesado, traduce un
despliegue de medios y ejercicios orientados a sacar avante en forma total o parcial, dependiendo del caso, la situación de aquél. Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha censurado la pasividad y la inactividad de los defensores, de manera que no es suficiente la designación, reconocimiento o presencia exclusivamente física ni formal de un profesional en el proceso que tan sólo acuda a la actuación como un convidado de piedra, sino que se reclama de su parte actos para que la defensa no se quede en el plano de lo abstracto ni de la simple posibilidad, y se proyecte como real y efectiva, pues es sólo de esa forma como se satisface la dialéctica de contrarios que identifica al debido proceso penal. Los ejercicios de defensa técnica integran funciones variadas, que se inician con la comunicación y trato personal que el abogado debe tener con el sindicado. Se dinamizan con la asistencia en diversas diligencias, disponiendo de tiempo y medios razonables para la preparación de sus alegaciones. En el evento de una acusación, está facultado para conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado. Desde luego, adquiere su mayor proyección en los actos de impugnación y de contradicción probatoria a que haya lugar, y ello es aplicable como deberes y atribuciones tanto a los defensores de confianza como a los de oficio.
(…) En los contenidos materiales de la defensa técnica, antes que integrarse a ellos un culto al individuo de quien oficia como tal, en su contrario lo que se valora es la idoneidad, facultad o virtud que no se dinamiza en abstracto, sino que por el contrario se materializa es en la práctica de lo concreto a través de actos reales y2ª Instancia No. 2008-82902-01
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18 efectivos los que distan de la simple nominalidad, razones más que suficientes de las que se infiere la inexistencia de la nulidad solicitada”1 . (Resalta la Sala).
6. Nótese que el giro « ausencia de defensa técnica » , indica que para que el mismo se sobre en defecto trascendental con vocación de prosperidad, es preciso demostrar que quien ejecutó la labor de defender al procesado, no haya ejercido ningún acto encaminado a sacar avante la estrategia elegida.
Para determinar que la labor de un profesional del derecho fue ineficiente, no se manda evaluar su criterio jurídico o la estrategia que haya elegido para representar los intereses del acusado, segundo caso en el cual también se precisa de una evaluación del criterio jurídico del abogado. Así pues la falta de defensa técnica ha de partir de una revisión puramente objetiva de la labor del profesional del derecho,
sin que ello pueda implicar la intromisión en su criterio o posición en relación con el asunto, pues ello hace parte de la labor jurisdiccional final, esto es, de la sentencia, en la cual se plasman las consideraciones sobre las cuales el funcionario judicial construye su visión sobre la situación y en la cual desestima una u otra posición asumida por los sujetos procesales, durante el desarrollo del juicio. Sobre caso de muy similar jaez dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal lo siguiente:
1 Sentencia del 16 de marzo de 2009. Rdo. 30747. M.P: Yesid Ramírez Bastidas.2ª Instancia No. 2008-82902-01
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19 “4. En efecto, el primero de los reproches acusa quebranto del derecho a la defensa técnica, tomando como referente no la ausencia parcial o total de un defensor que hubiera representado los intereses del sindicado, tampoco que no haya participado activamente en desarrollo de la función que le fuera discernida ni, en fin, que funcionarios de la justicia hubieran obstaculizado los actos de defensa procurados. El ataque bajo este supuesto está concebido a partir de una crítica en la aptitud de los defensores y en su propia idoneidad profesional -que es descalificada-, no solo (sic) a partir de asegurar que se ignora el sistema procesal acusatorio dentro del cual se
actua (sic), sino las pruebas mismas que podrían ser solicitadas para llevarse al juicio, en lugar de las qu
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