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TSDJ MZL SP - 20080012301-(28-01-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 20080012301-(28-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2ª. Instancia No. 20080012301

Procesado: Edgar Carvajal Osorio Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 031 Manizales Caldas, Veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la señora defensora de EDGAR CARVAJAL OSORIO, a quien se imputara y condenara por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 20 smlmv, así como a la accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos y funciones públicas por igual lapso. Se le concedió el subrogado que norma el art. 63 del

CP.

II. HECHOS Los narró el a quo de la siguiente manera: “ El 30 de mayo de 2008 Diana María Londoño Vanegas se hizo presente en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación con el objetivo de elevar denuncia penal contra el señor Edgar Carvajal Osorio, padre del menor Heider Santiago Carvajal Londoño, nacido el 18 de noviembre de 2000, relatando que a pesar de haberlo2ª. Instancia No. 20080012301

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2 denunciado con anterioridad en dos oportunidades, se había comprometido a suministrar como cuota alimentaria una suma semanal de $30.000.oo a la vez que le haría abonos a unas letras de cambio que había suscrito por $300.000.oo y otra por $600.000.oo, pagos que no ha efectuado. Afirma que el citado señor se dedica a la conducción de un camión al parecer de propiedad de su señor padre, desconociendo qué salario devenga, solicitando su colaboración a fin de que le suministre lo necesario a su hijo ya que ella no está en capacidad de hacerlo por carecer de un empleo fijo, situación que ha llevado a que sea su núcleo familiar el que les ha brindado ayuda económica.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL En diligencia fechada el 24 de julio de 2008, se imputó al señor Edgar Carvajal Osorio (previa declaración de contumacia) el delito de inasistencia alimentaria.

La audiencia de formulación de acusación tuvo suceso el 12 de noviembre de 2008 (f. 66). La audiencia preparatoria se celebró el 3 de diciembre de 2008 (f. 70) y el juicio oral se escenificó el 7 de octubre de 2010 (f. 172).

El despacho profirió la sentencia de rigor el 17 de noviembre de 2010.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el a quo ninguna duda cabe que el proceder omisivo del acusado, está ayuno de justa causa. En efecto, la obligación alimentaria tiene un fundamento constitucional claro, y a ello se2ª. Instancia No. 20080012301

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3 sustrajo injustificadamente CARVAJAL ,pues, poseyendo ingresos merced a sus actividades laborales, no ha cumplido con aquélla obligación. Y eso se dice porque conforme con la cauda probatoria acopiada, desde hace 6 años Carvajal no cumplía con ese deber, quedando el mismo por entero a cargo de su madre (Diana María Londoño Vanegas). Es cierto, dice la madre, que ha enviado dinero –1.200.000.00—desde cuando instauró la denuncia, lo cierto es una colaboración más continua y constante. Aduce además la quejosa que es esta ya la segunda ocasión en que debe denunciar a Carvajal por el mismo hecho punible; que ya desistió la primera vez con el compromiso de aquél de seguir cumpliendo, sin que ello se diera. De tales omisiones es testigo la madre de Diana María (Luz Marina Vanegas) y su hermana, Vanessa Londoño Vanegas. Para el a quo , “Ese marco probatorio apunta a demostrar el

compromiso jurídico penal del acusado en la conducta endilgada, toda vez que esas declaraciones provienen de personas que de uno u otro modo percibieron los acontecimientos investigados, en dichas versiones no se observa animadversión contra el procesado con la intencionalidad de inculparlo gratuitamente, por el contrario, son testificaciones serias, confiables y dignas de credibilidad, que analizadas en conjunto con fundamento en la sana crítica no ofrecen tacha alguna para poner en tela de juicio la considerable carga de responsabilidad que irradian.”2ª. Instancia No. 20080012301

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4 Y, sigue el a quo, en punto de los cumplimientos parciales –y últimos—del acusado, ello es apenas un gesto positivo sin la capacidad de exonerarle de responsabilidad, al tratarse de un delito de “tracto sucesivo y de carácter permanente, lo cual significa que se consuma mientras el obligado alimentario sin justa causa deja de cumplir el mandato legal de suministrar alimentos a sus hijos” . Es que, prosigue el a quo, si CARVAJAL ha tenido actividad económica estable, para inculparle no basta el que haya “tenido la noble intención de cumplir con su obligación alimentaria, pues en sentido contrario el material probatorio irradia la desatención de esa obligación, pues así en algunos meses hubiere aportado dinero, lo cierto es que en otros periodos prolongados dejó de suministrar la cuota sin haberse demostrado frente a esa omisión una justa causa”. En consecuencia, al hallarlo responsable de la omisión imputada, se le impuso pena principal de 32 meses de prisión y

periodos prolongados dejó de suministrar la cuota sin haberse demostrado frente a esa omisión una justa causa”. En consecuencia, al hallarlo responsable de la omisión imputada, se le impuso pena principal de 32 meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se concedió el subrogado que norma el art. 63 del CP.

V. LA IMPUGNACIÓN Pide la defensa se rev oque e n su t o talidad la sentencia de car ácter conde n a t ori a p r oferida e n c ont ra de su repr e s e ntado, para en su lu gar absol v e rlo, pues, aduce que tal y como quedó plenamente probado a lo largo del juicio ora l (cfr. declaración de2ª. Instancia No. 20080012301

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5 DIANA MARIA LONDOÑO VANEGAS , madre del menor SANTIAGO CARVAJAL L ONDOÑO) su repre s e ntado adeudaba a la f echa por conce pto de cuota s alime ntarias de s u menor hijo, la s uma d e DOS MILLO NES, C UATROCIEN T OS MIL P E SOS, $2. 400. 000, 00, pero de igual forma acepta la deponente que el

acusado veni a efe ctuando a bonos a s u d e uda, l os c u a l es asc e ndía n a l a suma d e N O VECIENTOS MIL PESOS, ( $900.000, 00). En su sentir, dichos abonos demuestran que su representado pese a estar deb i e n do din ero aún por c uota alimenta ria, e s tuvo p resto para cance lar en la medida de sus posibilidades las s umas debidas. De otro lado, resalta la defensa , e l saldo re s tante es dec ir, UN MILLON Q U INIE NTOS MIL P E SOS ($ 1.500.000,00) f u e cancelado por parte del señor Osorio a su denunciante. De ello, arguye, da prueba el memorial suscrito por la denunciante y presentado ant e el señor Juez A NTES de que s e dictara e l fa l l o correspondie nte. Expresa que en dicho memori a l l a madre del menor manif estaba su dese o de que se procediera a ABSOLVER de toda responsabilidad pena l a su denunciado como quiera que este ya había cancelado e l valor correspondiente a todas la s cuotas alimentarias adeudadas e INCLUSO también le había cancelado ant icipadamente las c u o t a s d e l os meses de N OVIEMBRE y DICIEMBRE d e l present e añ o .2ª. Instancia No. 20080012301

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6 Con base en tales razones, se depreca por al defensa , se revoque la sentencia CONDENATORIA proferida en con t ra del

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6 Con base en tales razones, se depreca por al defensa , se revoque la sentencia CONDENATORIA proferida en con t ra del señor EDGAR CARV AJAL OSRIO , pues antes d e que se dictara e l fallo, él y a había can c e lado la suma adeudada, pero además, no estaba debiendo suma a l guna de dinero por concepto de cuotas ali menta rias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala corresponde desatar el recurso propuesto, según lo norma el art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.

Problema jurídico

2. La defensa redujo su expectativa a tema de la “no aceptación del desistimiento” por parte del juez a quo, pues, entiende que el pago de las mesadas adeudadas por su prohijado –Edgar Carvajal Osorio-- a su menor hijo HSCL, son causa bastante para que se precluya la acción proseguida en contra de aquél.

El desistimiento2ª. Instancia No. 20080012301

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3. Conforme al ordenamiento legal en vigencia, algunos delitos precisan de la instauración de querella de parte interesada, para que la jurisdicción se encargue del impulso de la actuación que corresponda (art. 74 Ley 906 de 2004). Con todo, es posible también que la acción penal cese, por voluntad de las partes , si se actualiza algún mecanismo de justicia restaurativa, por ejemplo

(art. 76, ib.).

que corresponda (art. 74 Ley 906 de 2004). Con todo, es posible también que la acción penal cese, por voluntad de las partes , si se actualiza algún mecanismo de justicia restaurativa, por ejemplo (art. 76, ib.). Desistimiento y delito de inasistencia alimentaria

4. El a quo trajo a su decisión el contenido del proveído proferido por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicación No. 31248, de fecha 22 de julio de 2009).

En dicha decisión se deja claro que es posible acudir a los mecanismos de restauración que ha consagrado la ley 906 de 2004, no obstante que el trámite allí aludido se dio en vigencia de la Ley 600 de 2000. Dijo allí la Corte: “De igual modo, ofrece la posibilidad de acudir al principio de oportunidad y al sustituto de la condena de ejecución condicional, si se demuestra que los menores víctimas de la infracción han sido indemnizados, de manera que incluso en el marco del sistema acusatorio la reparación de perjuicios, aún en los casos en los que la víctima es un menor, conduce a la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 324, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 , siempre que se respeten los intereses superiores del niño. Así lo establece, además, el artículo 37 Ib., modificado por el 2º de la Ley 1142 de 2007 cuando señala en relación con los delitos querellables, cuya competencia está

asignada a los jueces penales municipales, que “La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”2ª. Instancia No. 20080012301

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5. Y ello no llama a dudas en el sentido que la conducta punible de la “inasistencia alimentaria”, puede ser objeto entonces de las diversas posibilidades de justicia restaurativa que la ley procesal en vigencia, consagra.

Para el específico caso del desistimiento, empero, la norma procesal ha previsto un término preclusivo, esto es, que dicha forma de acceder al finiquito del proceso, debe actualizarse antes de “concluir la audiencia preparatoria”. “ Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria , el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento. En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación”. (Se subraya).

6. Razón entonces le asistiría al a quo, si la ÚNICA causal por la cual se depreca el archivo de lo actuado, lo fuera el nudo desistimiento de la acción penal, pues, no se llama a dudas que la claridad de la norma no deja espacio diferente para su presentación con vocación de prosperidad, sino hasta antes de que termine la audiencia preparatoria.

Con todo, es menester que se repase el memorial2ª. Instancia No. 20080012301

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9 presentado por la querellante legítima, señora DIANA MARÍA LONDOÑO VANEGAS, en la cual se afirma: “ A ctuando en calidad de MADRE Y REPRESEN T ANTE LEGAL del menor HEIDER SANTIAGO C ARVAJAL LONDOÑO, respetuosamente le manifiest o que DESI STO DE TODA ACC ION PENAL en contra del PADRE de mi menor hijo y acusado de n tro de esta investigación, señor EDGAR CARVAJAL OSORIO. L o ant erior como q uiera que

m i denu nciado me ha cance l ado la suma t otal a deuda (sic) po r CUOTAS A LIMENT ARlAS de m i men or h i jo, pagándome I NCL USIVE el valor corr espond iente a las cuotas a limenta r i as del mes de NOV I EMBRE Y DE D I CIEMBRE DEL PRESENTE A Ñ O . De otro lado le manifiesto en t onces que me doy por REPARADA INTEGRAMENTE, de l os PERJUICIOS M A TERIALES Y MORALES ocasionados con este delito . Por l o a n terior le soli c ito que a l moment o de dictar el F ALLO correspondiente, el mismo sea ABSOLUTORIO” (Subrayas agregadas por la Sala). Desistimiento, reparación integral e indemnización de perjuicios

7. Resulta pertinente repasar el siguiente pasaje de importante decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre estos puntos, pues, aunque lo dicho se ha pronunciado dentro de un proceso seguido bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, es lo cierto que ello resulta aplicable bajo la égida de la nueva sistemática adjetiva penal, con las obvias acomodaciones normativas y apenas en lo que sea pertinente: “Previamente a establecer si se satisfacen o no los presupuestos contemplados en la normativa referida, bien está comenzar por señalar que nuevamente asiste razón al casacionista y al Procurador Delegado cuando de manera uniforme sostienen que el Tribunal se equivocó al colegir la improcedencia del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral por no haberse suscitado dentro de la oportunidad prevista legalmente y en cuanto para ello carecía de potestad la

Contraloría Departamental del Huila.” (…)

acción penal por indemnización integral por no haberse suscitado dentro de la oportunidad prevista legalmente y en cuanto para ello carecía de potestad la Contraloría Departamental del Huila.” (…) “Sobre el primer aspecto, prima facie conviene aclarar que ninguna duda surge frente a la claridad del motivo invocado para la aplicación de la figura extintiva en favor de F.A,2ª. Instancia No. 20080012301

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10 como así se desprende del memorial visible a folio 342 del cuaderno de la causa, suscrito por el burgomaestre del municipio de P… y allegado antes de proferirse el fallo de segundo grado dentro de esta actuación, al indicarse allí textualmente que “desisto de cualquier acción civil o penal contra el procesado de la referencia, por indemnización integral de perjuicios” . Si ello es así, resulta incomprensible la decisión de esa Colegiatura consistente en acudir al artículo 37 del mismo ordenamiento procesal con el objeto de imponer límites temporales a la acreditación del pago en pos de inaplicar la figura demandada cuando dicha preceptiva reglamenta un instituto distinto, como en efecto lo es el desistimiento de la querella, estableciendo como límite para tal efecto el proferimiento de la sentencia de primera o de única instancia.

Si bien estas dos figuras guardan estrecha relación, a saber: el desistimiento y la indemnización integral, en cuanto proceden respecto de delitos querellables, no lo es menos que son absolutamente autónomas. Esto último dicho no sólo por su naturaleza, sino porque, entre otros aspectos, el

indemnización integral, en cuanto proceden respecto de delitos querellables, no lo es menos que son absolutamente autónomas. Esto último dicho no sólo por su naturaleza, sino porque, entre otros aspectos, el desistimiento está circunscrito a las conductas querellables al cabo que la indemnización integral tiene una cobertura mucho mayor, pues no se limita, como así lo estatuye el artículo 42 del mismo estatuto procesal a tal clase de conductas, sino que también procede frente a otras conductas, como el homicidio culposo y las lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, exceptuándose los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. Así la cosas, surge diáfano que el Tribunal no sólo ha debido aplicar el principio de favorabilidad en los términos atrás indicados, sino que ipso facto ha debido acudir a las previsiones especiales del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 -que no a las del 37 del mismo estatutoreferentes al instituto de la indemnización integral, cuya aplicación claramente deprecaba la defensa con base en el pago de $ 18.000.000 por parte del procesado, suma ajustada al valor señalado como perjuicios en la demanda de constitución de parte civil presentada por la Contraloría Departamental del Huila. Y aun cuando esta preceptiva legal, ni ninguna otra de la Ley 600 de 2000, alude a la

procesado, suma ajustada al valor señalado como perjuicios en la demanda de constitución de parte civil presentada por la Contraloría Departamental del Huila. Y aun cuando esta preceptiva legal, ni ninguna otra de la Ley 600 de 2000, alude a la oportunidad para solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral, no lo es menos, como bien lo precisan el censor y el Ministerio Público, que ese vacío ha sido integrado con la jurisprudencia de la Sala, cuando sobre ese particular ha sostenido:2ª. Instancia No. 20080012301

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11 "(L)a petición de cese por indemnización integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc. Por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación" (subrayas fuera de texto)1 . Por consiguiente, si como está demostrado el pago procedió antes de dictarse el fallo de segundo grado, sin dificultad alguna se constata que no existe argumento razonable para desconocer su oportunidad2 .” Ha expresado el señor juez a quo lo siguiente: “Bien, a pesar del carácter oficioso que adquiere el delito de inasistencia alimentaria

cuando el sujeto pasivo es un menor de edad como acontece en este evento y lo dispone el artículo 74 de la Ley 906 de 2004,…” (…) “De acuerdo a lo consignado en dicho escrito, en este evento se ha garantizado una indemnización integral a favor del menor HSCL , por lo que en ese sentido no se observa vulneración a sus derechos en el evento que dicho desistimiento fuera aceptado, no obstante, debe tenerse en cuenta que para el desistimiento de la querella opera un momento preclusivo y es que debe presentarse antes de concluir la audiencia preparatoria como lo dispone el artículo 76 de la Ley 906 de 2004 bajo cuya vigencia se adelantó la presente investigación y como en este caso el mismo se presentó luego de haberse clausurado el juicio y haberse anunciado el sentido condenatorio del fallo, se materializó el principio de preclusión, es decir, fue presentado extemporáneamente”. Debe preguntarse entonces ¿ si no se trata de un delito querellable, porqué se está hablando de desistimiento? Parece que existe alguna incongruencia normativa, porque el art. 193 de la Ley 1098 de 2006 acepta que una tal figura pueda darse 3 . De todas

1 Auto de fecha julio 21 de 1998. En el mismo sentido, entre otros, auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003 y sentencias del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y del 24 de febrero de 2000,rad. 13711. 2 Proceso No. 26831Decisión de mayo 15 de 2008. MP: Dra González de Lemos. 3 Ley 1098/2006, ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS

2 Proceso No. 26831Decisión de mayo 15 de 2008. MP: Dra González de Lemos. 3 Ley 1098/2006, ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: 1. (…) 5. Tendrá especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliación, desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito. 6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. (…)2ª. Instancia No. 20080012301

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12 maneras, la reforma introducida al art. 37 del CPP, por el art. 2º. de la Ley 1142 de 2007, zanja la cuestión, pues, precisamente para

casos como el de la inasistencia alimentaria, con víctimas menores (y por ende de investigación oficiosa), se previó la dicha norma . Y de allí que la Sala de Casación Penal, como supra se trascribió, dijera que “…incluso en el marco del sistema acusatorio la reparación de perjuicios, aún en los casos en los que la víctima es un menor, conduce a la extinción de la acción penal…” pues, así se deduce de lo expresado por el 2º de la Ley 1142 de 2007, al anotar que “La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”. (….) Pero volviendo a la argumentación del a quo, nótese que la negativa de prelucir lo actuado, gira en torno de la extemporaneidad de la presentación del desistimiento (cfr. fl. 202), pero si como ya hemos visto, y se trascribió literalmente, la querellante legitima desistió porque hubo i) reparación integral y ii) pago integral de los perjuicios, la observación del juez resulta sesgada con perjuicio del justiciable, pues, si es inoperante –como en efecto lo es—el desistimiento, el pago de los perjuicios y la reparación abren la vía de la preclusión, según ya se ha resaltado enantes de la mano de las palabras de la H. Corte Suprema.

8. De la misma manera, si el art. 193 del CIA manda que se repare en que el interés superior del menor sea protegido cuando de precluir la investigación se trata, es claro que en este suceso está demostrada la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, y que mucho bien le hace al menor-víctima, que su2ª. Instancia No. 20080012301

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13 padre no cargue con antecedentes penales que le puedan impedir o dificultar el desarrollar de sus tareas y quehaceres, pues, por lo menos ella no será causa de su reincidencia en la omisión aquí demostrada. Por lo expuesto, entonces, resulta pertinente extinguir la acción penal, a favor del señor EDGAR CARVAJAL OSORIO , al haberse presentado la indemnización de perjuicios y la reparación del daño causado al menor HSCL, víctima del delito de inasistencia alimentaria de que trata este proceso, sin que se entrevea perjuicio para la guarda del interés superior del menor con la decisión que se anuncia.

 En virtud de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de decisión penal , Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión objeto de apelación y, en su lugar, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del señor EDGAR CARVAJAL OSORIO , acusado del delito de inasistencia alimentaria en detrimento del menor HSCL, por las razones anotadas en este proveído.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del señor EDGAR CARVAJAL OSORIO , acusado del delito de inasistencia alimentaria en detrimento del menor HSCL, por las razones anotadas en este proveído. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un2ª. Instancia No. 20080012301

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14 término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

ANTONIO TORO RUIZ

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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