🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SP - 20088072801-(18-02-2011)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 20088072801-(18-02-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 074

Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).

I. ASUNTO

Se ocupa la Sala de decidir la alzada propuesta por la defensa en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, el día 22 de setiembre de 2009, por medio del cual se declaró responsable al señor JOSE JHONY HERNÁNDEZ CARDENAS, del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO cometido en detrimento de la Administración Pública y ALVARO MARTÍNEZ MURCIA. Fruto de ello se le impuso la pena principal de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN y como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se le otorgó el subrogado que norma el art. 63 del CP. No se le condenó al pago de perjuicios.

II. HECHOS2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2 Fueron resumidos de la siguiente manera por el a quo:

“De conformidad con el escrito de acusación que presentó la Fiscalía, el día 9 de abril del año 2008 el Agente Álvaro Martínez Murcia prestaba servicio en el sector de las galerías, cerca al Supermercado La Cosecha, y observó que un automóvil de servicio público se encontraba estacionado irregularmente. Cuando le solicitó al conductor (JOSE JHONY HERNANDEZ CARDENAS) que exhibiera la documentación del vehículo y la suya propia, éste se exaltó y luego huyó. // Horas más tarde el uniformado avistó de nuevo al conductor del taxi y procedió a requerirle para que presentara los documentos de identificación. La reacción del taxista fue similar a la anterior y esto motivó al servidor público a iniciar oficialmente una persecución, utilizando para el efecto su motocicleta de dotación oficial. // En dos ocasiones el conductor del taxi (JOSE JHONY HERNANDEZ) arremetió contra el Agente, empujándolo con el vehículo. En la primera alcanzó a desestabilizarlo y tumbarlo al suelo pero se incorporó y continuó la persecución. Más adelante, cerca al sector del Barrio Villa Julia -salida para el municipio de Neira -Caldas- , el uniformado logró sobrepasar al perseguido con el fin de obligarlo a detener la marcha, pero el taxista no acató la orden que se le dio en tal sentido y, p or el contrario, aceleró

, el uniformado logró sobrepasar al perseguido con el fin de obligarlo a detener la marcha, pero el taxista no acató la orden que se le dio en tal sentido y, p or el contrario, aceleró su automotor y embistió una vez más contra el servidor público haciéndolo caer y causándole lesiones corporales y daños en su motocicleta.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Al procesado le fueron formulados cargos por el delito de Violencia contra Servidor Público, conducta punible que se encuentra prevista en el artículo 429 del C. Penal. La audiencia de imputación se llevó a cabo el 29 de octubre de 2008. La Audiencia de Acusación tuvo lugar el 16 de marzo de 2009; la preparatoria el 15 de abril de 2009 y el Juicio Oral, el 16 de julio de 2009.

IV. LA SENTENCIA CONFUTADA2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3

El señor juez a quo describe los hechos que dieron lugar a este proceso, para lo cual inicia mostrando los antecedentes del suceso final en que resultara leso el policial Martínez Murcia. Muestra cómo desde la tarde del día de autos, éste ejerciendo sus competencias interact uó con el justiciable, quien de manera descomedida ignoró sus requerimientos hasta llegar al evento nocturno en que el policial al parecer fuera agredido por Martínez. Todo ello encaminado, según el a quo, y “en forma deliberada, para

competencias interact uó con el justiciable, quien de manera descomedida ignoró sus requerimientos hasta llegar al evento nocturno en que el policial al parecer fuera agredido por Martínez. Todo ello encaminado, según el a quo, y “en forma deliberada, para impedir por ese medio que el servidor público ejecutara un acto propio de sus deberes oficiales”; no se trató pues “de un accidente o de un caso fortuito, como pretende la Defensa”.

El entibo de tan cruciales conclusiones lo halla el a quo en los dichos de Jhonatan Javier Chica, Santiago Moreno y el Agente Burgos Parra, para colegir que el actuar del acriminado se erigió

V. LA IMPUGNACIÓN

1. Dijo en su argumentación defensiva, el encargado de los intereses de HERNÁNDEZ CÁRDENAS, que éste no posee responsabilidad alguna en el evento adjudicado.

No niega la defensa que el policial trataba de explicar a u prohijado la posible comisión de infracciones de tránsito; tal el origen del suceso. Pero opina que al contrario de pretender ejercer deberes2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4 oficiales, lo único que correspondía era elaborar un comparendo, sin más, esto es, sin acudir a una persecución innecesaria.

Estima que los dichos de Santiago Moreno y Jonathan Javier son contradictorios en muchos aspectos, existiendo una cantidad de

4 oficiales, lo único que correspondía era elaborar un comparendo, sin más, esto es, sin acudir a una persecución innecesaria.

Estima que los dichos de Santiago Moreno y Jonathan Javier son contradictorios en muchos aspectos, existiendo una cantidad de situaciones que muestran que tales, no dijeron la verdad, pues, si se hubiese traído el proceso, el documento contencioso de un proceso que cursa ante la jurisdicción penal militar, otro había sido el resultado.

Para la defensa, el desacato inicial a las órdenes dadas por el servidor público, no llegó a constituir una conducta penalmente sancionable, y por ende, el irse de allí, no implicaba que la policía pudiera exceder en sus funciones y protagonizar situaciones como las reseñadas en el proceso.

Al decir del encargado de la defensa, si las iniciales actuaciones fueron en horas de la tarde “¿para qué vuelve el policial a las ocho de la noche, a hacer qué, cuando ya había cumplido sus funciones?”

Prosigue enfatizando en que don José Jhonny no estaba burlando una vez más las ordenes del funcionario policial, pues allí simplemente lo que ocurrió, y puede verse en los registros, es que el señor José Jhonny efectivamente es encontrado recostado en su vehículo, por lo que la actuación de pedirle de nuevo los documentos2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5 es abusiva, a lo que no accedió HERNÁNDEZ, marchándose de allí y generándose la persecución reseñada.

De esa manera, dice la defensa, el hecho de no permitirle los documentos al policial, “ cuando no estaba cometiendo ningun a infracción”, a las ocho de la noche , desencadenó todo lo que sucedió “y como lo dije yo de alguna manera y resaltado por el señor juez de conocimiento, el que incitó la situación fue exactamente el señor agente de tránsito excediendo sus funciones”. (Sic).

Para la defensa, la actuación del policial es persecutoria, pues, ya le había hecho comparendos, a quien devenga sumas nimias, como lo es un taxista; y es que “ dos comparendos [que] valen la suma no despreciable de seiscientos mil pesos y con el o tro que le pretendían hacer no era menos de un millón de pesos en menos de un mes como se puede probar en los documentos aportados en su momento”.

Para la defensa, si hubo huida lo que era menester era aplicar el art. 131 (duplicar la multa) y no iniciar una persecución. En su sentir, dicha actuación “ propició ese riesgo”, “porque estos amigos que en cualquier momento para el juzgado son los testigos presenciales, llamémoslos así, excepcionales que estuvieron para esta defensa dizque cercano al suceso, dis tan mucho de la verdad

que en cualquier momento para el juzgado son los testigos presenciales, llamémoslos así, excepcionales que estuvieron para esta defensa dizque cercano al suceso, dis tan mucho de la verdad porque el señor Santiago Moreno efectivamente no vio nada, el mismo lo repite hasta la saciedad ”. Lo propio opina la defensa2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6 respecto de Jonathan Javier , cuyos dichos, afirma, carecen de veracidad.

Por todo ello, pide que la sentencia sea revocada.

Adicionalmente se depreca nulidad de la actuación, por cuanto no se trasladaron a esta actuación algunas piezas procesales del proceso que cursaba en el juzgado 160 de instrucción penal militar; el juez dijo simplemente –expresa la defensa— “que él no podía… no recuerdo en este momento, en las grabaciones está cuando yo me asusté y me aterré porque precisamente para acotejar esa prueba para poder indagar a los policiales de turno y a los testimonios que había y la verdad es que me quedé huérfano en esa prueba porque el señor juez adujo que efectivamente esos documentos n o estaban no los habían hecho llegar e incluso se atrevió a decir que yo tenia la responsabilidad o la culpa porque no había ido por ellos, nunca me avisaron, nunca me dijeron que era lo que pasaba, hice un derecho de petición.”

2. El procesad o expresa “”yo en ningún momento toqué ese

había ido por ellos, nunca me avisaron, nunca me dijeron que era lo que pasaba, hice un derecho de petición.”

2. El procesad o expresa “”yo en ningún momento toqué ese señor con el carro, ese señor parecía ese de esa película, Rambo, un Rambo con la moto por el carril izquierdo que es por donde uno adelanta y el por un lado hasta que ya al sacar la moto pero yo en ningún momento lo toqué”.2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

7

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1. Debe la Sala establecer si conforme lo argumenta la defensa, la sentencia debe ser revocada pues, en su sentir, la actuación de su prohijado i) no comporta el tipo objetivo de la violencia contra servidor público o, ii) en todo caso, existe nulidad por violación del derecho de defensa.

Competencia

2. Conforme lo norma el art. 34-1º del C. de P.P., corresponde a esta Sala desatar el recurso propuesto, pues, el fallo de primera instancia lo profirió un juez penal del circuito con sede en este

Distrito.

La nulidad

3. Por razones metodológicas será este el primer aspecto que aborde la Sala, dado que su prosperidad hace innecesaria toda otra consideración sobre lo que es materia de discusión. Y esto será despachado de manera rápida y negativa, porque en la sistemática

3. Por razones metodológicas será este el primer aspecto que aborde la Sala, dado que su prosperidad hace innecesaria toda otra consideración sobre lo que es materia de discusión. Y esto será despachado de manera rápida y negativa, porque en la sistemática acusatoria es claro que merced al principio de inmediación, es la prueba que se practique ante el juez, aquella que servirá de fundamento a sus conclusiones; la prueba de referencia tiene pues, una eficacia limitada y reducida, y para el ca so si los testigos2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

8 comparecen a los estrados de la jurisdicción penal, ante el juez del caso concreto, lo que digan o dijesen en otro proceso, no es menester que se observe en conjunto por lo que no es del caso que se traiga a la actuación, pues, apenas alcanza un efecto perturbador que no colabora en nada con el esclarecimiento de la verdad.

Nuestras antecedentes codificaciones consagraban la figura de la prueba trasladada (arts. 185 CPC; art. 254 -1 del D. 2700 de 1997, art. 238 -1 Ley 600 de 2000, en cuya virtud "Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código".1

Ello es hoy cosa del pasado, pues, salvo que se llenaren los

dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código".1

Ello es hoy cosa del pasado, pues, salvo que se llenaren los requisitos de la prueba de referencia, su posibilida d de aplicación resulta imposible jurídicamente. Así ya lo ha asentado también nuestra jurisprudencia:

“Por ello, no es posible hablar ahora de prueba trasladada ni hacer producir efectos suasorios válidos a lo que el declarante mencionó en otra oportunid ad o ante diferente estrado judicial, respecto de su conocimiento directo, simplemente porque ello entraña prueba de referencia no admisible –desde luego, partiendo de la base de que no se cumple ninguna de las exigencias que la hace admisible, aunque, si se trata de prueba única, con ella no puede emitirse sentencia de condena, dada la tarifa legal negativa que al efecto consagra el artículo el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004-.

Busca la entronización profunda del principio de inmedi ación, que la decisión de los funcionarios venga mediada exclusivamente por la percepción que esa declaración, para lo que ahora se estudia, produjo en ellos, de conformidad con la credibilidad del testigo y lo que este afirmó en ese momento concreto de la audiencia de juicio oral.

1 Cfr CSJ-Penal, Sentencia Casación, sentencia de 02/10/2001, Proceso 15286.2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9

Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los factores que gobiernan ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo es creíble y narra aspectos trascendentes de responsabilidad, lo lógico y deseable es que en ambos procesos el resultado sea similar”.2

Por eso cuando el a quo dijo al defensor “no puedo” [ordenar el traslado de esa prueba] era porque jurídicamente estaba contraindicado en el caso concreto, frente a lo cual la defensa no puede albergar la estupefacción que dice entonces, le embargó.

Se despachará, entonces, negativamente, la petición anulatoria.

La violencia contra servidor público

4. El bien jurídico "De la administración Pública" , protegido en el art. 429 del C.P, ha de connotarse como el interés legítimo que asiste a la sociedad, de que el conjunto de instituciones estatales ha de funcionar de manera correcta , a efecto de que pueda facilitarse y garantizarse el acceso por la comunidad, a los servicios públicos.

La función pública actualiza el querer comunitario de gozar de unos servicios oportunos, regulares y continuos, que pe rmitan el cabal disfrute de los derechos fundamentales. En dicho sentido, la

La función pública actualiza el querer comunitario de gozar de unos servicios oportunos, regulares y continuos, que pe rmitan el cabal disfrute de los derechos fundamentales. En dicho sentido, la

2 CSJ-Penal. Sentencia de 22-08-2008. Proceso No. 30399. MP: Dr. Espinosa Pérez.2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

10 Administración pública es un bien jurídico puesto al servicio de las personas, según lo concibe un Estado social personalista.3

Bien se sabe que en el Estado social de derecho, los bienes jurídicos no poseen un idéntico orden de prevalencia, aunque todos ellos merezcan protección. De allí que no todos los bienes jurídicos precisen protección penal. Así como los bienes jurídicos de carácter personal (vida, integridad personal, hon or), pueden protegerse penalmente, otros tantos como los colectivos (ambiente, salud pública) y los institucionales (fe pública, administración pública, administración de justicia) pueden protegerse de otra manera , aunque bien puede el derecho penal ocupar se de ellos sí y sólo sí sirven de fundamento a bienes personales 4 pues los mismos se entienden como posibilitación de las condiciones que hacen factible que el sistema cumpla sus objetivos de servicio a la comunidad.

Esto nos permite concluir, entonces, que no toda afección a un bien jurídico institucional (o alusivo al funcionamiento del sistema) precise protección penal, pues, ello sólo es del caso

que el sistema cumpla sus objetivos de servicio a la comunidad.

Esto nos permite concluir, entonces, que no toda afección a un bien jurídico institucional (o alusivo al funcionamiento del sistema) precise protección penal, pues, ello sólo es del caso cuando esa transgresión afecte bienes jurídicos que sirvan de base a la existencia del sistema.

La Adm inistración pública es un bien jurídico que alude al funcionamiento del sistema y tiene que ver con el mantenimiento del

3 Cfr. I. Berdugo. "Derechos Humanos y Derecho penal", en Revista Nuevo Foro Penal No. 39. Santa Fe de Bogotá, Editorial Temis, 1.998, p. 43. 4 Sobre esta clasificación, cfr. Juán Bustos Ramírez. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Barcelona, Editorial Ariel, 1991, p. 6.2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

11 conjunto de actividades estatales puestas al servicio de los ciudadanos y se justifica sí y sólo sí está destinada al servicio de la comunidad a la que está ordenada.5

Punir la violencia contra servidor público se justifica en el interés social existente en que las decisiones de las autoridades, ejercidas dentro del marco legal y reglamentario de su catálogo funcional, se cumplan pues, sólo de esa manera el Derecho podrá ser un instrumento de garantía de la convivencia.

Si las actuaciones públicas no pueden adelantarse por el

ejercidas dentro del marco legal y reglamentario de su catálogo funcional, se cumplan pues, sólo de esa manera el Derecho podrá ser un instrumento de garantía de la convivencia.

Si las actuaciones públicas no pueden adelantarse por el ejercicio de una violencia ilegítima, la juridicidad perdería su imperium, de allí que sea del caso proteger con la herramienta penal la dicha función, de aquéllos comportamientos que objetiva y subjetivamente persigan impedir el cumplimiento de los deberes oficiales de un servidor público.

Mas, debe quedar claro que , no toda violencia contra el servidor oficial, puede connotarse como violencia delictiva típica de art. 429 del C. Penal. En efecto, como lo dice Arenas

"si la violencia no pretende obligar al empleado a ejecutar u omitir u acto propio de su cargo, sino que responde a otro motivo, por ejemplo vengar un agravio, u otros móviles personales o de intereses, no puede admitirse re alizada ninguna de las conductas descritas en el art. 164"6

5 Así, García de Enterría, según lo cita E. Ocatavio de Toledo. La Prevaricación del Funcionario Público. Madrid, Civitas, 1979, p. 437 6 Cit. de L. C. Pérez. Derecho Penal, t. III. Santa Fe de Bogotá, Temis, 1.990, p. 2742ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

12

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

12

5. Así vistas las cosas, es menester que se mire cuál era el rol funcional del policial que demandó los documentos –una vez más— al taxista que de manera irreglamentaria pretendía apostarse a las puertas de un supermercado local.

Porque aunque no es del parecer –y menos del querer de la defensa y su prohijado —el actuar del afectado aquí, no era otro distinto que el tratar de ordenar el tráfico vehicular en una zona congestionada de esta ciudad. Y tal era su labor, y así está probado en la actuación.

Pero al taxista –al parecer reincidente en su actuación irreglamentaria—no le gustaba que ello fuera así. Y acaso valga la pena decir que es casi un hecho notorio observable por todos los ciudadanos que compartimos el tráfico, notar cómo de una manera ampliamente expandida, los conductores del servicio público –como los taxistas— trasgreden las reglas a todos exigibles, al punto que la accidentalidad y las infracciones, por su actuar, son amplísimas7.

No en vano varios estudios muestran que los servicios de taxi en Colombia, se cuentan entre los infractores de reglas de tránsito de más alto promedio8 y por ello se concluye:

7 Cfr. http://www.lagaceta.com.ar/nota/332090/Informaci%C3%B3n_General/filmadoras -dicen-taxistas-son-masde más alto promedio8 y por ello se concluye:

7 Cfr. http://www.lagaceta.com.ar/nota/332090/Informaci%C3%B3n_General/filmadoras -dicen-taxistas-son-masinfractores.html; http://noticias.latam.msn.com/xl/insolito/articulo_bbc.aspx?cp-documentid=24288419; http://www.abc.es/hemeroteca/historico-15-08-2002/abc/Madrid/un-coche-camuflado-con-taximetro-cazara-a-lostaxistas-infractores-de-barajas_121408.html; 8http://peatonescolombia.org/yahoo_site_admin/assets/docs/Caracterizaci%C3%B3n_de_los_cien_primeros_infractores_de_tr%C3%A1nsito.5 433121.pdf2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

13  “La gran mayoría de las infracciones más frecuentes atentan fundamentalme nte contra los derechos de los usuarios de disfrutar de un transporte público de calidad.  Se requiere iniciar un programa de re -educación dirigido a los mayores infractores teniendo en cuenta su perfil como infractores y su caracterización socio-económica.  Así mismo, es preciso reforzar esta acción educativa con un programa de control de los conductores de servicio público teniendo en cuenta las principales infracciones cometidas por estos. Este programa debe tener continuidad y lograr en el largo plazo

 Así mismo, es preciso reforzar esta acción educativa con un programa de control de los conductores de servicio público teniendo en cuenta las principales infracciones cometidas por estos. Este programa debe tener continuidad y lograr en el largo plazo niveles de reincidencia bajos.  También se hace imperante adelantar programas preventivos y correctivos con las empresa de transportadores para que efectivamente promuevan la incorporación de conductores que sean respetuosos de las normas de tránsito.9

Por otra parte, la delincuencia que a bordo de los taxis florece, justifica con mucho, que los policiales indaguen sobre la documentación y pormenores de un vehículo de esta naturaleza. No en vano el legislador tuvo que regular el llamado “paseo millonario” como una tipología del secuestro (Artículo 169 del C.P., Modificado por la Ley 1200 de 2008, Art. 1). Asimismo, el llamado “gemeleo10” de taxis, justifica que la verificación constante y continua de los documentos y los vehículos, sea labor ordinaria de los policiales.

6. Es forzoso concluir que si alguna actitud es legítima en un policial, es demandar la presentación de documentos de un taxista que se muestra multi -infractor; de aquellos que tratan desapaciblemente a la autoridad pública cuando existe un motivo fundado para requerirles; cosa distinta sucede cuando la actitud del policial es persecutoria, ultrajante y abusiva, como cuan do –sin más—se detiene al ciudadano para efectuarle toda clase de exacciones sin motivo fundado alguno.

9 Ib., nota anterior.

policial es persecutoria, ultrajante y abusiva, como cuan do –sin más—se detiene al ciudadano para efectuarle toda clase de exacciones sin motivo fundado alguno.

9 Ib., nota anterior. 10 Cfr. http://www.radiocaracol.com/nota.aspx?id=604910; http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-699382;2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

14 Por boca de la defensa y del propio acriminado, se sabe que el policial Martínez Murcia ya conocía a Hernández Cárdenas, y no por ser un modelo o para digma de respeto por las reglas; ya se le habían impuesto sanciones, y sin embargo, nada hacía éste por avenirse con las reglas. La prevención general a que toda sanción aspira como fin realizable, en HERNÁNDEZ, era papel mojado.

Así que, cumple preguntar se: ¿es que defensa y justiciable pretenden que la autoridad pública, avisada de la presencia de un infractor consuetudinario, le tratasen mejor por esa condición que no le orla? ¿ Es que, el ser infractor reincidente, se erige en mejor condición de trato, o lo que es lo mismo, esa calidad hace impermeable a ese sujeto frente a las reglas?

7. Con seguridad es entendible desde la perspectiva de lo humano, que el aquí encausado se mues tre furioso con el policial

impermeable a ese sujeto frente a las reglas?

7. Con seguridad es entendible desde la perspectiva de lo humano, que el aquí encausado se mues tre furioso con el policial que todos los días le llama al orden y le demanda respeto por las reglas. Que se sienta perseguido, es de la naturaleza de las cosas en un evento como este. Pero la pregunta es ¿la reiteración en la infracción de las reglas, hace que las mismas deban ser derogadas, o aplazadas en su cumplimiento por el infractor?. Con firmeza la respuesta tiene que ser negativa, pues, de insistirse en lo contrario, simplemente el Estado de derecho se convierte en una parrafada insulsa y vacua.

8. Venidos al caso concreto, en lo atinente al marco probatorio en que discurre el fallo, en verdad los esfuerzos del apoderado de2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

15 la defensa, son simplemente respetables, pero alejados de toda posibilidad de convocación.

Porque si el policial podía dema ndar la presencia de los documentos al taxista procesado; si podía revisar su vehículo ante motivos fundados; si podía pedirle estacionarse en sitio permitido; en fin, si en frente de él podía adelantar sinnúmero de actitudes legítimamente amparado en las reglas que gobiernan su función, al ciudadano implicado le competía escucharle y en la medida de la legalidad de sus peticiones, obedecer.

legítimamente amparado en las reglas que gobiernan su función, al ciudadano implicado le competía escucharle y en la medida de la legalidad de sus peticiones, obedecer.

Pero nada de eso pasó aquí; hastiado como estaba el reincidente infractor –sobre quien también las reglas valen muy a su pesar—ignoró los requerimientos, y cogió las de Villadiego. Y el policial informó de ello a sus compañeros y se dio a la caza de quien tenía que responder.

Porque es que el asunto no se soluciona duplicando la multa, si apenas se trata de una infracción de tránsito (art. 130, Ley 769 de 2002). Es que caminando como se anda en pluralidad de ocasiones por los taxistas, al borde de la ilegalidad, en el fino hilo de lo jurídico-antijurídico, la actitud del policial era más que justificada; pues, quien posee sus documentos en regla, anda en vehículo sin tachas, respeta las normas del oficio, trata con decencia y dignidad los pasajeros, simplemente acata la orden policial, y no simplemente le da la espalda, toma el volante y huye como quien tiene cosas por esconder.2ª. Instancia No. 20088072801

Procesado: José Jhonny Hernández Cárdenas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

16

La sospecha, el motivo fundado, nacen a la vida jurídica y dan basamento a la persecución policial. Y eso ocurrió aquí.

Por ello es poco menos que una audacia decir lo que aquí dijo

Sala Penal

16

La sospecha, el motivo fundado, nacen a la vida jurídica y dan basamento a la persecución policial. Y eso ocurrió aquí.

Por ello es poco menos que una audacia decir lo que aquí dijo el defensor: “que el riesgo lo creó el policía”. O sea, que la actitud delictiva que retratan los testigos, de embestir con el taxi la frágil moto, era una actividad de “riesgo permitido” para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...