TSDJ MZL SP - 2009-00191-02-(07-12-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2009-00191-02-(07-12-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
Procesado: Pedro Pablo Montoya Cortés
Delito: Secuestro extorsivo
Decisión: Confirma
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado Acta Nº 319 Manizales, siete de diciembre de dos mil doce.
1. Asunto La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenara a Pedro Pablo Montoya Cortés, alias “Rojas,” como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
2. Hechos Se extrae de la foliatura, que: El día 15 de diciembre de 2001, el señor José Daniel Serna Suaza, cuando se encontraba en zona rural del municipio de Pácora (C), fue secuestrado por un grupo de guerrilleros del frente 47 las Farc, y liberado a los 14 meses, previo pago por su rescate.
3. Actuación procesal
Conocido por la Fiscalía, por parte del Gaula de Caldas, del secuestro del señor José Daniel Serna Suaza, se dispuso el inicio de la correspondiente investigación, sin que las misiones de trabajoSentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 arrojaran resultados positivos, razón por la cual, el 18 de marzo de 2003 la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, profirió Resolución inhibitoria.1
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 arrojaran resultados positivos, razón por la cual, el 18 de marzo de 2003 la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, profirió Resolución inhibitoria.1 El 31 de mayo de 2007, el ciudadano José Daniel Serna Suaza presentó denuncia en contra de Pedro Pablo Montoya Cortés, señalándolo como la persona que se encontraba al mando del grupo de las Farc que lo plagió, 2 lo que dio lugar a la apertura de investigación preliminar el 3 de septiembre de la misma anualidad, 3 siendo vinculado Montoya Cortés con indagatoria del 8 de julio de 2008,4 y resuelta situación jurídica el 16 de diciembre siguiente, con imposición de medida de aseguramiento.5 El 5 de junio de 2009, conforme a la regulación de la aplicable ley 600 de 2000, vigente entonces, fue calificado el sumario con Resolución Acusatoria en contra alias “Rojas”, por el punible de secuestro extorsivo agravado, en detrimento de la libertad de José Daniel Serna Suaza. 6 La preparatoria se llevó a cabo el 21 de septiembre del mismo año y la audiencia pública inició el 24 de noviembre siguiente, culminando el 18 de agosto de 2010. El 5 de noviembre de 2010 se profirió sentencia condenatoria al premencionado Montoya Cortés, por el delito de secuestro extorsivo agravado.7
1 Fl. 28 a 30. Cuad. 1 2 Fls. 32 a 37. Cuad. 1. 3 Fl. 46. Cuad. 1. 4 Fls. 273 a 278. cuad. 1. 5 Fls. 281 a 292. cuad. 1.
2 Fls. 32 a 37. Cuad. 1. 3 Fl. 46. Cuad. 1. 4 Fls. 273 a 278. cuad. 1. 5 Fls. 281 a 292. cuad. 1. 6 Fls. 60 a 70. Cuad. 2. 7 Fls. 240 a 262. Cuad. 2.Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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3. La sentencia recurrida Se dijo allí, que el acervo probatorio tiene la contundencia suficiente para establecer la materialidad del hecho y la responsabilidad penal de Pedro Pablo Montoya Cortés, por cuanto el Juez encontró probado que el ciudadano José Daniel Serna Suaza fue secuestrado por el frente 47 de las Farc, el 15 de diciembre de
2001. Consideró además, que los señalamientos respecto del procesado por parte de Serna Suaza, una vez lo identificó a través de los medios de comunicación, son contundentes y claros , en la medida en que: i) indica que fue alias “Rojas” quien dio la orden a alias “Maravilla” para que lo retuviera, ii) nombra los sitios de su cautiverio y los apodos de quienes lo custodiaban, iii) menciona el pago de sus familiares para su liberación, iv) señala que alias “Rojas,” con “Karina” y “Kadafi,” cada dos o tres meses, iba a darle
vuelta, porque era quienes pasaban revista a los secuestrados, v) aporta detalles sobre las personas con que compartió el cautiverio, y, vi) realizó reconocimiento del procesado en fila de personas, dentro de la audiencia pública; manifestaciones que resultan creíbles para el Jurisdicente, ya que tuvo la oportunidad de estar en contacto directo con sus plagiarios y concretamente con alias “Rojas”. Consideró que tales señalamientos tienen respaldo en los testimonios de su propio hijo, Darienson Serna Hernández y el señor José Éver Osorio Vargas, pues éste compartió cautiverio con Serna Suaza, y afirmó que alias “Rojas” les pasó revista en dos ocasiones en compañía de “Karina” y “Kadafi”, y el primero, estuvo al frente de las negociaciones con la agrupación guerrillera y tuvo que entregar al frente 47 de las Farc, las armas cuyos salvoconductos portaba suSentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 padre al momento del secuestro, por exigencia directa de los armados ilegales, asegurando que tuvo que negociar telefónicamente con una persona que luego pudo identificar como alias “Rojas”, pues lo reconoció por su tono de voz y cuando apareció en los medios televisivos, señalándolo además de ser el mismo a quien entregó el rescate en las montañas de Samaná (C), e
indicando que quien le recibió el dinero tenía un brazo “dañado”. El A quo desestimó los testimonios de Elda Neyis Mosquera García, alias “Karina”, Nelson Patiño Cuartas, alias “El Zorro” o “Eliécer”, Pedro Luis Pino Valderrama y Andrés Mauricio Cardona Zapata, por considerar que se limitaron a favorecer al encartado describiéndolo como un insurgente que no tenía nada que ver con los secuestros. No obstante, dado que los dos primeros lo señalaron como un mando medio y comandante de escuadra, infirió que ello reforzaba la tesis sobre su responsabilidad en el ilícito enrostrado, toda vez que, contrario a lo expuesto por la defensa, alias “Rojas” tenía mando sobre una escuadra de guerrilleros y Serna Suaza fue secuestrado por un grupo pequeño de hombres, entre quienes estaban “Maravilla” y “Rojas”; éste último el que daba las órdenes. Consideró entonces resquebrajada la presunción de inocencia de Montoya Cortés, en virtud de la contundencia de la prueba arrimada al dossier, que lo señala en forma directa, no por su abundancia sino por su calidad, generando en el juzgador, la certeza racional de que el encartado fue uno de los miembros del grupo subversivo que realizó el secuestro de José Daniel Serna Suaza.Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Corolario de lo anterior, conforme a los artículos 169 y 170 numerales 3, 8 y 9 del C.P. modificados por los artículos 2 y 3 de la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Corolario de lo anterior, conforme a los artículos 169 y 170 numerales 3, 8 y 9 del C.P. modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 733 de 2002, condenó a Pedro Pablo Montoya Cortés como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de treinta y un (31) años de prisión y multa de dieciséis mil doscientos cincuenta (16.250) s.m.l.m.v. para el año 2003, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. De igual manera, lo condenó a pagar, a favor de José Daniel Serna Suaza, por concepto de perjuicios materiales, la suma de trescientos seis millones, novecientos ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($306.908.640), y por perjuicios morales, el equivalente a mil (1000) s.m.l.m.v. para el año 2003.
5. El disenso La Defensa aduce que el Juzgador no se pronunció sobre todos los dispositivos jurídicos, probatorios y fácticos que subyacen al caso, pasando de soslayo los argumentos defensivos, por cuanto no tuvo en cuenta lo declarado por Luz Marina Cardona, compañera sentimental de Serna Suaza, quien dijo que el día del secuestro “ si mucho llevaba doscientos mil pesos”; el sargento William Gutiérrez Ríos al manifestar que el frente 47 de las Farc, al mando de alias “Karina”, “ ES LA RESPONSABLE DEL SECUESTRO DEL SEÑOR PERTETRADO (sic) EN LA PERSONA DEL SEÑOR DANIEL SERNA SUAZA…”8 , amén de lo
las Farc, al mando de alias “Karina”, “ ES LA RESPONSABLE DEL SECUESTRO DEL SEÑOR PERTETRADO (sic) EN LA PERSONA DEL SEÑOR DANIEL SERNA SUAZA…”8 , amén de lo dicho en otras misiones de policía judicial donde se retoma lo
8 FL. 269. cuad. 2.Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 informado por el mencionado sargento, y no se hace siquiera alusión a la palabra “Rojas”, pues para la época de secuestro, éste no estaba en las filas de las Farc, pues había sufrido una fractura abierta causada por una granada, razón por la que estuvo hospitalizado en la clínica “Marañón” de Pereira. Reprocha el facilismo que se presenta dentro del proceso, como quiera que una vez el procesado sale en vivo en los medios de comunicación, empiezan a aparecer datos concretos y detallados sobre el delito investigado y se hace un reconocimiento en fila de personas, 10 días después de haber salido el procesado en televisión nacional e internacional. Resalta el hecho de que la Fiscalía no haya presentado como prueba en audiencia pública el testimonio de José Daniel Serna Suaza, situación que atribuye a las inconsistencias de sus dichos, mismos que tenían que recogerse con beneficio de inventario por encontrarse irrigados de mala intención, como reflejo
de lo cual, el mismo Juez compulsó copias de las declaraciones de alias “Karina” y alias “El Flaco,” para que se investigue la eventual conducta delictiva de Serna Suaza como auxiliador de la guerrilla. Alega que el A quo no debió desestimar los testimonios de “Karina”, “El Flaco” y el mismo procesado, en tanto lo desvinculan del ilícito enrostrado, por cuanto no existe inferencia lógica o razonable para desecharlos, pues la multiplicidad de declaraciones que afirman y niegan la presencia de Montoya Cortés en el lugar de los hechos, generan dudas que, sumadas a las inconsistencias de los testigos de Fiscalía y Defensa, crean fisuras insosteniblesSentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 para fijar un fallo condenatorio; razón por la cual, c onsidera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su prohijado, y no ha resultado probada su responsabilidad más allá de toda duda razonable en el secuestro que se le endilga y por tanto la vacilación debe resolverse a su favor, revocando la decisión de primera instancia y profiriendo fallo absolutorio.
6. Consideraciones Problema jurídico.
Se concentra en determinar si, del análisis de la prueba adosada, emerge las requisitorias del art. 232 del C.P.P. sobre la
certeza en la materialidad del hecho y la responsabilidad de Pedro Pablo Montoya Cortés en el secuestro de José Daniel Serna Suaza, ó, si por el contrario permanece incólume la presunción de su inocencia, y por tanto, habrá de ser absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.1. El delito endilgado. La conducta atribuida a Montoya Cortés, es la contemplada en el artículo 169 punitivo, 9 en su versión modificada por la Ley 733 de 2002, vigente para entonces, que describe el delito de secuestro extorsivo, así: “ El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a
9 Ley 599 de 2000.Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. A su vez, le son atribuidas las circunstancias agravantes del artículo 170 de la misma obra, en sus numerales 3, 8 y 9, que respectivamente, establecen como tales, que la privación de la
libertad del procesado se prolongue por más de 15 días, se obtenga la finalidad o el provecho pretendido por los autores o partícipes, o se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. Por manera que, al acusado se le señala como perpetrador de un delito atroz, merecedor del mayor reproche social, por tratarse de una conducta altamente lesiva de la sociedad, y el hombre mismo como sujeto de derecho universal. Así lo ha entendido la máxima Corporación en lo Penal, al citar jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional: Finalmente, en la sentencia C-069-94 expresó: El delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan a la sociedad, así, en principio, sus víctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad... Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados.10
10 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 18702. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 28-01-03Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 6.2. Criterios para la apreciación del recaudo. Conforme al principio de la libertad probatoria previsto en el articulo 237 del C.P.P. y su evaluación regulado en el dispositivo 238 siguiente, entre los distintos medios legales, como el del testimonio, se tiene que, de acuerdo con el artículo 277 del mismo compendio, para su apreciación, el funcionario tendrá en cuenta: “… los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.” Compaginando con esa disposición, ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante, depende de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.11 Bien es sabido que en materia testimonial rige el sistema de la persuasión racional que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino respecto del
objeto material del testimonio, y su interés para acudir a la justicia; situación que permite una valoración científica de la relación sujetoobjeto, lo cual le permite al Juez apreciar en mejor forma su credibilidad.
11 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 02-07-08Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del atestante, la forma como vierte su narración, el interés en evocar lo sabido o conocido por otras fuentes, las palabras que utiliza y aún sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan. Las normas rituales, además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean
compuestos de las virtudes antes dichas.12 Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigo, tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común.
12 En esos mismos términos, C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 22.076. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 02-09-08Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 6.3. De la prueba testimonial recaudada. José Daniel Serna Suaza, -denunciante-, rindió declaración ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pácora-Caldas, el día 25 de febrero de 2003, es decir, 13 días después de haber recuperado su libertad, narrando que en una escuela de la vereda “La Suecia” de Pácora fue citado por guerrilleros de las Farc, y le dijeron que necesitaban conversar con él o sino que se atuviera a las consecuencias, de manera que concurrió allí el 15 de diciembre de 2001, al arribó, cinco guerrilleros lo esperaban, y sin mediar palabra
lo amarraron y empezó el secuestro que duró 14 meses, al cabo de los cuales recuperó su libertad en un paraje denominado “La Cucaracha” de Pácora, entregándolo a su hermano Humberto Serna, luego de haber cancelado el rescate cuyo monto dice desconocer. Refiere sobre un buen trato.13 En denuncia presentada por el mismo Serna Suaza el 31 de mayo de 2007, manifestó que fue retenido por 6 guerrilleros del frente 47 de las Farc, al mando de “Rojas”, en la vereda “La Suecia” de Pácora, mientras se encontraba viendo un ganado para negociarlo y, fue movilizado por varios municipios de Antioquia y Caldas.14 El 12 de septiembre del mismo año, rindió entrevista ante un investigador del Gaula, indicando que el secuestro fue por integrantes de frente 47 de las Farc, “… comandado en ese momento según versión del mismo por “Gadafi” y ejecutado por Maravilla y 10 integrantes más.” Ante la pregunta de si conoció a las personas que
13 Fls. 19 a 20. Cuad. 1 14 Fls. 32 a 34. Cuad. 1Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 lo secuestraron respondió: “ Yo conocí personalmente a Karina a
Gadafi, a Muelas, a el Marrano, La Gringa a Guaro, a Caliche y a muchos más como Rojas, Camilo, etc. 15 Narró además, que estuvo secuestrado con José Éver, Fabiola y Bolerín de Sonsón.16 Ampliando su denuncia el 15 de mayo de 2008, informa que vio a alias “Rojas” por televisión y luego su fotografía en “La Patria,” y lo identificó como el que lo había secuestrado, por lo cual pretende que responda ante la Ley. Adujo que “Rojas” estaba con los guerrilleros que lo retuvieron pero fue él quien dio la orden a otro llamado “Maravilla”, el cual lo amarró con una piola roja, se lo llevaron y lo entregaron a “Bozo” en un lugar donde había otros secuestrados como José Paneso, Fabio Pérez y su hija Fabiola, un señor apodado Bolerín de Sonsón y de Pensilvania, Alfonso Ramírez, Chepe y Javier Aristizábal, de Bolivia Abasalón y luego llegaron Carlos Peláez de Salamina, un señor José Éver Osorio de Chinchiná, Nelson de Jesús Orozco de Belalcázar y una niña Yéssica Andrea Franco. Se movilizaban para diferentes lados, y “Rojas” iba a pasarle revista con “Karina” o “Kadafi”. “Karina” le pidió como prueba de supervivencia para su familia, que le dijera la clave de dos cajas fuertes y el nombre de unos cosechaderos de café, que tenían cuando eran
jóvenes.17 José Darienson Serna Hernández, -hijo del denunciante-, declaró el 6 de julio de 2002 en la estación de policía de Pácora, de que el 15 de diciembre de 2001, su padre Daniel Serna Suaza había sido secuestrado por el frente 47 de las Farc en zona rural de ese
15 Fl. 54. Cuad. 1. 16 Fls. 52 a 54. Cuad. 1 17 Fls. 156 a 159. Cuad. 1Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 municipio, sin que hasta ese momento supiera de su paradero, indicando no había presentado denuncia antes, por temor a represalias de parte de sus captores. Refirió que él mismo llevaba la negociación de su rescate, pero le habían pedido una suma demasiado elevada.18 El 5 de abril de 2007, el mismo Serna Hernández informó que tuvo contacto telefónico con los captores de su padre, los cuales le exigían 2 millones de dólares por su rescate, y en su segunda llamada le requirieron que entregara las armas que tenían amparadas. La negociación continuó por 14 meses, hasta la liberación el 12 de febrero de 2003, después de cancelada una suma de dinero que no quiso mencionar.
El 22 de mayo de 2008, declaró en la fiscalía segunda especializada ante el Gaula de Caldas, que durante las negociaciones, le insistió a su interlocutor que le diera como prueba de supervivencia, las claves de dos cajas fuertes y los nombres de unos cosechaderos que tenían en su infancia, lo cual cumplió, y luego le propuso que tuvieran una reunión personal para negociar con mayor facilidad. Se desplazó entonces a la zona rural de Samaná-Caldas, donde se encontró con la persona que le hablaba al teléfono, a la cual reconoció por su tono de voz, no le dio su alias, pero tenía un brazo dañado y una mirada fuerte que era incapaz de sostenerle. Cuando reunió el dinero solicitado, vendiendo unas propiedades y la cosecha, lo llevó a Samaná, esperándolo 6 hombres armados que lo condujeron a donde estaba el mismo señor, le recibió el dinero, lo contó y le dijo que buscara a alguien que fuera
18 Fls. 11 a 12. Cuad. 1Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 a recoger a su padre que estaba por la trocha de “La Cucaracha”, labor que cumplió su tío José Humberto Serna. Aduce que sólo después se dio cuenta que con quien negociaba, se trataba de alias
“Rojas”, al cual reconoció cuando salió en televisión y se lo mostró a su padre.19 José Humberto Serna Suaza, hermano de Daniel Serna, declaró el 22 de mayo de 2008 ante la fiscalía. Supo por información de sus hermanos y su sobrino que a Daniel lo habían secuestrado el 14 o el 15 de diciembre de 2001 y no supo nada más hasta que su sobrino Darienson lo llamó para que fuera a recoger a su hermano en la vereda “La Cucaracha,” donde se encontró a un grupo de 10 señores vestidos de militar , luego llegó José Daniel escoltado por otros dos señores, en la noche preguntó si ya se podían ir y ellos le dijeron que “arrancara” y salieron para la casa.20 José Éver Osorio Vargas, quien fue referido por Daniel Serna como uno de sus compañeros de cautiverio, dijo el 15 de mayo de 2008 ante la fiscalía, que decidió ampliar la denuncia por su secuestro cuando vio en televisión a alias “Rojas”, quien fue el que lo recibió luego de que lo retuvieran los milicianos y le pasaba revista en compañía de “Karina” en los campamentos donde estuvo secuestrado. Narró que estuvo en cautiverio con un señor Nelson Orozco, una niña Yessica Andrea Franco, y estuvo con Daniel Ser na hasta el 10 de febrero de 2003; y él fue liberado el 4 de agosto del mismo año, como consecuencia del pago de $200.000.000, que fueron negociados con “Karina” y “Rojas,” y Jesús Alberto Pérez
19 Fls. 167 a 169. Cuad. 1 20 Fls. 171 a 172. Cuad. 1Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 Orozco hizo el intercambio en el qué él mismo vio cuando se le entregó el dinero en una bolsa negra a alias “Rojas,” y le dieron la libertad con el compromiso de seguir pagando un impuesto, para lo cual debía seguir llamando a “Karina”.21 Pedro Pablo Montoya Cortés, alias “Rojas” , -el procesado- , manifestó en su injurada del 8 de julio de 2008, que perteneció al frente 47 de las Farc desde 1992 y se desmovilizó el 6 de marzo de 2008. Para el año 2001 operaba en diferentes municipios de Caldas, entre ellos Pácora, principalmente abriendo corredores y trochas en la cordillera central, haciendo campamentos y abasteciendo víveres. Señala que no podía ejercer tareas especiales dentro de las Farc, porque desde 1997 lo empezaron a tratar de infiltrado de la Cuarta Brigada. Niega haber participado en el secuestro de José Daniel Serna Suaza, aclarando que para ese entonces estaba por los lados de la vereda “Perrillo” de Sonsón-Antioquia. Aseguró en esa ocasión,
que el secuestro lo realizó alias “Maravilla” con su comisión, por orden del comandante “Marcos”, quien era jefe del estado mayor central y coordinaba los frentes 9, 47, “Jacobo Arenas” y “Aurelio Rodríguez”; que luego de su retención, “Maravilla” lo entregó en “la financiera” a alias “Guaro” y alias “Bozo”, quienes, al igual que “Maravilla” hoy están muertos. Negó también que haya ido a pasarle revista a los secuestrados. Sobre los detalles del secuestro, asegura que “Maravilla” mandó llamar a Daniel Serna, para que le pagara una
21 Fl. 165. Cuad. 1Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 cuota de $5.000.000, que éste daba voluntariamente por un acuerdo con alias “Demetrio”, además, Serna cargaba a los guerrilleros en sus camionetas, les daba “guarida” en sus fincas y aportaba información para que secuestraran a otras personas, a cambio de que no le aumentaran la cuota; pero luego se empezó a “torcer”, colaborándole a los paramilitares, y entonces “Marcos” le dio la orden a “Maravilla” de retenerlo. Respecto de las llamadas al hijo de Daniel Serna para negociar la cuota de su rescate, aduce que nunca las hizo, pues éstas las
realizó “Nodier” o “Rebusque”, quien fue el mismo que recibió el dinero por el secuestro. Finaliza diciendo: “ Yo aclare (sic) ya que no participe (sic) en esos hechos. Y además ya dije quienes eran y se quienes fueron porque lo escuhe (sic) comentando dentro del campamento en reunión con unos guerrilleros, el mismo MARAVILLA me lo comentó.”22 Durante la audiencia pública, el 24 de noviembre de 2009, el mismo procesado, manifestó que siempre fue un soldado raso al mando de alias “Kadafi” en el frente 47 de las Farc, al cual ingresó desde 1992. Conoció a Serna Suaza en el año de 1995 cuando acompañó a “Demetrio” a hablar con él y escuchó cuando Serna se puso a hablar con “Demetrio” sobre los trabajos de secuestros y extorsiones que iban a realizar juntos y de los cuales, según los comentarios de comandantes y guerrilleros, se quedaba con el 50%. Afirma que “Maravilla” estuvo en las fincas de Serna haciendo inteligencia militar y financiera, y éste le daba la información para que
22 Fls. 273b a 278. Cuad. 1Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 se la llevara a “Camilo” y “Fabio”. Señala además que Daniel Serna
le vendió una finca al comandante “Camilo” y allí se encargaba de cuidar a la familia del guerrillero, proveía al frente guerrillero de munición, granadas de mano, dinamita, indugel, que compraba en el batallón Ayacucho, les llevaba víveres, baterías y radios; colaboraba sacando a los guerrilleros heridos a centros hospitalarios en ciudades como Medellín y Manizales, cobraba las cuotas extorsivas y además visitaba con frecuencia los campamentos de la guerrilla en compañía de su hijo y otras personas de Pácora. Asegura también que “Karina” debe tener conocimiento de los encuentros de Serna con las Farc, porque ella se reunió con él. Aduce que Serna nunca fue secuestrado por las Farc, ni le cobraron ningún dinero, sino que estuvo con ellos por su voluntad, pues era su colaborador, y fue recogido por “Maravilla” para aclarar unos problemas que tenía, ya que pretendía quedarse con los bienes que poseía como testaferro del grupo insurgente y él mismo llevó a los paramilitares a Pácora. Dice poseer toda esta información porque tuvo acceso al computador, libros y cuadernos de “Iván Ríos” y se quedó con la información de la región, entregando a las autoridades la del secretariado. Que esta denuncia la hace hasta ahora, porque la quería hacer en la audiencia pública.23 Helda Neyis Mosquera García, alias “Karina”,24 expuso en la audiencia pública, que estuvo en las Farc por más de 23 años, entre el 3 de septiembre de 1984 y el 18 de mayo de 2008 cuando se
23 Disco 2. Vi
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