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TSDJ MZL SP - 2009-00308-01-(07-12-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2009-00308-01-(07-12-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado Acta Nº 318 Manizales, siete de diciembre de dos mil doce.

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Fauder Meyer Aguirre Pérez, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chinchiná, que lo condenara en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, donde fueron ofendidas María Constanza Mejía

Jaimes y Giovanna Ocampo Toro.

II. Sinopsis fáctica

1. El episodio delictivo aconteció en horas de la tarde del 12 de diciembre de 2009 en el sector de las bodegas de Bata, ubicado en zona urbana del municipio de Chinchiná, cuando las señoras María Constanza Mejía Jaimes y Giovanna Ocampo Toro hablaban por sus respectivos teléfonos celulares, momento en el cual arribó al lugar una motocicleta de color negra ocupada por dos personas, de la que el parrillero se apeó dirigiéndose de inmediato a María Constanza,2ª instancia Nº 2009-00308-01.

Procesado: Fauder Meyer Aguirre Pérez Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

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2 amenazándola con elemento cortopunzante a la vez que le decía que

le diera todo, procediendo la dama a hacerle entrega de su teléfono celular; como Giovanna observaba el hecho, entró en pánico motivo por el cual gritaba pidiendo auxilio, pero el asaltante también la intimidó con el arma hurtándole su teléfono celular para luego dirigirse a la moto que lo esperaba, emprendiendo la huida.

2. La Policía de Chinchiná fue alertada del caso, motivo por el cual momentos después hicieron presencia en el escenario del hecho donde una de las ofendidas les manifestó que había logrado grabar las placas de la motocicleta en la cual huyeron los asaltantes, manifestando que correspondían a la TOT79, activándose la búsqueda

del aparato que momentos después hallaron parqueado en la carrera 7ª cerca de la galería, procediéndose a indagar sobre su propietario, ante lo cual apareció un individuo a quien se le practicó una requisa, hallándosele en su poder un teléfono celular marca Nokia, el que según una de las afectadas, correspondía a uno de los hurtados. Además, la misma dama lo reconoció como el conductor de la motocicleta.

3. Dicho individuo fue identificado como Fauder Meyer Aguirre Pérez, quien manifestó a las autoridades que el otro teléfono celular había sido vendido en un lugar cercano, al cual acudieron verificándose que se trataba de un aparato marca Alcatel el que según información de una de las víctimas correspondía al otro teléfono2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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3 hurtado, motivo por el cual se incautó y el retenido se puso a disposición de la autoridad judicial competente.

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3 hurtado, motivo por el cual se incautó y el retenido se puso a disposición de la autoridad judicial competente.

III. Actuación procesal relevante

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Chinchiná, en audiencia preliminar legalizó la captura, dentro de la cual la Fiscalía endilgó a Fauder Meyer Aguirre Pérez la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, cargos que no los aceptó, siendo afectado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de conocimiento de Chinchiná, tramitando las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, para luego dar apertura al juicio oral que culminara con el sentido del fallo condenatorio. La sentencia se dictó el 11 de noviembre de 2010, imponiéndose al procesado una pena principal de 144 meses de prisión como autor de la conducta punible endilgada , negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue notificado en estrados a los sujetos procesales intervinientes, siendo apelado por el defensor.2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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IV. Argumentos del recurrente El recurso apunta a la revocatoria de la sentencia, dado que a

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IV. Argumentos del recurrente El recurso apunta a la revocatoria de la sentencia, dado que a juicio del defensor no se ha desvirtuado la presunción de inocencia en razón a que su cliente no fue autor del delito investigado.

Para sostener lo indicado, manifiesta que la instancia no analizó que la motocicleta fue encontrada al frente del establecimiento público de propiedad de la progenitora de Fauder Meyer, a plena luz del día, circunstancia que resulta importante recabarlo porque si se hubiera cometido el delito no sería tan torpe el cuadrar una moto a plena luz del día al frente donde vive uno de los autores, pues lo lógico sería proceder al ocultamiento de las evidencias. Agrega que las señoras María Constanza Mejía y Giovanna Ocampo, describieron en la audiencia los rasgos de Fauder Meyer, cómo estaba motilado y vestido, pero lo dijeron por un detalle muy común o normal, ellas y el implicado se encontraron en las instalaciones de la Sijín por mucho rato reunidos, por lo que lo tuvieron frente a frente pudiendo de esa manera reparar las características y rasgos físicos y de ahí la razón para describirlo a como lo hicieron en la audiencia, ya que al momento del atraco no lo pudieron reconocer porque tenía casco, lo que dificultaba hacerlo. Señala que otro detalle importante de las versiones de la

víctimas es sobre el no recuerdo de si el victimario llevaba o no casco, aun cuando si se acordaron de las placas de la motocicleta, aspecto2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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5 no fácil si en cuenta se tiene que la diferencia de tamaño entre éste elemento de protección y la placa de identificación es notable, pues aquel resulta más grande que ésta, y de ahí que adverar su número resulta difícil, y de ahí que suponga que ello se debió más bien a que dicho automotor lo llevaron a los patios de la Sijín a donde estuvieron dichas señoras pudiendo conocer el número, detalles que no fueran analizados en la sentencia. Considera que se presentó una irregularidad en cuanto a que se llevaron al mismo tiempo a las víctimas y a Fauder Meyer, colocándose en inferioridad de condiciones frente a ellas, lo que permitió que asistieran al juicio a describirlo con facilidad, pero que no existe prueba para señalarlo como autor del delito, ya que fuera de ello aparece en el proceso Jonathan, quien por colaboración con la justicia, se auto incriminó a fin de que lo investiguen com o tal, dando los detalles en que realizó la acción criminal y por ello mal puede tenerse al condenado como autor, y debido a ello a lo máximo se podrá catalogar como cómplice al haber transportado a quien se apoderó de

los elementos de las víctimas, sin tener conocimiento de dicha ilicitud , razón por la que no puede responder ante la ley penal, máxime que respecto a la posesión de uno de los celulares se dio la correspondiente explicación por parte de ellos, y de ahí que con ahínco impetra la revocatoria de la condena que se le impusiera como autor del delito de hurto agravado y calificado en bienes de las señoras Giovanna Ocampo Toro y María Constanza Mejía Jaimes.2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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V. Consideraciones: La censura propuesta por el defensor no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como con tino lo dedujo el fallador primario, las pruebas regular y oportunamente allegadas a la foliatura revisten la solidez suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable, el compromiso jurídico penal en cabeza del acusado, por lo que a la luz de ese panorama la presunción de inocencia se ha desvanecido, pues además las voces de inocencia lanzadas en su versión no tienen eco procesal y las mismas constituyen una estrategia defensiva con el ánimo de evadir responsabilidad.

Lo anterior resulta de tal envergadura si en cuenta se tiene la prueba tanto incriminatoria como de descargo que se encuentra dentro del dossier, en donde dentro de la primera encontramos aquella

testimonial proveniente de las propias víctimas María Constanza Mejía Jaimes y Giovanna Ocampo Toro, quienes padecieron en carne propia el designio del atentado criminal, las cuales fueron claras y concretas en narrar con lujo de detalles las circunstancias como se desarrollaron los hechos, señalando sin dubitación alguna a Fauder Meyer Aguirre Pérez como la persona que conducía la moto en la cual huyeron luego quienes les atropellaron el bien jurídico del patrimonio económico, y que momentos después lo identificaron plenamente, condiciones en las cuales dichos testimonios resultan intachables y de gran soporte probatorio, sin que se observe en ellos ánimo torcido o intención de2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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7 confundir la verdad para inculpar a quien nada debe, pues resulta apenas lógico y razonable que como víctimas de la conducta punible, fueran las llamadas a buscar el condigno castigo para los autores. Por ello, como lo fue para el Juzgado de instancia, la Sala no vacila en afirmar que esas dos deponencias son confiables y merecedoras de entera credibilidad, amén que sus dichos encontraron respaldo probatorio a través de otras deponencias. En efecto, María Constancia Mejía manifestó que se encontraba con Giovanna en el sector de los hechos, ambas hablaban por sus

celulares, momento en el cual se les acerca un sujeto armado de un elemento cortopunzante con la cual la intimidó, manifestándole que le entregara lo que tenía, hurtándole su teléfono celular, a la par que su amiga Giovanna empezó a gritar pidiendo auxilio, lo que motivó al delincuente para que también se acercara a ella amenazándola con el arma sustrayéndole el celular. Es clara y concreta en afirmar que dicho individuo se subió a una moto de color negra que lo estaba esperando ahí cerca del escenario del hecho, en la cual emprendieron la huida, recordando los rasgos físicos del quien la atracó, mientras que respecto al conductor le vio la camiseta que vestía, pudiendo identificarlo hasta el punto que así lo señaló ante los uniformados cuando fue capturado. Por su parte, Giovanna Ocampo Toro fue conteste en afirmar lo manifestado por su amiga, en el sentido que de una motocicleta bajó2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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8 un sujeto armado con un cuchillo con el cual las intimidó para hurtarles sus teléfonos celulares, emprendiendo la huida en dicho aparato del cual pudo grabar su placa, la que correspondía a la TOT 79, informando de dicho detalle a la patrulla de Policía que momentos después se hizo presente en el teatro de los acontecimientos; y que recuerda al conductor de la moto porque se ubicó a metro y medio de donde ellas estaban. Afirma que fue transportada en la Patrulla de Policía, procediendo luego a ubicar la motocicleta que reconoció por el número

recuerda al conductor de la moto porque se ubicó a metro y medio de donde ellas estaban. Afirma que fue transportada en la Patrulla de Policía, procediendo luego a ubicar la motocicleta que reconoció por el número de placa, y que cuando abordaron a quien respondió como el propietario, lo identificó como la persona que conducía el aparato al momento de ejecutarse la ilicitud, como también advirtió que el celular hallado en su poder era el que poco antes les habían arrebatado junto con el aparato telefónico incautado en un establecimiento público a donde había sido enajenado. La incriminación tejida por las víctimas no está huérfana de respaldo, pues por el contrario encuentra sustento con base en las deponencias de los uniformados Enrique Serna Henao y Fabio Andrés Molina Galindo, quienes adujeron que al enterarse del caso iniciaron las pesquisas logrando ubicar la moto en un lugar cerca a la galería, tarea que se facilitó por cuanto una de las ofendidas había dado el número de la placa, y que allí se abordó al conductor a quien requisaron hallándosele en su poder un teléfono celular que fue de inmediato reconocido por una de las victimas como uno de los elementos hurtados, a la vez que señaló al sujeto como el piloto de la2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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9 motocicleta, siendo identificado como Fauder Meyer Aguirre, quien informó que el otro celular había sido vendido en un establecimiento público donde efectivamente fue decomisado. Por otro lado aparece como prueba de descargo la prueba

Sala Penal

9 motocicleta, siendo identificado como Fauder Meyer Aguirre, quien informó que el otro celular había sido vendido en un establecimiento público donde efectivamente fue decomisado. Por otro lado aparece como prueba de descargo la prueba testimonial de Jonathan López Salazar, quien dijo conocer de tiempo atrás por motivos de amistad a Fauder Meyer, manifestando que ese día de los acontecimientos ambos se fueron a “trabar”, y que ya de regreso observa a las dos mujeres por lo que le manifestó al procesado que detuviera la motocicleta que las iba a saludar, procediendo a hurtarles los celulares sin exhibir arma alguna, y luego le dice a Fauder que se fueran, preguntándole a dónde podía vender los aparatos, siendo conducido a un sitio donde enajena uno de ellos, mientras el otro se lo regaló al acusado. Señala de manera igual, que no le dijo a Fauder Meyer por qué motivo se bajó de la moto; no tenía armas; ambos llevaban casco; que él se lo quitó; y, que no es su intención desligar a su amigo sino contar lo realmente sucedido. A su turno, Fauder Meyer Aguirre renunció a sus derechos de guardar silencio y no auto incriminarse, decidiendo declarar en su propio juicio en donde se apegó al dicho de su amigo en el sentido que le manifestó que ‘parara’ la moto para saludar a dos ‘parceras’, regresando luego diciéndole que arrancara, sin que durante ese lapso viera algo extraño, agregando que no se quitó el casco de la moto,2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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10 siendo requerido por aquel sobre a dónde podía vender dos teléfonos celulares, por lo que fueron a un sitio donde negociaron uno, y el otro se lo regaló, y que más tarde fue abordado por las autoridades de policía, momento en cual se enteró de lo realmente acontecido. V.1. Valoración de la prueba: El acopio probatorio que abona la actuación procesal irradia dos versiones diametralmente opuestas, una, la incriminatoria vertida por las ofendidas respaldadas por los agentes de Policía que intervinieron en el procedimiento y sobre la cual descansó en mayor parte la decisión de instancia para edificar fallo de condena; y otra, la defensiva proveniente del acusado cuando relata que nada tuvo que ver con los acontecimientos investigados amparado en ese sentido por el testimonio rendido por Jonathan López Salazar quien se auto incriminó, manifestando que fue él quien cometió el hecho, desligando del mismo a su amigo Fauder Meyer Aguirre. Ante lo señalado, y realizando un análisis serio, desprevenido e imparcial de ambas posiciones con fundamento en la sana crítica como criterio de apreciación, se considera como verosímil aquella proveniente de las ofendidas, a tiempo que las rendidas por el acusado y Jonathan López Salazar se han de tener como insuficientes para descalificar la incriminación, pues a juicio de la Sala la

testificación de éste tenía como objetivo desligar de compromiso al acusado.2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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11 Es que Giovanna Ocampo Toro fue clara y concreta en afirmar que no sólo pudo grabar el número de la placa de la motocicleta en la cual huyeron los hurtadores, sino también los rasgos de su conductor, lo que fue base para que los agentes dieran con la ubicación del velocípedo y de su conductor, el que de inmediato fue reconocido por ella como quien piloteaba la moto al momento de ejecutarse la ilicitud, sin existir la posibilidad que la dama se hubiera podido equivocar al señalar a Fauder Meyer Aguirre como el conductor del automotor, notándose que la incriminación se robustece con fundamento en los siguientes hechos indicadores: i ) La placa y color de la motocicleta corresponde al aparato incautado al procesado; ii) en poder suyo es encontrado uno de los teléfonos celulares hurtados; iii) informa a las autoridades el sitio donde el otro aparato fue negociado lo que condujo a su incautación; hechos indicadores acreditados en la investigación que conducen sin equívoco alguno a la inferencia lógica de señalarlo como uno de los partícipes del ilícito, siendo factores significantes que lo vinculan a la empresa criminal.

Por el contrario, no puede ser de recibo la posición del procesado al señalar que desconoce con qué fines se bajó su amigo de la motocicleta, puesto que las damas ofendidas fueron contestes en afirmar que ésta se ubicó a metro y medio de donde estaban, de donde resulta un absurdo pensar que no haya observado el momento exacto del asalto, máxime cuando en el desarrollo del mismo una de las afectadas empezó a gritar solicitando auxilio, lo que resulta i lógico2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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12 que Fauder Meyer no hubiera escuchado esa reacción frente a la cual permaneció impávido, máxime que una vez perpetrado el ilícito se desplazan en huida siendo encontrada en su poder, además que se le encuentra en su poder uno de los celulares hurtados, e informa el sitio donde el otro fue enajenado, lo que indudablemente es comportamiento que no es propio de quien es ajeno a una conducta de tanta magnitud como la aquí ejecutada, es decir, no es lógico que frente al comportamiento se asuma una actitud pasiva o de mero espectador como lo quieren pretender tanto el procesado como el recurrente. A Juicio de la Sala, la versión de Jonathan López Salazar es creíble en cuanto a su participación, pues en ese sentido su dicho coincide y encaja con las circunstancias modales como se ejecutó la

acción, pero no lo es, como tampoco es confiable, en cuanto manifiesta que el acusado es ajeno al episodio delictivo, pues en sentido contrario, analizadas las especiales circunstancias en que se presentó, aflora incuestionable el grado de participación de Fauder Meyer Aguirre, pues así no hubiera sido quien ejecutó directamente el asalto, ello no lo desliga de responsabilidad, ya que lo comprobado es que ambos sujetos son amigos de tiempo atrás; que momentos antes del hecho habían consumido droga, como así lo reconocen; que al retomar la escena del crimen, mientras Jonathan ejecutaba el ilícito, el rol del procesado en la empresa criminal apuntaba a esperarlo en la moto para en ella emprender la huida y de esa forma asegurar el producto hurtado, de modo que analizada racionalmente su actuación2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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13 y las incidencias de la empresa criminal en cuyo ejercicio mancomunado se materializó el inconsulto apoderamiento, se tiene que dentro del fenómeno de la coautoría impropia se adecua perfectamente el comportamiento del acusado, ya que las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al asalto, revela que prestó su concurso decidido y eficaz a la empresa criminal, se determinó voluntariamente a esa coparticipación criminosa con todas las contingencias que de ellas se derivan, y por ello no es gratuito que apareciera en poder de uno de los celulares, no siendo creíble que Jonathan se lo hubiera regalado, más bien el aparato era la parte que le correspondía del botín, amén de que señaló el sitio

gratuito que apareciera en poder de uno de los celulares, no siendo creíble que Jonathan se lo hubiera regalado, más bien el aparato era la parte que le correspondía del botín, amén de que señaló el sitio donde el otro adminículo había sido vendido. Pero lo más significativo es que si en realidad nada tenía que ver con la ilicitud, ¿por qué motivo al momento de su captura no dio a conocer a las autoridades que el verdadero autor del asalto había sido su amigo Jonathan? Nótese que esa circunstancia la ocultó, para que tiempo después aparecer éste como buen samaritano a darle la cara a la Justicia, queriendo con su actitud, - obviamente sin éxito alguno -, desenlazar de cualquier responsabilidad a su compinche. De modo que la prueba testimonial evidencia el grado de participación del acusado en calidad de coautor, más no de cómplice como lo ha deprecado el recurrente, pues frente al punto bien encaja pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia 1 , al expresar sobre las diferencias entre el coautor y el cómplice:

1 Radicación 17457.2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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14 “ Basta, sin embargo, para despejar el equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en uno y otro caso, si el actor

se halla ligado finalísticamente o no a la realización de la conducta. En la primera hipótesis, cuando brinda colaboración posterior a un hecho punible del cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible”

El Alto Tribunal en reciente pronunciamiento 2 , hizo un estudio más profundo de las diferencias en cuanto al grado de participación del autor y el cómplice, reiterando que el criterio según el cual solamente es dable reputar como coautores a quienes intervienen en la fase ejecutiva del delito, no así quienes actúan con posterioridad a la consumación del mismo , abandonando la tesis anterior del límite temporal del aporte sobre la base de considerar que solamente puede catalogarse como coautores a quienes intervienen durante la ejecución del delito, excluyéndose, por tanto, de tal calificativo todo aquel que presta una ayuda posterior, así actúe en desarrollo de acuerdo previo. De la siguiente forma se construyó la variación jurisprudencial: “ Lo característico de esta forma plural está dado en que los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una comunidad

2 Cfr Rad. 36299, febrero 15 de 2012, M.P. María del Rosario González Lemus2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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15 de ánimo, esto es, por un plan común, además, se dividen las tareas y su contribución debe ser relevante durante la fase ejecutiva pues no cabe la posibilidad de ser coautor después de la consumación de la conducta punible. … La contribución de esa calidad la que implica intervención de la persona, debe darse durante la fase ejecutiva del delito , valga decir, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su consumación. Desde la teoría del delito, se entiende que los itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles, porque ello traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, por ello, un apoyo en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se evidencia en actos preparatorios. En igual sentido, por su obviedad no puede hablarse de autoría compartida más allá de la consumación o del último acto constitutivo de tentativa de la conducta punible” (subrayado adicionado). Trasladados esos conceptos jurisprudenciales para ser confrontados al caso concreto, aflora como incuestionable que la intervención del procesado fue concomitante a la ejecución del punible, su contribución no fue posterior; luego no es factible considerarlo cómplice del mismo, sino coautor en la modalidad

conocida a nivel doctrinal y jurisprudencial como “impropio”.2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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16 El anterior panorama es el que no puede desconocer el recurrente, pues la incontestable prueba de cargo que se ha estructurado a partir del hallazgo de la motocicleta y los teléfonos celulares, unida al inexpugnable reconocimiento que del procesado hicieran las propias víctimas, dejan sin asidero probatorio las excusas dadas tanto por el testigo defensivo como por el propio procesado al no encontrar eco procesal alguno, ya que las explicaciones rendidas tendientes a esclarecer la manera como entró en posesión de los bienes a él incautados, son a tal punto fantasiosas que revelan de suyo su vinculación al delito y pugnan abiertamente con la forma como las cosas suceden de ordinario, siendo por lo tanto excusas inverosímiles como viene de verse, las que además fueron desvirtuadas por otros hechos que lo comprometen; vale decir, la coartada se cae por su propio peso careciendo de solidez para desligarlo de su compromiso en el hecho. En la labor de apreciación probatoria, es el contenido suasorio lo que le permite al juzgador contar con elementos de conocimiento para dar o restar credibilidad a un testimonio a la luz de un examen racional, y en este evento, las versiones de los antes citados no son

dignas de credibilidad en cuanto quieren desligar del hecho al procesado, pues en ese sentido las testificaciones son acomodadas, poco confiables y contrastan abiertamente con las demás pruebas aportadas al juicio. De otro lado, no le resta crédito a la incriminación proveniente de las ofendidas el hecho que una de ellas hubiera acompañado a los2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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17 policiales a rastrear la motocicleta y a los autores del hecho, ya que fueron labores en las cuales señaló el aparato porque ya de antemano se sabía el número de la placa y al conductor porque momentos antes lo había ubicado en la escena del hecho grabando sus rasgos físicos, de modo que no tiene acogida la tacha que en ese sentido propone el defensor, lo que no obsta para que ese señalamiento sea recogido a través de la recepción del testimonio de la persona que lo realizó y sea tenido como elemento probatorio y apreciado conforme a las reglas de la sana crítica como aconteció en este evento, puesto que hay que diferenciar que no se estaba en presencia de la diligencia de reconocimiento prevista en el canon 253 de la Ley 906 de 2004. Respecto al punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “ Sin embargo, este mecanismo procesal que posibilita la directa sindicación del imputado por parte de quien ha tenido oportunidad de verlo y está en capacidad de reconocerlo, no puede confundirse con la percepción directa del testigo frente al agente del delito y la eventualidad de que por distintas

del imputado por parte de quien ha tenido oportunidad de verlo y está en capacidad de reconocerlo, no puede confundirse con la percepción directa del testigo frente al agente del delito y la eventualidad de que por distintas circunstancias inmediatamente cometido el hecho punible, éste lo impute a quien señala de manera inequívoca y espontánea como responsable del mismo” 3 En conclusión, el panorama probatorio respecto al delito que atentó contra el patrimonio económico de las señoras María Constanza Mejía y Giovanna Ocampo, no da margen para navegar en la hipótesis de que existan dudas respecto a la autoría del hecho en cabeza del procesado, y, contrario sensu, la prueba es relevante sobre su compromiso jurídico penal, resultando indudable que en este

3 Cfr providencia de septiembre 12 de 2002. M.P. Herman Galán Castellanos.2ª instancia Nº 2009-00308-01.

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