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TSDJ MZL SP - 2009-00906-01-(21-11-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2009-00906-01-(21-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2009-00906-01

ROSA ELENITH DIAZ CARDONA Incidente de reparación integral Omisión de Agente Retenedor República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1591 de la fecha.

Manizales, veintiuno (21) de noviembre dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la víctima, contra la sentencia proferida el día 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante la cual, al interior del incidente de reparación integral, se accedió parcialmente a la petición indemnizatoria que por perjuicios se invocó, reconociendo daño emergente, no así lucro cesante del que quedó en consecuencia exenta la señora ROSA ELENITH DÍAZ CARDONA, declarada responsable del delito de “Omisión de agente retenedor”.

2. ANTECEDENTES 2.1. Como quiera que la señora ROSA ELENITH DÍAZ CARDONA por varios periodos entre el año 2008 y 2009 se sustrajo de su obligación legal de consignar los dineros que por recaudo del I.V.A. le correspondía, en su contra se siguió procesoPágina 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal por el delito de “Omisión de agente retenedor” que culminó con la emisión de sentencia condenatoria que, a la fecha, se encuentra en firme.

2.2. Ante tal decisión de condena, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en oportunidad (dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo), manifestó su voluntad de que se diera apertura al incidente de reparación integral, lo cual ordenó el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 2.3. Fue así como se inició el trámite de resarcimiento, llevándose a cabo la primera de las audiencias el día 15 de abril de 2016, data en la que el Representante de la entidad oficial demandante planteó que la pretensión era sólo por perjuicios materiales, que correspondían a $27774.000 que fue el monto que el sentenciado dejó de consignar (daño emergente), más los intereses legales (6% anual) causados a partir de la ejecutoria del fallo penal (lucro cesante), anunciando como prueba de ellos la sentencia de condena editada al interior del juzgamiento penal y la certificación que sobre el particular expidió la División de Cobranzas de la DIAN.

Atendiendo que el sentenciado no asistió a la diligencia, no pudo adelantarse la gestión para una posible conciliación, razón por la que se siguió adelante con el trámite, fijando fecha para una nueva audiencia.1

1 El acta de la primera audiencia se halla en el folio 25 del cuaderno del incidente.Página 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. De esta manera el día 21 de junio de 2016 tuvo lugar la segunda de las audiencias del incidente, al interior de la cual se ratificó la imposibilidad de arrimar a una conciliación por inasistencia de la señora DÍAZ, luego de lo cual se realizó gestión probatoria que por quedar incompleta debió reasumirse en audiencia del 8 de julio del año 2016, data en la que se decretó la prueba deprecada por el Representante de víctimas, dándole también la oportunidad a la Defensa de que hiciera su postulación probatoria, momento en que manifestó que se limitaría a confrontar la prueba de su contraparte.2 2.5. A continuación, el día 22 de julio del año 2016 se prosiguió con el trámite incidental, llevándose a cabo la tercera audiencia en la que, luego de incorporarse como pruebas la sentencia ejecutoriada en la que se le declaró a la señora ROSA

ELENITH DÍAZ responsable penalmente y la certificación atrás aludida (incorporada con la Jefe del Área de Cobranzas de la DIAN) se procedió a escuchar a las partes en sus alegaciones de conclusión, momento en que el Representante de víctimas adujo que del fallo penal se desprendía el monto de lo incumplido por la sentenciada, siendo dable deducir de la ley (Código Civil) los intereses legales que correspondían, pretensiones frente a las cuales procedió a pronunciarse el Defensor, reconociendo que se trataba de un reclamo exclusivamente pecuniario que debía acogerse a lo efectivamente probado.3

2 Verificar los folios 31 y 32 del cartulario, en los cuales aparece la segunda audiencia. 3 El acta de la 3ª audiencia se puede apreciar en el folio 33 del mismo cuaderno.Página 4

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3. LA SENTENCIA En consecuencia, a los 8 días del mes de septiembre de 2016 se dio lectura al fallo con el cual se accedió parcialmente a la pretensión de los perjuicios materiales, reconociendo un daño emergente por 27774.000, no así el lucro cesante por los intereses legales causados por tal capital insoluto.

Para fundamentar tal decisión adujo textualmente el Juez,

tras pronunciarse en torno a las definiciones legales de daño emergente y lucro cesante: “ En ese orden, la suma como daño emergente asciende a 27774.000, los cuales corresponde al mencionado impuesto agregado el cual debe consignarlo a la DIAN, por hacer parte del fisco Estatal, implicando que el Tesoro Público Colombiano padece un detrimento por dicha cantidad y, por consiguiente, deviene plausible la exigencia en este trámite incidental. Por su parte, el lucro cesante, corresponde a los intereses que deban aplicarse a tal suma, desde el momento en que debió ingresar a las arcas del Estado, hasta el momento en que ocurra el pago. Sin embargo, dichos intereses han de calcularse con referencia al “interés bancario Legal” determinado por el Banco de la República durante los distintos momentos de la deuda, mas no con fundamento en aquellas tasas impuestas por la DIAN a la declarada penalmente responsable, toda vez, éstos incluyen una sanción de cara a su actitud omisiva, mas no puede considerárseles perjuicios en estricto sentido jurídico. Esta es la razón por la que no se consideran para efectos de la tasación de los perjuicios, las sumas de $138.870 de intereses mensuales desde la ejecutoria de la sentencia, referidas por el señor Representante de la DIAN en su alegación de conclusión en este trámite incidental porque, se itera, tales cantidades no ostentan la condición de “perjuicios” padecidos por la mencionada Entidad ”. Luego de lo anterior citó el Juez postura de esta misma Sala en incidente de reparación integral por omisión de agente retenedor.Página 5

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integral por omisión de agente retenedor.Página 5

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4. IMPUGNACIÓN 4.1. Notificada la decisión en estrados, ella fue objeto del recurso de apelación por parte del Representante judicial de la DIAN, quien lo sustentó en el acto, aduciendo que debía tenerse presente que se está ante un trámite de naturaleza civil, siendo dable acudir a la legislación civil al indicar que todo capital no pagado genera intereses, los cuales son el modo de reclamar un desagravio por la mora que no reclama de la demostración de perjuicios en concreto. Para tales efectos citó normas del Código Civil, como el art. 1617 que habla de la obligación por la mora. 4.2. El Defensor público de la sentenciada por su parte, como sujeto procesal no recurrente, clamó por la confirmación del fallo de instancia, arguyendo que los perjuicios propios del trámite son los ocasionados con la omisión de consignación de dinero como tal, sin podérsele imponer por este concepto los intereses y multas que a nivel administrativo se ocasionen.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Esbozo del asunto a tratar.

La DIAN formuló una pretensión eminentemente pecuniaria, dirigida al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante

ocasionado con el delito. El Juez al resolver acogió la primera de las solicitudes, reconociendo como daño emergente la suma dePágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal $27774.000, aspecto sobre el cual no hay reparos de la parte Apelante. Como sí los hay en torno al reconocimiento del interés legal (6% anual) a manera de lucro cesante; aspecto que habría de generar algún análisis sobre los intereses que ocasionan el incumplimiento de deberes tributarios; sin embargo, es una discusión que no hay lugar a abrir, como quiera que, de manera preliminar, se halla que no hay razón para que dentro del incidente de reparación integral del proceso penal se exijan reintegros patrimoniales que cuentan con la vía administrativa y coactiva idónea de reclamo, tal y como la jurisprudencia lo ha decantado, como se pasa a exponer: 5.2. Solución a la cuestión. 5.2.1. No es la primera ocasión en la que la temática es discutida ante este Tribunal, habiendo decisiones de esta Sala en específico que han dictado que el reclamo de reconocimiento del interés moratorio a partir de la fecha en que la sentencia de condena quedó en firme, constituye un pedimento impróspero. La fundamentación ofrecida en su momento se ha centrado

en que el exceso en la tardanza en que incurra el recaudador moroso no hace parte de la defraudación a la administración pública que el legislador quiso punir, adicionándose como factor de improcedencia el que el mismo Estatuto Tributario establece precisas reglas para imponer sanciones administrativas por talPágina 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mora que no hace parte del tipo penal y que genera unos intereses que en un trámite administrativo y eventualmente judicial podrá reclamar la DIAN, como consecuencia de la tardanza que se entiende como extensión del incumplimiento de una obligación tributaria sancionable en el plano administrativo. Lo anterior con base en la siguiente norma: “ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. <Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. <Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>

“Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial Se ha desprendido así de lo anterior que, si el saldo insoluto, por disposición legal (Estatuto Tributario), contempla las consecuencias pecuniarias reclamables por el exceso en la mora, obligar dentro del incidente de reparación integral al pago de intereses por concepto de lucro cesante, sería habilitar que al obligado con la administración, eventualmente, se le cobren intereses dobles por un mismo retraso en el pago del saldo debido a la administración. La anterior postura fue guiada por el designio de evitar enriquecimientos sin causa o reclamos análogos de dinero, lo cual no riñe con la necesidad de que el ordenamiento jurídico procurePágina 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la DIAN recupere lo que se le deba, sino que se restringe para que buscando ello, no se abran o avalen amparos excesivos, al punto de ordenar una reparación por un retraso que, como dilación en una obligación legal con efectos patrimoniales para el Estado, tiene su escenario administrativo autónomo de reclamo. De ahí que se pregonara que tal decisión se emitía sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que por la vía administrativa (cobro coactivo) pudiera reclamar el Estado por la

Estado, tiene su escenario administrativo autónomo de reclamo. De ahí que se pregonara que tal decisión se emitía sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que por la vía administrativa (cobro coactivo) pudiera reclamar el Estado por la transgresión de los compromisos que como agente retenedor tenía el autor responsable de la ilicitud. 5.2.2. Ahora, la Sala en esta nueva oportunidad se encuentra ante un reclamo resarcitorio de un ente oficial (DIAN) por los intereses que la mora en sufragar lo debido ha generado, caso frente al cual, si bien se sostendrá que la existencia de una acción administrativa de cobro coactivo -regulado por el Estatuto Tributarioconstituye herramienta jurídica idónea para el recaudo de lo que aún se le adeuda y por tanto no hay lugar a reconocer intereses en este estadio , se permitirá ir más allá y afirmar que, dado que la Dirección de Aduanas, por disposición legal, ha sido dotada de la facultad exorbitante de ejecutar a sus deudores, pudiendo recaudar de manera directa y coactiva obligaciones dinerarias a su favor, ostenta una posición de autoridad o imperio que torna necesario restringir una misma pretensión de recaudo dentro del proceso penal, lo cual hace inviable tanto el reclamo por esta vía del saldo insoluto como de sus respectivos intereses.Página 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, por virtud de la racionalidad del derecho, la razonabilidad de los sistemas procesales y el equilibrio en el ejercicio de los derechos, resulta sano que la DIAN se atenga al

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, por virtud de la racionalidad del derecho, la razonabilidad de los sistemas procesales y el equilibrio en el ejercicio de los derechos, resulta sano que la DIAN se atenga al mecanismo especial y específico del que la ley la ha dotado para satisfacer las acreencias a su favor, sin habilitar con igual finalidad el incidente de reparación integral, el cual sólo podrá emplearse para el reconocimiento de aquellas pretensiones diversas al pago del saldo insoluto y sus intereses. Y dígase que con ello no se desconoce la calidad de víctima de la DIAN de un delito cometido por un agente retenedor incumplidor de su deber, pero se protege el balance y control que debe existir en el ejercicio del derecho, diferenciando que una es la vía legalmente definida para reclamar saldos no pagados más intereses y otra aquella para buscar el reconocimiento de perjuicios de diversa índole. Como complemento de lo anterior, valga anotar que distinto ocurre en aquellos eventos en que particulares o la misma administración no cuentan con mecanismos preferentes, exorbitantes ni coactivos para recuperar la pérdida que un delito les ha significado, pues en este caso están ante la inexorable necesidad de acudir a la vía judicial, sea dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual independiente o en el incidente de reparación integral , disyuntiva ante la cual el afectado puede escoger, como no es posible de avalar en aquellos otros casos en los que Entes oficiales han sido dotados, por ministerio de la ley, de un procedimiento especial de reclamación coactiva que, porPágina 10

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de un procedimiento especial de reclamación coactiva que, porPágina 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal, genera un forzoso cumplimiento para el deudor, tal y como ahora es predicable de la DIAN que está favorecida, por disposición legal, para el reclamo a través de la especialísima jurisdicción coactiva de aquello que un agente retene dor no le consignó en su momento, los intereses de mora que tal saldo no depositado genera e incluso la indexación correspondiente de esas sumas, todo incluido en la fórmula que su cobro regula es Estatuto Tributario; llegando a ser la existencia de otra herramienta adicional un exceso que no puede ser avalado. La Corte Suprema de Justicia ha respaldado tal postura, quedando ella contenida en la decisión SP-8463-2017 (Rad.47446), en la cual se determinó, de un lado, que cuando el artículo 103 del C.P.P. dispone que el Juez rechazará la pretensión del accionante cuando “ está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada” no puede entenderse la inviabilidad del incidente de reparación integral sólo cuando hay prueba de pago en otro proceso, sino que lo será en todos aquellos casos en los que se verifica el agotamiento de la vía alterna de reclamación, como puede ser adelantar el proceso civil de responsabilidad extracontractual. Lo anterior bajo la idea, según la cual, ningún titular de un derecho susceptible de reclamo, está facultado por elPágina 11

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puede ser adelantar el proceso civil de responsabilidad extracontractual. Lo anterior bajo la idea, según la cual, ningún titular de un derecho susceptible de reclamo, está facultado por elPágina 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenamiento jurídico para promover distintos procesos encaminados a su reconocimiento.4 Y de otro lado determinó el Alto Tribunal - lo cual es lo relevante para este casoque, en todo caso, en tratándose de la reclamación al agente retenedor por el incumplimiento de su especial función pública de recaudo y consignación, por su trascendencia para el fisco, cuenta la DIAN con un procedimiento especial que se rige por las normas del Estatuto Tributario y que es propio de la esfera administrativa en la cual se abre una vía de cobro, sinigual y poderosa, como es la ejecución coactiva , lo cual hace entender que, independiente de la activación o no de tan especial y exorbitante poder unilateral de cobro, el incidente de reparación integral carece de objeto, amén de poder generar un escenario de intervención excesivo.

4 Así se lee en la decisión en cita: Pues bien, decantada la cuestión referente a la obligación de reparar los daños causados por el delito, una primera conclusión a la cual la Corte arriba es que los titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, esto es, por idénticos factores y montos, como se evidenció con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de reparación, en tanto que no se

la misma obligación originaria, esto es, por idénticos factores y montos, como se evidenció con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de reparación, en tanto que no se indicó por el incidentante —ahora demandante en casación— que la petición contra el penalmente responsable incluyera otros daños directamente causados por el hecho punible, que no pudieran ser objeto del trámite administrativo. (…) Por consiguiente, como segunda solución, la Sala indica que la exégesis del artículo 103, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, no puede suponer la viabilidad del incidente de reparación integral sin importar que la víctima haya adelantado previamente otra acción legal para hacer efectivo el pago de los mismos componentes que a título de daño emergente y lucro cesante pretende reclamar ante el juez penal. (…) Tampoco aparece formulada la alternativa de proponer el incidente cuando el cobro por otra vía fracasó por alguno de los motivos establecidos en la ley, incluida la prescripción, la cual, tratándose de la acción administrativa se produce «en el término de cinco (5) años».Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para dejar en evidencia la visión de la Corte Suprema en punto a que el incidente de reparación integral en casos como

éstos no puede ser empleado de forma simultánea y ni siquiera preferente ni anticipada frente al trámite administrativo de cobro coactivo, vale citar los siguientes acápites: “Ese privilegio exorbitante provee a la administración, a su vez, de medios suficientemente eficaces para asegurar el recaudo forzoso al margen de que se haya dado o no curso a la acción penal. “Si lo anterior es así, en primer lugar, ninguna razón de orden legal explicaría que a la DIAN se le facultara a concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que ante la ineficacia del optado, en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar el incidente de reparación integral con aquella misma finalidad. “Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción de cobro coactivo ni la ejecutiva previstas en el Estatuto Tributario fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados de un delito como el de la omisión del agente retenedor o recaudador, sino en orden a hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora, también lo es que disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses.

“Menos aún puede aceptarse que si la entidad ha tramitado la acción de cobro coactivo, se habilite paralelamente a promover el incidente de reparación, con la excusa de la ineficacia de aquella, en cuanto en desarrollo de la misma, no pudo hacer efectivo el pago de la obligación omitida. “ Por tanto, la Sala considera que la prevalencia del interés general que se asegura mediante la función atribuida al Presidente de la República de velar por los recaudos fiscales para que el Estado pueda cumplir con los fines a los cuales se destinan esos recursos, no justifican que la DIAN, en calidad de afectada con el delito de omisión del agente retenedor, tenga también la facultad privilegiada de iniciar conjunta o alternadamente las acciones legales de que dispone en el ordenamiento jurídico, además de la potestad de intervenir en el incidente de reparación integral pretendiendoPágina 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el reconocimiento de una obligación a cargo del penalmente responsable, sobre la cual ya tiene en su poder el título ejecutivo, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario.” Conclusión que vuelve y se reitera líneas más adelante, cuando sobre el particular se insiste: “Se tiene claro, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia, C-649 del 13 de agosto de 2002, que cuando el agente no cancela voluntariamente la deuda que ha quedado determinada, con la respectiva sanción, corresponde a la administración tramitar el recaudo forzoso con el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible; para ello la ley le diseñó un

voluntariamente la deuda que ha quedado determinada, con la respectiva sanción, corresponde a la administración tramitar el recaudo forzoso con el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible; para ello la ley le diseñó un procedimiento específico y le proveyó las herramientas necesarias para el eficaz cobro, sin la intervención del juez, incluidas las medidas cautelares sobre los bienes del obligado, a la vez que garantiza a éste un debido proceso administrativo, en virtud del cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir el acto impositivo de la obligación tributaria, así como el que resuelve sobre las excepciones. (…) “Hasta aquí queda claro que la DIAN cuenta con el recurso legal apropiado y goza de extraordinarias facultades para perseguir directamente el pago forzoso de las obligaciones omitidas por el agente retenedor, respecto de las cuales, igualmente, tiene en su poder el título ejecutivo, constituido según el artículo 828, numeral 1° del Estatuto Tributario por « Las liquidaciones privadas… contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación» , con base en las cuales dicta el mandamiento ejecutivo de pago, a partir de cuya notificación se interrumpe el término prescriptivo (artículo 818 E.T.). “Siendo ello así, si lo que se pretende es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de

la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparación integral carece por completo de objeto, pues, además, como quedó indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la administración, prevalida del título ejecutivo, ofrece herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de recaudo. ” (Resaltado fuera del texto original)Página 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todo lo cual se condensó al final de la decisión al sellarse: “En esas condiciones, resulta palmario que frente a los efectos que pueden derivar del incidente de reparación integral, una vez el juez admite la pretensión, esto es, la conciliación entre las partes o el proferimiento de un fallo que determine el monto de los perjuicios, la intervención de la DIAN es superflua e inane. De una parte, como lo declaró en este caso el apoderado de la entidad, existe la prohibición de conciliar por la naturaleza pública de los recursos en discusión, de manera que siendo un recurso de justicia restaurativa propio del incidente de reparación, no puede activarse en el caso de la entidad demandante. “De otro lado, tratándose de las sumas adeudadas por el demandado, la determinación del monto del daño o perjuicio, como finalidad que cumple el incidente de reparación, se reitera, se establece inobjetablemente en el mandamiento ejecutivo

de pago que se dicta por la propia administración en el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 286 del Estatuto Tributario5 . “De esa manera, sin desatender el hecho de que una de las garantías que se reconoce a las víctimas como protagonista en el proceso penal es el restablecimiento del derecho, mediante la reparación de los daños materiales y morales causados por el ilícito, con la finalidad de «restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos» 6 , el incidente de reparación integral carece de objeto, cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material ( damnum emergens y el lucrum cesens ) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN, cuenta con la prerrogativa de la autotutela, para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración, por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce a las sentencias, a «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación». “ En consecuencia, la Sala encuentra que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral

5 Art. 826. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más

Nacionales no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral

5 Art. 826. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días… 6 CC SC-916, 29 oct. 2002.Página 15

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