TSDJ MZL SP - 2009-02819-01-(11-01-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2009-02819-01-(11-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Sistema Acusatorio: 2009-02819-01
GERMÁN CASTILLO CASTAÑO Incidente de reparación integral Omisión de Agente Retenedor República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 003 de la fecha.
Manizales, once (11) de enero dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia profa1erida el día 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual, al interior del incidente de reparación integral , se accedió a la petición indemnizatoria que por perjuicios se invocó, reconociendo daño emergente y lucro cesante a favor de la DIAN y a cargo del señor GERMÁN CASTILLO CASTAÑO, en su calidad de responsable del delito de “Omisión de agente retenedor”.
2. ANTECEDENTES 2.1. Como quiera que el señor GERMÁN CASTILLO CASTAÑO por varios periodos entre los años 2007 y 2010 se sustrajo de su obligación legal de consignar los dineros que por recaudo del I.V.A. le correspondía, en su contra se siguió proceso penal por el delito de “Omisión de agente retenedor” que culminóPágina 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la emisión de sentencia condenatoria que, a la fecha, se encuentra en firme.
2.2. Con fundamento en tal decisión de condena, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en oportunidad (dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo), manifestó su voluntad de que se diera apertura al incidente de reparación integral, lo cual ordenó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales. 2.3. Fue así como se inició el trámite de resarcimiento, llevándose a cabo la primera de las audiencias el día 4 de octubre de 2016, data en la que el Representante de la entidad oficial demandante planteó que la pretensión era sólo por perjuicios materiales, que correspondían a $14184.000 que fue el monto que el sentenciado dejó de consignar (daño emergente), más los intereses legales (6% anual) causados a partir de la ejecutoria del fallo penal (lucro cesante), anunciando como prueba de ellos la sentencia de condena editada al interior del juzgamiento penal y la certificación que sobre el particular expidió la División de Cobranzas de la DIAN. Entre las partes no hubo ánimo conciliatorio, programándose así la segunda de las audiencias.1 2.4. De esta manera, el día 2 de noviembre tuvo lugar la segunda de las audiencias del incidente, al interior de la cual se
1 El acta de la primera audiencia se halla en el folio 9 del cuaderno del incidente.Página 3
2.4. De esta manera, el día 2 de noviembre tuvo lugar la segunda de las audiencias del incidente, al interior de la cual se
1 El acta de la primera audiencia se halla en el folio 9 del cuaderno del incidente.Página 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuestionó por el ánimo conciliatorio entre las partes, momento en que la Defensa propuso - aduciendo que el trámite se rige por el Código General del Proceso - como excepción previa la prescripción de la obligación reclamada, presentando respuesta a petición en la cual la DIAN le certificó al señor CASTILLO CASTAÑO que el procedimiento de cobro coactivo por los saldos insolutos comenzó el 11 de abril de 2011 y culminó el 13 de abril de 2016 al configurarse el fenómeno extintivo de la prescripción. La Representación de víctimas se opuso a tal pretensión, aludiendo que se estaba ante una declaratoria de responsabilidad penal que daba lugar al reclamo del perjuicio ocasionado, como trámite independiente al cobro coactivo que contempla su propio término de prescripción. Escuchado lo anterior el Despacho dictó que la prescripción no habría de resolverse como excepción previa sino de fondo, siendo así objeto de resolución al momento de desatar de manera definitiva el incidente de reparación integral. Dictado lo anterior dio
el Juez traslado a las partes para que hicieran sus formulaciones probatorias, momento en que se acordó la introducción del documento base de la prescripción y los documentos que respaldan el reclamo de la DIAN, sin oposición alguna. Como quiera que con lo precedente se agotaba la práctica de pruebas, procedió el Juez a adelantar la decisión a adoptar, emitiendo un sentido del fallo de carácter condenatorio, argumentando que las obligaciones dinerarias tienen diversasPágina 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuentes, entre ellas el delito, lo cual aparta al asunto del tema civil y administrativo. De este modo pregonó que como la conducta punible, y no la acción tributaria, genera responsabilidad pecuniaria es dable acceder a la pretensión indemnizatoria legítimamente reclamada con el incidente establecido por la ley para la reparación integral de quien es víctima, tal y como estableció que lo era la DIAN. Correlativamente estableció el a quo que la excepción de prescripción no prosperaba.2
3. LA SENTENCIA En consecuencia, a los 16 días del mes de noviembre de 2017 se dio lectura al fallo con el cual se accedió a la pretensión de los perjuicios materiales, reconociendo un daño emergente por $14184.000, y 0.5% mensual de tal monto como lucro cesante por los intereses legales causados por el capital insoluto.
Para fundamentar tal decisión adujo el Juez, tras aludir que el incidente de reparación integral se rige por las normas del sistema penal acusatorio, que era preciso verificar si con la
por los intereses legales causados por el capital insoluto. Para fundamentar tal decisión adujo el Juez, tras aludir que el incidente de reparación integral se rige por las normas del sistema penal acusatorio, que era preciso verificar si con la prueba se alcanzaba un grado de sólida convicción en torno a la producción del perjuicio y la obligación de resarcirlo, par de aspectos que dictó cumplidos en tanto que con la sentencia de responsabilidad penal ejecutoriada se conocía el saldo adeudado por GERMÁN CASTILLO, corroborándose todo ello con certificación de la DIAN.
2 Verificar los folios 21 a 23 del cartulario, en los cuales aparece la segunda audiencia.Página 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación el Juez hizo alusión a la normativa que legitima a las víctimas a acudir al incidente de reparación integral, estableciendo que en esta oportunidad era preciso favorecer a la DIAN con un fallo en el cual se cubrieran el daño emergente y el lucro cesante. Ya en la parte resolutiva, además de expresar su condena pecuniaria, ratificó el Juez la improcedencia de la excepción de prescripción propuesta por la Defensa.
4. IMPUGNACIÓN 4.1. Notificada la decisión en estrados, ella fue objeto del recurso de apelación por parte de la Defensa, sustentándolo a
través de escrito oportunamente presentado, con el cual ha solicitado, de un lado, la nulidad de la actuación, y de otro, la revocatoria de la condena por una obligación dineraria que ya fue declarada prescrita. En cuanto a la solicitud de nulidad, alega el Defensor dos razones que respaldan su declaratoria: La primera, el hecho de que el Juez, tras la formulación de la excepción de prescripción, dejó de lado que se trataba de una de aquellas que se denomina previa y que, por tanto, debía ser resuelta inmediatamente, a través de un auto frente al cual procedían los recursos de ley, como aquí aduce que no se permitió, en tanto que el Juzgador al escuchar el reclamo siguePágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelante con el decreto y práctica de la prueba, luego de lo cual pasó a dictar un sentido del fallo frente al que no hay lugar a la interposición de recursos. La segunda, fundada en que el Juez para definir de fondo el asunto no dio la oportunidad a las partes de ofrecer sus alegaciones, tal y como lo consagra el art. 104 del Código de Procedimiento Penal, no cumpliéndose así con las formas de cada juicio, con incidencia sustancial sobre el debido proceso, en razón a la trascendencia que dentro del procedimiento dialéctico posee el escuchar a las partes, tanto para ejercer un rol activo en la fase probatoria, como al momento de argumentar sobre el fondo del asunto. Ya en torno a su solicitud de revocatoria de la decisión de
posee el escuchar a las partes, tanto para ejercer un rol activo en la fase probatoria, como al momento de argumentar sobre el fondo del asunto. Ya en torno a su solicitud de revocatoria de la decisión de condena, en acápite que denominó “ críticas a la valoración del daño”, la Defensa alega que la indemnización reclamada por la DIAN obedece a la obligación tributaria no cumplida como recaudador por el señor CASTILLO CASTAÑO, de quien no se estableció el daño que generó al erario, sino que se limitó la DIAN a referir el que tiene un saldo insoluto, contenido en una obligación extinta por operar el fenómeno de la prescripción para su reclamo. Alude el Apelante que la DIAN posee facultades de cobro coactivo respecto a obligaciones que no pueden quedar supeditadas a la infinitud, siendo la prescripción el modo racional de controlar su actividad , impidiendo que se le habilite con otrasPágina 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acciones para reclamar lo que no hizo en el trámite asignado por la ley para tales efectos, más todavía cuando no ha indicado el nexo de causalidad entre el delito y el daño sufrido por la entidad, quedando así indemostrados el daño emergente y el lucro cesante. En virtud de lo anterior finaliza la Defensa expresando que, en su criterio, el Juez no realizó un ejercicio cuidadoso de la excepción de prescripción, dentro de un incidente de reparación integral que es un trámite de naturaleza civil en el que no pueden
cesante. En virtud de lo anterior finaliza la Defensa expresando que, en su criterio, el Juez no realizó un ejercicio cuidadoso de la excepción de prescripción, dentro de un incidente de reparación integral que es un trámite de naturaleza civil en el que no pueden desconocerse los fenómenos extintivos de las obligaciones.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Esbozo del asunto a tratar.
La DIAN formuló una pretensión eminentemente pecuniaria, dirigida al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante ocasionado con el delito. El Juez al resolver, a pesar de que la Defensa había presentado documento con el que se mostraba que la entidad había ejercido el procedimiento administrativo de cobro coactivo que se clausuró por prescripción de la obligación, entendió que el delito es fuente autónoma del delito y, por tanto, laPágina 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad por la conducta punible de omisión de agente retenedor daba lugar a reparación, independiente de lo que hubiese ocurrido a nivel administrativo con el cobro de lo adeudado. Tal decisión fue apelada por la Defensa que alega, de un lado, que hubo defectos procedimentales que reclaman la nulidad parcial de la actuación; mientras que por otro lado clama por la revocatoria de la condena dineraria, al tratarse de obligación que la DIAN no supo hacer valer en el trámite administrativo del que ha sido provisto por la ley. Se encuentra entonces la Sala ante dos tipos de problemáticas: la primera referida al respeto del debido proceso
revocatoria de la condena dineraria, al tratarse de obligación que la DIAN no supo hacer valer en el trámite administrativo del que ha sido provisto por la ley. Se encuentra entonces la Sala ante dos tipos de problemáticas: la primera referida al respeto del debido proceso en la actuación; y la segunda, atinente a la prosperidad del reclamo resarcitorio de la DIAN en eventos en los que el derecho ha sido prescrito al interior del trámite administrativo de cobro coactivo. Pasemos a abordar el par de temáticas. 5.2. De la solicitud de nulidad. 5.2.1. La integración normativa es la fórmula legalmente establecida para superar vacíos procedimentales dentro de cualquier actuación en la que se desarrolla un litigio, siendo así posible que en asuntos penales, por virtud del art. 25 del C.P.P., frente a materias que no tengan regulación se acuda a normas afines de otros ordenamientos procesales, pudiendo aplicarse asíPágina 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposiciones y figuras, por ejemplo, del Código General del Proceso. En esa medida, no resulta un exabrupto que la Defensa hubiese pretendido al interior del incidente de reparación integral que se utilizara una figura de la legislación civil, por discurrir que regulaba un aspecto no contemplado por la ley penal, tal y como
lo consideró en torno a las excepciones previas. Sin embargo, cuando se analiza la definición y alcance de las excepciones previas, se halla que son reparos a la viabilidad del proceso que atacan, por tal, su base; y que como mecanismos de defensa, deberá plantear el demandado al dársele el traslado de la demanda, todo lo cual las identifica como figuras inaplicables al incidente de reparación integral que consagra el Estatuto Procesal Penal. Lo anterior, porque el trámite incidental penal carece de un escenario de traslado de la demanda, y lo que hay es la exposición de una pretensión frente a la cual se activa un escenario expedito de práctica probatoria en la cual el penalmente responsable podrá presentar sus propios medios de prueba para sacar avante sus excepciones. Es decir, como diligencia procesal accesoria que son los incidentes, su trámite es menos complejo y suele desarrollarse en precisos y exiguos momentos, los cuales aglutinan diversas diligencias, tal y como es dable predicarlo del incidente dePágina 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reparación integral que posee una regulación procedimental expresa que, acorde a su naturaleza, refiere una primera audiencia de formulación oral de la pretensión, y ya luego una segunda para ofrecer medios de prueba que serán analizados
para la decisión definitiva, dentro de la cual cabe pronunciarse sobre la prescripción de la obligación, en tanto que, si bien por economía procesal se ha habilitado en otros escenarios su proposición como excepción previa, realmente es un aspecto que toca el fondo del asunto, resultando válido que el Juez de primer nivel, dentro del trámite incidental penal, se pronuncie sobre tal aspecto sustancial en su decisión de fondo. De este modo, se avala que el Juez a quo no abriera un espacio de evaluación de excepciones previas, sino que, tras revisar la legitimación para actuar de la víctima y la ausencia de un resarcimiento previo (aspectos preliminares de análisis), apegado al rito explícitamente establecido por la ley penal, definiera la existencia y vigencia de la obligación dineraria al desatar de manera definitiva el incidente de reparación integral. No hay lugar entonces para acoger la solicitud de nulidad que ha fincado la Defensa en la ausencia de trámite preliminar de la excepción previa de prescripción. 5.2.2. Ahora, en lo tocante a la no apertura de un espacio para que las partes presentaran sus alegaciones, hemos de expresar que razón le asiste al Censor al extrañar tal oportunidad, por cuanto el artículo 104 del C.P.P. dispone que al agotar laPágina 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal práctica de pruebas se dará oportunidad a las partes para que expresen el fundamento de sus pretensiones, lo cual aquí no permitió el a quo que, al viabilizar la introducción de los documentos que las partes querían hacer valer como prueba, se
Sala Penal práctica de pruebas se dará oportunidad a las partes para que expresen el fundamento de sus pretensiones, lo cual aquí no permitió el a quo que, al viabilizar la introducción de los documentos que las partes querían hacer valer como prueba, se aprestó a definir de fondo el asunto. Ello claramente es una afectación de las etapas legales para desarrollar el incidente de reparación integral; sin embargo, en el caso de marras se encuentra que tal irregularidad en el trámite no constituyó una negación de las prerrogativas de la Defensa, en tanto que no asistimos a un cercenamiento de la posibilidad a ser oído, como quiera que en la misma audiencia se le permitió al Defensor expresar, con fundamento en el documento que buscó introducir, su designio dirigido a que el incidente acogiera la excepción de prescripción. Es decir, no hubo un estadio procesal formal de alegaciones tras la práctica de pruebas, generándose así un indiscutible menoscabo de las reglas de juego del incidente de reparación integral, pero el cual, mirado en contexto y profundidad, finalmente no representó un a lesiva violación del derecho al debido proceso, como quiera que a la Defensa ya en momento precedente se le había habilitado para expresar su excepción, pudiendo fundamentarla incluso con relación al documento que apenas habría de ser adosado.Página 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, pese al dislate, se discurre que no hay irregularidad tan trascendental como para acudir al remedio extremo de la nulidad.
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, pese al dislate, se discurre que no hay irregularidad tan trascendental como para acudir al remedio extremo de la nulidad. Y menos en este asunto en el que, como pasará a verse, habrá de adoptarse una decisión favorable al señor CASTILLO CASTAÑO, quien será eximido de responsabilidad patrimonial. 5.3. De la inviabilidad de reintegros patrimoniales que cuentan con la vía administrativa y coactiva idónea de reclamo. 5.2.1. No es la primera ocasión en la que la temática es discutida ante este Tribunal, habiendo decisiones de esta Sala que, de manera específica, han dictado que el reclamo de reconocimiento del interés moratorio a partir de la fecha en que la sentencia de condena quedó en firme, constituye un pedimento impróspero. La fundamentación ofrecida en su momento se ha centrado en que el exceso en la tardanza en que incurra el recaudador moroso no hace parte de la defraudación a la administración pública que el legislador quiso punir, adicionándose como factor de improcedencia el que el mismo Estatuto Tributario establece precisas reglas para imponer sanciones administrativas por tal mora que no hace parte del tipo penal y que genera unos intereses que en un trámite administrativo y eventualmente judicialPágina 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podrá reclamar la DIAN, como consecuencia de la tardanza que se entiende como extensión del incumplimiento de una obligación
Omisión de Agente Retenedor República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podrá reclamar la DIAN, como consecuencia de la tardanza que se entiende como extensión del incumplimiento de una obligación tributaria sancionable en el plano administrativo. Lo anterior con fundamento en la siguiente norma: “ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. <Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. <Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006> “Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial Se ha desprendido así de lo anterior que, si el saldo insoluto, por disposición legal (Estatuto Tributario), contempla las
consecuencias pecuniarias reclamables por el exceso en la mora, obligar dentro del incidente de reparación integral al pago de intereses por concepto de lucro cesante, sería habilitar que al obligado con la administración, eventualmente, se le cobren intereses dobles por un mismo retraso en el pago del saldo debido a la administración. La anterior postura fue guiada por el designio de evitar enriquecimientos sin causa o reclamos análogos de dinero, lo cual no riñe con la necesidad de que el ordenamiento jurídico procure que la DIAN recupere lo que se le deba, sino que se restringe para que buscando tal propósito, no se abran o avalen amparosPágina 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excesivos, al punto de ordenar una reparación por un retraso que, como dilación en una obligación legal con efectos patrimoniales para el Estado, tiene su escenario administrativo autónomo de reclamo. De ahí que se pregonara que tal decisión se emitía sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que por la vía administrativa (cobro coactivo) pudiera reclamar el Estado por la transgresión de los compromisos que como agente retenedor tenía el autor responsable de la ilicitud. 5.2.2. Ahora, la Sala en esta nueva oportunidad se
encuentra ante un reclamo resarcitorio de un ente oficial (DIAN) por el saldo insoluto y los intereses que la mora en sufragar lo debido ha generado, caso frente al cual, se sostendrá que la Dirección de Aduanas, por disposición legal, ha sido dotada de la facultad exorbitante de ejecutar a sus deudores, pudiendo recaudar de manera directa y coactiva obligaciones dinerarias a su favor, ostentando así una posición de autoridad o imperio que torna necesario restringir una misma pretensión de recaudo dentro del proceso penal, lo cual hace inviable tanto el reclamo por esta vía del saldo insoluto como de sus respectivos intereses. En efecto, por virtud de la racionalidad del derecho, la razonabilidad de los sistemas procesales y el equilibrio en el ejercicio de los derechos, resulta sano que la DIAN se atenga al mecanismo especial y específico del que la ley la ha dotado para satisfacer las acreencias a su favor, sin habilitar con igual finalidadPágina 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el incidente de reparación integral, el cual sólo podrá emplearse para el reconocimiento de aquellas pretensiones diversas al pago del saldo insoluto y sus intereses. Y dígase que con ello no se desconoce la calidad de víctima de la DIAN de un delito cometido por un agente retenedor incumplidor de su deber, pero se protege el balance y control que
debe existir en el ejercicio del derecho, diferenciando que una es la vía legalmente definida para reclamar saldos no pagados más intereses y otra aquella para buscar el reconocimiento de perjuicios de diversa índole. Como complemento de lo anterior, valga anotar que distinto ocurre en aquellos eventos en que particulares o la misma administración no cuentan con mecanismos preferentes, exorbitantes ni coactivos para recuperar la pérdida que un delito les ha significado, pues en este caso están ante la inexorable necesidad de acudir a la vía judicial, sea dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual independiente o en el incidente de reparación integral, disyuntiva ante la cual el afectado puede escoger, como no es posible en aquellos otros casos en los que Entes oficiales han sido dotados, por ministerio de la ley, de un procedimiento especial de reclamación coactiva que, por tal, genera un forzoso cumplimiento para el deudor. Tal y como ahora es predicable de la DIAN que está favorecida, por disposición legal, para el reclamo a través de la especialísima jurisdicción coactiva de aquello que un agentePágina 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retenedor no le consignó en su momento, los intereses de mora que tal saldo no depositado genera e incluso la indexación correspondiente de esas sumas, todo incluido en la fórmula de cobro que regula el Estatuto Tributario; llegando a ser la existencia de otra herramienta adicional un exceso que no puede ser avalado. La Corte Suprema de Justicia ha respaldado tal postura,
cobro que regula el Estatuto Tributario; llegando a ser la existencia de otra herramienta adicional un exceso que no puede ser avalado. La Corte Suprema de Justicia ha respaldado tal postura, quedando ella contenida en la decisión SP-8463-2017 (Rad.47446), en la cual se determinó, de un lado, que cuando el artículo 103 del C.P.P. dispone que el Juez rechazará la pretensión del accionante cuando “ está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada” no puede entenderse la inviabilidad del incidente de reparación integral sólo cuando hay prueba de pago en otro proceso, sino que lo será en todos aquellos casos en los que se verifica el agotamiento de la vía alterna de reclamación , como puede ser adelantar el proceso civil de responsabilidad extracontractual o el procedimiento administrativo de cobro coactivo, sin importar las resultas de tales trámites. Lo anterior bajo la idea, según la cual, ningún titular de un derecho susceptible de reclamo, está facultado por el ordenamiento jurídico para promover distintos procesos encaminados a su reconocimiento, generando la interposición de alguno de ellos, una restricción respecto al otro, último al cual ya no podría acudirse por el hecho de que la vía primigenia empleada sea impróspera, como cuando se declara laPágina 17
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescripción de la obligación reclamada . Así se lee en la decisión que viene de referirse: “Pues bien, decantada la cuestión referente a la obligación de reparar los daños
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescripción de la obligación reclamada . Así se lee en la decisión que viene de referirse: “Pues bien, decantada la cuestión referente a la obligación de reparar los daños causados por el delito, una primera conclusión a la cual la Corte arriba es que los titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, esto es, por idénticos factores y montos, como se evidenció con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de reparación, en tanto que no se indicó por el incidentante — ahora demandante en casación— que la petición contra el penalmente responsable incluyera otros daños directamente causados por el hecho punible, que no pudieran ser objeto del trámite administrativo. (…) “Por consiguiente, como segunda solución, la Sala indica que la exégesis del artículo 103, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, no puede suponer la viabilidad del incidente de reparación integral sin importar que la víctima haya adelantado previamente otra acción legal para hacer efectivo el pago de los mismos componentes que a título de daño emergente y lucro cesante pretende reclamar ante el juez penal. (…) “Tampoco aparece formulada la alternativa de proponer el incidente cuando el cobro por otra vía fracasó por alguno de los motivos establecidos en la ley, incluida la prescripción , la cual, tratándose de la
acción administrativa se produce «en el término de cinco (5) años». (Resaltado por fuera de texto original). Así, para un caso como el presente en el cual la DIAN activó el procedimiento de cobro coactivo, y éste ya finalizó con una decisión referida a la extinción de la obligación, sería lo anterior suficiente para pregonar la inviabilidad del reclamo resarcitorio del ente estatal a través del incidente de reparación integral. No obstante, para la Corte Suprema de Justicia la cuestión iba más allá, ente
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