TSDJ MZL SP - 2009-80051-01-(25-04-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2009-80051-01-(25-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1
Proceso: 2009-80051-01
GRACIANO LÒPEZ BUITRAGO Auto ley 906
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 502 de la fecha. H: 3:30 p.m.
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación frente al auto interlocutorio número 2746 de diciembre doce (12) de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, recurso formulado por el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, en cuanto dicho proveído negó la redosificación de la pena.
2. ANTECEDENTES. 2.1. En aras de lograr un cabal entendimiento del haber procesal, es menester indicar que el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, actualmente purga las penas que le fueron acumuladas mediante auto veinticinco (25) de julio del dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Segundo de Ejecución dePágina 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Tal acumulación, se contrae a las condenas impuestas al mencionado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Tal acumulación, se contrae a las condenas impuestas al mencionado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander; por una parte, la correspondiente al radicado 2009-80051, que data del cinco (5) de abril del dos mil diez (2010), siendo condenado a la sanción de veinticinco (25) años de prisión al encontrarlo autor responsable de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, en concurso homogéneo y sucesivo con el reato de incesto; por otro lado, la segunda sentencia de que trató la acumulación, es la radicada bajo el número 2011-00002, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), resultando condenado a la pena once (11), al habérsele declarado penalmente responsable de los mismos delitos. En esa medida, al decretarse la acumulación, el condenado de marras actualmente se encuentra purgando veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión, por las dos condenas enunciadas. 2.2. Mediante petición radicada el veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, deprecó el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, la redosificación de su condena, atendiendo al principio de favorabilidad conforme con la Ley 1236 del 2008.Página 3
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favorabilidad conforme con la Ley 1236 del 2008.Página 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el aherrojado como sustento de su petición que la favorabilidad en materia penal, aplica aún para las personas condenadas, resaltando que para lo de su causa, resulta aplicable la modificación del artículo 7 de la norma atrás citada y la sentencia C – 521 de 2009, acompasado ello con el artículo 45 de la” Ley 1987”. Así, indicó el petente que según las normas aplicables, el agravante que derivó en el aumento de su condena ya no es tal, por lo que deprecó, en suma, se redosificara la condena, al paso que realizó un recuento de los sucesos que consideró relevantes en el tiempo que ha estado recluido, tales como estudios y programas laborales.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En decisión interlocutoria No. 2746, la cual data del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juez Vigía de la condena, luego de sortear los prolegómenos de rigor, indicó que, a la luz de lo normado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, se avizora procedente pronunciarse frente al pedimento elevado, por ser de su competencia, para luego indicar que la favorabilidad debía aplicarse en punto de la ley permisiva de carácter posterior, pues si se invoca una ley anterior, deviene de suyo que se bogue por la aplicación del principio de legalidad en sentido estricto.Página 4
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deviene de suyo que se bogue por la aplicación del principio de legalidad en sentido estricto.Página 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de ello, procedió el Juzgador a realizar sendas consideraciones en punto de la redosificación de la pena por favorabilidad en la fase de ejecución de la pena, para luego descender al estudio del particular asunto, en observancia de la sentencia de constitucionalidad citada en sustento de la petitoria. En este análisis encontró el juez de instancia, que en la sentencia proferida con ocasión a los hechos acaecidos entre enero de 2006 a enero de 2009, no concurrió ninguna circunstancia de agravación, encontrándose ya vigente la ley y la sentencia que invoca el petente, aunado a que en la condena impuesta por los hechos ocurridos entre 2004 y 2005 tampoco concurría agravante en la calificación, por lo que no existe variación a aplicar en clave del principio citado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primer grado, el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, interpuso el recurso de alzada en contra de la misma indicando que también fue condenado con el aumento de penas que aparejó la ley 890 de 2004, sin tener consideración con el allanamiento a los cargos realizado. Como sustento de ello, hizo alusión a la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, radicado 33254, por lo que se permitió citar sendos apartes de la misma, para seguidamente indicar quePágina 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si bien no obran agravantes, sí concurre el artículo 14 de la ley 890, adlátere a que concluyó de la decisión la aceptación respecto de haber sido condenado por los mismos hechos y con las mismas probanzas en dos oportunidades, implorando que ello sea tenido en cuenta para resolver.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Problema Jurídico. Atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala deberá determinar si es posible la retasación de las penas impuestas por el Juez de conocimiento al señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO en aplicación del principio de favorabilidad, derivado según él, del tránsito legislativo que para el año 2010 se presentó con la expedición de la Ley 1236 DE 2008 y la sentencia C – 521 DE 2009, misma que se pronunció respecto de la exequibilidad de ciertos cánones de dicha n orma, con lo que, a juicio del Censor, se modificó el Código Penal, al paso que se deberá auscultar lo pertinente en cuanto a la redosificación de cara a la variación jurisprudencial respecto de la concurrencia del allanamiento a cargos y el aumento de penas prodigado por la
Ley 890 de 2004. Para tales menesteres, será necesario analizar la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas dePágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad, así como los pormenores del principio de favorabilidad aplicable en la Ley Penal, con el fin de aterrizar estos conceptos al caso concreto. 5.2. De las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A partir de las reformas introducidas al trámite procesal penal, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros días, que en términos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera, en segunda instancia, incluso en sede de casación.
Así, su labor es, en esencia, obrar como vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, de tal manera que el Legislador les ha conferido a estos judiciales ciertas funciones que se encuentran claramente delimitadas por la norma procesal penal1 : “ De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias
proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades
1 Ley 906 de 2004, artículo 38.Página 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. “En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. “7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior
hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. “Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.” Pues bien, estos parámetros permiten claramente afirmar que los Jueces de Ejecución de Penas generalmente no tienen competencia para realizar un cambio en el quantum de la pena, tampoco para modificar aspectos sustanciales y procesales de la misma, que en virtud de su naturaleza, debieron ser valorados por el juez que conoció de la causa penal; tales aspectos han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento, o a causa de erigirse recurso de apelación, por el juzgador que haga sus veces en segunda instancia, quien en razón de su posición jerárquica, se encuentra facultado para modificar sustancialmente la sentencia que ha sido refutada.Página 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, lo dicho en punto de la imposibilidad del juez de ejecución de penas para modificar el quantum de la pena, no es absoluto, pues podrá hacerlo, siempre y cuando ello obedezca a
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, lo dicho en punto de la imposibilidad del juez de ejecución de penas para modificar el quantum de la pena, no es absoluto, pues podrá hacerlo, siempre y cuando ello obedezca a la aplicación del principio de favorabilidad, cuya activación depende de que exista un tránsito legislativo, que al parecer es el argumento central utilizado por el apelante para solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, frente a lo cual se anticipa la negativa de tal pretensión por las razones que se expondrán a continuación.
5.3. Principio de Favorabilidad. Concepto. La Legislación Colombiana, desde hace más de 200 años ha definido la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. Así, en la Ley 153 de 1887 en sus artículos 44 y 45 se plasmó dicho principio , normas que han sido consideradas por la jurisprudencia2 como reglas de interpretación y aplicación de la ley, que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión. En época más reciente, con la Constitución Política de 1991 en su artículo 29, que define el derecho fundamental al debido proceso, se consagró este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no fue ajeno a esta máxima del derecho, que se consagró en su
2 Sentencia C-181 de 2002.Página 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 6°, al definir el principio de legalidad y la concreta aplicación del principio de favorabilidad para el procedimiento en materia penal.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 6°, al definir el principio de legalidad y la concreta aplicación del principio de favorabilidad para el procedimiento en materia penal. El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional 3 , que ha explicado que en líneas generales, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trámite, y de otro, en relación con las personas que se encuentran ya condenadas cuya situación jurídica se haya consolidada en el tiempo4 . Para éste último caso, el Órgano de cierre en materia constitucional ha puntualizado que: “(…) es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero sólo en cuanto a la respectiva modificación que puede llegar a introducir en el régimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relación con el régimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible. Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten más favorables a la situación jurídica planteada. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio así:
3 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 4 Sentencia T-1343 de 2001.Página 10
aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio así:
3 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 4 Sentencia T-1343 de 2001.Página 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
La Convención Americana de Derechos Humanos, lo plasma igualmente en el artículo 9°, estableciendo: "Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la
la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Se debe señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. El caso concreto. 5.4.1. Descendiendo al tema que centra la atención de la Sala, es menester precisar de entrada que razón le asistió al a quo cuando negó la retasación de la pena solicitada por el interno, en el entendido que no es posible aplicar el principio de favorabilidad en su caso por no haber sido condenado con la concurrencia de circunstancias de agravación, en modo alguno, por lo que su censura a las sentencias que generaron su privación de la libertad deviene desacertada. Ahora, de igual manera debe exaltarse que dicho axioma deviene impertinente, al no existir el tránsito legislativo alegado,
con lo cual es evidente que el Juez vigía no cuenta con la competencia legal para modificar una situación jurídica ya consolidada. Lo anterior, por cuanto para los años 2010 y 2011, calendas en las cuales se emitieron las condenas en contra del señor LÓPEZ BUITRAGO, la Ley 1236 del 2008 y la sentencia de constitucionalidad invocada, se encontraban vigentes y en plena aplicación, por lo que no podría hablarse de una variación legislativa que apareje un tratamiento punitivo más benigno. Luego, al señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO se le procesó en vigencia de la norma y la jurisprudencia de la H. Corporación, llamadas como entibo de la súplica inscrita en nuevaPágina 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tasación, tanto así, que no se condenó con el agravante reprochado o ningún otro. Asimismo, debe indicarse, en punto de la probable conculcación de derechos conforme a dos condenas por los mismos hechos, que un pronunciamiento posterior, por la vía pretendida, sería un agravio al modelo de Estado de Derecho, al debido proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un juez de ejecución de penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme, pues no le es dado invadir órbitas de competencia ajena. Para respaldar lo dicho, no puede perderse de vista que la labor de los jueces que conocen de la fase de ejecución de la pena es, en esencia, obrar como observadores y vigías en el
pues no le es dado invadir órbitas de competencia ajena. Para respaldar lo dicho, no puede perderse de vista que la labor de los jueces que conocen de la fase de ejecución de la pena es, en esencia, obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los juzgadores de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena bajo los siguientes parámetros: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora5 ; causales que como se advirtió, no concurren en el presente asunto.
5 Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.Página 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adlátere, a lo que antecede, es menester indicar que una vez revisadas las sentencias, tal afirmación, esto es, la de haber sido condenado en detrimento del principio del non bis in ídem, resulta errada, pues se pudo evidenciar que son hechos similares, pero ocurridos en diversas épocas, es decir, se trata de situaciones fácticas distintas. 5.4.2. Finalmente, el interno manifestó que bajo la sentencia 33254 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
pero ocurridos en diversas épocas, es decir, se trata de situaciones fácticas distintas. 5.4.2. Finalmente, el interno manifestó que bajo la sentencia 33254 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se abría paso a la aplicación del anunciado principio de favorabilidad en este caso; situación que advierte esta Colegiatura, no tiene cabida. Debe recordarse sobre el tópico en comento, bajo la égida del marco teórico esbozado supra, la existencia y gran relevancia que para la seguridad jurídica implica el respeto de aquel postulado de la “cosa juzgada”, el cual ostentan aquellos fallos debidamente ejecutoriados y que en principio los hace inmodificables, salvo situaciones específicas, como, por ejemplo, cuando luego de ejecutoriada sobrevienen nuevos pronunciamientos de las altas corporaciones en los cuales se da un tratamiento más favorable al condenado, situación especial frente a la cual el ordenamiento jurídico ha creado el medio idóneo para intentar su modificación, como lo es a través de un mecanismo extraordinario denominado “Acción de revisión”, consagrado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 cuando estipula:Página 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
De esta manera, se concluye que es la acción de revisión la fórmula procesal que, en virtud de la libertad de configuración legislativa, se ha establecido para corregir las decisiones ejecutoriadas, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan pronunciamientos novedosos que aparejen un cambio jurisprudencia sobre la materia y que la nueva tesis resulte favorable al reo; siendo un agravio al modelo de Estado de Derecho, al Debido Proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un juez de ejecución de penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme. Todo lo cual significa que no está habilitado el Juez ejecutor de la pena para modificar la sanción por existir un aparente error jurídico, pues ello reclama de una acción de revisión que se tramita ante distinto órgano jurisdiccional, como bien se desprende de los artículos 32 y 34 del Código de Procedimiento Penal que asignan la competencia a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema de Justicia, según el caso. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio 2.746 de diciembre
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio 2.746 de diciembre doce (12) de dos mil dieciséis (2016), a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó la redosificación de la pena solicitada por el
interno GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO.
Notifíquese el contenido de esta decisión y remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Yanet Licet Ocampo Vallejo -Secretaria-