TSDJ MZL SP - 2009-80051-04-(21-08-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2009-80051-04-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Página 1 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO
ACCESO CARNAL ABUSIVO EN CONCURSO Permiso de 72 horas República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 979 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, frente a la decisión del veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia de segunda instancia del tres (03) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, condenó al señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, al hallarlo responsable de las conductas punibles de
“ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCEPágina 2 de 14
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AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON INCESTO”, por hechos cometidos entre los años dos mil seis (2006) y dos mil nueve (2009). 2.2. Posteriormente, por medio de sentencia emitida el siete (07) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, impuso condena de once (11) años de prisión al señor LÓPEZ BUITRAGO, al encontrarlo comprometido en la comisión de los delitos de “ ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON INCESTO”, por sucesos acaecidos entre los años dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005).
2.3. En etapa de ejecución, el señor GRACIANO LÓPEZ deprecó la acumulación jurídica de penas respecto a las condenas relacionadas supra, petitoria que fue despachada de manera favorable por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, fijándole una pena definitiva de veintinueve (29) años y seis meses (06) de prisión. 2.4. A través de escrito adiado el diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas, remitió ante el
de prisión. 2.4. A través de escrito adiado el diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas, remitió ante el Juzgado Vigía de la condena impuesta al señor LÓPEZ BUITRAGO, la documentación pertinente para el aval del permisoPágina 3 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal a favor del interno.
3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio No. 1005 fechado el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, advirtió la existencia de una exclusión de beneficios para el caso del sentenciado, explicando que el señor LÓPEZ BUITRAGO fue condenado por los delitos de ACCESO CARNAL
ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGENÉO Y SUCESIVO CON INCESTO , por hechos ocurridos entre los años dos mil seis (2006) y dos mil nueve (2009), motivo por el cual le son aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,
normativa que prohíbe el otorgamiento de cualquier beneficio administrativo o judicial a aquellas personas que hubiesen sido condenadas por delitos atentatorios contra la integridad personal y vida de los menores de edad.
4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Una vez notificado, el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, apeló la decisión a través de escrito allegado el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medioPágina 4 de 14
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del cual manifestó sus razones de disenso, rogando que se tuvieran en cuenta los estudios adelantados por él en el establecimiento carcelario pues ello demostraba su efectivo proceso de resocialización. Igualmente resaltó, que en los años que lleva descontando su condena no ha sido merecedor de ningún informe o llamado de atención dentro del penal, sino que por el contrario, según lo aducido por el impugnante, su conducta ha sido ejemplar1 . 4.2. El proceso fue allegado a esta instancia a fin de que se solventara el recurso de apelación interpuesto, por lo que así pasará a hacerlo esta Corporación.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida
hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia.
1 El recurso de apelación se allegó a esta Sede posterior a la resolución del recurso de reposición incoado por el procesado en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación del señor López Buitrago, ello en razón a que aparentemente éste no había cumplido con la carga de argumentar el mismo dentro del término legalmente previsto para ello. No obstante, se logró corroborar que el condenado envió la impugnación de manera oportuna y la confusión obedeció a un error por parte de la empresa de mensajería.Página 5 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, como bien lo anotó el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta2 : “ De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades
(2004) que dicta2 : “ De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue
2 Ley 906 de 2004, artículo 38.Página 6 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su
proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993): “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala).
5.2. Pronunciamiento sobre el caso concreto 5.2.1. Una vez analizada la documentación aportada por el Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, se encuentra que la misma contiene una solicitud de aval del permiso de hasta setenta y dos (72) horas por fuera del Penal en favor del señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO.Página 7 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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A su vez, se aprecia que ante la negativa emitida por el Juzgado Vigía de la pena, el interno elevó recurso de apelación frente a tal decisión, arguyendo que su comportamiento durante el tiempo que ha descontado su condena ha sido ejemplar y además mencionó que en muestra de su resocialización realizó estudios alcanzado el título de bachiller. Así, encuentra esta Sala que para resolver la situación planteada, lo pertinente es esbozar lo que concierne a la exclusión de este beneficio respecto de los tipos penales por los cuales fue condenado el señor GRACIANO LÓPEZ, contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y así determinar si en efecto se encuentra imposibilitado para acceder a este tipo de dádivas. En esta medida, comiéncese por precisar que, en la referida
normativa se ha indicado la exclusión de beneficios y subrogados para aquellas personas que cometan, entre otros, delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, así: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.”Página 8 de 14
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Adviértase pues como de manera expresa la Ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido los referidos delitos, evidenciándose así una talanquera respecto de tal reato avizorándose la prohibición para el caso que nos convoca. Por lo anota en precedencia, es que bien puede pregonarse que le asistió razón al Juez de primer nivel al denegar el beneficio
deprecado en favor del interno, en tanto, como se apreció, existe una exclusión de tipo legal que así lo impide. 5.2.2. No obstante, esta Sala, en gracia de discusión, se adelanta a una posible argumentación que podría exponer el interesado para acceder al beneficio administrativo, pensando en que hipotéticamente el privado de la libertad pueda solicitar se deje sin efectos la acumulación efectuada en su favor a fin de acceder al beneficio administrativo respecto a uno de los delitos. Debe recordarse que en contra del interno pesan dos condenas, una emitida el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, Corporación que condenó al señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, al hallarlo responsable de las conductas punibles de “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON INCESTO”, por hechos cometidos entre los años dos mil seisPágina 9 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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(2006) y dos mil nueve (2009) y otra proferida el siete (07) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, Despacho Judicial que le impuso condena de once (11) años de prisión, al encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de “ ACCESO CARNAL ABUSIVO CON
Circuito de Charalá, Santander, Despacho Judicial que le impuso condena de once (11) años de prisión, al encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de “ ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON INCESTO ”, por sucesos acaecidos entre los años dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005). En efecto, como puede verse, en el año dos mil once (2011), el peticionario fue sentenciado por acontecimientos que datan de los años dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), fecha para la cual no se encontraba promulgada la Ley 1098 de 2006, en la cual se establecieron las mencionadas prohibiciones aplicables al caso concreto, esto es porque la normativa en cita produce efectos desde el 08 de noviembre de 2006. Así las cosas, frente a la primigenia condena sí se contempla la exclusión de tipo legal, ya que durante la ejecución de los hechos reprochados ya existía en el mundo jurídico el Código de la Infancia y la Adolescencia; sin embargo, la segunda pena impuesta correspondió a hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la normativa en cita. Pero, en el caso propuesto, teniendo en cuenta que existe una acumulación jurídica de penas en favor del interno y que se encuentran dos condenas que ya formaron una sola, a fin dePágina 10 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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cumplir una pena única ¿qué interpretación debe dársele a este asunto? Pues bien, al adentrarse en el estudio de lo arriba propuesto, saltan a la vista las razones para que dicha desacumulación no se torne procedente. En primer lugar, acceder a la desacumulación y posterior concesión del beneficio por una de las penas, significaría el acaecimiento de diversos eventos, los cuales, a su vez, se convertirían en talanqueras para el cumplimiento normal de la sanción impuesta al señor LÓPEZ BUITRAGO, puesto que debería determinarse qué sentencia cumplirá de manera inicial con el fin de establecer a cual se le abonaría el tiempo que ha descontado a lo largo de los años que ha estado privado de su libertad. Igualmente, ello supondría que en una etapa del cumplimiento de su condena, el señor GRACIANO LÓPEZ podría eventualmente disfrutar del beneficio administrativo que hoy ruega; empero, en otro momento, se le prohibiría tajantemente el acceso al beneficio en mención, situación que sin lugar a dudas, generaría una confusión en el señor LÓPEZ BUITRAGO en el desarrollo del cumplimiento de su condena. Además, tal situación necesariamente significaría que al señor GRACIANO LÓPEZ no se le aplique el término de condena
establecido en el auto del veinticinco (25) de julio de dos milPágina 11 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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catorce (2014), por medio del cual el Juez le concedió la acumulación jurídica de la pena, la cual fijó en veintinueve (29) años y seis (06) meses, para comenzar a descontar sus condenas por separado , esto es, veinticuatro (24) años de prisión por la sentencia emitida el cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) y once (11) años de prisión por el fallo proferido el siete (07) de junio de dos mil once (2011), lo cual implicaría un incremento en el monto total de su sanción. Lo anterior, a pesar de que el auto emitido ya hizo tránsito a cosa juzgada, soslayando una decisión ya proferida por el juez competente para ello. Así pues que no a otra conclusión puede arribar esta Colegiatura, en relación a que ya efectuada la Acumulación Jurídica de Penas, la nueva condena impuesta forma una sola e inescindible, lo cual acarrea sufrir una sola suerte por todos los delitos cometidos. De cara al panorama planteado, es menester precisar que una vez se genera el fenómeno jurídico de acumulación de penas,
las condenas impuestas mediante múltiples sentencias, pasarán a constituir una única sanción, a la cual se le aplicarán en su integridad las gabelas permitidas por la ley y las restricciones estipuladas. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal, afirmó:Página 12 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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“(…) El objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en un una, única e indivisible (…)”3 Por manera que indiscutiblemente, al acceder al instituto jurídico de la acumulación jurídica de penas se deben sopesar y entrar a analizar todos los factores que pudiesen incidir e influir a lo largo del cumplimiento de la nueva pena impuesta, en tanto es cierto que al existir una acumulación de las condenas, se forma una sola y única condena que deberá ser cumplida por el sentenciado, corriendo con las consecuencias que de allí se deriven. Lo expuesto se constituye como el fundamento adecuado para confirmar la decisión de primera instancia, pues el desarrollo legal aludido es razón suficiente para desechar el pedimento del interno, puesto que la firmeza de la exclusión de esta clase de beneficios, releva al juzgador de analizar los otros requisitos normativos, en tanto, no es viable que se conceda la dádiva suplicada por un factor objetivo, como lo es el delito por el cual fuera condenado. Todo lo anterior, permite inferir que la decisión del Juez vigía de negar el aval deprecado frente al permiso administrativo
suplicada por un factor objetivo, como lo es el delito por el cual fuera condenado. Todo lo anterior, permite inferir que la decisión del Juez vigía de negar el aval deprecado frente al permiso administrativo aludido resulta absolutamente razonable y ajustada a la Ley.
3 Ver auto interlocutorio emitido por la CSJ AP1902-2015, Rad. 45507.Página 13 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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Queda claro entonces para esta Corporación que fue en virtud de la prohibición legal de otorgar beneficios cuando se trata de delitos como el ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, que el Juez que vigila la condena del señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO , no concedió el permiso de hasta setenta y dos (72) horas. De tal manera que, se le aclara al apelante que, la razón de la negación del beneficio se fundó en la naturaleza del delito, que en sí mismo, constituye una exclusión regulada de manera expresa, la cual se encuentra inserta en una norma que en la actualidad tiene plena vigencia y resulta aplicable al caso concreto. Por ende, cualquier apreciación en torno al buen comportamiento, el estudio desarrollado al interior del Ente Penal, entre otros, no son suficientes a la hora de estudiar la procedencia
del beneficio administrativo, por cuanto es evidente que ante una exclusión de tipo legal, el Juez se encuentra impedido para otorgar beneficio judicial o administrativo alguno, no debiendo por ende entrar a debatir otros aspectos. En consecuencia, se confirmará en su integridad, la decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, de no conceder el permiso de hasta setenta y dos (72) horas al señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, que se encuentra recluido en el EPAMS de LaPágina 14 de 14 Auto Ley 906 de 2004: 2009-80051-04
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Dorada, Caldas, sin que le asista razón en sus argumentos esbozados en el escrito de apelación. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas , en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO. REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA
las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-