TSDJ MZL SP - 2009-80059-01-(13-03-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2009-80059-01-(13-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
2ª instancia 2009-80059-01
Procesados: José Alcides Burbano Zambrano y Otro
Delito: Secuestro simple
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 086 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece
1. Asunto La Sala desata la apelación interpuesta por la defensa de José Alcides Burbano Zambrano y Saúl Duque Tabares, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (C), que los HURTO EN VEZ DE SECUESTRO El fin perseguido por los procesados no era distinto al de hurtar los dineros que, presumían, estaban contenidos en la caja fuerte, tal como ha sido aceptado por los procesados, de manera que la restricción de la libertad individual de las víctimas fue la necesaria y suficiente para poder realizar sin obstáculos el fin perseguido, asegurando la impunidad del acto, reteniendo a los ocupantes del vehículo mientras sustraían el dinero de la caja fuerte, y tales circunstancias están previstas en la ley como calificantes y agravantes y por tanto no pueden valorarse de nuevo como otro tipo penal sin violar el principio de non bis ídem.2ª instancia 2009-80059-01
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2 condenara como coautores de la conducta punible de secuestro simple.
2. Hechos relevantes
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2 condenara como coautores de la conducta punible de secuestro simple.
2. Hechos relevantes Se desprende de la actuación, que el día 10 de octubre de 2009, a eso de las 10:30 de la mañana, mientras los señores Juan David Gómez y Andrés Mauricio Giraldo Buitrago se desplazaban desde Riosucio (C) hacia el municipio de Aguadas (C), el primero como conductor y el segundo como ayudante de un camión de la panificadora “La Manuela”, en el paraje denominado “Plan de Oro”, punto donde la carretera se encuentra en mal estado, fueron interceptados por dos individuos que los intimidaron con armas de fuego, los despojaron de sus celulares, obligaron al ayudante a subirse en el furgón del rodante, se subieron en la cabina y forzaron al conductor a tomar la vía hacia Abejorral, donde aproximadamente a dos kilómetros del puente del rio “Arma”, en un lugar solitario, detuvieron el vehículo y le exigieron al conductor la entrega del dinero y la clave o llave de la caja fuerte que el camión tenía pegada al piso de la cabina, y ante su respuesta negativa, fue encerrado junto a su compañero, procediendo luego a golpear al caja fuerte con una maceta y un cincel en un intento por abrirla.
Fue entonces cuando unos ciudadanos del lugar hicieron unos
disparos de arma de fuego, provocando la huida de los delincuentes, siendo capturados cerca de una hora después por intervención de la policía y el ejército, sobre la ribera del río Arma, hallándoles en su2ª instancia 2009-80059-01
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3 poder el dinero hurtado, y cerca del punto de su captura dos armas de fuego y un celular; dentro del vehículo fueron hallados el cincel y la maceta con que golpeaban la caja fuerte. Los individuos fueron identificados como José Alcides Burbano Zambrano y Saúl Duque Tabares.
3. Actuación procesal Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías de Aguadas (C), en audiencia preliminar del 11 de octubre de 2009, se declaró legal la captura, se imputó a los indiciados los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Los imputados no se allanaron a los cargos.
El 28 de octubre siguiente, el a cusador modificó y adicionó la imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías de la misma localidad, donde especificó que las calificantes correspondientes al hurto, eran las del inciso 2,
numeral 4 del artículo 240 del Código Penal, por haberse cometido con violencia sobre las personas y el numeral 1 del mismo artículo por la violencia sobre las cosas, pero retirando la establecida en el numeral 2 relativa a la colocación de la víctima en condiciones de indefensión. Respecto de las agravantes, les fue imputada la establecida en el artículo 241, numeral 10, por haberse cometido por dos o más personas, y el numeral 9 por llevarse a cabo en lugar despoblado y2ª instancia 2009-80059-01
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4 solitario. Estimó así mismo el Acusador, que concurría la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del código penal, por cuanto lo hurtado no supera el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto del porte ilegal de armas, adicionó la circunstancia contemplada en el numeral 3 del artículo 365 por haber opuesto resistencia violenta a la acción de las autoridades, y finalmente, adicionó la imputación el tipo penal de secuestro simple tipificado en el artículo 168 del Código Penal, y manifestó que en todos los delitos concurría la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 de la misma obra. Los anteriores cargos fueron aceptados por los imputados, excepto el delito de secuestro simple, situación que determinó la
ruptura de la unidad procesal. El día 11 de noviembre de 2009, fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (C) por el punible de secuestro simple, tipificado en el artículo 168 del Código Penal, tramitándose la correspondiente audiencia el día 20 del mismo mes y año; la preparatoria el 19 de enero de 2010; y la del juicio oral durante los días 4 de mayo y 22 de julio del mismo año, culminando con el anuncio de un sentido del fallo condenatorio el 30 de septiembre. El 24 de noviembre siguiente, se dio lectura a la sentencia donde fueron condenados los señores José Alcides Burbano Zambrano y2ª instancia 2009-80059-01
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5 Saúl Duque Tabares, como coautores responsables del delito de secuestro simple del artículo 168 del C.P., modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002, a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 800 s.m.l.m.v., para el año 2009, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Allí mismo, les fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La sentencia recurrida Estimó la juzgadora que en el sub lite, no ofrecían dubitación alguna tanto la materialidad de la conducta de secuestro simple, como la responsabilidad de los acusados conforme a los señalamientos de
domiciliaria.
4. La sentencia recurrida Estimó la juzgadora que en el sub lite, no ofrecían dubitación alguna tanto la materialidad de la conducta de secuestro simple, como la responsabilidad de los acusados conforme a los señalamientos de las propias víctimas y los testimonios de los miembros de la policía y el ejército que de una u otra manera participaron en la captura, no encontrando vicio sustancial alguno que conspirara contra su credibilidad.
A juicio de la a quo, no puede pasarse por alto que Andrés Mauricio Giraldo fue obligado a subirse a la parte trasera del camión, bajo el pretexto de haberle pedido el favor porque en la cabina sólo cabían tres personas, pues allí permaneció contra su voluntad por un lapso de entre 40 minutos a una hora, sitio de donde no podía salir por sus propios medios toda vez que la puerta únicamente podría abrirse desde afuera, siendo evidente la restricción a su libre locomoción, situación que se suma al hecho que el conductor Juan David fue obligado a salirse de la vía y recibir órdenes por un trayecto de entre2ª instancia 2009-80059-01
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6 15 y 20 minutos, siendo forzado luego a entrar dentro del furgón donde permaneció encerrado con su compañero entre 10 y 15 minutos. Consideró la Jurisdicente, que el hecho de necesitar un sitio solitario para apropiarse del contenido de la caja fuerte no constituía una causal de justificación, pues ello no les daba derecho a quebrantar bienes jurídicos como la libertad de las víctimas, máxime cuando
Consideró la Jurisdicente, que el hecho de necesitar un sitio solitario para apropiarse del contenido de la caja fuerte no constituía una causal de justificación, pues ello no les daba derecho a quebrantar bienes jurídicos como la libertad de las víctimas, máxime cuando previamente los habían despojado de los elementos que llevaban, pues bien podían haberlos dejado en el lugar donde interceptaron el camión y llevárselo, si es que su interés era apropiarse de lo habido en la caja fuerte, con lo cual no habrían quebrantado otros bienes jurídicos. Resalta así mismo, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que cualquier tiempo irrazonable o adicional que las víctimas estén coartadas en su libertad antes o después del hurto, patentiza el delito de secuestro que concursa por ese solo hecho con el atentado contra el patrimonio económico, situación que se configura en este caso, por cuanto la libertad de locomoción de las víctimas se produjo durante un lapso irrazonable, no solo para consumar el h urto, sino una vez consumado sin que el secuestro debiera producirse, pues el no haberlos retenido contra su voluntad, no hubiera tenido consecuencias sobre la estructuración del hurto. En la sentencia, se restó credibilidad a la manifestación de los acusados de no saber que estaban cometiendo un secuestro, porque2ª instancia 2009-80059-01
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7 para ellos tal era llevarse a una persona para luego solicitar dinero por su libertad, ya que la teoría del error sobre los elementos que
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7 para ellos tal era llevarse a una persona para luego solicitar dinero por su libertad, ya que la teoría del error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno por la actividad desplegada en este caso, supone la presencia de tipos penales independientes, es decir que los encartados tomaron la decisión de atacar los bienes jurídicos de la libertad individual, el patrimonio económico y la seguridad pública, entre otros, con plena conciencia de ello, pues luego de hurtar sus efectos personales, los retuvieron y ocultaron con el fin de apropiarse de otros bienes que llevarían en la caja fuerte del camión, tarea que se les dificultaba en el lugar de la interceptación, tomando así el riesgo de someterse a todas las consecuencias que tal acción aparejaba. Tampoco consideró procedente dar aplicación a la rebaja contemplada en el artículo 171 del C.P.P., no obstante haber sido deprecado al unísono por la defensa y la acusación, por estimar que la liberación de las víctimas se produjo por intervención de terceros, y no por voluntad de sus captores. Se argumentó finalmente en la sentencia, que no obstante los acusados adujeron que lo que pensaban era que el señor les abriera la caja fuerte o abrirla golpeándola, conseguir el dinero e irse permitiendo que el camión regresara a la ruta, y en ningún momento secuestrarlos; pero una cosa es lo que pensaban hacer, y otra la que hicieron, cual fue retener a Andrés Mauricio haciéndolo ingresar a la parte trasera del rodante y luego a Juan David, pues tales retenciones no buscaban
pero una cosa es lo que pensaban hacer, y otra la que hicieron, cual fue retener a Andrés Mauricio haciéndolo ingresar a la parte trasera del rodante y luego a Juan David, pues tales retenciones no buscaban doblegar su voluntad, dado que era suficiente el uso de las armas y las2ª instancia 2009-80059-01
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8 amenazas que contra ellos proferían, obligando además al conductor el desviarse de su ruta, reteniéndolos contra su voluntad por un lapso considerable, teniendo que soportar Andrés Mauricio el encierro por cerca de 40 minutos y su compañero entre 10 y 15, hasta que fue abierta la puerta del furgón por las personas que hicieron presencia en el lugar.
5. El disenso La defensa solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y por ende la absolución de sus representados, al considerar que en el sub lite se violentó el principio de non bis in ídem, por cuanto los señores Duque Tabares y Burbano Zambrano, ya fueron condenados mediante sentencia del 2 de febrero de 2010 por los punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y hurto agravado por los numerales 1 y 4 inciso 2 del artículo 240 del C.P., por haberse realizado la conducta con violencia sobre las cosas y sobre las personas, condena que se deriva de los mismos hechos
aquí escrutados; de manera que al resultar condenados por secuestro simple, se les está juzgando dos veces por el mismo hecho. En su respaldo, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2002, con radicado 13745. A juicio de la impugnante, el secuestro no existió, pues el fin perseguido por los procesados no era distinto al de hurtar los dineros2ª instancia 2009-80059-01
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9 que, presumían, estaban contenidos en la caja fuerte, tal como ha sido aceptado por sus prohijados, de manera que la restricción de la libertad individual de las víctimas fue la necesaria y suficiente para poder realizar sin obstáculos el fin perseguido, asegurando la impunidad del acto, reteniendo a los ocupantes del vehículo mientras sustraían el dinero de la caja fuerte, y tales circunstancias están previstas en la ley como calificantes y agravantes y por tanto no pueden valorarse de nuevo como otro tipo penal sin violar los principios jurídicos. En ningún momento los acusados pensaron en secuestrar a los ocupantes del automotor, indicando ello que nunca existió el dolo de cometer tal punible, faltando entonces un elemento indispensable para que el tipo de secuestro se configure. Aduce finalmente, que si sus prohijados no obraron con dolo de
secuestrar, sino de cometer hurto calificado y agravado, debe aplicarse la figura del error invencible de que concurrían en su conducta los presupuestos objetivos de una causal excluyente de responsabilidad o sobre los elementos que posibilitarían la aplicación de un tipo más benigno del numeral 10 artículo 32 del C.P., y por tanto no se configuraría el delito de secuestro simple, aun cuando se hubieran realizado los aspectos objetivos del supuesto legal. Solicita entonces, la absolución de sus patrocinados y subsidiariamente dar aplicación al artículo 171 del C.P., tal como lo manifestó la fiscalía, el que prescribe que si dentro de los quince días siguientes al secuestro se dejare voluntariamente en libertad a la víctima sin que hubiera obtenido alguno de los fines previstos para el2ª instancia 2009-80059-01
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10 secuestro, la pena se disminuiría en la mitad; ello atendiendo al hecho que no quedó claro si el tiempo de la retención fueron 15, 30 o 40 minutos, pero finalmente no fue el necesario para cometer el hurto al haber sido frustrado por unos habitantes de la región y además, los procesados son contestes en afirmar que su intención era liberar a las víctimas para que continuaran con su viaje, una vez se apoderaran de los dineros de la caja fuerte.
6. Consideraciones
6.1. Problema Jurídico.
De acuerdo a los fundamentos de la impugnación, se ocupará la Sala en determinar si en el sub examine se materializó la conducta punible de secuestro como delito independiente del hurto calificado y agravado a que se allanaron los procesados. Antes de entrar en materia del análisis al universo probacional acreditado, valga sentar alguna ilustración sobre el tema de la valoración probatoria, respecto de la cual la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinarse si los hechos objeto de escrutinio penal se adecuan a la descripción típica de la Ley.
La más Alta Corporación en lo penal, ha dicho sobre este tema: “…La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo2ª instancia 2009-80059-01
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11 la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las
técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada.”1 . 6.2. La testimonial recaudada. Juan David Gómez. –Víctima-. Trabajó en la panificadora “La Manuela” conduciendo un camión, en el que hacía rutas distribuyendo pan, para lo cual se desplazaba con un ayudante. Relata que en octubre de 2009 venía de Riosucio (C), un sábado por la hacienda “Oro negro” alrededor de las 10:30 de la mañana, cuando le salieron dos señores con armas de fuego y le dijeron que era un atraco, hicieron subir al ayudante al furgón, se montaron ellos a la cabina y lo obligaron a manejar hasta un punto que se llama “El Oro”, más o menos a dos kilómetros, hasta un paraje solo de la carretera y volvieron a decirle que les entregara la plata, que les abriera la caja fuerte, ante lo cual les respondió que él no sabía la clave y la plata la
había consignado. Le dijeron que iban a abrir la caja fuerte y que si no encontraban plata le iba a botar todo el viaje que llevaba. Acto seguido lo hicieron subir al furgón del camión con el ayudante y estuvieron
1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068. 25-05-052ª instancia 2009-80059-01
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12 tratando abrir la caja fuerte, cuando le dieron el primer golpe a la caja, de una hacienda hicieron un tiro, entonces pararon de golpear, cuando siguieron golpeando, les hicieron otro tiro y entonces se fueron; luego llegó un señor Montes con otro que le dicen el abuelo y les abrieron, llegó la policía y el ejército, hicieron un operativo que duró más o menos una hora y los cogieron. Aclara que desde el momento en que los interceptaron hasta que sintió que se fueron, transcurrió de cuarenta minutos a una hora, mientras estaban encerrados en la parte de atrás del furgón, intentaron salir y no pudieron. Asegura también que a él le robaron $20.000, aproximadamente , $45.000 del carro y su celular; tales objetos fueron recuperados, pero los asaltantes no pudieron abrir la caja fuerte. Andrés Mauricio Giraldo Buitrago. –Víctima-. Trabaja en la
panificadora “La Manuela” en oficios varios, donde para octubre de 2009 era el ayudante del camión que conducía Juan David Gómez; el día de los hechos que era un sábado entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, se desplazaban desde Riosucio hacia Aguadas y cuando venían por el plan del “Oro”, fueron interceptados por unos señores que les apuntaban con armas, uno de los cuales lo bajó del camión, lo requisó, le quitó el celular, le devolvió la tarjeta “Sim”, lo hizo subir a la parte trasera dentro del furgón, y le cerró la puerta; el camión se movilizó por unos 15 minutos, cuando paró, desde allí escuchaba que le preguntaban a su compañero donde estaba el dinero, luego pasaron al conductor para atrás junto con él y escuchaban que golpeaban la caja; al “ratico” escucharon unos disparos y luego llegaron dos señores que los sacaron; llegaron también el ejército con la policía y al rato2ª instancia 2009-80059-01
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13 capturaron a los asaltantes. Aclara que no intentó abrir la puerta del furgón porque una vez se cierra por fuera es imposible abrirlo desde adentro. Todo transcurrió en unos 40 minutos. Carlos Andrés Suárez Aguirre. Subintendente de la policía judicial que para la época de los hechos -10 de octubre de 2009-, trabajaba en Arma (C), ese día fueron informados por un cooperante que por el sector del “Oro”, llegando a la Pintada, había sido hurtado un camión
judicial que para la época de los hechos -10 de octubre de 2009-, trabajaba en Arma (C), ese día fueron informados por un cooperante que por el sector del “Oro”, llegando a la Pintada, había sido hurtado un camión de la panificadora “La Manuela”, por lo que se dirigieron al lugar, encontrando el vehículo pasando el puente de “Pantanillo”, allí se encontraba uno de los ocupantes del vehículo y les manifestó que el otro iba con el ejército y dos personas que los habían ayudado, buscando a los que los habían interceptado. Luego llegó hasta el lugar donde otros miembros de la policía, el ejército y dos civiles les habían dado captura a los dos sujetos; recepcionó la denuncia penal y asegura que unos elementos y un dinero que habían sido hurtados, junto con las armas de fuego que fueron encontradas por el ejército, los embaló, rotuló y envió a la ciudad de Manizales. Reconoce el formato de la denuncia, haciendo referencia general a lo allí consignado. Francisco Javier García Brincos. Miembro de la policía judicial que, para la fecha del testimonio, funge como jefe de la Sijin de Aguadas. Respecto de los hechos investigados que tuvieron ocurrencia el día 10 de octubre de 2009, aduce no haber intervenido directamente en el operativo, pero obtuvo conocimiento por medio de informe de captura en flagrancia presentado por el subintendente2ª instancia 2009-80059-01
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14 Suárez e hizo la solicitud de la tarjeta preparatoria de las cédulas de
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14 Suárez e hizo la solicitud de la tarjeta preparatoria de las cédulas de los procesados, realizando la plena identificación a través de la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. John Fredy Díaz Rico. Patrullero de la policía nacional que trabaja en vigilancia y para la época de los hechos se desempeñaba en la estación de Arma (C). Relata que aquel día se encontraban patrullando cuando recibieron información de que había ocurrido un hurto a un camión, mismo que habían desviado por el sector de “Pantanillo”; se desplazaron al lugar encontrando personal del ejército, al conductor y al ayudante del vehículo, quienes manifestaron que hacía alrededor de cinco minutos los habían encerrado en la parte trasera del camión y los responsables iban cerca del lugar. Se dirigieron hacia la vereda la Albania en compañía del conductor del vehículo, a cierta distancia de los miembros del ejército; cuando llegaron a la finca “Campanas”, encontraron que el ejército ya los había capturado; el conductor del camión los reconoció, lo mismo que el ayudante, procediendo a leerles sus derechos, suscribieron las actas de buen trato, y los condujeron a la estación de policía. El personal del ejército encontró las armas de fuego y un celular, y en el camión encontraron una maceta y un cincel con los cuales
pretendieron abrir la caja fuerte del rodante, elementos que procedieron a incautar, lo mismo que el dinero que había sido hurtado –$20.000 en billetes de $5.000 que estaban en poder de José Alcides Burbano, y $25.000 en billetes de $5.000 que tenía Saúl Duque Tabares-.2ª instancia 2009-80059-01
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15 John Fabio Ríos Ceballos. Sargento viceprimero de la policía que laboró en Arma (C), durante los meses de septiembre y octubre de
2009. Sobre los hechos investigados, asegura que les reportaron el atraco de un camión por los lados del “Oro”, se desplazaron hacia el sitio hasta el puente que conduce hacia Abejorral, donde encontraron el camión de la panificadora “La Manuela”; allí estaban unos soldados y dos ciudadanos que se identificaron como el conductor y el ayudante del camión, quienes les narraron que dos sujetos los habían intimidado con armas de fuego, subieron al ayudante al furgón, los desviaron de la ruta hacia la vía de Abejorral, los despojaron del dinero y los celulares, les preguntaban sobre el dinero del producido, luego encerraron al conductor en el furgón e intentaron abrir la caja fuerte del camión con una maceta y un cincel, escucharon que golpeaban y
luego unos disparos, y al momento unos ciudadanos abrieron el camión. Explica que trazaron un plan de búsqueda y llegaron hasta una finca donde por radio les dijeron que los soldados ya los tenían ubicados en una cañada, hicieron un anillo de seguridad acorralándolos, les dieron captura, los pasaron por la garrucha, les subieron a una camioneta y los llevaron hasta el camión donde estaba el ayudante, éste los vio e identificó como quienes los habían atracado. Incautaron un dinero e n billetes de $5.000, y el cabo Abril con el personal del ejército, encontraron las armas y un celular. Describe la puerta del furgón como de dos alas, en una de las cuales lleva una palanca que va hasta la otra, y que sólo puede abrirse por fuera, lo cual deduce del hecho que las dos víctimas hayan tenido que esperar a que otras personas abrieran desde afuera.2ª instancia 2009-80059-01
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16 Edgar Mauricio Abril Mahecha. Cabo segundo del ejército, que para el día de los acontecimientos laboraba en la base del municipio de La Pintada, recibió una llamada donde informaban que se estaba ejecutando un atraco en el puente del rio “Loro”, por lo cual, previa autorización de sus superiores, desplegó dos motos con un soldado profesional y cuatro hombres que tenía a cargo; al llegar, encontró a dos individuos y a un soldado regular que estaba de centinela de las motos, informándole éste que los compañeros habían salido en persecución de dos ladrones que iban armados. Cuando iba llegando
profesional y cuatro hombres que tenía a cargo; al llegar, encontró a dos individuos y a un soldado regular que estaba de centinela de las motos, informándole éste que los compañeros habían salido en persecución de dos ladrones que iban armados. Cuando iba llegando a un cerro, escuchó unos disparos, se devolvió hacia la vereda “Campanas”, les hicieron un disparo, hizo tres tiros al aire y el soldado profesional le informó que habían capturado a uno, luego capturaron al otro que estaba metido en una cuneta; se los llevó la policía y luego encontraron los dos revólveres, los celulares, la munición y unos billetes y los entregaron a la policía. José Alcides Burbano Zambrano. –Procesado-. Relata que el día de los hechos pararon el camión en el plan del “Oro”, como el puesto de adelante solo era para tres personas, le pidieron al señor que les colaborara yéndose atrás para poder subirse ellos en la cabina, el señor no dijo nada, se subió atrás y llegaron hasta un puente, pararon el carro, y como su propósito era hurtar el dinero que iba en la caja fuerte, pidieron el favor al señor de que diera la clave quien dijo que no la sabía; entonces le pidieron el favor de que se subiera atrás y con una maceta intentaron abrir la caja fuerte, después de unos tres golpes se escucharon unos disparos, aparecieron unas personas, se2ª instancia 2009-80059-01
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17 asustaron y salieron corriendo. No lograron abrir la caja fuerte, pero su
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