TSDJ MZL SP - 2009-80371-01-(08-03-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2009-80371-01-(08-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 087 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece
1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná (C), que condenara anticipadamente a Víctor Hugo Fernández Blandón, como responsable del punible de lesiones personales dolosas.
2. Resumen de los hechos Fueron relacionados así en el escrito de acusación: “ Mediante denuncia que instauro (sic) el 24 de junio de 2009 CRISTIAN CAMILO BETANCOURT, da a conocer que el 21 de junio de ese año, siendo las once y media de la noche se encontraba en el establecimiento de comercio “Bar de Julio Pollo” ubicado en el centro del parque del municipio de Victoria Caldas, en compañía de JUAN CARLOS TRUJILLO, HERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, OSCAR N y dos muchachas.
A la hora mencionada sale del bar compra unos cigarrillos y se los entrega a NDREY N que se encontraba en otra mesa; como a los veinte minutos se para de la mesa donde se encontraba y se dirige a la de NNDREY y le pide un cigarrillo, cuando se lo estaba pasando uno de los compañeros de mesa
de NDREY le dijo “que si era que al frente no vendían, o que si era q ue no tenía plata” ante ese comentario le manifiesta que no sea sapo que no estaba hablando con él; enciendo el cigarrillo y se dirige al baño, al salir nota que lo estaba esperando el hombre que estaba en la mesa de NADREY, le manifiesta que “como era, que cuantos eran y que donde se iban a dar, él le2ª instancia Rad. 2009-80371-01
Procesado: Víctor Hugo Fernández Blandón
Procedencia: Juzgado Pcuo. Mpal. de Samaná
Decisión: Confirma
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2 responde que “le faltaban huevas para pelear con él”, el sujeto sale ofendido del establecimiento y él se dirige a su mesa. Transcurridos más o menos diez minutos, llegó de nuevo al establecimiento VICTOR HUGO FERNADNEZ BLANDON pero no ingresa, lo manda a llamar con ANDREY, cuando sale ve al hombre con el cual haba (sic) tenido voces quien se encontraba acompañado de su amigo HERNANDO PEREZ y sin mediar palabra FERNANDEZ BLANDON saca un bate de madera y se lo lanza, para protegerse coloca el brazo izquierdo fracturándoselo, como seguía agrediéndolo coloca su brazo derecho y también se lo fractura, al sentirse indefenso ingresa al bar, el agresor se retira del sitio; las personas que departían con él lo llevaron al hospital donde le prestaron atención
médica. Por las lesiones el médico legista le otorgó incapacidad definitiva: SESENTA (60) DÍAS, mecanismo causal: Contundente, secuelas médico legales: Perturbación funcional del miembro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”
3. Actuación procesal relevante En audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de mayo de 2012, la Fiscalía le formuló imputación a Víctor Hugo Fernández Blandón como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas –Arts. 112 y 113 del C.P.-, momento en que el imputado no aceptó los cargos.
El 30 de julio del año que corre se radicó el escrito acusación, y la correspondiente audiencia se tramitó el 28 de agosto de la misma calenda, oportunidad en la que el procesado manifestó allanarse a los cargos, procediéndose entonces conforme al artículo 447 del C.P.P., a concederle la palabra a las partes e intervinientes para que realizaran las manifestaciones pertinentes.2ª instancia Rad. 2009-80371-01
Procesado: Víctor Hugo Fernández Blandón
Procedencia: Juzgado Pcuo. Mpal. de Samaná
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3 La audiencia de individualización de pena y sentencia, se verificó el 29 de octubre siguiente, condenándose a Víctor Hugo Fernández Blandón a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y
multa de veintitrés punto ciento siete (23,107) s.m.l.m.v., y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales dolosas –Arts. 11 y 114 inciso 2 del C.P.-, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esta decisión se alzó el apoderado de la víctima.
4. El disenso Manifiesta el impugnante, que el quantum de la pena impuesta a Víctor Hugo Fernández Blandón es “mínimo”, y que, a su juicio, se omitieron en la tasación de la misma las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 58 del
Código Penal.
5. Consideraciones Como problema jurídico a resolver, se tiene si en el sub lite, erró el juzgador en la tasación de la pena en favor del condenado, soslayando las circunstancias de mayor punibilidad señaladas por el apelante, lo cual, de entrada, advierte la Sala que lo despachará desfavorablemente, por cuanto el Juzgador realizó una correcta tasación de la pena, conforme a la acusación efectuada por la Fiscalía en contra del señor Fernández Blandón.2ª instancia Rad. 2009-80371-01
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Procedencia: Juzgado Pcuo. Mpal. de Samaná
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4 Al respecto, recuérdese que el Acusador le enrostró a Víctor Hugo Fernández el haber cometido el delito de lesiones personales
Decisión: Confirma
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4 Al respecto, recuérdese que el Acusador le enrostró a Víctor Hugo Fernández el haber cometido el delito de lesiones personales dolosas, atendiendo a los hechos consignados en el escrito de acusación y narrados en la correspondiente audiencia, que dieron al traste con el bien jurídico de la integridad personal de Cristian Camilo Betancourt Infante, causándole, acorde con el dictamen de medicina legal, una incapacidad definitiva de 60 días, quedándole como secuela, una perturbación funcional de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Así entonces, la conducta acusada tuvo su encuadramiento típico en el Código Penal a partir los artículos 111 que trata sobre el delito de lesiones personales, en concordancia con el 113 debido a la deformidad permanente que se le dictaminó a la víctima, lo que hace tasar la pena, de acuerdo a la modificación del artículo 14 de la Ley 890, entre 32 y 126 meses de prisión. Pero como quiera que se dictaminó además, perturbación física permanente, nos conduce adecuar la conducta en el canon 114 , el que modificado por la citada norma, indica como sanción la de prisión entre 48 y 144 meses. Se advierte además que el Juzgador, tal como fuera consignado en la acusación, y atendiendo a lo disciplinado por el artículo 117 de la
precitada norma sustantiva penal que prescribe sobre la unidad punitiva al indicar que, “ Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad .”, escogió como extremos2ª instancia Rad. 2009-80371-01
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5 punitivos los descritos en el artículo 114, esto es, entre 48 y 144 meses de prisión, habida cuenta que la perturbación funcional de carácter permanente contempla la pena más alta. Nótese también, que al procesado nunca le fueron endilgadas las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3 y 8 del artículo 58 del C.P., mismas que, dicho sea de paso, ni por asomo se configuran en los hechos de la acusación, pues, salvo un salto argumentativo demasiado vertiginoso, nunca podría decirse que la conducta se hubiese inspirado en móviles de intolerancia o discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, las creencias, el sexo u orientación sexual o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima, como tampoco que el procesado hubiese pretendido aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causándole padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, toda vez que se trató de una típica riña, donde uno de los contendores tomó ventaja armándose de un bate para lesionar a su oponente. En esa línea, de haberse impartido condena en las condiciones
delito, toda vez que se trató de una típica riña, donde uno de los contendores tomó ventaja armándose de un bate para lesionar a su oponente. En esa línea, de haberse impartido condena en las condiciones sugeridas por el representante de la víctima, se habría cometido una grave vulneración al principio de congruencia, mismo que, como lo indicara la H. Corte Suprema de Justicia, se constituye en “…una garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que en el evento en que el sujeto pasivo de la acción penal resulte condenado, lo sea, por los mismos cargos por los cuales fue acusado, sin que haya lugar a ser sorprendido en el último momento con imputaciones por las que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de2ª instancia Rad. 2009-80371-01
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6 contradicción.”, 1 , y por tanto implica que las conductas por las cuales se condena deben quedar clara, expresa y previamente definidas en la acusación en sus dimensiones fáctica y jurídica. Entonces, como puede verse, el Juzgador primario actuó con observancia del mentado principio, en tanto la decisión se ciñó a los términos de la acusación, quedándole prohibido deducir circunstancias
de mayor punibilidad que no le fueron atribuidas a Fernández Blandón en la respectiva acusación, pues ello equivaldría a un sorprendimiento que le habría impedido ejercer el derecho de defensa, y de contera se llevaría de calle el derecho fundamental a un debido proceso. En tal contexto, y sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, ninguna vocación de prosperidad tienen las pretensiones del apoderado de la víctima, en tanto pretende el aumento del quantum punitivo impuesto al señor Víctor Hugo Fernández Blandón, como quiera que la tasación punitiva se realizó con pleno apego a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 32718. M.P. Javier Zapata Ortiz. 09-03-112ª instancia Rad. 2009-80371-01
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1. Confirmar la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.
2. Advertir, que contra la presente decisión procede el recurso de casación.
Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Gloria Ligia Castaño Duque Froilán Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria