TSDJ MZL SP - 2009-80568-0-(05-07-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2009-80568-0-(05-07-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Radicado: 2009-80568-01
Procesada: M. Oneida Betancurt B.
Delito: Tráfico de Estupefacientes Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado por Acta No. 208 Manizales, julio cinco (5) de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por la Fiscalía, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro de la causa adelantada en contra de la señora María Oneida Betancurt Betancurt, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de Transportar con fines de venta.
II. HECHOSRadicado: 2009-80568-01
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2 La Policía Nacional patrullando la vía Tarapacá –Chinchiná-, tras recibir información sobre el transporte de sustancia estupefaciente en un vehículo particular de color negro que parqueaba por la carrera 17 con calle 8 del barrio Verdúm, dispuso el operativo del caso y fue así como siendo las 5:20 horas del 21 de agosto de 2009, interceptaron el rodante de placa BZU-588. Dentro del mismo fue capturada en
Verdúm, dispuso el operativo del caso y fue así como siendo las 5:20 horas del 21 de agosto de 2009, interceptaron el rodante de placa BZU-588. Dentro del mismo fue capturada en flagrancia la señora María Oneida Betancurt Betancurt en posesión de sustancia estupefaciente, la cual al ser sometida al respectivo análisis de laboratorio arrojó resultado positivo para “cocaína y derivados” con un peso de dos mil cuatrocientos setenta y dos (2.472) gramos.
III. ANTECEDENTES RPOCESALES Ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, el 21 de agosto de 2009, se llevó a efecto diligencia de audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía realizó imputación por el delito descrito en el art. 376 inciso 3º del C.P., cargos que no fueron aceptados por la imputada, imponiéndosele la medida de detención preventiva en centro de reclusión, medida que fuera sustituida en segunda instancia por la domiciliaria, ante la probada enfermedad padecida por la indiciada.
Luego de practicada la audiencia de formulación de acusación y programada la preparatoria, la que fuera iniciadaRadicado: 2009-80568-01
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el 18 de junio de 2010 y durante su trámite, la señora María Oneida Betancurt Betancurt otorga poder a otro defensor, quien entra en negociaciones con la Fiscalía para finalmente llegar a un preacuerdo, al que se le impartiera aprobación por parte de la señora Juez de Conocimiento. Con posterioridad y al hacerse remisión al contenido del artículo 447 del C. de P. Penal, la Delegada Fiscal solicitó se diera cumplimiento a lo preacordado con la unidad de defensa, dejando a criterio de la falladora le concesión de subrogados, mientras que el apoderado judicial , conciente de no cumplirse los requisitos del artículo 63 del C. Penal, rogó por la prisión domiciliaria debido al delicado estado de salud presentado por su defendida, sumado a ello se tata de una mujer madre cabeza de familia y por tanto debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 750 de 2002.
IV. EL FALLO IMPUGNADO La Funcionaria falladora, estimó que el preacuerdo realizado no adoleció de vicios en el consentimiento y entendimiento, ya que en el interrogatorio directo al que fuera sometida la incriminada, se verificó a plenitud que era conciente de las consecuencias de su decisión, al aceptar la responsabilidad frente a la conducta endilgada por la agencia fiscal y que con ello estaba renunciando a un juicio público,Radicado: 2009-80568-01
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4 oral y contradictorio , en su lugar aceptó la condena de menor intensidad, esto es, partiendo de la mínima con reducción del
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4 oral y contradictorio , en su lugar aceptó la condena de menor intensidad, esto es, partiendo de la mínima con reducción del 50% por degradación en la acusación de autora a cómplice. Adicional a ello, su retención obedeció a una típica situación de flagrancia, misma de la cual dan cuenta los informes, actas y demás pruebas que para tal efecto fueron realizados de manera legal y oportuna.
V. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía atacó la sentencia de instancia en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria, por cuanto la fundamentación para otorgar la misma, lo fue el dictamen emitido por el Director de Medicina Legal seccional Caldas, no obstante haber respondido uno a uno los interrogantes planteados como bien lo aceptó la señora juez, con miras a determinar si la procesada padecía enfermedad que no hiciera permisiva su vida en reclusión, habida cuenta que el punible imputado y aceptado, su sanción punitiva no permite ningún subrogado o sustituto penal.
Una vez recibido el dictamen por la A quo, ofició a la Dirección de Reclusión de Mujeres informando sobre el asunto, de donde le comunicaron que no cuentan con los servicios médicos y es la propia Directora del Centro de Reclusión quien le recomienda imponer la prisión domiciliaria, al no contar allíRadicado: 2009-80568-01
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5 con recursos de transporte para el traslado de la procesada a las citas médicas, que Manizales tiene clima frío y que su esta capital afectaría más su salud. Además le refiere, que el INPEC cuenta con el sistema de vigilancia electrónica desde Bogotá y que los permisos para el tratamiento serían vigilados desde ese centro de monitoreo. Son ciertos los quebrantos de salud por parte de la procesada, pero, conforme a las previsiones del Médico Legista, de lo que se trata es de garantizar que reciba los cuidados que sus patologías requieren, las que por lo demás no son de una gravedad tal que hagan imposible su reclusión en un centro penitenciario y lo que debe determinarse es que éste se encuentre en un clima adecuado para la enferma, cerca de su familia y que tenga acceso a los servicios de tercero y cuarto nivel. Debe entonces determinarse la manera de buscar un verdadero y efectivo cumplimiento de la pena impuesta a la procesada, no siendo otra diferente que la de reclusión carcelaria y en este caso específico sería en la de Pereira en donde puede gestionarse lo pertinente, porque en eventos como éste, es claro que debe aplicarse ante tal ilicitud, no sólo una sanción ejemplar, sino que purgue dicho término de pena en los centros `previstos por la Ley para ello.Radicado: 2009-80568-01
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6 Por lo anterior, solicita la impugnante se modifique la decisión de instancia y se ordene que el término de la sanción impuesta en la condena, se efectivice en la cárcel del distrito judicial de Pereira u otra considerada pertinente, no así en el domicilio de la procesada. El señor defensor en calidad de sujeto no apelante, se apoya igualmente en los conceptos de los galenos de medicina legal, como uno de los factores importantes para la concesión de la reclusión domiciliaria a favor de su defendida, pero sin que tales elementos sean definitivos a considerar para el otorgamiento de un beneficio, sino que es deber del funcionario recurrir a otros factores de convicción y al análisis particular de cada caso para resolver sobre el mismo, tanto más en este caso cuando el dictamen recomienda efectuar otras evaluaciones antes de concluir en torno a la compatibilidad del estado de salud con el internamiento. Adicional, debe considerarse que la reclusión domiciliaria se otorga condicionada al estado de enfermedad en que se mantenga, de ahí los controles médicos exigidos en el artículo 68 del C. Penal, contrario a lo que se presenta con la prisión domiciliaria que puede ser objeto de revocatoria cuando no se cumplan las obligaciones impuestas. Advierte, que de internarse a su prohijada en establecimiento carcelario en las condiciones de salud en queRadicado: 2009-80568-01
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7 se encuentra, conforme lo determinó el médico legista de Chinchiná y confirmado por el de Manizales, se estaría dando al traste a la Constitución Política de Colombia, Bloque de Constitucionalidad y todas las normas referentes al derecho a la vida y dignidad humana, derechos primerísimos a nivel nacional e internacional. Solicita por ello se confirme, se conserve intacta e incólume la decisión tomada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Chinchiná.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004.
Problema jurídico
2. Indiscutible resulta que la inconformidad de la recurrente está relacionada en forma directa con el otorgamiento a María Oneida Betancurt Betancurt, del sustituto de la prisión domiciliaria con fundamento en su delicado estado de salud.Radicado: 2009-80568-01
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8 De las funciones de la pena en el Código Penal
3. La teoría de los fines de la pena, en cuanto discusión teórica, se erige en una suerte de calidoscopio. Baste observar cualquier trabajo en la materia, para notar la diversidad de puntos de vista 1 . Empero, el moderno decantar de las teorías de la unión en que se sopesan utilidad y justicia , se han ido abriendo paso. Y por ello del desencanto e inutilidad de la resocialización como preponderante, se ha ido introduciendo de manera paulatina la necesidad de valorar con puntualidad, la prevención general.
Sin embargo, no puede caerse en el yerro de pensar que una pena que no se ejecuta y, por el contrario, se suspende en su efectivización, no cumpla fin alguno 2 pues, una pena en suspenso cumple ante todo fines de prevención general pero también de prevención especial. Lo primero, porque el discernimiento de la culpabilidad y consiguiente tasación de una pena, mantienen la vigencia de la norma y reafirman como fundante el valor constitucional desconocido por el delito, de suerte que la comunidad entienda que la conducta del delincuente no es prototípica.
1 Por ejemplo, “Las teorías clásicas de la pena”, Bernardo Feijóo Sánchez . En Revista Peruana de Ciencias penales, No. 11, José Urquizo O. (ed). Lima, 2002, p. 331-455. 2 Cfr. Diego-Manuel Luzón Peña. Medición de la pena y sustitutivos penales . Madrid, Publicaciones de la
UCM, 1979, p. 99. asimismo, E. Demetrio Crespo, Prevención… cit., p. 324.Radicado: 2009-80568-01
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9 Pero asimismo, en el delincuente obra una especie de “coacción psicológica” a la manera de Feuerbach, para demandarle el respeto por unas condiciones que se le han impuesto y cuyo desconocimiento le podrían ocasionar el que se le aherroje. En efecto, como se decía en la introducción, uno de los temas que con más extensión se ha trabajado en el derecho penal, lo constituye el de las funciones que se asignan a la pena, al punto que su consideración se ve como ineludible para construir un modelo de derecho penal e, incluso, la teoría del delito3 . Dice el art. 4 del C.P.: “ FUNCIONES DE LA PENA . La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. En la evolución de las teorías absolutas y relativas, pacíficamente hoy se habla de las teorías de la unión dialéctica, en un esfuerzo por conciliar las necesidades de
prevención general y especial con la retribución justa que se inspire en razones de proporcionalidad entre límites de la culpabilidad y cantidad de pena. Sobre ello se ha pronunciado la jurisprudencia:
3 Sobre los aspectos sicológicos, psiquiátricos, éticos y jurídicos, cfr. la moderna obra Fundamento y finalidad de la sanción: ¿un derecho a castigar?. Ma. José Falcón y Tella y Fernando Falcón y Tella. Madrid, Marcial Pons, 2005, passim.Radicado: 2009-80568-01
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10 “En esa materia el nuevo código penal adoptó en el artículo 4º una imbricación de las teorías de la unión (inciso 1º) y unificadora preventiva (inciso 2º). Las primeras buscan conciliar las teorías absolutas y relativas, teniendo aquéllas la retribución como fundamento, y éstas a la prevención. Las teorías de la unión, en cuanto responden a una superposición de funciones que no guardan correspondencia -así ha sido dicho, la retribución resulta incompatible con los fines preventivos de la penano alcanzaría a comprender el fenómeno de la pena en su totalidad; es a partir de este cuestionamiento que se ha impuesto la denominada por algunos teoría unificadora preventiva, de acuerdo
con la cual el fin de la pena es la prevención general y especial, funciones que se complementan mutuamente, al considerar que las normas penales solo se justifican si protegen tanto la libertad individual como el orden social. La prevención general básicamente corresponde a la conminación abstracta que a través de los tipos penales se hace, y la prevención especial a la fase de ejecución de la pena. En el momento que el funcionario judicial impone la sanción, operan ambas, particularmente en relación con la prevención general en orden a demostrar que la amenaza del mal que es la pena formulada en el proceso de tipificación, efectivamente se cumple. La indemostrabilidad empírica de la prevención especial -con las medidas de seguridad de carácter socioterapéutico como bandera-, sin embargo, ha dado lugar a que la orientación se desplace a la llamada prevención general positiva, a la cual se atribuyen tres finalidades y efectos diversos, a saber: Un efecto didáctico (de motivación socio-pedagógico) en cuanto ejercitamiento de la fidelidad al derecho; un efecto de confianza, si el ciudadano ve que el derecho prevalece; y, finalmente, uno de satisfacción, si con la sanción por el quebrantamiento del Derecho se considera apaciguada la conciencia jurídica general y concluido el conflicto con el autor (lo que también podría denominarse “prevención de integración”). Si bien sus rendimientos empíricos pueden ser discutidos al entrar en tensión con los límites propios de la prevención especial, son los de mayor grado de probabilidad en su realización, lo cual permite colocar en primer plano la idea de
la prevención general positiva en la fase de ejecución de las penas, por encima de la prevención especial, sin que desde luego deje de ser exigible la resolución de la antinomia que con ésta se plantea, entendiendo que esta última no puede desembocar en una visión del crimen como comportamiento deseable a efectos de resocializar una sociedad que se cataloga desajustada. Todo lo anterior para sostener que, en un adecuado sistema de política criminal, habrá de optarse desde bases de razonabilidad por la prevalencia de una u otra de las funciones, resolviendo en cada caso las antinomias que entre ellas se presentan.Radicado: 2009-80568-01
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11 En esa medida, entonces, el pronóstico que debe realizarse en cada evento a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del sentenciado, debe armonizar básicamente esas funciones de la pena, de tal manera que la definición del asunto responda a la idea según la cual, al tiempo que se propende por la resocialización del sentenciado, no se impida la estabilización del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en la comunidad.”4 De la prisión domiciliaria
4. Este ítem debe ser abordado de manera estricta ya que depende de las circunstancias personales de cada procesado, pues en el caso de la señora María Oneida Betancurt Betancurt, se propone a partir de su delicado estado de salud.
Así las cosas, y concretamente sobre la prisión domiciliaria, tal hállase prevista en el artículo 38 del C. Penal,
Betancurt Betancurt, se propone a partir de su delicado estado de salud. Así las cosas, y concretamente sobre la prisión domiciliaria, tal hállase prevista en el artículo 38 del C. Penal, bajo los siguientes términos: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. “2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena….”
4 CSJ, decisión de 18/09/01. Rad. 15610. MP. Dr Arboleda Ripol.Radicado: 2009-80568-01
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12 Si se tiene en cuenta que el mínimo de la pena prevista para el hecho aquí discernido, es de ciento veintiocho (128) meses de prisión, (Cfr. artículo 376 del CP., incluido el aumento
previsto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004), se advierte de entrada la improcedencia del sustituto, porque el factor objetivo no se aviene a la exigencia de la norma y siendo ello, así el subrogado deprecado por la defensa de la acá acusada, le es esquivo.
5. Ahora bien, respecto de la prisión domiciliaria en virtud de hallarse la procesada en estado grave por enfermedad, la a quo para tomar la decisión en favor de aquélla, transcribió apartes del informe pericial realizado el 25 de agosto de 2010 por el galeno Álvaro Gallego Marulanda del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta capital, visibles a folio 12 de la sentencia, debiéndose resaltar el concepto final, “…En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados , no es posible fundamentar un estado grave de enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud); se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía.
Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal en seis meses o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud”. Ese concepto forzaba un análisis más profundo y estricto para tal concesión, por cuanto fue el mismo perito médico oficial, quien dejó el camino abierto para nuevas evaluaciones cuando se produjere algún cambio en las condiciones de saludRadicado: 2009-80568-01
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13 de la procesada, máxime cuando el tratamiento para sus patologías, pueden realizarse de manera ambulatoria. Naturaleza de la prueba pericial
6. En otra parte el suscrito ponente ha dicho: “ El trabajo judicial debe apoyarse con inusitada frecuencia en el dictamen de expertos; en efecto, la solución de los más variados conflictos, exige en pluralidad de ocasiones que quienes dominan otras ciencias o artes, opinen con suficiencia científica sobre asuntos que atañen al tema por decidir, de suerte que el juez reconoce que posee limitaciones y entiende que la ciencia normativa del derecho le habilita para la interpretación de las reglas, pero que muchas veces el desentrañamiento de su sentido, de cara a los eventos particulares, reclama el auxilio de voces autorizadas. Pretender que el juez sea un experto en todas las materias es poco menos que una candidez o una osadía.
Según la doctrina “la pericia es el medio de prueba al que se recurre, cuando para asegurar la existencia de un hecho o su simple posibilidad, se requieren conocimientos técnicos, o cuando siendo esta la materialidad del hecho, es necesario para conocer su índole, cualidad o su consecuencias, un conjunto de conocimientos técnicos o científicos 5 ”. “La prueba pericial ha sido definida como
aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia que el juez no posee o no puede poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto del debate”6 El peritazgo puede tenerse como un auténtico medio de prueba7 , como un medio auxiliar-técnico del juez8 , o como figura mixta. Así se expresa el actual C. de P. P.: “Artículo 405. Procedencia . La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. // Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.”
5 BRICEÑO SIERRA, Humberto – Derecho Procesal – Segunda Edición – HARLA – 1995 – México D.F. – p. 1301 6 CLIMENT DURAN, Carlos. La Prueba Penal. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1999 7 Cfr. GUASP DELGADO, J., «Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil», t. II, vol. I, Ed. Aguilar, Madrid, 1945, pág. 608. Citado por D. Ángel Vicente Illescas Rus, en UTILIDAD Y VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL (http://www.asociaperitos.com/html/03_ILLESCAS.htm) 8 PRIETO-CASTRO FERRÁNDIZ, L., «Tratado de Derecho Procesal Civil», I, 2.ª ed., Ed. Aranzadi, Pamplona, 1985, pág. 739.Radicado: 2009-80568-01
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14 Según la CSJ el perito es “aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso (…) Dicho de otra manera, el testigo técnico es la persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales”9 . En efecto, si la prueba en general persigue ilustrar al juez, sobre hechos con trascendencia jurídica, el peritazgo de manera preponderante persigue influir en las conclusiones que un juez debe sacar respecto de un hecho que trasciende a las resultas del asunto puesto a su consideración. Así, si al juez se le pide condene a pagar una indemnización al constructor que ha elevado un edificio con malos materiales, el juez debe acudir a expertos ingenieros constructores, químicos, calculistas, etc., que conforme al estado del arte en la Ingeniería o la construcción, colaboren en la elaboración de la conclusión básica, a saber, que la construcción es defectuosa y que A debe indemnizar a B. Debe seguir siendo claro, con todo, que es el juez quien debe emitir un fallo y que
como tal, su función de administrar justicia no está delegada al perito. La solidez de las conclusiones, la seriedad del informe pero ante todo el rigor de los procedimientos y saberes utilizados en la confección de las conclusiones, serán el punto de arranque del trabajo del juez. El perito no opina ni juzga; ofrece apoyos.”10
7. Aquí del aludido concepto médico oficial, se infiere de manera razonable que la procesada no padece por el momento “ grave enfermedad” incompatible con la vida en reclusión, el cual amerite estar en su domicilio, hospital o clínica y no en reclusión como debiera ser, pues como bien se determinó por el médico forense, las patologías que presenta pueden ser tratadas de manera ambulatoria, por lo que en ese sentido, no hay lugar a
9 CSJ, 11 de abril de 2007, radicado 26128. 10 José Fernando Reyes Cuartas. “El Peso Probatorio Del Dictamen Pericial En Sede De Ejecución De Penas”. 2011. s/p.Radicado: 2009-80568-01
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15 decretar la suspensión de la detención preventiva con base en el estado de salud de la condenada, sin olvidar por lo demás la naturaleza y modalidad de la conducta endilgada, que permitan inferir que María Oneida requiere de tratamiento penitenciario, pues la cantidad de sustancia que transportaba y los fines que tenía, no son prenda de garantía de que pueda cumplir la sentencia bajo la figura del sucedáneo referido.
De los preacuerdos.
inferir que María Oneida requiere de tratamiento penitenciario, pues la cantidad de sustancia que transportaba y los fines que tenía, no son prenda de garantía de que pueda cumplir la sentencia bajo la figura del sucedáneo referido.
De los preacuerdos.
8. Ahora bien, lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia, la cual si bien se ha ocupado del tema a partir de la figura de los preacuerdos y negociaciones, en todo caso, por tratarse de temas análogos, también cobra vigencia en
casos como el presente:
“si el fundamento de la acusación y a su vez de la sentencia fue el convenio suscrito entre la Fiscalía y los imputados con la asistencia técnica de sus defensor, sería de esperarse, en sana lógica, que sobre aquello no existieran discrepancias en razón a que los términos en que fue suscrito han sido objeto de negociación. No obstante, ello no siempre ocurre así y la experiencia ha demostrado que en muchos casos la confección y aprobación del preacuerdo, así como el fallo que se imparte con asiento en él, adolecen de vacíos o inconsistencias que requieren corregirse, ora en sede de alzada ora en la del recurso extraordinario, con ocasión de la impugnación que se formule por los interesados. Pero desde luego que esa posibilidad de enmienda no es limitada al grado de imaginar que se pueda controvertir todo y menos aquello que ha sido clara y objetivamente acordado, como si se tratara de una retractación. Claro que no,
habida cuenta que aquellos aspectos consolidados en el acta de acuerdo y que no representan afectación o menoscabo a los derechos y garantías fundamentales del imputado no pueden revivirse después de haber sido admitidos para polemizar sobre ellos solamente porque así se le antoja a quien antes ha expresado su beneplácito de manera libre, voluntaria,Radicado: 2009-80568-01
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16 espontánea y en presencia de un juez que verifica que así sea” 11. (Resaltado fuera del texto original). En efecto. Basta con transcribir el punto específico objeto de reproche, para llegar a la conclusión que ese beneficio no fue preacordado de manera clara, concreta, taxativa, como para que la a quo en su sentencia condenatoria hubiera irrespetado la congruencia propia de estos actos procesales, pues en el acta de aprobación del preacuerdo se consignó: “…Iniciado el acto público por parte de la señora Juez RUBY DEL CARMEN RIASCOS VALLEJOS, se verifica la presencia de los sujetos procesales. Acto seguido, dispone que la fiscalía le corra traslado del respectivo “Preacuerdo”, tanto al señor Defensor como a la procesada. Expresando que están de acuerdo con lo allí acordado. Seguidamente se exhorta a la señora
representante del ente acusador, para que haga la presentación del caso, procediendo de conformidad y, posteriormente, hace referencia a la adecuación jurídica. Acto seguido la señora Juez procede a interrogar a la señora MARÍA ONEIDA BETANCURT BETANCURT si de manera voluntaria, libre y espontánea, consintió en el acuerdo que hizo con la Fiscalía; si es sabedora de las implicaciones que conlleva el auto incriminarse y la renuncia que realizó, entre otras, como no tener un juicio justo, con inmediación, si sabe que va a ser condenada por estos hechos y va a recibir los benefici
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