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TSDJ MZL SP - 2009-81685-01-(18-09-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2009-81685-01-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Sistema Acusatorio: 2009-81685-01

TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ RÍOS Peculado por apropiación y Otro República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1105 de la fecha.

Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las procesadas TATIANA SILVA VILLALOBOS y CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida el día 12 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se les responsabilizó por el delito de Peculado por apropiación, y a la primera en concurso con Falsedad ideológica en documento público.

2. HECHOS De acuerdo con estudio de oportunidad y conveniencia emitido por la señora TATIANA SILVA VILLALOBOS, en calidad de Secretaria de Obras Públicas de Puerto Boyacá, Boyacá, se dio a conocer que las vías terciarias entre el aludido municipio y Puerto Nare presentaban un importante deterioro, comoPágina 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enlodamiento, que imposibilitaba su tránsito, y por ello se hacía necesaria una intervención.

Peculado por apropiación y Otro República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enlodamiento, que imposibilitaba su tránsito, y por ello se hacía necesaria una intervención. Con base en tal información, y auspiciados por un convenio interadministrativo suscrito entre las administraciones de ambas municipalidades, se dispuso desde la administración de Puerto Boyacá la contratación de maquinaria para el mantenimiento de dichas vías terciarias, la cual se concretó a través del contrato No. 270 del 12 de agosto de 2005, suscrito por la Secretaria General de tal municipio boyacense y el contratista Francisco Javier Rojas Arboleda. De acuerdo con documentación proveniente de la interventoría técnica (a cargo de la misma Secretaria de Obras Públicas de Puerto Boyacá) y de la liquidación, se dio por entendido que el objeto contractual fue ejecutado; sin embargo, por veeduría posterior de un ciudadano se advirtió lo irregular del contrato, como quiera que entre los municipios de Puerto Nare y Puerto Boyacá no hay vías terrestres de comunicación directa, por lo que el desplazamiento de una localidad a otra es por vía fluvial. Ante tal hallazgo, se comenzaron las pesquisas con las que se determinó, de acuerdo con la acusación, que la Secretaría de Obras Públicas y la directora de la Secretaría General de Puerto Boyacá, obraron indebidamente y en detrimento del erario, para favorecer terrenos ajenos a su municipio con el préstamo de una

maquinaria que era imposible emplear para mejoramiento de inexistentes vías de conexión intermunicipal.Página 3

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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1., CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ, TATIANA SILVA VILLALOBOS (como servidoras públicas) y FRANCISCO JAVIER ROJAS (como particular contratista) fueron citados ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Puerto Boyacá, el día 10 de octubre de 2013, data en la cual se les formuló imputación por el delito de Peculado por apropiación; las primeras dos en la modalidad a favor de terceros.

Adicionalmente a la señora SILVA VILLALOBOS se le endilgó el delito de Falsedad ideológica en documento público. En tal escenario no hubo manifestaciones tempranas de aceptación de cargos. Agotado lo anterior se clausuró la diligencia, sin que la Fiscalía solicitara la imposición de medida de aseguramiento alguna.1

3.2. Posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación2 , quedando radicada la competencia del asunto en el transitorio Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, célula judicial ante la cual el día 19 de enero de 2015 se desplegó la audiencia de formulación oral de la acusación, en la que se ratificó la atribución de cargos por los delitos contra la administración pública y contra la fe pública atrás relacionados.3

1 Folios 278 y 279.

audiencia de formulación oral de la acusación, en la que se ratificó la atribución de cargos por los delitos contra la administración pública y contra la fe pública atrás relacionados.3

1 Folios 278 y 279. 2 Folios 1 a 9. 3 Folios 90 y 91.Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Tras superar diversos intríngulis que impidieron dar celeridad a la actuación, el día 15 de marzo de 2017 se celebró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (que asumió el proceso) la audiencia preparatoria 4 en la que se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se desplegó en varias sesiones durante los días 22 de agosto de 2017, 19 de enero y 11 de diciembre de 2018 y el 15 de marzo de 2019, última fecha en la que se emitió un sentido del fallo mixto, esto es, condenatorio respecto a las señoras SILVA VILLALOBOS y RÍOS RODRÍGUEZ, y absolutorio frente al

contratista FRANCISCO JAVIER ROJAS ARBOLEDA.5

4. LA SENTENCIA A los 12 días del mes de junio de 2019 la Juez de conocimiento dictó el fallo con el que comenzó abordando la

prescripción de los delitos, para lo cual aplicó los arts. 83 y 86 del Código Penal que le arrojaron que por las penas establecidas en la ley, así como por la calidad de servidores públicas de las procesadas implicadas, ni el peculado por apropiación ni la falsedad ideológica se encontraban prescritos, fenómeno que frente al último y menor de los delitos expresó que ocurrirá el 10 de octubre del año 2021. A continuación la Juez abordó la materia de debate y comenzó hablando de la facultad legal y constitucional de los dos

4 Folios 163 a 165. 5 Ver folios 179, 219, 269 y 280.Página 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entes territoriales para celebrar un convenio interadministrativo para cooperar en pro del bienestar común, para luego referirse al contrato 270 de 2005 y sus especificidades, a partir de las cuales concluyó configurado el delito de peculado por apropiación a favor de terceros respecto a las dos acusadas. Frente a TATIANA SILVA, porque como Secretaria de Obras Públicas tenía disponibilidad jur ídica de los dineros, ya que como interventora estaba llamada a cumplir funciones para hacer efectivo el pago al contratista, como así ocurrió con ocasión de un contrato para el arreglo de vías terciarias inexistentes que se llevó

a cabo a favor de predios del municipio de Puerto Nare, en detrimento del patrimonio municipal de Puerto Boyacá, todo lo cual era del conocimiento de la funcionaria que actuó en pro de dicha dilapidación dineraria. En punto a la falsedad ideológica en documento público, selló la Juez que, al margen del agotamiento de las etapas contractuales, en el informe de conveniencia y oportunidad no se determinaron con exactitud, ni aproximación, los sitios necesitados de intervención, y sólo se aludió a unas vías terciarias de conexión inexistentes, configurándose así una justificación de intervención falsa que estaba realmente dirigida a comprometer rubros de Puerto Boyacá, para atender obras en el municipio de Puerto Nare. Sobre el peculado de la procesada CLAUDIA BEATRIZ RIOS expresó la Falladora que, en su calidad de SecretariaPágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal General del municipio, también tenía disponibilidad jurídica de los dineros, la cual se concretó con la adjudicación del contrato, la suscripción de la solicitud de disponibilidad presupuestal y la emisión de órdenes de pago para que dineros públicos se dirigieran al contratista y el municipio de Puerto Nare, a pesar de las notorias falencias que debió percibir acontecían con el objeto

contractual, en clara muestra de su vinculación subjetiva con el ilícito de peculado, no así con una falsedad documental que no le fue endilgada y que, por tanto, en respeto del principio de congruencia, no podía tenerse en cuenta en el fallo. De otro lado, se aludió a la absolución del contratista, la que se fincó en que su participación era netamente material, de suministro de maquinaria, la cual cumplió, sin que tuviera a su cargo la administración, tenencia o custodia de bienes públicos. Con fundamento en lo precedente a la señora TATIANA SILVA se le impusieron 64 meses de prisión (mínima posible para el delito más grave), más otros 6 meses por la falsedad documental, para un total de 70 meses; mientras que a la señora CLAUDIA RÍOS se le condenó al mínimo de 64 meses de prisión. Y a ambas como pena principal de multa se les fijó el monto de la apropiación ($11250.000). Finalmente en la sentencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se otorgó a ambas acusadas la prisión domiciliaria como cabeza de familia.Página 7

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5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa

de las dos condenadas interpuso recurso de apelación, sustentándolo de forma oportuna y por escrito. La Apoderada judicial inició alegando que la Juez incurrió en una falta de apreciación probatoria, al punto que no evaluó los testimonios de la Fiscalía y la Defensa que aludieron a la suscripción y ejecución del contrato, último del que debía tenerse presente que se soportaba en un convenio interadministrativo encaminado a la colaboración administrativa de los entes territoriales para buscar el beneficio general de sus pobladores, producto del cual, argumenta la Censora, desde Puerto Boyacá se buscó prestar una maquinaria a Puerto Nare para el mantenimiento de sus vías terciarias, como efectivamente se logró, sin haber dolo dirigido a defraudar a la administración, ni beneficio ilícito para sus prohijadas. Continuó la Apelante reprobando la estimación probatoria de la Juez a quo para deducir responsabilidad de dos servidoras que contaban con legitimidad en sus actuaciones administrativas y que participaron de una acción contractual en la que, para sorpresa, la Fiscalía terminó admitiendo que el objeto contractual fue cumplido, sin existir ganancia alguna para el contratista, como tampoco para las procesadas. Tras desarrollar lo precedente, alegó la Impugnante la prescripción de los delitos endilgados, fundada en que el términoPágina 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para su ocurrencia debe comenzar a contarse desde el 12 de agosto de 2005 (fecha de los hechos), habiendo transcurrido ya

Peculado por apropiación y Otro República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para su ocurrencia debe comenzar a contarse desde el 12 de agosto de 2005 (fecha de los hechos), habiendo transcurrido ya 13 años que es el término de prescripción para el delito de peculado por apropiación, así como igualmente ya han pasado los 10 años y 8 meses de tiempo de prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público. Finalmente, reprochó la Defensa que la Juez de primer nivel no atendió la solicitud de absolución perentoria que en su momento se hizo con entibo en el art. 442 del C.P.P., así como tampoco dio respuesta a los diferentes argumentos esbozados en los alegatos de clausura, todo lo cual califica como lesivo del debido proceso y, por tanto, requerido de corrección a través de la declaratoria de nulidad. 5.4. En el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Asunto a tratar.

Para la Juez de primera instancia, la prueba reveló que las señoras TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ RÍOS tenían una vinculación dolosa con un contrato encaminado a arreglar vías terciarias intermunicipales inexistentes, con el que finalmente se favoreció territorio diferente a aquel del cual salieron los recursos.Página 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Defensa se ha opuesto a tal conclusión, argumentando que las servidoras en cuestión sólo participaban de la

Peculado por apropiación y Otro República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Defensa se ha opuesto a tal conclusión, argumentando que las servidoras en cuestión sólo participaban de la materialización del fin de colaboración armónica que por ley debe existir entre entes territoriales circunvecinos. Es preciso entonces que la Sala, al tenor de las pruebas practicadas, revise ese par de hipótesis, a efectos de verificar la licitud o ilicitud del accionar de las acusadas. Pero ello se hará luego del abordaje de las otras dos temáticas formuladas con la apelación, tal y como son: la prescripción de la acción y la nulidad de la actuación. 6.2. De la solicitud de prescripción de la acción penal. 6.2.1. El ordenamiento penal no protege en exclusiva a la organización política y en general al conglomerado respecto a aquellas conductas desviadas de mayor impacto y lesividad perpetradas por quien delinque, sino que, a su vez, se perfila como baluarte humano para la defensa y resguardo de quienes incurren en conductas punibles, a efectos de que no sean sometidos a excesos oficiales; tal y como lo sería que la investigación de un delito fuese extendida en el tiempo y no tuviese un límite para culminar en un juzgamiento y decisión de fondo. Es en razón a lo anterior que el código sustancial y procesal penal consagran normas que regulan la prescripción de la acciónPágina 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, como modo de desechar la arbitrariedad y la sinrazón en el ejercicio del ius puniendi, estableciendo barreras temporales para la investigación y el adelantamiento del proceso como tal. En este sentido, el artículo 83 del C.P. plantea, como regla general, que la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley cuando el delito contempla pena privativa de la libertad, complementándose lo anterior con sub-reglas como aquella que dicta que de las conductas que no tengan señalada pena privativa de la libertad la acción prescribirá en cinco años, y aquella otra que dispone que en ningún caso el término de prescripción será inferior a cinco años ni mayor a veinte. 6.2.2. Ahora, tal garantía no opera sólo como modo de exigir del Ente persecutor proactividad y diligencia en la labor de indagación, sino que también se reclama de los actores y director del procedimiento ya en curso, estableciéndose un nuevo término de prescripción cuando se ha pasado de la etapa embrionaria de indagación, a la subsiguiente fase de investigación formal y de existencia de proceso como tal. Es por lo anterior que los artículos 86 del C.P. y 292 del Código de Procedimiento Penal, disponen que el término de

prescripción se ve interrumpido cuando la Fiscalía formula imputación, sin que allí terminen los límites temporales, como quiera que el término de prescripción volverá a contar de nuevo, esto es, desde cero, pero en esta nueva ocasión con mayor compromiso, en tanto que sólo lo será por la mitad del inicial,Página 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aunque sin ser nunca inferior a 3 años (o 5 años si se trata de asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000). ARTICULO 86 CÓDIGO PENAL . INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). ARTÍCULO 292 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL . INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo

por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. De este modo, tanto en fases preliminares, como durante el desarrollo del proceso, deberá existir la diligencia suficiente para que el Estado conserve su derecho de persecución. 6.2.3. Superado el anterior prolegómeno, es preciso adentrarnos a evaluar si respecto a alguna de las conductas punibles atribuidas –o ambasha operado el fenómeno de prescripción, ya sea por mora en la formulación de la imputación, o en la tramitación en sede de juzgamiento. Pues bien, al revisar el máximo de pena fijada en la ley para el delito de peculado por apropiación por monto inferior a 50 smlmv, nos encontramos que no es de 10 años como lo haPágina 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresado la Apelante, sino que es de 15 años (o 180 meses), puesto que debe tenerse en cuenta el aumento que representó la Ley 890 de 2004 que ya estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de análisis (agosto de 2005)6 . Ahora, por tratarse de una conducta punible cometida por servidoras públicas, con ocasión de tal rol oficial, es preciso

recordar que el texto original de la Ley 599 de 2000 consagraba: “ Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte ”, lo que aplicado al Peculado por apropiación nos arroja un aumento del término de prescripción a 20 años. Y con dicha cifra, tenemos entonces que al haberse formulado imputación el 10 de octubre del año 2013, no se actualizó el fenómeno de la prescripción en este primer momento, como tampoco luego de que fuera interrumpido con dicho acto procesal, toda vez que en ese momento el término prescriptivo se redujo a la mitad, para un total de 10 años que habrían de cumplirse el 10 de octubre de 2023. Debe aclararse e insistirse al Apelante que al formularse la imputación, el término de prescripción se interrumpe, lo que significa que vuelve a comenzar desde cero, y el lapso descontado hasta ese momento desaparece, por lo que no fue acertado que realizara el cómputo del término prescriptivo desde la ocurrencia de los hechos hasta hoy, soslayando el punto de

6 Reza el artículo 15 de la Ley 890 de 2004: “La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.”Página 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quiebre o inflexión que hubo en esta causa en el momento en que

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quiebre o inflexión que hubo en esta causa en el momento en que se celebró la audiencia de formulación de cargos a que alude el artículo 286 del C.P.P. Ahora bien, frente al delito de Falsedad ideológica en documento público, semejante determinación debe acogerse, por cuanto esta ilicitud, con los aumentos de la ya referida Ley 890 de 2004, contempla una pena máxima de 12 años (144 meses), los que también sufren el aumento de una tercera parte para efectos de prescripción por las calidades de servidoras públicas de las procesadas, para arrojar así un total de 16 años que, a las claras, no transcurrieron entre la fecha de los hechos y la formulación de imputación, así como tampoco los 8 años que son la mitad han transcurrido desde el 10 de octubre de 2013. Tal prescripción - tras su interrupciónhabría de acaecer el 10 de octubre del año 2021. De este modo es preciso concluir que ninguna de las dos conductas punibles endilgadas ha prescrito, y por consiguiente pervive la posibilidad estatal de reclamar el cumplimiento de la eventual sanción que la declaratoria de responsabilidad apareja.

6.3. De la solicitud de nulidad de la actuación. 6.3.1. Contempla el artículo 442 del Código de

Procedimiento Penal que al término de la práctica probatoria, pueden las partes solicitar la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos, y que el JuezPágina 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolverá de inmediato, sin escuchar alegaciones de las demás partes. Quiere decir lo anterior que, tal y como lo concibe la Apelante, quien hace un pedimento de tal jaez tiene derecho a obtener una decisión sobre el particular, como así mismo lo ha esclarecido la Corte Suprema de Justicia que en providencias como la AP-4277-2017 (Rad.50626) ha dejado claro que el reclamo de la absolución perentoria da lugar a un auto interlocutorio, susceptible de los recursos de ley. Pasar por alto lo anterior, efectivamente podría configurar una vulneración del debido proceso, requerida de corrección, pero al analizar lo acontecido en la presente causa, no se encuentra que la Juez falladora hubiese dejado de lado el reclamo de absolución perentoria planteado por la Defensa, y al contrario se aprecia que le asignó el procedimiento que correspondía. Al respecto encontramos al revisar los audios contentivos de las audiencias, que el abogado defensor que antecedió en labores a la Apelante, en diligencia surtida el 11 de diciembre de 2018

formuló el referido pedimento, y que si bien la Juez en un principio no le otorgó la palabra para dichos menesteres porque consideraba que estaba programada sólo la presentación de los alegatos de clausura, cuando el solicitante sentó su voz de protesta, la atendió atentamente, al punto que, en respeto de las potestades procesales de las partes, reculó en su decisión y, porPágina 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, abrió la oportunidad procesal para que sustentara el pedimento. Y el Defensor no encontró obstáculo para hacerlo, pues contó con la oportunidad y el tiempo para exponer las razones de hecho y de derecho en que se fundaba, luego de lo cual se dio traslado a los demás sujetos procesales, para culminar con un auto de denegación por no verificación de la atipicidad ostensible, frente al cual dio la Juez la oportunidad de que se interpusieran recursos, sin que el Defensor hiciera uso de tal prerrogativa. ( Video 2, CD 11 de diciembre de 2018). No puede entonces concluirse que la Defensa no fue escuchada en su pedimento de absolución perentoria, así como tampoco que la Juez omitió pronunciarse, pues todo ello aconteció, dando lugar a la decisión interlocutora correspondiente, sin que en la sentencia debiera volver a retomar una temática ya agotada. 6.3.2. Tras definir la Juez acerca de la solicitud de absolución perentoria que, como bien entrevió el Ministerio Público, no era más que una maniobra dilatoria con poco

agotada. 6.3.2. Tras definir la Juez acerca de la solicitud de absolución perentoria que, como bien entrevió el Ministerio Público, no era más que una maniobra dilatoria con poco fundamento, puesto que la argumentación no denotaba una atipicidad palmaria o flagrante, se procedió a escuchar a las partes e intervinientes en sus alegatos de cierre, momento en el cual la Defensa de las señoras TATIANA SILVA VILLALOBOS y CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ reclamó su absolución, a través de una argumentación soportada en que el contrato para laPágina 16

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecución de maquinaria por parte de Puerto Boyacá lo era para hacer efectivo el convenio interadministrativo que se tenía para colaborar con Puerto Nare, todo lo cual no fue desconocido por la Juez a la hora de decidir, pues precisamente en la parte considerativa se advierte una exposición (independiente de lo acertada o no ) dirigida a expresar que el contrato fue indebidamente direccionado, que no era en vía intermunicipal y no representaba en consecuencia beneficio para ambas localidades, calificando ello como una dilapidación de recursos punible no amparada por la celebración del convenio interadministrativo.

De esta manera, tampoco considera la Sala que la Juez haya decidido de espaldas a los alegatos de clausura presentados por la Defensa, y su sentencia es expresión de una evaluación de la prueba con la que acogió la tesis inculpatoria, con la consecuente desestimación explícita e implícita de los argumentos formulados para reclamar la absoluci ón del par de procesadas, de quienes dio cuenta de su vinculación con la irregularidad contractual que calificó como patente y, por consiguiente, difícilmente encuadrable en un error involuntario, lo cual también fue propuesto en su momento por la Defensa. No se aprecia entonces tampoco la segunda omisión con la que se fundó el pedimento de nulidad que, como es obvio, debe desestimarse ahora por este Juez plural.Página 17

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. De la solicitud de absolución. Poder suasorio de la prueba presentada. 6.4.1. Los alcaldes de los municipios de Puerto Nare y de Puerto Boyacá, celebraron el 30 de septiembre de 2004 un convenio interadministrativo para la cooperación institucional, con el que se comprometieron, de acuerdo al objeto contractual: “ a trabajar armónicamente entre sí, para lograr ejecutar obras de interés públicas en diferentes zonas limítrofes que benefician a las comunidades circunvecinas (…) ”7 , con la opción

explícita de prestarse maquinaria, entre otras actividades y proyectos que, de acuerdo a su misma literalidad, se regía por la cofinanciación y corresponsabilidad de acuerdo a los intereses afines comprometidos. Tal modalidad, como bien se lee de lo acabado de relacionar, y como de su misma definición legal se abstrae ( art. 95 Ley 489 de 1998 )8 , tiene por propósito crear alianzas para el cumplimiento de objetivos que les son comunes a ambas partes. Como el Consejo de Estado ha tenido lugar a expresarlo: “ persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas”. Es decir, se realizan para aunar esfuerzos en el despliegue de deberes que atañen a los contratantes, en todo un escenario de contribución que se explica y legitima en el crecimiento

7 Folio 61, cuaderno de pruebas. 8 ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. (…)Página 18

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paralelo que representa unirse para darle cumplimiento a compromisos constitucionales y legales de ambas entidades o entes, sin que ninguna obtenga contraprestaciones que desequilibren la balanza, esto es, que representen una ganancia o ventaja para una sola de las partes. En este sentido, la Contraloría General de la República, mediante concepto 80112 del 17 de julio de 2009 enunció:

“En estricto rigor jurídico, entonces los contratos interadministrativos se distinguirían de los convenios interadministrativos en que en los primeros por regla general hay entre las partes intereses opuestos y buscan perseguir una retribución o pago, por el contrario en los segundos las partes tienen intereses comunes para lograr el cumplimiento de una finalidad estatal impuesta por la Constitución o la ley sin que por ello se reciba ningún pago o ventaja económica” Así pues, los convenios tienen como rasgo distintivo (y diferenciador de los contratos) que las partes no tienen intereses cruzados, sino que su obligación es de alianza para darle curso a un deber que a ambas entidades envuelve , por lo que quienes lo suscriben lo hacen en pro de una coalición oficial unívoca, direccionada a la consecución de un objetivo que individualmente a cada uno de los contratantes les corresponde, pero que les será más fácil efectuar coligados. 6.4.2. Bajo esta caracterización, era claro que la Secretaria General del Mun

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