TSDJ MZL SP - 2009-81902-01-(10-03-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2009-81902-01-(10-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Sistema Acusatorio: 2009-81902-01
JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 075 de la fecha. H: 5:30
Manizales, diez (10) de marzo dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO:
Procede esta Corpo ración a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y los Representantes de las víctimas en contra de la sentencia proferida el día 15 de mayo del año 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual s e absolvió al señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, en la que perdió la vida el señor Carlos Alberto Barco Vallejo.
2. HECHOS:
Tal como se desprende del escrito de acusación, se tiene que siendo aproximadamente la 1:30 p.m. del día 20 de mayo del año 2009, por la avenida 18 [de tres carriles] se desplazaba un taxi que viró hacia la calle 34 para ingresar al barrio “Sierra Morena” de esta localidad, encontrándose con un menor de edad sobre la vía que obligó al taxista a detener su marcha y, enPágina 2 de 30
taxi que viró hacia la calle 34 para ingresar al barrio “Sierra Morena” de esta localidad, encontrándose con un menor de edad sobre la vía que obligó al taxista a detener su marcha y, enPágina 2 de 30
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consecuencia, quedara la parte trasera del rodante atravesada sobre la avenida por la que avanzaba.
Un motocicl ista que se movilizaba por la misma avenida y que venía detrás del taxi, ante tal situación se vio obligado a accionar el sistema de frenado de la moto, pero pese a su intento, no pudo evitar colisionar con la parte trasera del vehículo de servicio público, siendo así como cayó al pavimento por el choque.
Tal insuceso se presentó en el carril extremo derecho [según el sentido de los dos vehículos] de la vía de tres carriles, quedando parte del cuerpo del motociclista en el carril del medio, por el cual se desplazaba correctamente la buseta de servicio público de placas WBB -799 que, en ese instante, lo atropelló, generando su muerte inmediata.
Adelantadas las pesquisas correspondientes, la Fiscalía determinó que el conductor de la buseta , el señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE, conducía a exceso de velocidad, razón por la que en contra suya se germinó esta causa penal.
3. ACTUACION PROCESAL:
ANDRÉS VALENCIA DUQUE, conducía a exceso de velocidad, razón por la que en contra suya se germinó esta causa penal.
3. ACTUACION PROCESAL:
3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Manizales, con función de control de garantías, el día 24 de mayo de 2011 se adelantó audiencia de f ormulación de imputación, enPágina 3 de 30
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la cual al señor VALENCIA DUQUE se le endilg ó responsabilidad por el delito de “Homicidio culposo”, frente al cual se declaró inocente1.
3.2. Superada la fase de investigación, el día 13 de septiembre del año 2011 se celebró audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual definitivamente se le atribuyó al encausado la conducta atentatoria de la vida atrás referida 2.
3.3. A continuación, el día 29 de noviembre de la misma anualidad, se llevó a cabo audiencia prepara toria, en la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, en efecto, se surtió los días 6, 7 y 8 de marzo de 2012 , última data en la que se emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio3.
4. LA SENTENCIA
que, en efecto, se surtió los días 6, 7 y 8 de marzo de 2012 , última data en la que se emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio3.
4. LA SENTENCIA
El 15 de mayo de 2012 el Juez de cono cimiento dio lectura al fallo de instancia a través del cual absolvió al señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA , bajo el argumento de que, pese a estar demostrada plenamente con la prueba estipulada la existencia de un hecho en el que pe rdió la vida el motociclista Carlos Alberto Barco Vallejo, había insalvables dudas para responsabilizar al procesado, en tanto hubo ausencia de prueba para descifrar cuál fue el comportamiento que habiendo producido un riesgo
1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se halla a folio 49 del expediente. 2 De la audiencia de formulación de acusación se encuentra su constancia en los folios 71 y 72 del cartulario. El escrito de acusación se avizora entre los folios 1 y 5. 3 De folio 75 a 78 del dossier se encuentra el acta de la audiencia preparatoria, mientras que lo atinente al juicio oral se puede observar a partir del folio 207 y hasta el 210.Página 4 de 30
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jurídicamente desaprobado se c oncretó en el resultado fatal; lo cual, a su juicio, no pudo clarificarse a través de la prueba pericial
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jurídicamente desaprobado se c oncretó en el resultado fatal; lo cual, a su juicio, no pudo clarificarse a través de la prueba pericial arrimada al proceso.
Para respaldar su decisión, p lanteó el a quo en su providencia (i) que en el croquis se observa ba como el agente de tránsito que lo realizó, estableció en él que la causa de la muerte era no conservación de la distancia de seguridad por parte del motociclista; (ii) que la reconstrucción de los hechos fue realizada un año después del accidente , empleándose vehículos, como bicicleta y una panel de la policía, que no se correspondían con los involucrados, lo que pudo interferir en la percepción y claridad de los testigos que asistieron a la diligencia; y (iii) que el dictamen pericial de física forense se formó a partir de información q ue no se correspondía con la realidad;
De esta manera, concluyó el Juzgador que todos e sos aspectos impedían determinar con certidumbre cuál fue la forma en que los acontecimientos se desarrollaron, lo cual era un bache para atribuir responsabilidad al c onductor de la buseta, encontrándose que el motociclista fue lesionado por el taxista que de manera desprevenida conducía en reversa, ocurriendo una caída frente a la cual, varios testigos dijeron, el procesado no tuvo tiempo de maniobrar, sin lograr evita r con su freno un resultado que se originó cuando el motociclista chocó con el taxi y que, por consiguiente, se salía de su ámbito de responsabilidad.Página 5 de 30
tiempo de maniobrar, sin lograr evita r con su freno un resultado que se originó cuando el motociclista chocó con el taxi y que, por consiguiente, se salía de su ámbito de responsabilidad.Página 5 de 30
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En cuanto al exceso de velocidad del procesado, expresó el Juez de primer nivel que aunque éste vinier a a 47 ó 55 km/h, ello no fue determinante para el evento muerte, reiterando que pudo ser el actuar imprudente del taxista lo que ocasionó la muerte, pero que tales aspectos estuvieron ausentes de pruebas idóneas contundentes, por lo que debía recurrirse a una absolución como producto de la aplicación del in dubio pro reo.
5. LA APELACIÓN
Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que ta nto la Fiscalía como los dos Representantes de la víctima optaron por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando su disenso conforme a los parámetros de la Ley 1395 de 2010, esto es, por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo.
5.1. Para el Ente fiscal con las pruebas legalmente debatidas sí se podía determinar cuál fue el comportamiento indebido que incrementó el riesgo que se concretó en el resultado, exponiendo sobre el particular que acreditado resultó que el
5.1. Para el Ente fiscal con las pruebas legalmente debatidas sí se podía determinar cuál fue el comportamiento indebido que incrementó el riesgo que se concretó en el resultado, exponiendo sobre el particular que acreditado resultó que el taxista hacía un giro permitido y que no retrocedió, sino que frenó por un evento fortuito como fue que un niño se atravesó en la calle, mientras que la motocicleta también viajaba por el carril que le correspondía y a una velocidad permitida que fue demostrada con perito forense en física cuando adujo que la moto se desplazaba a una velocidad entre 18 y 22 km/h, lo que hacía quePágina 6 de 30
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ninguno de ellos violara los reglamentos, generándose una colisión que hizo que el motociclista cayera y fuera atropellado por una buseta que avanzaba a una velocidad superior al límite de 30 km/h que en la zona debía respetarse.
Acerca de la velocidad, resaltó la Fiscal disidente que el exceso por parte del conductor de la buseta estaba demostrado a través del perito en física del Institut o de Medicina Legal, siendo además comprobado, a través de la necropsia, que fue la buseta la que ocasionó los traumatismos que segaron la vida de un motociclista que sí viajaba con casco; aspectos todos que, planteó la Apelante, no fueron evaluados por e l Juez al desplegar una
la que ocasionó los traumatismos que segaron la vida de un motociclista que sí viajaba con casco; aspectos todos que, planteó la Apelante, no fueron evaluados por e l Juez al desplegar una valoración probatoria sesgada , con la que también desestimó al agente de tránsito que realizó el croquis y que planteó una primera hipótesis que luego aclaró cuando tenía más elementos para identificar la causa de la muerte; así com o también desestimó una diligencia de inspección técnica del lugar , pese a que los elementos utilizados en nada afectaban la versión de los testigos.
Deprecó entonces la Fiscalía la revocatoria del fallo de instancia, resaltando que con la prueba acaudal ada se acreditó que la buseta pasó por encima del motociclista, lo cual ocurrió por su exceso de velocidad, siéndole así jurídicamente atribuible el resultado muerte, la que pudo evitar de haber reducido la velocidad al percatarse de que algo anormal ocurr ía adelante con un taxi que frenó y una moto que sí pudo observar.Página 7 de 30
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5.2. Por su parte, la Representante judicial de la esposa del occiso, argumentó que la buseta sí participó del accidente y que, demostrado resultó, se desplazaba a mayor velocidad que la motocicleta que colisionó con el taxi pero levemente, dado que avanzaba a una velocidad prudente, sin que se le generaran
demostrado resultó, se desplazaba a mayor velocidad que la motocicleta que colisionó con el taxi pero levemente, dado que avanzaba a una velocidad prudente, sin que se le generaran fatales lesiones que sí ocasionó la buseta que avanzaba a una velocidad superior a la permitida , arrollando a la víctima casi coetáneamente al momento de la caída.
Con la impugnación también se dijo que , atendiendo la lógica, al saberse que la moto y la buseta avanzaban en el mismo sentido y que el motociclista cayó sobre el pavimento y luego fue atropellado, debía concluirse que la mot o sí estaba delante de la buseta y por ello el conductor de ésta sí pudo observar al motociclista cuando caía , pero por su excesiva velocidad no pudo evitar el atropellamiento, argumentando la Impugnante que ello no pudo ser evaluado por el Juez al no tene r conocimiento en conducción de automotores, lo que tampoco le permitió razonar que al ir los dos vehículos en el mismo sentido y uno de ellos observar un obstáculo en su carril intentara pasarse al otro, lo que en este caso el motociclista no pudo hacer p orque el conductor procesado, con su imprudencia, no redujo la velocidad y siguió su marcha, creyendo poder sortear la situación, la cual culminó en el arrollamiento de quien se vio obligado a chocarse con el taxi.
5.3. Finalmente, aparece la apelación pr opuesta por la Representante de los padres y hermana del occiso, quien planteó que con el testigo directo Jorge Alexander Garzón bastaba paraPágina 8 de 30
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Representante de los padres y hermana del occiso, quien planteó que con el testigo directo Jorge Alexander Garzón bastaba paraPágina 8 de 30
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determinar que primero pasó la moto y posteriormente pasó la buseta, por lo que el conductor de ésta sí pudo obser var al motociclista, sin poder evitar el siniestro por el acreditado exceso de velocidad que llevaba , no cumpliendo entonces con su deber objetivo de cuidado, lo que a su juicio, no fue concluido en la sentencia debido a una limitada e indebida valoración de las pruebas.
5.4. Superado el término para sustentar el recurso, la Defensa, como sujeto procesal no recurrente, presentó escrito con el que deprecó la confirmación del fallo absolutorio de instancia , exponiendo de manera extensa las razones por las q ue respaldaba la decisión del a quo y, correlativamente, reprobaba los argumentos de los impugnantes; ratificando que la velocidad de la buseta no fue acreditada y que, en todo caso, no fue l a causa eficiente del accidente, sino el retroceso indebido del taxista que generó el atropellamiento de un motociclista que tampoco se conoció de forma cierta a que velocidad se desplazaba y si lo hacía con las seguridades del caso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Que el señor Carlos Alberto Barco perdió su vida el 20 de
tampoco se conoció de forma cierta a que velocidad se desplazaba y si lo hacía con las seguridades del caso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Que el señor Carlos Alberto Barco perdió su vida el 20 de mayo de 2009 en un accidente de tránsito en el que resultaron implicados tres vehículos automotores [taxi, motocicleta y buseta] es un componente fáctico de esta causa que nunca ha sido puesto en tela de juicio y que, por el contrario, tempranamente fue admitido como cierto a través de estipulaciones probatorias.Página 9 de 30
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Luego, en relación con la existencia del siniestro es inane pronunciarse ahora, pero dados los argumentos de recurrentes y Defensa, se abstrae que sí existe controversia acerca de las circunstancias modales en que se ocasionó la muerte y, por consiguiente, a quién le es imputable en el plano jurídico tal resultado fatal, aspecto basilar que será el que en esta oportunidad se propone abordar la Sala, a través de una nueva estimación de las pruebas acaudaladas y un necesario análisis de la causa eficiente del siniestro.
Previo al estudio del caso en concreto, valga traer a colación algunas concisas pero pertinentes disquisiciones acerca de los delitos culposos que, además de dar contexto a la discus ión, permitirán obtener elementos conceptuales para decidir de fondo.
Previo al estudio del caso en concreto, valga traer a colación algunas concisas pero pertinentes disquisiciones acerca de los delitos culposos que, además de dar contexto a la discus ión, permitirán obtener elementos conceptuales para decidir de fondo.
6.1. De los delitos culposos.
Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente les ivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido.
Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias y , por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravementePágina 10 de 30
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las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijuríd ico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso.
Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su
que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijuríd ico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso.
Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “ para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpabl e” y que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado” , implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la exist encia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado.
En este sentido, resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico -penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico.Página 11 de 30
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Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la
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Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las qu e demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por s í sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).
“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva - existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la supera ción del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es
desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permit ido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”4
Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón . Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009].Página 12 de 30
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causa natural del result ado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente.
En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión
los límites de lo autorizado normativamente.
En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y so cialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño.
“b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensific ación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”5.
Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil.
No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra c ontrolada bajo el imperio de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la
No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra c ontrolada bajo el imperio de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511).Página 13 de 30
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confianza de los transeúntes y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos. Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad.
Y a propósito del principio de confianza, preciso sea citar a la Corte Suprema cuando sobre el particular ha dicho: “Tal principio de conf ianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la
conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero. “La determinación de la efectividad del principio de confianza en un ámbito de interrelación está guiada po r la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de compor tamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar”6 (Resaltado nuestro).
6.2. Caso concreto.
Atendiendo el acápite precedente, refulge entonces que para atribuir responsabilidad a título de culpa, en un primer momento o como un primer paso, se torna insoslayable cotejar la relación de causalidad natural que hubo entre el resultado que afectó el bien jurídico y la acción u omisión del sujeto que es
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión de única instancia del 17 de septiembre de 2003. Rad: 17765.Página 14 de 30
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investigado; ya en un segundo momento o escalón del juicio de
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investigado; ya en un segundo momento o escalón del juicio de responsabilidad, corresponderá analizar si tal acción u omisión se trata de un comportamiento disvalioso o desaprobado normativamente, es decir, si se está ante la creación de un riesgo antijurídico; el que de identificarse permitirá acudir a un tercer escenario en el que se verificará que fue ese riesgo -y no otroel que se concretó en el resultado.
Lo anterior para decir que en el presente asunto el primero de los requisitos se colma perfectamente, pero frente al segundo y tercero de ellos hay reparos que impiden que en esta oportunidad se tenga la certidumbre necesaria para proferir un fallo de condena respecto de un conductor de buseta que atropelló a una persona, pero sin conocerse las ci rcunstancias exactas en que lo hizo, e identificándose una secuencia o devenir fáctico paralelo y ajeno al procesado que originó un riesgo de considerable trascendencia para el resultado muerte. Se pasa a exponer.
6.2.1. Nunca fue rebatido que las llantas traseras y derechas de la buseta Chevrolet de placas WBB -799, modelo 1996, conducida por el señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE, arrollaron al señor Carlos Alberto Barco, por lo que tal vehículo se conoce fue protagonista en el accidente de tránsito y, en esa medida, tiene un claro vínculo causal natural con el resultado mortal que ahora nos convoca.
No obstante, desde los alegatos de clausura y en el escrito
conoce fue protagonista en el accidente de tránsito y, en esa medida, tiene un claro vínculo causal natural con el resultado mortal que ahora nos convoca.
No obstante, desde los alegatos de clausura y en el escrito como no recurrente, la Defensa ha sugerido que el golpe que sePágina 15 de 30
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ocasionó al momento de que el mot ociclista chocara con el taxi fue el que hizo que el conductor de la primera perdiera su vida, por lo que cuando cayó al suelo y fue arrollado ya se encontraba muerto, no teniendo la buseta incidencia alguna en la causación del resultado fatal.
Sobre tal aspecto, sea del caso anunciar que e sta Sala no comparte tal argumentación defensiva, en tanto, con ella se desconoce la prueba técnica llevada a cabo con el médico legista que realizó la necropsia del occiso Barco Vallejo, en tanto, si bien el galeno exp resó que el desprendimiento de la primera vertebra cervical del cráneo podría ocasionar se por un golpe mayúsculo en el que un cuerpo se desplaza en un sentido y de forma abrupta es puesto en contrasentido, en su misma declaración explicó que, dadas las circunstancias del ac cidente que rodearon la muerte de Carlos Alberto Barco, no era dable concluir que éste perdió su vida cuando su moto colisionó con el taxi, sino que su muerte tuvo como causa fisiológica el politraumatismo que se presentó por
Carlos Alberto Barco, no era dable concluir que éste perdió su vida cuando su moto colisionó con el taxi, sino que su muerte tuvo como causa fisiológica el politraumatismo que se presentó por compresión de cráneo y tórax.
Tal conclusión es compartida por la Sala, no sólo por tratarse de un asunto técnico para el que precisamente los operadores jurídicos recurren a voces expertas, sino
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