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TSDJ MZL SP - 2009-83079-01-(07-07-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2009-83079-01-(07-07-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 1020 y aprobado por Acta 248. Manizales, Julio seis de dos mil diez.

I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el señor Eder Giovanni Robledo Moncada contra el auto interlocutorio de abril 30 de 2010 proferido en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, que revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. Antecedentes procesales. 2.1. Señaló el Juez de primera instancia, que el 05 de mayo de 2009 ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra de Robledo Moncada por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 03 de febrero de esa anualidad, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de 32 meses; posteriormente, el 25 de diciembre de ese año nuevamenteRepública de Colombia 2009 83079 01

Procesado: Eder Giovanni Robledo Moncada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 cometió un delito contra la seguridad pública, profiriéndose la correspondiente sentencia condenatoria el 8 de marzo de 2.010.

De acuerdo con lo anterior, considera el a quo que el condenado no cumplió con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Elenco Penal, por tanto, ordenó revocar el subrogado otorgado en la providencia de fecha mayo 05 de 2009, máxime cuando las explicaciones entregadas por el condenado no justifican su comportamiento. 2.2. En la sustentación del recurso, el señor Eder Giovanni expresó que en su momento entregó las explicaciones pertinentes para que no se revocará el mecanismo sustitutivo contemplado en el artículo 63 del Estatuto Represor, además, el Juez Penal del Circuito de Anserma no era el funcionario competente para revocar el subrogado, pues esa función le fue encomendada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . Solicita entonces, se revoque el auto de fecha abril 30 del corriente año y se envíen las diligencias al Juzgado competente.

III. Consideraciones del Tribunal.

De las razones del disenso se hace necesario realizar las siguientes precisiones: (i). Si las explicaciones entregadas por el sentenciado son o no valederas para que el Juez de primer nivel haya revocado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, (ii). Si el Juez Penal del Circuito de AnsermaRepública de Colombia 2009 83079 01

Procesado: Eder Giovanni Robledo Moncada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 era o no el funcionario competente para revocar ese mecanismo sustitutivo. De las explicaciones presentadas por el condenado. De los aspectos fácticos y probatorios arrimados a las diligencias

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 era o no el funcionario competente para revocar ese mecanismo sustitutivo. De las explicaciones presentadas por el condenado. De los aspectos fácticos y probatorios arrimados a las diligencias se tiene que el señor Robledo Moncada incumplió con las obligaciones impuestas en el artículo 65 del Código Penal, como quiera que durante el periodo de prueba señalado en el radicado No. 2009 83079 cometió un nuevo delito, ilícito por el que se emitió sentencia condenatoria el 8 de marzo de 2010. Ante esa nueva conducta punible el Juez de primera instancia dispuso iniciar el trámite indicado en el artículo 477 del Código Adjetivo Penal, en especial, para que el condenado presentara las explicaciones pertinentes, manifestando el sentenciado que es un adicto a las sustancias alucinógenas, estado que lo llevó a infringir nuevamente la ley penal, por ende, a incumplir con las obligaciones impuestas en la decisión que concedió el subrogado instituido en el artículo 63 del Código de las Penas. Pues bien, al igual que lo consideró el a quo, considera la Colegiatura que las explicaciones presentadas por el señor Eder Giovanni no son lo suficientemente valederas para justificar su comportamiento delictual, pues, la posible adicción a las drogas no puede servir de patente de corso para que repetidamente infrinja el ordenamiento jurídico, menos, cuando al momento de otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le advirtió de las

obligaciones que debía de cumplir, así como las consecuencias enRepública de Colombia 2009 83079 01

Procesado: Eder Giovanni Robledo Moncada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 caso de inobservancia 1 , quedando comprometido a respetarlas, pero sin que las acatara. Así las cosas, un comportamiento de esta naturaleza no puede ser acolitado por la Sala, pues llevaría un mensaje de respaldo a quebrantar las disposiciones penales, además, de distorsionar la finalidad pretendida por los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural, en particular, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que de nada serviría en el proceso de reinserción social otorgarle una oportunidad al condenado para purgue la pena impuesta por fuera de intramuros si nuevamente va a vulnerar el ordenamiento jurídico o a incumplir alguna o algunas de las obligaciones enmarcadas en el artículo 65 idem. Además, no puede pasar inadvertida la cantidad de alcaloide incautado y que sirvió de sustento para proferir sentencia condenatoria el pasado 05 mayo de 2009, esto es, 36,6 gramos de cocaína 2 , como tampoco se puede olvidar la cantidad de alucinógeno que originó la investigación que culminó con fallo condenatorio el 08 de marzo de 2010, 4.38 gramos de cocaína. Lo anterior, dista de ser un simple

consumidor y bien pudo en su momento imputársele otro verbo rector diferente al llevar consigo, en especial, en la primera decisión de fondo. Ahora, si el recurrente continúa con esa posición referente a su estado de adicción, bien puede estudiar la posibilidad de acudir a la

1 Para el efecto, téngase en cuenta lo expuesto a folios 39 y 30. 2 Ver folio 30 (fte).República de Colombia 2009 83079 01

Procesado: Eder Giovanni Robledo Moncada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 acción de revisión, en particular, invocar la causal contemplada en el numeral 7, artículo 192 del Código de Procedimiento Penal3 De la competencia para decidir la revocatoria del subrogado. Ninguna duda alberga en este asunto que el funcionario competente para resolver la revocatoria del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena era el Juez Penal del Circuito de Anserma y no los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como lo reclama el petente. Para el efecto, téngase en cuenta lo reglado en el artículo 66 del Código Penal: “Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la

sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada…” Y si bien el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal señala que: “Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes” , la verdad es que en tales eventos hay que establecer quién era el funcionario que vigilaba el cumplimiento de la pena.

3 Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1…7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”República de Colombia 2009 83079 01

Procesado: Eder Giovanni Robledo Moncada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 En el presente asunto el funcionario que realizaba tal labor era el Juez Penal del Circuito de Anserma, toda vez que luego de concederse el subrogado penal las diligencias no se remiten a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sino que permanecen en el despacho fallador 4 , quien tiene la potestad de revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad cuando haya lugar a ello, como aquí aconteció. En

ciudad, sino que permanecen en el despacho fallador 4 , quien tiene la potestad de revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad cuando haya lugar a ello, como aquí aconteció. En síntesis, la decisión de primera instancia será confirmada Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, Confirma el auto interlocutorio que por vía de apelación se ha revisado y Ordena devolver la actuación ante el funcionario de origen para los fines subsiguientes. Notifíquese y cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo –Sria4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdo 054 de 1994 -Por el cual se fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, artículo primero: “ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.

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