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TSDJ MZL SP - 2009 83116 01-(26-02-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2009 83116 01-(26-02-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

2ª. Instancia No. 2009 83116 01

Procesado: RUBEN DARIO HINESTROZA MOSQUERA y OTROS Delito: Hurto Calificado y Agravado y otros

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL _____________________________________________________

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 92 Manizales, Caldas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

I. ASUNTO Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia que el veintitrés (23) de junio de 2009, profiriera el Juzgado Penal Especializado de Manizales-Caldas, mediante la cual condenó a los señores RUBÉN DARÍO HINESTROZA MOSQUERA, DANIEL HUMBERTO MAYA LÓPEZ y JORGE ELIÉCER MOLINA HERNÁNDEZ, a quienes halló responsables de los delitos de Fabricación, Tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado, y tentativa de hurto calificado y agravado.2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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II. ANTECEDENTES Hechos El día 26 de febrero del año 2009, a eso de las 9:30 de la mañana, varios sujetos ingresaron al Banco Agrario del municipio de

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II. ANTECEDENTES Hechos El día 26 de febrero del año 2009, a eso de las 9:30 de la mañana, varios sujetos ingresaron al Banco Agrario del municipio de San José (Caldas), con el ánimo de apoderarse del dinero contenido en la bóveda, para lo cual encañonaron con armas de fuego a algunos de los empleados de dicha entidad crediticia.

Al mismo tiempo, otros entraron en la estación de policía, ubicada a 50 metros del objetivo criminal y una vez allí, amenazaron y despojaron de su arma de dotación, municiones y fusil Galil al comandante de guardia, encontrando resistencia en uno de lo policías, el cual logró realizar varias detonaciones en contra de los responsables de los punibles, quienes huyeron del lugar, en compañía de las personas que los acompañaban en la comisión de la conducta criminal y que se encontraban en el banco. De forma inmediata, integrantes de la Policía Nacional iniciaron un operativo, logrando recuperar las armas hurtadas y capturar a los responsables de los hechos criminales. Actuación2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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3 El 27 de febrero de 2009, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En la mencionada diligencia de formulación de imputación, los

señores JORGE ELIECER MOLINA HERNÁNDEZ, RUBEN DARÍO

legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En la mencionada diligencia de formulación de imputación, los señores JORGE ELIECER MOLINA HERNÁNDEZ, RUBEN DARÍO HINESTROZA Y DANIEL HUMBERTO MAYA LOPEZ, aceptaron cargos en calidad de autores por el concurso heterogéneo y homogéneo de los delitos de terrorismo agravado (artículo 343 y 344 inciso 2º del C.P.), Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones (artículo 365 del C.P.) Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares (art 366 del C.P.), Hurto Calificado y Agravado (Art 239 y 240 num 4, inciso 2º y artículo 241 nums 10º y 12º del C.P) y tentativa de Hurto Calificado y Agravado (Art 239 y 240 num 4º, inc 2º y 241 num 10). Agotada la audiencia de individualización de pena y sentencia, procedió el Juzgado Especializado de Manizales a proferir sentencia de carácter condenatorio.

III. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar advirtió el A quo una irregularidad dentro del proceso, que por celeridad y economía procesal procedió a repararla2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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4 de inmediato. Lo anterior por cuanto a los encartados les fue imputado, entre otros el reato jurídico de terrorismo agravado, frente a

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4 de inmediato. Lo anterior por cuanto a los encartados les fue imputado, entre otros el reato jurídico de terrorismo agravado, frente a lo cual anotó, que en el hecho cometido por estos, no se estructura, razón por la cual procedió a absolver por éste delito a los procesados. Con relación a la materialidad de la conducta de las demás infracciones, considera que no se presenta duda. Afirma además que los procesados realizaron una conducta típica, antijurídica y culpable. Impone una pena de prisión de 8 años de prisión a los tres procesados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un periodo igual. No concede a los sentenciados, ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena.

IV. LA IMPUGNACIÓN El debate oral Manifiesta la Defensa no encontrarse de acuerdo con la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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5 Discrepa de la decisión por cuanto unos mismos hechos son sancionados bajo dos tipos penales, hurto y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Alega que para hurtar un arma de éste tipo, por su puesto hay que tomarla, asirla, portarla. Considera que sus defendidos portaban armas de éste tipo, porque las hurtaron, así que lo que ocurrió aquí

uso privativo de las fuerzas armadas. Alega que para hurtar un arma de éste tipo, por su puesto hay que tomarla, asirla, portarla. Considera que sus defendidos portaban armas de éste tipo, porque las hurtaron, así que lo que ocurrió aquí es que un hecho se fraccionó para convertirlo en dos delitos. La conducta se dividió en hurto calificado agravado, para sancionar el apoderamiento del arma y el porte ilegal de la misma arma de fuego hurtada, para sancionar el porte. Precisa que lo que se constituye como una barrera para impedir éste tipo de situaciones es el principio non bis in idem , que deviene del principio de legalidad, el cual exige que los hechos del supuesto se realicen en su totalidad y que cada hecho total no de lugar sino a una imputación única en el proceso penal; considera que también prohíbe que las circunstancias tomadas como parte integrante del delito puedan tomarse como agravantes del delito o de la punibilidad. Finalmente solicita se excluya la pena por el porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Corresponde a la Sala examinar los siguientes tópicos: i) Opción que tiene el juez ante la evidencia de un error antecedente en la formulación de cargos, que ha sido aceptada por el imputado. ii ) si en el evento por estudiar, pueden concurrir las conductas punibles de

Opción que tiene el juez ante la evidencia de un error antecedente en la formulación de cargos, que ha sido aceptada por el imputado. ii ) si en el evento por estudiar, pueden concurrir las conductas punibles de hurto calificado y agravado con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o si por el contrario se presenta un concurso aparente entre las mismas. Aceptación de Cargos

2. Bien es cierto que esta Sala de Decisión Penal, acorde con lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha reiterado, de cara al artículo 293 del C.P.P. la vigencia de la figura de la irretractabililidad de la aceptación de cargos o de los acuerdos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo la Fiscalía de consuno con el procesado.

Desde los albores de este nuevo esquema de procesamiento se tiene dicho por la Corte en mención:2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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7 “ 6. Así por tanto, la aceptación de la imputación comporta una anticipación sobre el reconocimiento de responsabilidad, sin que, como se debe entender en preservación de las garantías constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir

sobre la prueba indispensable para su final declaración, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se está haciendo concesión alguna en torno a la autoincriminación que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos.

7. En forma tal, el allanamiento a la imputación, en tanto medie la plena preservación de las garantías procesales en los términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto una proposición semejante en orden a la incoación de recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su postulación”1 . (Sub fuera de texto original).

De lo anterior se deriva, prima facie, que la impugnación de la no aceptación de la retractación no es apenas antinormativo sino además desleal, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la Corte Suprema de Justicia: “Por ello, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral o como producto de una negociación entre el imputado o acusado y la fiscalía, no hay lugar a controvertir con posterioridad su aprobación por parte del juez, la existencia o no tanto de la conducta punible como la

responsabilidad del procesado. Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento imparte la aprobación de la aceptación de los cargos por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.”2

1 Proceso No. 24868, decisión de abril 4 de 2006. 2 Proceso No. 29616, decisión de junio 10 de 2008.2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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8 Sin dejar de lado la irretractabililidad de la aceptación de cargos, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento del 8 de julio de 2009, radicado No 31531, estableció que se puedan desplegar censuras en segunda instancia, a pesar de existir aceptación de cargos, sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las

conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales: “Tratándose de la Ley 906 y las sentencias producidas como resultado de las políticas del consenso o justicia premial, esto es, aceptación de cargos, preacuerdos y negociaciones (arts. 351, 352, 356 nral. 5º y 367 ejusdem), se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia que la única opción que tiene el juez es la de proceder a dictar una sentencia de condena con la rebaja que corresponda o la de anular la actuación ante la evidencia de un error antecedente en la formulación de cargos, postulación que ahora se varía y para lo cual se hace necesario efectuar además, otras acotaciones. (…) Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales. (…) Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto , al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem , por

desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.(…)”2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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9 Así las cosas puede realizar ésta Sala, pese a la aceptación de cargos realizada por los señores HINESTROZA MOSQUERA, MAYA LÓPEZ y MOLINA HERNÁNDEZ, el análisis de los argumentos presentados por la defensa, dado que claramente presenta la impugnación, solicitando la protección al principio de legalidad y buscando un real congruencia entre los hechos ocurridos y la tipificación de los mismos. Concurso Aparente

3. Propone el abogado defensor, que dentro de la sentencia de primera instancia, unos mismos hechos fueron sancionados bajo dos tipos penales: hurto calificado y agravado y Fabricación Tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativos de las fuerzas armadas.

Frente al planteamiento presentado en la impugnación, se torna

tipos penales: hurto calificado y agravado y Fabricación Tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativos de las fuerzas armadas.

Frente al planteamiento presentado en la impugnación, se torna indispensable delimitar el concepto de concurso aparente, para contrastar luego su contenido y alcances frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Especializado de Manizales, para decidir si le asiste razón o no al recurrente.

4. La Corte Suprema de Justicia, acorde con la doctrina mayoritaria, ha establecido que el concurso aparente de delitos tiene lugar cuando una misma situación fáctica, generada por la conducta del autor, pareciera poderse adecuar a las previsiones de varios tipos2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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10 penales, cuando en realidad una sola de estas normas es aplicable al caso concreto, debido a que las demás resultan descartables por defecto en su descripción legal, o, contrario sensu , porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento exteriorizado por el sujeto activo.

“ El concurso aparente de delitos ocurre –que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso–, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera

adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van mas allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente.3 ” De presentarse la figura del concurso aparente, el operador judicial, debe seleccionar una única adecuación típica para los hechos delictivos materia de investigación; de no proceder de esta formar,

aparente.3 ” De presentarse la figura del concurso aparente, el operador judicial, debe seleccionar una única adecuación típica para los hechos delictivos materia de investigación; de no proceder de esta formar,

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 27383 del 25 de Julio de 2007. M.P. Yesid Rarmírez Bastidas2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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11 podría verse avocada una persona a ser sancionada por una sola conducta punible, varias veces.

5. Ahora bien, razón le asiste al señor Defensor cuando afirma que en la sentencia penal que involucra a los señores HINESTROZA MOSQUERA, MAYA LÓPEZ y MOLINA HERNÁNDEZ, se puede percibir que fueron condenados por dos tipos penales diferentes, frente a la existencia de un solo hecho delictivo.

Sin embargo, debe quedar claro que es perfectamente posible que el delito de hurto pueda presentarse en concurso con el delito de porte ilegal de armas, siendo éste último el objeto sustraído con ocurrencia de la primera conducta en mención. En dichos casos, el autor del tipo penal de hurto debe haberse apoderado efectivamente del arma y con posterioridad a ello, debe decidir portarla, en un acto completamente separado y sin que dicha

acción se realice con el fin de lograr asegurar la sustracción del arma. En tales condiciones, efectivamente el sujeto activo que ha hurtado el arma, atenta contra el bien jurídico protegido por el Estado “la seguridad pública” y puede adecuarse típicamente su conducta al porte ilegal de armas, siempre y cuando se haya demostrado también el dolo en la última de las conductas mencionadas, de lo contrario, se incurriría en responsabilidad objetiva, derivada del sólo hecho de la incautación del arma objeto del hurto.2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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6. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de agosto de 1992, M.P Ricardo Calvete Rangel, se pronunció en un asunto de similares características: “…Es verdad que la sistemática de la teoría del delito varía según se parta de un concepto casualista o finalista de acción, pero en esa variación no está comprendido el que la finalidad perseguida subsuma todos los demás punibles que se comentan, pues como lo advierten los tratadistas de la materia, entre ellos Zaffaroni, que es el autor que cita el demandante, los efectos concomitantes previstos o no, pero sí previsibles, pueden ser objeto de reproche penal a título de dolo o de culpa según sea el caso, y también pueden serlo los medios

utilizados constituyendo en ambos casos delitos autónomos. Si el autor obtiene el fin perseguido (apoderarse del bien), y para asegurar el producto o la impunidad comete otro delito, éste no queda comprometido dentro de la acción y la finalidad inicial, ni las consecuencias las absorbe el primer punible, de modo que así se parta de la teoría final de la conducta, ello no impide la existencia del concurso. En éste aspecto es evidente que el censor le ha dado a la concepción finalista un alcance práctico que no tiene. La tipicidad de la conducta de porte de arma de fuego sin permiso de autoridad competente no depende de si el imputado hurto el arma, la compró o se la encontró y el verbo rector “apoderarse” propio del hurto no tiene una amplitud descriptiva que permita afirmar válidamente que si el objeto material hurtado es un arma su porte no será considerado como un delito autónomo, independiente del punible contra el patrimonio económico. Se en aras de hacer realidad el provecho buscado con el hurto se incurre en otra infracción, el concurso no es aparente sino efectivo, como sería por ejemplo el caso del que hurta una libra de cocaína y resuelve ponerla en venta; o de quien hurta un arma de fuego y toma la determinación de portarla…” Pese a lo anterior, en el presente caso, se debe dar por probado que todas las acciones llevadas a cabo por los implicados en estos acontecimientos, tenían como única finalidad la de obtener un provecho económico al tratar de sustraer el dinero que se encontraba en la bóveda del Banco Agrario, para lo cual, además de portar armas2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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en la bóveda del Banco Agrario, para lo cual, además de portar armas2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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13 de forma ilegal, sustrajeron las armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Así las cosas, se configura claramente un concurso aparente de tipos entre el hurto de las armas de uso privativo de las fuerzas armadas y su porte, dentro de las acciones delictivas desarrolladas por los señores HINESTROZA MOSQUERA, MAYA LÓPEZ y MOLINA HERNÁNDEZ, por varias razones: (i) Existe unidad de acción debido a que los coautores desplegaron sólo una conducta penalmente relevante, en tiempos sucesivos y una misma situación fáctica. (ii) la acción desplegada por los encartados perseguía una única finalidad, la cual era, como ya se ha mencionado, obtener un provecho económico (iii) lesionó un solo bien jurídico, precisamente, el patrimonio económico y (iv) no existe prueba del dolo de atentar contra la seguridad pública al portar armas de uso privativo de la libertad.

7. La Honorable Corte Suprema de Justicia, ha planteado, en asuntos como el que nos ocupa, el criterio de la consunción, como una de las soluciones al concurso aparente: “Respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante , de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso,

“Respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante , de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento. Recuérdese que el hecho posterior copenado, según el cual, el primer delito no tiene sentido para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre con el2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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14 delito de hurto y la receptación, en el cual, el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al autor del delito, sólo en la medida que pueda enajenarla y concretar el provecho ilícito pretendido, esto es, agotar el delito, y por ello el legislador descartó como autor del ilícito de receptación a quien haya tomado parte en la conducta punible inicial. Similar situación se da en el hurto calificado por violación de morada ajena y el delito de violación de habitación ajena , pues el legislador ha recogido en la primera de las normas

los varios órdenes de agravio al derecho ajeno, de donde se tiene que debe existir preferencia por el tipo más rico descriptivamente que lo es el delito complejo, porque los elementos adicionales de las formas agravadas y atenuadas marcan la diferencia con el tipo básico y conducen a su desplazamiento. Así las cosas, el delito complejo sólo existirá en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de éste o como circunstancia de agravación punitiva. Los hechos apreciados aisladamente, si ello fuere posible, constituiría por sí mismos delitos. En aquella clase de delito unitario, el complejo, el legislador fusiona o reúne en una tipicidad penal o prevé como agravante de la misma hechos y situaciones objetivas de variada índole, de modo que se excluye la pluralidad de infracciones, vale decir, el concurso de delitos; el hecho que aislado configuraría una infracción se convierte por voluntad de la ley en elemento de una figura delictiva especial o en circunstancia de agravación de la misma, perdiendo el carácter de ente jurídico autónomo, pues de no ser así se violaría el principio non bis in ídem. Es conveniente advertir que no se deben confundir el delito complejo con los delitos conexos. El primero supone que las distintas conductas estructuran un sólo hecho punible y los segundos la configuración de varios, jurídicamente autónomos, pero conexos ideológica, consecuencial u ocasionalmente. Además, la noción de delito complejo supone

algo más que un delito pluriofensivo o de ofensa múltiple. El primero implica que la estructura de un tipo reúne en una unidad dos o más tipos. El segundo no necesariamente exige un delito complejo, sino sólo una pluralidad de bienes jurídicos afectados4 . El principio del non bis in ídem

8. El principio non bis in idem supone la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que evita castigar doblemente a quien ha infringido la ley penal.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 27383 del 25 de Julio de 2007. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.2ª. Instancia No. 2009 83116 01

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15 Puede afirmarse que le asiste razón al censor, en lo que respecta al porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pues como se anotó anteriormente, era necesario para los señores HINESTROZA MOSQUERA, MAYA LÓPEZ y MOLINA HERNÁNDEZ, portar dichas armas, con el fin de asegurar el objeto del hurto calificado y agravado del que fueran objeto las mismas. Con respecto a dicho principio ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “De tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo que el axioma del non bis in ídem

comprende varias hipótesis: Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. El axioma es amplia y ecuménicamente reconocido. En nuestro medio, para efectos internos, especialmente por los artículos 29 de la Carta Política, dentro del debido proceso; 8º del Código Penal; 19 del Código de Procedimiento Penal del 2000; 21 del Código de Procedimiento Penal del 2004; 14.7 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; y 8.4 de la ley 16 de 1972,2ª. Instancia No. 2009 83116 01

Procesado: RUBEN DARIO HINESTROZA MOSQUERA y OTROS

Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; y 8.4 de la ley 16 de 1972,2ª. Instancia No. 2009 83116 01

Procesado: RUBEN DARIO HINESTROZA MOSQUERA y OTROS Delito: Hurto Calificado y Agravado y otros

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16 aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, firmad

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