TSDJ MZL SP - 2010-00037-01-(17-01-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2010-00037-01-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1
ACCIÓN DE REVISIÓN: 2010-00037-01
José Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº. 545 de la fecha.
Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO: Procede la Sala a través de la presente decisión a pronunciarse sobre la acción de revisión incoada por el representante judicial del señor JOSÉ BONEL ARIAS, condenado por el concurso homogéneo del delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR por parte del Juzgado Penal del circuito de Salamina, Caldas.
2. HECHOS: De conformidad con el fallo primigenio, los hechos tuvieron su génesis un fin de semana del mes de febrero o marzo de dos mil diez (2010), cuando el menor J.I.G.L. fue enviado a la tienda del señor JOSÉ BONEL ARIAS, apodado CRISTIAN, a comprar una yuca y un tomate, situación que aprovechó el acusado para tocar el pene del menor, coaccionándolo con la amenaza de que,Página 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si decía algo, la policía se llevaría al infante, logrando con esto que mantuviera el silencio por esa oportunidad.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si decía algo, la policía se llevaría al infante, logrando con esto que mantuviera el silencio por esa oportunidad. Ante el desconocimiento de lo sucedido por parte de los familiares del menor, éste fue enviado al día siguiente a la tienda del encartado, oportunidad que fue aprovechada por el sujeto para llevar al infante a su habitación, sentarlo en sus piernas y tocar su pene, ante lo cual el pequeño manifestó que tenía que llegar rápido a su casa, por lo que emprendió carrera llegando a su morada en llanto, informándole de inmediato lo sucedido a una prima, quien seguidamente participó lo propio a su abuela.
3. ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1. El día once (11) de octubre de dos mil diez (2010) el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu, Caldas, actuando en Función de Control de Garantía llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor endilgó al señor JOSÉ BONEL
ARIAS el delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR en concurso homogéneo, consagrados en los artículos 31 y 210 inciso segundo de nuestro código de las penas, en atención a lo cual, el procesado de manera libre, voluntaria y debidamente informado por su apoderado de confianza, expresó su voluntad de aceptar los cargos. Desde ese momento quedó recluido el imputado porPágina 3
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los cargos. Desde ese momento quedó recluido el imputado porPágina 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.1 3.2. Posteriormente, el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), tuvo lugar la audiencia de individualización de pena, misma que realizó el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, en la cual inicialmente se verificó la legalidad del allanamiento a cargos, luego las partes se refirieron a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, dando cumplimiento así al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.2 3.3. Acto seguido, esto es, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) el Juzgado profirió la sentencia condenatoria en contra del señor JOSÉ BONEL ARIAS por el CONCURSO HOMOGÉNEO DE ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR de conformidad con el allanamiento a cargos que tuvo lugar desde la audiencia de formulación de imputación. Para la dosificación punitiva se tuvo en cuenta el aumento de la Ley 1236 de 2008, así como también, el artículo 31 del
Código Penal por el concurso de conductas punibles, para imponer así una pena diez (10) años de prisión, negándose cualquier rebaja de pena y, correlativamente, cualquier mecanismo sustitutivo de la pena, atendiendo la prohibición de
1 Folios 61 y 62 cuaderno del proceso penal. 2 Folios 95, 96, 97 cuaderno del proceso penal.Página 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que trata el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno.
4. LA DEMANDA Y TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 4.1. El Abogado defensor del señor JOSÉ BONEL ARIAS , designado para esta actuación a través de la Defensoría del Pueblo, interpuso acción de revisión, alegando en el correspondiente escrito la concurrencia de la causal séptima de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Para sustentar la concurrencia de tal causal, alegó el Defensor que al momento de emitirse sentencia en contra de su prohijado, no se realizó rebaja alguna, pese a su temprana aceptación de cargos, por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia. No obstante, afirmó el demandante que la posición de la
Corte Suprema de Justicia, varió de una manera favorable para el caso de su defendido, en tanto, desde el año dos mil catorce (2014), ha venido sosteniendo que en estos casos en que se prohíbe la rebajas de penas por allanamiento a cargos o preacuerdos, no se debe aplicar el aumento de penas de la ley 890 del 2004, lo que debe ser aplicado para la pena del señor
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Una vez interpuesta la demanda de revisión, esta Colegiatura decretó su admisión mediante providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y se ordenó la remisión, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, del proceso penal, adelantado en contra del señor JOSÉ BONEL ARIAS por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, bajo el radicado 17653-60-00-0742010-00037-01. 4.3. El diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, se abrió el periodo probatorio por el término de quince (15) días, durante el cual, las partes podrían solicitar las pruebas que haría valer en la audiencia subsiguiente. 4.4. De la decisión anterior, atendiendo a lo contemplado en el artículo 195 del Código Procedimental Penal, fueron notificadas personalmente las partes no demandantes, tal y como
haría valer en la audiencia subsiguiente. 4.4. De la decisión anterior, atendiendo a lo contemplado en el artículo 195 del Código Procedimental Penal, fueron notificadas personalmente las partes no demandantes, tal y como obra a folios 43 y 52 del plenario. 4.5. Durante el término probatorio no se presentó reclamo de prueba alguna, razón por la que no hubo lugar a su decreto. 4.6. En consecuencia, se procedió a fijar fecha y hora para la presentación de los alegatos de conclusión, en atención a la ausencia de pruebas por practicar, y para la emisión del sentido del fallo que correspondiera, la cual se llevó a cabo en la presente fecha, determinándose que la acción no tenía vocación dePágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prosperidad, bajo el entendido que para el momento de ocurrencia de los hechos, el aumento de penas de la L ey 890 de 2004 no obraba vigente para el reato por el cual se emitió condena en contra del accionante, sino que el quantum punitivo, fue fijado en aplicación de la posterior ley 1236 del año 2008.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Esbozo de la temática a desarrollar.
Tres son los temas que deberá abordar la Sala previamente
para analizar el caso concreto que nos convoca en esta oportunidad: de un lado, se deberá hacer referencia a la naturaleza de la Acción de Revisión consagrada en el nuevo ordenamiento procedimental, de otro lado, habrá de estudiarse su procedencia en los casos de terminación anticipada del proceso y, finalmente, se examinarán los motivos jurídicos que la sustentan respecto a la causal séptima consagrada en el artículo 192 del C.P.P. 5.2. La Acción de Revisión. El Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004consagró en el Título VI “La Actuación”, Capítulo X, la Acción de Revisión, como un mecanismo para conseguir la realización de justicia, esto es, como un medio excepcional contra laPágina 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmutabilidad de la cosa juzgada, por la concurrencia de ciertas causales que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.3 Así las cosas, la base jurídica de esta acción procedimental es la de subsanar los defectos de las providencias con las cuales se puso fin al proceso penal y que, a la luz de las nuevas circunstancias fáctico-jurídicas, no resultan ajustadas a derecho, por estar en contravía de la recta administración de justicia, el
interés general de la verdad y de la justicia material como forma de desarrollar los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, atendiendo a los postulados de “orden justo”. En otras palabras, lo que se quiere con este mecanismo excepcional es evitar la condena de un inocente, ora una condena injusta a un culpable cuando se logra determinar a ciencia cierta la base o fundamentación de la causal invocada. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento). “Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.”4
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 09 de septiembre de 2008, Radicado 30275. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 02 de septiembre de 2008, Radicado 30285.Página 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, es una oportunidad procesal viable para derruir la cosa juzgada, sin afectar el principio del Non Bis In
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, es una oportunidad procesal viable para derruir la cosa juzgada, sin afectar el principio del Non Bis In Ídem, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional al puntualizar: “ Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.”5 Ciertamente, a la luz de los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia, este mecanismo debe ser invocado bajo unas causales taxativas que trae el Código de Procedimiento Penal indicadas en su artículo 192, debiendo aportarse para el efecto por parte del accionante, medios de prueba idóneos, pertinentes, serios y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación de la
irregularidad que se enrostra a la providencia demandada, superándose así la injusticia adjudicada. 5.3. Procedencia de la Acción de Revisión en procesos terminados anticipadamente. Respecto a la viabilidad de este mecanismo excepcional contra las sentencias ejecutoriadas que se hubieren proferido
5 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003.Página 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando derivaron de un allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Ha sido materia de discusión, la posibilidad de debatir en sede de revisión, los fundamentos probatorios de un fallo, cuando el condenado, por iniciativa propia o en virtud de un acuerdo con la Fiscalía, aceptó voluntariamente la responsabilidad en los hechos. “La Corte, en postura jurisprudencial que ahora se reitera, ha tomado partido por la hipótesis que postula la procedencia del debate en sede de revisión, sustentada en que, (i) la revisión, en su concepción de acción, es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude6 ; ii) no es una prolongación del proceso instancial; y (iii) los fallos dictados dentro del marco de la justicia consensuada pueden también contener errores in iudicando de carácter histórico, determinantes de decisiones
materialmente injustas. Al respecto, en cita dentro del radicado 29954 del 24 de noviembre de 2008 ha dicho: “Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado. “En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió su responsabilidad con la prueba que entonces existía en el proceso, no sería acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas se pueda revisar, pues ello sería desconocer que la aceptación del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese momento alternativa distinta. “Y en materia de ejemplos se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y después se conozca que para ese momento sufría de un trastorno mental. No sería razonable decir que no hay lugar a revisión simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada”.7 (…)”8 En las señaladas condiciones, la procedencia de este mecanismo procesal en tratándose de sentencias dictadas en virtud de allanamiento a cargos o preacuerdos, no puede ser
6 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros. 7 Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996.
6 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros. 7 Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996. 8 Ver entre otros, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, auto del 20 de octubre de 2010, Radicado 29533.Página 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entendida como una violación al principio de irretractabilidad o desconocimiento del consenso al cual se llegó en el proceso penal, sino como el ejercicio de un derecho legítimo por parte del procesado respecto de las causales consagradas en la Ley para su procedencia. 5.4. La causal séptima consagrada en el artículo 192 del C.P.P.: cambio Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. La causal en virtud de la cual se solicita la revisión en esta oportunidad, es la séptima de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual dicta: “ Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad” . Cuando se acude a la causal séptima, la Sala de Casación Penal ha señalado que la procedencia de la demanda se
condiciona a que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esa misma Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en ese asunto 9 . En punto al tema de los requisitos específicos para que proceda la causal, la Máxima Colegiatura en lo Penal definió:
9 Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45131.Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta misma Corporación a través de un pronunciamiento posterior, o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre
otros). “Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar, como mínimo, los siguientes requisitos:
“(i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; “(ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado “(iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. “Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.”10 En tal sentido, exige un análisis comparativo susceptible de demostrar que el nuevo pronunciamiento resulta más benéfico a los intereses del procesado, de ahí que sea necesario explicar cuál es la incidencia de ese re-direccionamiento de la posición que se había sostenido con antelación y que determina una modificación de los términos de la sentencia11.
10 Auto del 17 de junio de 2015, radicado AP3365-2015, 45411.
que se había sostenido con antelación y que determina una modificación de los términos de la sentencia11.
10 Auto del 17 de junio de 2015, radicado AP3365-2015, 45411. 11 Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133.Página 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.5. Caso Concreto.
1. En el caso que centra la atención de la Sala, el demandante invoca como causal para la procedencia de la acción de revisión, la consagrada en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la providencia condenatoria proferida en contra del señor JOSÉ BONEL ARIAS se basó en una interpretación de la Ley que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha tenido oportunidad de modificar en punto a las consecuencias punitivas para los delitos excluidos de rebajas y beneficios.
Y una vez examinados los alegatos de las partes en audiencia, esta Colegiatura determinó que no se logró acreditar la causal, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos para ello. Veamos el fundamento de tal conclusión:
2. Tras una revisión del expediente penal proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, se observa que la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el quince
(15) de febrero de dos mil once (2011), de un lado, se encuentra en firme, y de otra parte, lo es como producto de un allanamiento a cargos temprano por parte del señor JOSE BONEL ARIAS , siendo dictada por el concurso homogéneo del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.Página 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hallándose además que, a pesar de la terminación anticipada del asunto, el procesado JOSÉ BONEL ARIAS no obtuvo ningún tipo de rebaja de pena, la cual se determinó improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 y finalmente, que la sentencia no se profirió con fundamento en la ley 890 de 2004 como manifestó el demandante, sino de conformidad con la Ley 1236 de 2008. Fue por lo anterior que para dosificar la sanción se tomó como límite inferior de la pena de prisión ocho (8) años y como límite superior dieciséis (16) años, guarismos que no se corresponden con el original art. 210 inciso segundo del Código Penal, así como tampoco por el aumento de penas realizado por la ley 890 del 2004, sino ya con las penas aumentadas por la Ley 1236 de 2008.12
Tarea de dosificación punitiva que dígase en este punto, se encuentra acorde con los actuales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, siendo diferente lo que ocurría con los delitos con restricciones de rebajas por sentencia anticipada, como los delitos de extorsión (Ley 1121 de 2006), o los delitos sexuales contra menores de edad (Ley 1098 de 2006), no había ninguna morigeración conceptual y, en ese sentido, la pena se imponía teniendo en cuenta tanto el aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, como la prohibición de las figuras propias de la justicia premial.
12 Ver folios 14 y 15 del cuaderno contentivo de la actuación penal.Página 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, en el presente caso la exclusión de beneficios operó por cuenta de un criterio consolidado, según el cual, quien comete delitos sexuales en contra de menores, debe quedar excluido de rebajas de pena, sin ser ello óbice para acoger las penas que contemplaba el Código Penal desde la implementación del sistema acusatorio.
3. Así pues, resulta importante recordar, que para el año dos mil trece (2013) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del veintisiete (27) de
febrero, radicado 33254, tuvo ocasión de adentrarse en una evaluación de la naturaleza y teleología del aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, consider ando que ella se explica sólo como herramienta para hacer efectiva, sin margen de impunidad, la justicia premial, deduciendo así que los delitos que representan una imposibilidad de acceder a reducciones punitivas por la aceptación temprana de responsabilidad, y que fueron fallados por sentencia anticipada, no deberían sancionarse conforme al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Tras el anterior pronunciamiento, el novedoso criterio adoptado se reprodujo y solidificó en subsiguientes decisiones 13, en las que se avaló que en los delitos excluidos de rebajas punitivas por prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 y 1098 de 2006, era dable que quien se hubiese allanado no fuese
13 Por ejemplo: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2014 radicado 41157 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y sentencia del 04 de marzo de 2015, radicado 37671. M.P. José Leónidas Bustos Martínez.Página 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sancionado conforme al desproporcionado aumento de penas de la Ley 890 de 2004. Para arrimar a tal conclusión se enunció en tales providencias que el incremento de la norma del 2004 se estableció como respuesta a la implementación del nuevo esquema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo
la Ley 890 de 2004. Para arrimar a tal conclusión se enunció en tales providencias que el incremento de la norma del 2004 se estableció como respuesta a la implementación del nuevo esquema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo Nº 03 de 2002, cuyo artículo 4º facultó a la Comisión Redactora para expedir, modificar o adicionar el Código Penal, a fin de armonizarlo con el nuevo sistema, comprendiéndose así que el propósito asignado al aumento generalizado de penas, concretado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, surgió como medio idóneo para permitir la aplicación de acuerdos y negociaciones14. Por ello, al reiterarse que este aumento genérico de penas, únicamente encontraba justificación en la concesión de rebajas al aplicar los institutos de la justicia premial regulados en la Ley 906 de 2004, no podía ser aplicado en aquellos eventos en los que el Legislador hubiese decidido prohibir los descuentos punitivos bajo las Leyes 1121 y 1098 de 2006 en tanto medida de política criminal en lo procesal, pues resultaba abiertamente desproporcionado: “Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la
14 En la mencionada sentencia bajo el radicado 33254 se lee: “Bien se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único
supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal.”Página 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.” Y a manera de conclusión, puntualizó la Sala de Casación Penal en la providencia estudiada: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. “ Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los
aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.». Postura que fue reiterada, a manera de ejemplo, en la decisión del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) radicado 39719, en la que esa Alta Corporación señaló: «La decisión en comento, cabe recordar, a partir de l
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