TSDJ MZL SP - 2010-00086-01-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2010-00086-01-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 0022
Manizales, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Asunto
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado Libardo Uribe García contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales ” -artículo 410 de la Ley 599 de 2000 en concurso homogéneo-, a quien le impuso condena de 114 meses de prisión, multa equivalente a 249,99 smlmv para el año 2008 e interdicción de derechos y funciones públicas por 125 meses . Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
Antecedentes fácticos y procesales
El señor Libardo Uribe García, en calidad de alcalde Municipal de Victoria -Caldasdurante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, tramitó y celebró dos contratos de Prestación de Servicios con el señor Henry Cast ro Saavedra, sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin acatar principios de transparencia y selección objetiva. El primero de ellos tuvo lugar aRad. No. 2010-00086-01
Procesado: Libardo Uribe García Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro
transparencia y selección objetiva. El primero de ellos tuvo lugar aRad. No. 2010-00086-01
Procesado: Libardo Uribe García Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve
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2 través del contrato de prestación de servicios 012 del 2 de enero de 2008, por valor $1.573.333, cuyo objeto era la prestación de servicios como conductor del vehículo OUD-140 del Municipio de Victoria, con un plazo de ejecución entre el 2 de enero y el 29 de febrero de 2008. Para tal efecto se expidieron los certificados de disponi bilidad y de registro presupuestales el 2 de enero de 2008.
El segundo contrato fue el 009 del 1º de junio de 2008 por un valor de $5.600.000, con pagos mensuales de $800.000 con un plazo de ejecución del 1º de junio al 31 de diciembre de 2008 y con el objeto de prestar los se rvicios como conduct or del vehículo oficial OUD -140, el cual fue sustentado con el Certificado de Registro Presupuestal No. 1652 el 1º de junio de 2008 y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal de la misma fecha , tramitado y celebrado por la administración municipal con un plazo de ejecución de 6 meses; encontrando la Fiscalía, que no solo no se allegaron los requisitos legales para su tramitación y celebración, sino que además se desatendieron los principios de transparencia y selección objetiva.
La Fiscalía con la información legalmente obtenida, solicitó en
encontrando la Fiscalía, que no solo no se allegaron los requisitos legales para su tramitación y celebración, sino que además se desatendieron los principios de transparencia y selección objetiva.
La Fiscalía con la información legalmente obtenida, solicitó en consecuencia audiencia preliminar, llevada a efecto el 11 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad y allí el Ente Instru ctor le formuló imputación por los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 del Código Penal -, en concurso homogéneo y heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos -artículoRad. No. 2010-00086-01
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3 409 de la misma norma -, los que fueron rechazados por el señor Uribe García, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna en su contra.
La etapa de juzgamiento fue avocada por el señor Juez Penal del Circuito de La Dorada, realizando la audiencia d e formulación de acusación el 15 de abril del 2016, en la que la Oficina Fiscal acusó al señor Libardo Uribe García por los delitos señalados supra. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el 19 de julio siguiente, en tanto que el juicio oral fue desarrollado en cuatro sesiones, iniciando el 16 de noviembre de ese mismo año, continuando el 28 de marzo de 2017,
audiencia preparatoria se llevó a efecto el 19 de julio siguiente, en tanto que el juicio oral fue desarrollado en cuatro sesiones, iniciando el 16 de noviembre de ese mismo año, continuando el 28 de marzo de 2017, extendiéndose hasta el 1º y 28 de agosto, cuyo sentido de fallo fue de carácter condenatorio en contra del acusado por el delito de Celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, mientras que por la conducta de Interés indebido en la celebración de contratos los absolvió. La lectura de la sentencia se efectivizó el 14 de diciembre de 2017, fundamentada , tanto en la ocurrencia de la conducta pun ible, como en la responsabilidad del acusado, conforme al mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
La sentencia Impugnada
El a quo se ciñó a entender demostrados los reproches elevados por la Fiscalía frente a los trámites contractuales efectuados por el señor Libardo Uribe García mientras fue alcalde municipal de Victoria, en especial durante el año 2008, en el que contrató como conductorRad. No. 2010-00086-01
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4 personal al señor Henry Castro Saavedra, sin haber acatado los principios de transparencia y selección objetiva en el contrato 012 del 2 de enero de ese año, pues no efectuó ningún estudio de conveniencia y oportunidad para justificar la contratación de un conductor; no adelantó ningún estudio de p recios ni de mercado para elegir la mejor
de enero de ese año, pues no efectuó ningún estudio de conveniencia y oportunidad para justificar la contratación de un conductor; no adelantó ningún estudio de p recios ni de mercado para elegir la mejor opción para las arcas del municipio a la hora de definir quien le serviría de conductor; se seleccionó al señor Henry Cast ro Saavedra, sin que éste presentara propuesta alguna, o presentara oferta para ser estudiada, sin definirse su idoneidad, experiencia y capacidad; tampoco se respald ó dicha con tratación mediante garantía alguna debiendo haberse constituido y las prórrogas efectuadas a dicha vinculación las adelantó mediante resoluciones unilaterales de la administración, debiendo realizar nuevos procesos de contratación o adiciones al ya existente.
Frente a la segunda contratación, establecida en el contrato No. 009 del 1º de junio de 2008, por valor de $5.600.000, desde el 1º de junio del 31 de diciembre de 2008, se dijo que no exigió presentación de oferta; no hubo análisis técnico ni económico del valor del contrato, pues no hubo estudios de precios del mercado; en los estudios no se dijo qué labores iba a ejecutar el contratista ni la experiencia que éste debía tener y tampo co hubo publicación en el SECOP -Sistema Electrónico de Contratación Pública-.
El acusado tenía la formación suficiente y la experiencia para saber que debía cumplir dichos requisitos y no lo hizo. No era un neófitoRad. No. 2010-00086-01
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5 en contratación administrativa, todo lo contrario , su experiencia exigía de él un comportamiento diferente. Su propia declaración como lo refirió en su momento, fue clara al advertir que no hubo al interior del trámite precontractual, verificación de precios del mercado, sino una selección de hojas de vi da informal y sin vestigio alguno de que en efecto se hubiera realizado, quedando mejor acreditado que la selección del señor Henry Castro Saavedra, se produjo como resultado del conocimiento personal que el acusado tenía de éste y sus servicios como conductor, pues lo conocía de antes. Ello habla del dolo, de la intención marcada de pretermitir las normas propias de la contratación, a la hora de seleccionar a quien según su conocimiento personal él prefería para dichas labores.
Con su comportamiento, dada la naturaleza del contrato y de las labores contratadas, afectó de forma relevante los principios de legalidad, moralidad, transparencia y selección objetiva, propios de la contratación administrativa, los cuales eran aplicables a los trámites contractuales asumidos durante el año 2008 con el señor Henry Castro Saavedra.
En cuanto a la conducta de “interés indebido en la celebración de contratos”, estimó el fallador primario que la Fiscalía no logró demostrar la concurrencia de dicho interés, pues quedó c laro que el acusado sí requirió de un conductor que lo transportara a las diferentes actividades que debía desempeñar como burgomaestre de Victoria, sin que se
la concurrencia de dicho interés, pues quedó c laro que el acusado sí requirió de un conductor que lo transportara a las diferentes actividades que debía desempeñar como burgomaestre de Victoria, sin que se hubiera aportado un solo medio de prueba que señalara que de algunaRad. No. 2010-00086-01
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6 manera existía algún interés indebido, diferente del de la mera prestación del servicio, en contratar específicamente al señor Henry Castro Saavedra.
La Impugnación
Propuesta como se dijo por el abogado Defensor del procesado y sustentada de manera escrita -extensa por lo dem ás-, planteando cuatro censuras para efectos de enervar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, tales como, i) la ausencia de elementos normativos del tipo que generan atipicidad objetiva; ii) el error de tipo, iii) la ausencia de antijuridicidad material de la conducta y de manera subsidiaria, iv) la transgresión del non bis in ídem , al momento de dosificar la pena. No obstante, el censor en el desarrollo de las mismas, se extiende a cinco.
En su concepto , es un requisito para la configuración de la conducta, que se tramite sin la observancia de los requisitos legales esenciales o que se celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos. De manera que la conducta se concreta a través de un verbo rector plural alternativo, ya sea tramitar o no verificar. Esa precisión que
esenciales o que se celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos. De manera que la conducta se concreta a través de un verbo rector plural alternativo, ya sea tramitar o no verificar. Esa precisión que exige el tipo a la conducta, para determinar en cuál modalidad alternativa se pudo haber incurrido, es de la que adolece no solo la acusación, sino también la sentencia condenato ria, al recorrer de manera indistinta, entre las diferentes modalidades de tramitar, celebrar, liquidar y no verificar, lo que impidió realizar un ejercicio eficaz, eficiente y efectiva.Rad. No. 2010-00086-01
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7 En el caso concreto se está frente a un error de tipo vencible, porque de conformidad con la proliferación de normas, el no aplicar las que se consideraron omitidas o pretermitidas, se debe a un actuar negligente, violatorio del deber de cuidado, pero no de un actuar intencional o con fines protervos y así lo deja ver el juez de instancia, al referir que la conducta fue inopinada, caprichosa, subjetiva, pero no dolosa. Aquí, ha quedado demostrado que el contrato surgió de la necesidad de contar con una persona de confianza que se encargara de los desplazamientos del alcalde para el año 2008, contratista de suma importancia cuando menos por dos cosas, i) la labor que desempeñaría como garante de la seguridad personal de los
necesidad de contar con una persona de confianza que se encargara de los desplazamientos del alcalde para el año 2008, contratista de suma importancia cuando menos por dos cosas, i) la labor que desempeñaría como garante de la seguridad personal de los desplazamientos del burgomaestre, y, ii) que para la época de los hechos, estaba vigente el conflicto interno armado, incrementado por el fenómeno paramilitar, por lo que los desplazamientos y rutas debían ser confiadas en estricta reserva a pocas personas, entre ellos el conductor del vehículo oficial.
En lo atinente a los contratos No. 012 del 2 de enero de 2008, por valor de $1.537.333 y el No. 009 del 1 de junio del mismo año por valor de $5.600.000, la alcaldía de Victoria no vio afectada ni lesionada ninguna actividad propia de la función pública de la misma, ni las funciones propias del alcalde munic ipal, menos la función administrativa, el servicio público o el interés general. Todo lo contrario, contratar un conductor para que se encargara de desplazar al burgomaestre a diferentes lugares del municipio y del departamento,Rad. No. 2010-00086-01
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8 asoma como algo loable, par a cumplir, eso sí, con el servicio público que presta la alcaldía a los ciudadanos, la función pública del mismo ente territorial, al paso que el alcalde pudiera cumplir con sus funciones públicas y el contacto permanente con la comunidad. No es lógico ni
que presta la alcaldía a los ciudadanos, la función pública del mismo ente territorial, al paso que el alcalde pudiera cumplir con sus funciones públicas y el contacto permanente con la comunidad. No es lógico ni congruente que para condenar por el artículo 410 del Código Penal, se diga por el a quo que el contrato lo fue “Nunca, como respuesta a una necesidad objetiva de la administración” , pero para absolver por el artículo 409 de la misma obra se argumente que había “…quedado claro que el acusado sí requirió de un conductor que le trasportara a las diversas actividades que debía desempeñar como burgomaestre de Victoria, Caldas”. Tal cual estaba planteada la acusación y la solicitud de condena, si existía absolución por el interés indebido en la celebración del contrato, debía, congruente y consecuentemente, absolverse por el otro reato.
Por último, discrepa de la circunstancia de mayor punibilidad en la que se basó la primera instancia, pues salvo mejor criterio, se incurre en la prohibición del non bis in ídem, ya que la existencia y exigencia de un sujeto activo con calidades específicas, implica, aunado a los elementos normativos y descriptivos del tipo, que se tenga una posición distinguida dentro de la sociedad. En sede de punibilidad, aumentar la pena de manera sencilla y llana por estar ante un alcalde municipal, abre paso al derecho penal de autor, desconociendo postulados constitucionales del derecho penal de acto –artículo 29 de la Constitución Política-. Aplicar la cualificación jurídica del tipo penal delRad. No. 2010-00086-01
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Constitución Política-. Aplicar la cualificación jurídica del tipo penal delRad. No. 2010-00086-01
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9 artículo 410 del Código Penal, la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 –numeral 9-, en el caso concreto, trasgrede el derecho penal del acto y se incurre en la prohibición del non bis in ídem. Por lo que el juez de instancia debió omitir dicha circunstancia amplificadora de la punibilidad.
Por todo, solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva al señor Libardo Uribe García de todos los cargos formulados en su contra. En subsidio se modifique la pena, eliminando la circunstancia de mayor punibilidad, que permite la tasación de la pena desde el cuarto mínimo en el extremo inferior.
Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico
Debe la Sala establecer, si la conducta del procesado cumple con los requisitos necesarios para ser considerada punible o si por el contrario, existen presupuestos que impiden que se configure el tipo penal endilgado, conforme lo alega la defensa.
2. El delito de Contratos sin el cumplimiento de requisitos legales
El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, señala que la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se estructuraRad. No. 2010-00086-01
Procesado: Libardo Uribe García Delito: Celebración de contratos
El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, señala que la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se estructuraRad. No. 2010-00086-01
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10 cuando el servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebra o liquida sin verificar el cumplimiento de los mismos. En otras palabras, el servidor público, por razón de sus funciones tiene conocimiento que al tramitar un contrato estatal, debe observar las exigencias legales esenciales establecidas en la norma vigente para la fecha de su celebración, de no hacerlo, agotará una conducta punible que lesiona la Administración Pública.
La conducta sancionada es aquella que contraviene la normatividad contractual de la Administración Púb lica; por ello se sanciona a los servidores públicos que violan el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, celebran contratos en interés propio o de un tercero y realizan los procedimientos contractuales sin el cumplimiento de los requisitos l egales establecidos. En términos de la
Corte Suprema de Justicia: 1
“-.El tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la
legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el artículo 209 Superior.
-.Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal, por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Ad ministración Pública), deberán desarrollarse con arreglo a esos postulados constitucionales y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, definidos en los artículos 24, 25 y 26 ibídem, e igual con sujeción al deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la misma normatividad”.
1 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalRad. No. 27724. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Aprobado Acta No. 085 del 9 de abril de 2008.Rad. No. 2010-00086-01
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11 Conforme con la anterior descripción, son condiciones para la configuración de la conducta, primero, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para la tramitación, celebración o liquidación del contrato estatal, y segundo, desarrollar la conducta prohibida concretada en la intervención en una de las
configuración de la conducta, primero, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para la tramitación, celebración o liquidación del contrato estatal, y segundo, desarrollar la conducta prohibida concretada en la intervención en una de las mencionadas f ases sin acatamiento de los requisitos legales esenciales para su validez.
En ese orden de ideas, dígase en comienzo que en el presente evento se probó a plenitud que entre el período de enero de 2008 a diciembre de 2011, el señor Libardo Uribe García se desempeñó como Alcalde del Municipio de Victoria -Caldas2-, cargo dentro del cual le correspondía dirigir la labor contractual de la entidad municipal, conforme a las previsiones del artículo 11 -numeral 3, literal bde la Ley 80 de 1993.
Ahora bien. Con respecto a la presunta realización de la conducta irregular por parte del exalcalde Uribe García, debe recordarse cómo el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales examina tres modalidades alternativas de dicha conducta, tales como: i) “tramitar” el contrato sin la observancia de requisitos de la esencia para su formación, etapa contractual que comprende los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de "celebración" del compromiso contractual ; ii) “celebrar” el contrato sin verificar el
2 Cfr. Folios 39 a 41 del cuaderno No. 1.Rad. No. 2010-00086-01
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12 cumplimiento de los anteriores requisitos, incluidos, claro está, aquellos que acorde con la Ley 80 de 1993 son estrictamente vinculantes para la administración constituyéndose e n solemnidades insoslayables; y por último , iii) “liquidar” el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos que ello demanda.
En este sentido se comprende, que cada una de las modalidades alternativas de la conducta constituye una prohibición típica autónoma, derivándose de allí la necesidad absoluta en garantizar el derecho de contradicción, por lo que en la acusación se debe precisar cuál de ellas es la que se consideró ejecutada, máxime si se tiene en cuenta que cada una descansa sobre supuestos de hecho distintos , esto es, que corresponden a actividades independientes de un mismo proceso contractual directamente asociadas con la forma en la que las entidades del Estado llevan a cabo esa función. Entendible entonces resulta la jurisprudencia de antaño de la Corte Suprema de Justicia, al sostener que:
“No basta con que el servidor público celebre un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales para que tal conducta fuere punible, sino que además se hace necesario establecer que dicha acción la ejecutó el proce sado con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, ingrediente éste que no puede confundirse necesariamente con un aprovechamiento económico,
hace necesario establecer que dicha acción la ejecutó el proce sado con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, ingrediente éste que no puede confundirse necesariamente con un aprovechamiento económico, pues otro delito se habría cometido, cuando ciertamente él obedece a otra concepción dentro de las diversas que ofrece el bien jurídico protegido, pues expresándose la administración pública de diferentes maneras, es obvio que la variedad de tipos penales que tienen a su tutela también lo hacen desde diversos ámbitos, ya sea protegiendo directamente el patrimonio del Estado, la manera como éste seRad. No. 2010-00086-01
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13 compromete o utiliza, la eficiencia y eficacia de la administración, la moralidad de ésta, el comportamiento de sus servidores”3
En este evento, e l fundamento fáctico propue sto por la Fiscalía desde la acusación, no fue claro en señalar cuáles habrían de ser los hechos indicadores y concretos, a partir de los cuales se infería que el entonces alcalde de Victoria se había interesado en favorecer al señor Henry Castro Saavedra con la adjudicación de dicho contrato , siendo los a él endilgados un concurso aparente de tipos, que descansaba en la misma configuración fáctica para ambas conductas, no obstante, el a quo lo absolvió por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos, al quedar claro que el acusado sí requería de un conductor
la misma configuración fáctica para ambas conductas, no obstante, el a quo lo absolvió por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos, al quedar claro que el acusado sí requería de un conductor que lo transportara a las diferentes actividades que como Alcalde debía de cumplir, pero también se equivocó el Juez al condenar al señor Uribe García por el delito de Celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, al confundir como verbos rectores el celebrar y liquidar, cuando el verbo lo constituye es el no verificar.
En términos de la Jurisprudencia:
“En efecto, si bien es cierto la Corte ha puntualizado que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales “… tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas estableci dos en la ley” también ha resaltado insistentemente cómo ese andamiaje legal tiene por finalidad última resguardar “… los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, cel eridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el artículo 209 Superior”4.
3 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Sentencia abril 15 de 2004. Referencia Expediente 18454. 4 Sala de Casación Penal, sentencia de l 9 de abril de 2008 radicación 27724, donde se ratifica la tesis expuesta en sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 17089.Rad. No. 2010-00086-01
4 Sala de Casación Penal, sentencia de l 9 de abril de 2008 radicación 27724, donde se ratifica la tesis expuesta en sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 17089.Rad. No. 2010-00086-01
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14 Por manera que allí donde los procedimientos llevados a cabo realizan plenamente los principios de la contratación estatal en particular y de la función pública en general, dond e los pasos seguidos por la administración evidencian que la escogencia del contratista no fue fruto de una actividad interesada o amañada, ni con ella se buscó favorecer intereses distintos de los estatales, resulta necio pregonar la existencia de delito sólo porque se dio un calificativo y no otro al proceso contractual adelantado” 5. (Negrillas y subrayas propias de la Sala).
Por otro lado, la clase de contratos de prestación de servicios por tratarse de un conductor al servicio del alcalde, quien por lo demás lo necesitaba debido a su enfermedad de artrosis degenerativa, debidamente certificada6, y quien mejor que una persona de confianza, conocida que le brindara seguridad , primero por dos meses , del 2 de enero al 29 de febrero de 2008, cuyo valor ascendió a la suma de $1.573.333, y el segundo contrato por valor de $5.600.000 del primero de junio al 31 de diciembre de 2008, con pagos mensuales de $800.000,
$1.573.333, y el segundo contrato por valor de $5.600.000 del primero de junio al 31 de diciembre de 2008, con pagos mensuales de $800.000, lo que en verdad hacía pensar que no era necesaria la elabor ación de estudios y análisis profundos, máxime que en momento alguno puede hablarse de lesión o puesta en peligro de la Administración Pública, cuando lo que se hizo fue cumplir a cabalidad con los mandatos que la misma comporta, pues eran contratos que justificaban el valor mensual del servicio, sin que dichas sumas fueran por un solo viaje o por un solo día.
Además, no se está frente a contratos de una cuantía exorbitante, cuya ejecución sería de dos y seis meses respectivamente, siendo
5 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -. Radicado No. 28508 Única Instancia. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. Aprobado Acta No. 216 del 7 de julio de 2010. 6 Cfr. folios 156 a 158 del cuaderno No. 1.Rad. No. 2010-00086-01
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15 indicativo de que las finanzas de la alcaldía de Victoria no estuvieron en riesgo, ni sufrieron desmedro, pues se cumplió a cabalidad con el objeto contractual, situación diferente fuera para el bien jurídico, si el contrato se hubiese incumplido o los costos del mismo fu eran descomunales,
riesgo, ni sufrieron desmedro, pues se cumplió a cabalidad con el objeto contractual, situación diferente
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