TSDJ MZL SP - 2010-0052-01-(02-02-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2010-0052-01-(02-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2010-00252-01
JAMILTON SEBASTIAN SANCHEZ GARCIA HOMICIDIO Confirma y modifica pena República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. de la fecha. H: Manizales, febrero de dos mil once.
1. ASUNTO: La Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante providencia de septiembre dos de dos mil diez, por haberse presentado preacuerdo, condenó anticipadamente al señor JAMILTON SEBASTIAN SANCHEZ GARCIA , a la pena principal de ciento treinta y cuatro meses y quince días de prisión, como coautor del delito de HOMICIDIO, cometido en la persona que en vida respondía a FERNANDO GUEVARA LARGO.
Notificada la sentencia, ésta fue apelada por la Fiscalía con respecto a la dosificación de la pena, razón por la cual la actuación se encuentra en esta Sala, la que ahora entrará a resolver lo que en derecho corresponde.
2. HECHOS:Página 2 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los hechos tuvieron ocurrencia el trece de junio del año
pasado en la carrera 6 con calles 5 y 6 del municipio de Riosucio, Caldas, a eso de las cinco de la mañana, mientras el Señor Fernando Guevara Largo transitaba en compañía de su esposa y su hijo menor, cuando fueron abordados por los hermanos Jaminton Sebastián y Jerson Yesid Sánchez, quienes procedieron a tirar al suelo a Fernando y a ocasionarle heridas con armas cortopunzantes, las que posteriormente le ocasionaron la muerte1 .
3. ACTUACION PROCESAL: 3.1. El diecisiete de junio de dos mil diez, la Juez Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; en esta audiencia, la Fiscalía le imputó al procesado el delito de Homicidio simple, con las circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 2 y 10 del artículo 58 del Código Penal; cargos que no fueron aceptados por el procesado2 . 3.2. El quince de julio de dos mil diez, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado entre ella y el imputado, consistente en que éste aceptó los cargos imputados: Homicidio simple con las circunstancias de mayor punibilidad a cambio de una rebaja de pena del cincuenta por ciento de la pena 3 ; preacuerdo que en
1 Páginas 1 a 5 frente, cuaderno principal. 2 Folios 52 a 55, frente, cuaderno principal. 3 Folios 67 a 69, frente;Página 3 de 18
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3 Folios 67 a 69, frente;Página 3 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia de agosto dos del año pasado fue aprobado por la Juez Penal del Circuito de conocimiento de Riosucio, Caldas4 .
4. LA SENTENCIA: El dos de septiembre del año inmediatamente anterior, la Juez de conocimiento dio lectura a la sentencia de condena, imponiéndole una sanción de ciento treinta y cuatro meses y quince días de prisión, al paso que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Para la dosificación de la sanción, la Juez consideró que era necesario partir del primer cuarto medio que según ella va de 268 meses y 15 días de prisión a 329, aplicándole el mínimo de ese cuarto y rebajándole por el preacuerdo un cincuenta por ciento, para quedar en definitiva la sanción en 134 meses y 15 días de prisión.
5. LA APELACIÓN: Notificada la decisión en estrados, la Fiscalía mostró su descontento contra la misma, interponiendo el recurso de apelación, que fue sustentado de manera escrita, con fundamento
esencialmente en tres razones:
4 Folios 80 y 81, frente.Página 4 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Porque la Juez de primer nivel realmente partió del cuarto mínimo, ya que los 268 meses y 15 días de prisión corresponden al límite máximo del cuarto mínimo. ii) Porque dijo que partiría del cuarto medio, cuando en ninguna parte del preacuerdo se acordó el reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad, como la de carencia de antecedentes, luego, debe respetarse el preacuerdo por ser ley para las partes. iii) Porque la Juez de conocimiento al momento de fijar el quantum de la pena no tuvo en cuenta las directrices que señala el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal. Consecuente con lo anterior, deprecó la modificación de la sanción impuesta5 .
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que la Fiscalía General de la Nación fue quien apeló la sentencia de primera instancia y la otra parte y demás intervinientes no objetaron las observaciones del Delegado de la Fiscalía, procederá la Sala a revisar la decisión en lo que a este aspecto se refiere. Al efecto, como la prohibición de la reforma peyorativa cede en casos como éstos, dado que quien apeló fue la Fiscalía, lo que determina que se tenga en cuenta en este evento,
5 Folios 104 a 108, frente, cuaderno principal.Página 5 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el principio tantum devolutum quantum apelatum (Tanto se apela, tanto se devuelve. Lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) , lo que impone como obligación que el superior no podrá pronunciarse sino en relación con lo que es materia de discusión. En el caso subjúdice el Censor se muestra inconforme con la dosificación de la pena realizada por la Juez de primer grado; primero, porque partió del límite máximo del cuarto mínimo; segundo, porque aceptando en gracia de discusión de partió del límite mínimo del primer cuarto medio, significa que le está reconociendo al sentenciado una circunstancia de menor punibilidad, lo que vulnera el preacuerdo celebrado con el acusado, ya que nunca se pactó el reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad; y tercero, porque no hubo motivación del proceso de fijación de la pena. En este orden de ideas, la Sala procede a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo, empezando con el tema que tiene que ver con el reconocimiento de la circunstancia de atenuación que tuvo en cuenta la Juez de conocimiento que la llevó a ubicar el ámbito de movilidad, parece ser, en el primer cuarto medio. Según el libelista, el reconocimiento de esa circunstancia de menor punibilidad nunca se pactó en el preacuerdo y, por tanto, el ámbito de movilidad que debió elegir fue el cuarto máximo. Ahora bien, en lo que a este aspecto se refiere, estima la Sala estima que no le asiste razón al Censor en su reproche, todaPágina 6 de 18
ámbito de movilidad que debió elegir fue el cuarto máximo. Ahora bien, en lo que a este aspecto se refiere, estima la Sala estima que no le asiste razón al Censor en su reproche, todaPágina 6 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez que al examinar el preacuerdo que la Fiscalía celebró con el acusado, fácilmente se advierte que lo preacordado consistió en que el procesado se allanaba a los cargos de Homicidio Simple con las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 del Código Penal, y que por ello obtendría una rebaja del cincuenta por ciento de la pena, sin pactar en modo alguno el monto de la sanción: “De acuerdo con lo establecido en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal y uno de los imputados, debidamente asistido por el Defensor Público, proceden a celebrar el presente preacuerdo: El-imputado JAMINTON SEBASTIAN SANCHEZ GARCIA, identificado con la c.c. N° 1.059.704.549 de Riosucio, acepta los hechos anteriores y que son los mismos que se le imputaron en la audiencia respectiva de control de garantías, y acepta ser el autor material de la conducta punible de homicidio
que atrás se transcribió, en circunstancias de mayor punibilidad, siendo víctima el señor FERNANDO GUEVARA LARGO. A cambio de dicha aceptación, se ha estipulado que el imputado JAMITON SEBASTIAN SANCHEZ GARCIA acceda a la rebaja de pena del cincuenta por ciento (50%) respecto de la establecida en el Art. 103 de la Ley 599 de 2000 (con el alza de la L. 890/04)”6
Lo que significa que al no haber existido acuerdo entre dichas partes sobre la pena, pues no se incluyó en el preacuerdo, el monto o cantidad específica de la sanción a imponer, el Juez tiene la obligación legal de acudir a los cuartos, sujetándose por consiguiente a los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal, vale decir, tiene el deber de: i) individualizar la pena; ii) fijar los límites mínimos y máximos en los que ha de moverse; iii) aplicar
6 Folio 68, frente.Página 7 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las reglas que trae el artículo 60 de la misma obra, cuando existen circunstancias modificadoras de los límites; vi) seguir los parámetros que dispuso en el inciso segundo; y v) ponderar
aspectos tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que lo agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto para fijar definitivamente el monto de la sanción. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido muy clara en ello; por ejemplo, en fallo de tutela de cuatro de abril de dos mil seis, radicado T-24868 7 , precisó que si el acuerdo no incluye pacto sobre el monto de la pena a imponer, el Juez debe acudir al sistema de cuartos, esto es aplicar en su totalidad las
7 “Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que –cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en
este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada”.Página 8 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposiciones previstas en los artículos 60 y 61 del Código Penal; postura que hizo carrera en sede de casación, donde precisó que
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposiciones previstas en los artículos 60 y 61 del Código Penal; postura que hizo carrera en sede de casación, donde precisó que si en el acuerdo verificado entre la Fiscalía y el acusado no se establece el monto punitivo, corresponde al Juez de conocimiento: “…dividir el ámbito de punibilidad en cuartos, como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60), para individualizar la sanción a imponer a cada imputado”8 . Entonces, si en este asunto, el preacuerdo a que llegó la Fiscalía, se hizo consistir en que el imputado se allanaba al delito de Homicidio Simple con circunstancias de mayor punibilidad y la Fiscalía le otorgaría una rebaja del cincuenta por ciento de la pena a imponer, no puede ahora el Ente Acusador reclamar de la Juez de conocimiento que se sustraiga al deber de reconocerle una circunstancia de menor punibilidad, cuando ella hace parte de los parámetros que deben tenerse en cuenta al momento de dosificar la pena tal como lo manda el artículo 61 del Código Penal, porque ello daría lugar a caer en una interpretación in mala parten del preacuerdo que celebró con el acusado, que desconocería los derechos y garantías del procesado y por supuesto el principio de legalidad en lo que hace relación a una pena ajustada a derecho. Por manera que si la Juez halló dentro de la actuación penal la existencia de una circunstancia de menor punibilidad, consistente en la carencia de antecedentes penales por parte del procesado,
legalidad en lo que hace relación a una pena ajustada a derecho. Por manera que si la Juez halló dentro de la actuación penal la existencia de una circunstancia de menor punibilidad, consistente en la carencia de antecedentes penales por parte del procesado,
8 Ver auto del 1º de noviembre de 2007, radicado 28.384. En el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24.531 y auto del 7 de febrero de 2007 radicado 26448.Página 9 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forzoso le resultaba al momento de abordar el tema de la dosificación de la pena, tenerla en cuenta para el momento de determinar el cuarto en que habría de moverse, pues de lo contrario incurriría en claro desconocimiento de l derecho sustancial, al ignorar el debido proceso que ha de seguirse en estos casos y de imperativo cumplimiento, tal como lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, cuando dice que: “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva , y dentro del cuarto máximo cuando
únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”. Luego, si en este caso existen circunstancias de mayor y menor punibilidad, acertada resultó la decisión de la Falladora de instancia, cuando precisó que se movería dentro de los cuartos medios para individualizar la pena que en derecho le corresponde al procesado Jaminton Sebastián Sánchez García, sin desconocer con ello el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado. En lo que sí no fue acertada la Juez de conocimiento fue en asegurar que la pena a imponer constituye el límite mínimo del primer cuarto medio, porque la realidad es que ese monto corresponde al límite máximo del cuarto mínimo; obsérvese: De conformidad con el artículo 130 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de Homicidio simple tiene una penaPágina 10 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que oscila entre doscientos ocho meses (equivalen a 17 años y 4 meses) y cuatrocientos cincuenta meses de prisión (corresponden a 37 años y 6 meses); existiendo entre estos una diferencia de doscientos cuarenta y dos meses (equivalen a 20 años y 5 meses) que, divididos en cuatro da: sesenta meses y quince días de prisión (equivalen a 5 años y 15 días). O sea que el cuarto mínimo va de doscientos ocho meses
a doscientos sesenta y ocho meses y quince días de prisión (equivalen a 22 años, 10 meses y 15 días de prisión); los cuartos medios van de doscientos sesenta y ocho meses y dieciséis días de prisión a trescientos ochenta y nueve meses y quince días de prisión (corresponden a 32 años, cinco meses y 15 días); y el cuarto máximo va de trescientos ochenta y nueve meses y dieciséis días que es lo mismo que 32 años cinco meses y 16 días a cuatrocientos cincuenta meses que corresponden a 37 años y seis meses de prisión. Por tanto, si en este asunto existen circunstancias de menor y mayor punibilidad, la Juez de conocimiento debió de ubicarse en los cuartos medios, cuyo límite mínimo es de doscientos sesenta y ocho meses y dieciséis días de prisión (equivalen a 22 años, 10 meses y 16 días de prisión) y el máximo es de trescientos ochenta y nueve meses y quince días de prisión (corresponden a 32 años, cinco meses y 15 días), proceder que no observó en este caso, porque creyendo equivocadamente que se ubicó en losPágina 11 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuartos medios, partió del límite máximo del cuarto mínimo esto es de doscientos sesenta y ocho meses y quince días de prisión.
Tiene pues razón el Fiscal en tal aspecto y por tanto, más adelante se procederá a su corrección; como también la tiene en el sentido de que la Juez de conocimiento al momento de individualizar la pena no hizo ninguna ponderación de aquellas que reclama el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, esto es, no hubo motivación para su fijación, pues luego de, según ella, ubicarse en el cuarto medio, señaló que: “…como quiera que concurren en la conducta circunstancias de mayor punibilidad, es decir, partiremos de doscientos sesenta y ocho (268) meses, quince (15) días, cifra que conforme al preacuerdo celebrado entre las partes se disminuirá en la mitad, quedando en definitiva la pena principal que purgará el señor JAMILTON SEBASTIAN SANCHEZ GARCIA, en CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) MESES, QUINCE (15) DIAS”9 . Se sustrajo la Juez del conocimiento al deber que el impone el inciso tercero del artículo 61 del Estatuto Punitivo de motivar la dosificación de la pena, como que la norma imperativamente le exige al Funcionario Judicial la necesidad de ponderar los criterios allí fijados para imponer la pena dentro del cuarto respectivo, particularmente, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las circunstancias que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y
9 Folios 98 y 99Página 12 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la función que ella ha de cumplir; criterios que en este caso no fueron tenidos en cuenta por la Juez de primer nivel, pues dentro del fallo de condena se muestran ausentes en su totalidad, los que se hacían imprescindibles , para que dicha Funcionaria bien decidiera si bastaba con imponerle el límite mínimo de los cuartos medios o si resultaba forzoso apartarse de ese mínimo y ubicar la pena dentro del ámbito de movilidad de los cuartos medios. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en torno a dicho tema ha precisado lo siguiente: “Según el precepto, entonces, es necesario ponderar los criterios fijados en ella para imponer la pena dentro del cuarto respectivo, particularmente, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir, criterios que en el caso concreto, se muestran diáfanamente expresados por los sentenciadores en los fallos proferidos en las dos instancias de decisión. “En éste punto, impera precisar al actor que el cuestionamiento dirigido a controvertir la posición del Tribunal según la cual, no es posible atender el
comportamiento posterior a la comisión de la conducta punible -indicativo de su arrepentimientopara tasar la pena, de manera alguna enseña la existencia de violación directa de la ley sustancial, pues por el contrario, se ajusta al mandato legal del inciso 3º del artículo 61. “Sobre la valoración de la gravedad de la conducta punible a efecto de tasar la pena a imponer, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala tiene establecido10: “3. De conformidad con el artículo 61 del Código Penal de 1980, una vez el juzgador determina los límites dentro de los cuales debe fijar la pena, aplicará la que corresponda teniendo en cuenta “la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente”. “Por su parte, el artículo 61 de la Ley 599 del 2000 dispone que, establecido el cuarto de movilidad “dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o
10 Ver sentencia del 17 de agosto de 2005. Radicado. 23458Página 13 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la
intensidad del dolo... la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto”. “Con los dos Estatutos, el juez debía, y debe, considerar la “gravedad de la conducta” para determinar si, dentro de los límites legales establecidos, hay lugar a imponer el tope mínimo, alejarse de éste, o aplicar el máximo”. Por su parte, respecto a la posibilidad de que el juez se aparte del mínimo previsto en cada cuarto por aplicación de los referidos parámetros de dosificación punitiva, la Corte recientemente señaló en un asunto regido por la Ley 906 de 2004, lo siguiente11. “6.5. Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia. “6.6. El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible”12. A partir de lo observado en la sentencia de primera
instancia, la Funcionaria judicial, si bien atinó en señalar que el ámbito de movilidad para individualizar la sanción que en derecho le corresponde a Sánchez García corresponde a los cuartos medios, también lo es que no lo hizo en cuanto al ejercicio dosimétrico respetando los parámetros y fundamentos de la individualización de la pena, por lo que procederá esta Corporación a suplir tal falencia, así: En efecto, ya está establecido el cuarto medio, como espacio temporal en que se fijará la pena que corresponde a un
11 Ver auto del 9 de junio de 2008, radicado. 29.250 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de junio 29 de 2008. M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Radicación 29788. Aprobado Acta No. 207.Página 14 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mínimo de doscientos sesenta y ocho meses y dieciséis días de prisión (equivalen a 22 años, 10 meses y 16 días de prisión) y un máximo es de trescientos ochenta y nueve meses y quince días de prisión (corresponden a 32 años, cinco meses y 15 días). Ahora bien, es indiscutible que estamos en presencia de una conducta grave, no sólo por la entidad del derecho fundamental
transgredido en este caso, como es la vida de un ser humano, indispensable para el goce y disfrute de los demás derechos humanos, sino por la forma como el acusado y su hermano procedieron para segar la vida de don Fernando Guevara Largo, como que éstos sorpresivamente se le arrimaron, lo tumbaron al suelo y empezaron a propinarle puñaladas en todo su organismo , sin darle la más mínima oportunidad de reaccionar a dicha agresión. Pero más grave se torna el hecho, cuando se advierte que esa acción criminosa la emprenden delante de su esposa y un menor de tres años, quienes tuvieron que presenciar y soportar como dos individuos le arrebatan violentamente la vida de un ser querido, sin que existiera para ello una causal que justificara tal actuar o que atenuara en algo un hecho tan repugnante y doloroso como éste. Es tal la gravedad de la conducta, que de ella fácilmente se advierte como el procesado ha perdido el respeto por sus semejantes y cómo su personalidad irradia irreflexión,Página 15 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irrazonabilidad y agresividad, al tal punto que actuó delante de los seres queridos de su víctima, sin importar el dolor que aquello les causaba a ellos; comportamiento que a decir verdad llena de estupor hace helar de miedo a quienes lo examinamos y que impide por ende que para la dosificación de la pena se parta del límite mínimo del primer cuarto. Más aún cuando, la intensidad del dolo con el que actuó
estupor hace helar de miedo a quienes lo examinamos y que impide por ende que para la dosificación de la pena se parta del límite mínimo del primer cuarto. Más aún cuando, la intensidad del dolo con el que actuó brota a flor de piel, pues no se está frente a un acto fortuito sino premeditado, cerebrado; recuérdese que el acusado junto con su hermano una vez sorprendieron a la víctima le dijeron que “tenían una pica con él” para luego y sin permitirle la defensa, asestarle con armas cortopunzantes heridas en órganos vitales como el cráneo y el tórax, hasta dejarlo menguado y agonizante. Gravedad que de manera alguna sucumbe en este caso, por el hecho de haberse allanado a los cargos, sigue incólume puesto que ello jamás hará desaparecer que el acusado en compañía de su hermano, armados y sobre seguros, sorprendieron a la víctima y con sangre fría le quitaron la vida, obligando prácticamente a la esposa y al hijo de tan solo tres años a presenciar el ajustamiento de don Fernando Guevara, recuerdo que difícilmente podrán olvidar. De manera entonces, que dada la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la pluralidad de sujetos activos, la ausencia de causales de justificación o atenuación de la conducta, la penaPágina 16 de 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que debe impartirse en este asunto se fijará por encima del límite mínimo del primer cuarto, exactamente en trescientos
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que debe impartirse en este asunto se fijará por encima del límite mínimo del primer cuarto, exactamente en trescientos veinticuatro meses de prisión, que corresponden a veintisiete años de prisión, quedando pues la pena dentro del primer cuarto medio; quantum que se rebajara en un cincuenta por ciento de conformidad con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía para quedar definitivamente la pena a purgar por el procesado en ciento sesenta y dos meses de prisión equivalentes a trece años y seis meses de prisión. Sanción que, de veras, cumple las funciones de prevención general para que otras personas en condiciones similares a éstas se abstengan de realizar conductas como las descritas, dadas las consecuencias que la misma puede generar; retribución justa debido al derecho fundamental lesionado en este caso, como es el de acabar con la vida
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