TSDJ MZL SP - 2010-00523-01-(01-12-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2010-00523-01-(01-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicación No. 2010-00523-01
Procesado: José Andrés Gordillo Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado en concurso Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL _______________________________________________
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1663 Manizales, Caldas, primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), mediante la cual condenó al señor JOSÉ ANDRÉS GORDILLO a la pena principal de catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, como autor de la conducta punible de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO, EN CONCURSO
HOMOGÉNEO.Radicación No. 2010-00523-01
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II. HECHOS El a quo los sintetizó de la siguiente manera: “De acuerdo a entrevista que le recepcionara la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Victoria (Caldas), a la menor E.Y.S.R., dentro del proceso de restablecimiento de
II. HECHOS El a quo los sintetizó de la siguiente manera: “De acuerdo a entrevista que le recepcionara la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Victoria (Caldas), a la menor E.Y.S.R., dentro del proceso de restablecimiento de derechos que surgió en razón de la situación de abandono y desprotección en que según reportó la ciudadanía se encontraba, refirió que durante su permanencia en casa de su tía ESTELA ROMERO en la vereda “Bellavista”, jurisdicción del municipio de Victoria, en horas de la noche mientras la tía dormía o cuando no se encontraba, el compañero sentimental de ésta de nombre JOSÉ ANDRÉS GORDILLO la sacaba de la cama donde ambas dormían y la llevaba cargada hasta la suya, donde en repetidas ocasiones la sometió a tocamientos con las manos y los dedos en la cola y la vagina luego de arroparla y bajarle los pantalones, amén de haber ejercitado actos erótico sexuales sobre ella con el pene, según lo exteriorizado por dicha menor” 1
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 03 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), expidió orden de captura contra José Andrés Gordillo 2 que fue prorrogada en dos oportunidades 3 y se hizo efectiva el 12 de julio de 2013. Consecuentemente y en esa misma calenda el hoy procesado fue llevado ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) en función de
control de garantías, célula judicial que tras declarar legal la captura y presidir la diligencia de formulación de imputación por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso
1 Cfr. fl. 264 del cuaderno principal. 2 Cfr. fl 7 3 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad el 25 de octubre de 2011, Cfr. fl 17 – 18 y por el por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal el 23 de noviembre de 2012, Cfr. fl 28 – 29.Radicación No. 2010-00523-01
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3 homogéneo, cargos que no fueron aceptados por el procesado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4 . Allegado el proceso al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), el 05 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria se realizó el 18 de marzo de 2014 y el Juicio Oral tuvo lugar los días 29 de julio de 2014, 24 de marzo y 18 de junio de 2015, 21 de enero y 04 de mayo de 2016, fecha en la cual se anunció sentido del fallo condenatorio. La lectura de sentencia se celebró el 28 de septiembre de 2016.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Juez a quo efectuó disquisiciones en punto al tipo penal por el
del fallo condenatorio. La lectura de sentencia se celebró el 28 de septiembre de 2016.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Juez a quo efectuó disquisiciones en punto al tipo penal por el cual condenó al procesado y se refirió al caso concreto indicando que la Fiscalía acreditó la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de José Andrés Gordillo, pues la prueba lo señala con contundencia como autor del delito de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso sucesivo y homogéneo.
Expuso que se le dio especial relevancia al relato que la menor E.Y.S.R. efectuara ente la Psicóloga de la Comisaría de Familia de
4 Cfr. fl 38 – 39Radicación No. 2010-00523-01
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4 Victoria, Caldas, dada su coherencia y consistencia pues especificó la manera y las oportunidades en que los abusos se dieron por parte del procesado. Estimó que se acreditó que la menor para la época de ocurrencia de los hechos contaba 8 años de edad, pues los abusos se perpetraron entre los meses de mayo de 2009 y septiembre de 2010, y se comprobó con el registro civil de nacimiento que la niña E.Y.S.R. nació el 28 de marzo de 2002. Procedió a realizar un recuento de las circunstancias que dieron origen a la investigación, manifestando que la menor E.Y.S.R. le
nació el 28 de marzo de 2002. Procedió a realizar un recuento de las circunstancias que dieron origen a la investigación, manifestando que la menor E.Y.S.R. le informó a la Psicóloga María Dilia Quintero Gómez las situaciones de abuso sexual al momento de abordarla, en virtud del proceso de restablecimiento de derechos iniciado por las condiciones de pobreza y abandono en que se encontraba dentro de su hogar, conformado por su tía Estela Romero y su esposo José Andrés Gordillo. Advirtió que las declaraciones ofrecidas por dos de los testigos demostraron que E.Y.S.R. permanecía en su hogar sola, atravesando necesidades, estaba atrasada en el estudio y reflejaba síntomas de desnutrición, motivo por el cual algunas personas de la Vereda Bellavista optaron por solicitar la intervención de la Comisaría de Familia.Radicación No. 2010-00523-01
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5 Refirió el a quo que las exposiciones realizadas por la menor agraviada fueron respaldadas con la declaración rendida por la Psicóloga arriba referenciada, quien basada en su cercanía y percepción calificó dicho relato de espontáneo, consistente, lógico, coherente y entrado en detalles para su edad, describiendo la experiencia vivida con el esposo de su tía, sin que se advierta un interés malsano en querer perjudicarlo. Argumentó que lo referido por la menor ante la profesional no es ajeno al ambiente familiar en el que se encontraba, pues tal como lo
experiencia vivida con el esposo de su tía, sin que se advierta un interés malsano en querer perjudicarlo. Argumentó que lo referido por la menor ante la profesional no es ajeno al ambiente familiar en el que se encontraba, pues tal como lo relataron varios testigos, la tía de la menor salía todos los días temprano dejando a la niña sola en su casa, por lo que no puede considerarse que ésta falta a la verdad cuando recrea episodios constantes de abuso sexual por parte del procesado José Andrés Gordillo en su ausencia. Menos lo hace cuando reporta comportamientos de igual naturaleza materializados en horas de la noche para cuando su tía ya había regresado, pero no advertidos por ésta, pues por su estado de alicoramiento y vencida por el sueño resulta probable que no se diera cuenta. Consideró que el hecho de que la menor se hubiera inhibido para declarar en el juicio, no le resta credibilidad a las incriminaciones que quedaron plasmadas en la entrevista integrada a la valoración psicológica y tampoco se puede desconfiar de su veracidad al no haberle contado de inmediato a su tía lo que venía sucediendo, puesRadicación No. 2010-00523-01
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6 de acuerdo a las particulares condiciones de vida y dada la
cotidianidad que aparejó esta clase de comportamientos sobre su humanidad, es entendible que los hubiera asentido como normales hasta cuando alguien le hizo saber que no lo eran. Expuso que la Psicóloga María Dilia Quintero Gómez destacó que para la edad de la menor E.Y.S.R. no tiene por qué estar refiriendo actos sexuales de tal manera, a través de un lenguaje que si bien es propio para su edad y su nivel de educación, recrea en detalle en que consistieron, por lo que se considera un relato impropio para alguien que no ha sido objeto o que no ha participado en este tipo de prácticas. Adujo que si bien los menores no necesariamente son ajenos a la mentira, cuando lo hacen incurren en contradicciones, fantasías, exageraciones y otras circunstancias que con facilidad revelan que están faltando a la verdad, lo que no se advierte en este caso. En punto a la prueba pericial destacó que la psicóloga que acudió al juicio oral, acreditó con su declaración la preparación y experticia, así como su idoneidad y experiencia, aspectos que no fueron desacreditados por la defensa; de igual manera, explicó detalladamente la valoración que efectuó y la fuente de sus conclusiones.Radicación No. 2010-00523-01
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7 Señaló el Juez de primera instancia que, contrario a lo manifestado por el perito de la defensa, sí se observó un propósito en el peritazgo efectuado por la Dra. María Dilia Quintero Gómez, que
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7 Señaló el Juez de primera instancia que, contrario a lo manifestado por el perito de la defensa, sí se observó un propósito en el peritazgo efectuado por la Dra. María Dilia Quintero Gómez, que fue el de establecer la ocurrencia o no de conductas de tipo sexual en que la menor fuera víctima. Resaltó que no puede compararse la valoración efectuada a la menor por parte de la Dra. María Dilia, con un peritazgo para definir veracidad de un testimonio porque no tiene la misma finalidad, ni la misma estructura, lo que no descarta al efectuado por la mencionada psicóloga como pasible de ser valorado y de fincar en este el convencimiento para condenar. Estimó el Despacho que el dictamen pericial cumplió su cometido, pues las conclusiones a las que arribó la perito desde su enfoque profesional, compaginan en un todo con el examen mancomunado a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia de todo el caudal probatorio arrimado al proceso, el cual deja al descubierto la ocurrencia de un atentado contra la sexualidad de la menor, así como el autor directo de tales afrentas, por lo que en definitiva, sentenció a José Andrés Gordillo como autor penalmente responsable del injusto penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.Radicación No. 2010-00523-01
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IV. LA APELACIÓN
1. Recurrente El defensor del procesado recurrió el fallo de primera instancia,
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IV. LA APELACIÓN
1. Recurrente El defensor del procesado recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que el Juez a quo cimentó su sentencia en una prueba directa inexistente. Señaló que la valoración psicológica puede ingresar como prueba directa sólo si ésta ha cumplido con los criterios establecidos para su elaboración, pues si no se cumple con estos requisitos la valoración efectuada se compadecería con una simple entrevista tomada a la víctima en una oportunidad anterior al juicio, por lo que se trataría de una prueba de referencia.
Expuso que la valoración efectuada por la psicóloga de la Defensoría de Familia del municipio de Victoria (C), no cumplió lo exigido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues la entrevista practicada por la Dra. María Dilia Quintero Gómez no tiene los criterios suficientes para ser tenida en cuenta como una prueba directa. Alegó que en los documentos presentados no reposa la autorización para realizar la valoración psicológica y esto tiene consecuencias jurídicas.Radicación No. 2010-00523-01
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9 Estimó que si la prueba no es directa, ese conocimiento que se
requiere para condenar se basa exclusivamente en pruebas de referencia y dentro del presente asunto no hay prueba directa alguna, pues los diferentes testigos que declararon no tienen conocimiento acerca de la presunta comisión del hecho punible. Consideró el recurrente que el juez de primera instancia le da una interpretación errada a la valoración psicológica, toda vez que para poder apreciarla como prueba directa se requería que la Dra. María Dilia Quintero Gómez realizara una valoración de tipo psicológico, conforme con los protocolos establecidos y exigidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Manifestó que se pudo evidenciar con el psicólogo jurídico experto en el tema, Dr. Luis Fernando Rocha Afanador, que la entrevista realizada por la psicóloga está mal elaborada, pues éste explicó cuáles son los requisitos de fondo y de forma para realizar esta clase de entrevistas y cuáles son las consecuencias jurídicas de no efectuar una debida valoración. En virtud de lo anterior solicitó revocar la decisión proferida.
2. No recurrente La Fiscalía argumentó que no le quedó claro el punto de disenso del señor defensor con la decisión proferida por el Juez aRadicación No. 2010-00523-01
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10 quo, pues no especificó cuáles eran las exigencias que tiene el
Instituto Nacional de Medicina Legal y que la psicóloga debió haber utilizado en la valoración psicológica. Expuso que el Juez de primera instancia realizó un análisis minucioso de cada una las pruebas, para concluir que el relato que dio la menor a la psicóloga ingresaba de manera directa, en razón a que en el juicio se estableció que este fue espontaneo, lógico y coherente respecto a su edad. Adujo que la menor mostraba afecto a su agresor y solo en el momento en que se presentó la intervención por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Victoria, por petición de un familiar del acusado al ver el estado de abandono en que se encontraba la niña, ésta da a conocer lo que estaba ocurriendo dentro de la residencia en donde convivía con su tía y con el señor “ Jorge Eliecer” (sic). Manifestó que el juez de instancia realizó un análisis del escaso material probatorio que se recaudó en el juicio, pero que fue suficiente para demostrar la autoría y la participación del señor José Andrés Gordillo en los hechos por los cuales fue condenado y solicitó de esta Colegiatura que se confirme el fallo.Radicación No. 2010-00523-01
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11 V.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme al art. 34-1º del C. de P.P esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto. Problema jurídico Corresponde a esta Sala analizar los planteamientos
11 V.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme al art. 34-1º del C. de P.P esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto. Problema jurídico Corresponde a esta Sala analizar los planteamientos expuestos en la impugnación, con el fin de determinar: i) si la prueba tomada como base de la condena impuesta al señor JOSÉ ANDRÉS GORDILLO es una prueba de referencia y ii) si la probanza principal de cargo introducida en el juicio brinda conocimiento concordante, coherente, suficiente y permite el hallazgo de una verdad, más allá de toda duda razonable para sustentar el fallo impuesto, o si, como lo advierte la defensa, los medios cognoscitivos carecen de la credibilidad y coherencia necesaria y por ello llevan al traste la hipótesis acusatoria. Los argumentos del apelante llaman a la Sala, de un lado, a cotejar si en este caso sólo se ha contado con prueba de referencia, lo cual se verificará tras realizar algunas disquisiciones preliminares sobre tal concepto de orden probatorio.Radicación No. 2010-00523-01
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12 De acompañar a la Defensa no será necesario seguir adelante en el estudio de los motivos de censura, siendo lo ortodoxo echar mano de la regla según la cual, no hay lugar a condena sólo con prueba de referencia. Pero de verificarse la existencia de prueba de diversa índole, habrá oportunidad de evaluar su poder suasorio. Así se efectuará a continuación:
ortodoxo echar mano de la regla según la cual, no hay lugar a condena sólo con prueba de referencia. Pero de verificarse la existencia de prueba de diversa índole, habrá oportunidad de evaluar su poder suasorio. Así se efectuará a continuación:
1. ALCANCE DE LA VERSIÓN EXTRA JUICIO DE LOS MENORES DE EDAD. 1.1. La prueba de referencia.
Según lo consagrado en nuestro Estatuto Procesal Penal, el fin de las pruebas es llevar el conocimiento del Juez más allá de toda duda razonable, a cerca de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron los mismos y la responsabilidad penal del procesado5 . Uno de los principios imperantes en el proceso penal en Colombia es el de la inmediación de la prueba, que se materializa con la regla general del artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que señala que será prueba solamente la que se produzca e incorpore en el juicio oral. Luego, tratándose de una causa penal, prevalece como sustento principal para las decisiones judiciales la prueba practicada en el juicio oral, con presencia de un juez imparcial y por
5 Art. 380 C.P.P.Radicación No. 2010-00523-01
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13 intermedio de interrogatorios cruzados con posibilidad de contradicción. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el carácter dinámico del derecho y que los trasegares propios de cada proceso son diferentes. Si bien el escenario ideal sería que cada investigación penal culmine en el desfile de testimonios en el juicio oral de todas
contradicción. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el carácter dinámico del derecho y que los trasegares propios de cada proceso son diferentes. Si bien el escenario ideal sería que cada investigación penal culmine en el desfile de testimonios en el juicio oral de todas las personas que tengan algún conocimiento pertinente a los hechos, no siempre ocurre así, pues en ocasiones resulta imposible llevar ante el juzgador a quienes cuentan directamente con información. En búsqueda de una solución a esta problemática, la sistemática penal permite de manera excepcional la presentación e introducción de prueba de referencia , en los términos de los artículos 437 y 438 del código procesal penal, donde se establece una tarifa legal negativa consistente en que no hay lugar a condena sólo con ese tipo de prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, de vieja data esta Sala sigue el criterio, con apoyo en la jurisprudencia nacional, 6 de que la prueba de referencia o indirecta no debe desecharse per se , pues si se respaldada en otros medios probatorios puede resultar insumo
6 Entre otros, proceso No. 40893 del 04/06/13 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicación No. 2010-00523-01
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14 complementario para corroborar lo que la prueba directa denota,
para culminar en un fallo de responsabilidad. 1.2. Declaración extra-juicio de los menores víctimas de delito sexual En el caso de marras la reseñada postura inviste relevancia sustancial, pues en casos de delitos sexuales en los que aparece como víctima un niño o un menor de edad, esta colegiatura en reiterada jurisprudencia ha señalado que la especial protección de los menores de edad víctimas de delitos sexuales permite que no siempre sea necesaria su conducción hasta el estrado judicial para que ratifique sus dichos , cuando este evento podría resultar traumático. Lo expuesto guarda relación con el principio pro infans , pues lo que se pretende es que no se re-victimice a quien ha debido soportar difíciles vejámenes libidinosos a una edad tan corta, premisa que se aterriza a la normatividad vigente con lo consagrado en el parágrafo del artículo 275 de la Ley 906 de 2004, el cual fue adicionado por la Ley 1652 de 2013 : “También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código”.Radicación No. 2010-00523-01
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15 En ocasiones la asistencia a una audiencia a ofrecer una
declaración sobre tan escabrosos recuerdos, podría remover emociones y daños psicológicos, tal vez ya superados para quien no cuenta con la madurez suficiente para entender este tipo de actuaciones legales. Respecto del tema de los agravios que debe soportar una persona víctima de delitos sexuales, la doctrina especializada sostiene: “Las víctimas en general, y las de las agresiones sexuales en particular, tienen que hacer frente no sólo a daños físicos o a pérdidas materiales, sino a todo un cúmulo de síntomas y reacciones indicativos de las importantes repercusiones psicológicas o emocionales resultantes de la victimación (Echeburúa et al., 1989, 1995; Koss y Burkhart, 1989; Resick, 1990; Lurigio y Resick, 1990; Mayhew, 1985, Riggs y Kilpatrick, 1990; Katz, 1991; Janoff-Bulman, 1989; Resocl y Nishith, 1997; entre otros)”7 . Con todo, la jurisprudencia del órgano de cierre en lo penal, de vieja data sostiene que es viable que la declaración extra-juicio de un menor puede ser admitida como elemento de juicio imperante y valorada por el juez, sin atención a la limitante propia de la prueba de referencia. “Ello ha conducido a que la Sala incluso advierta, en seguimiento de claras pautas constitucionales y legales, que en determinados eventos se hace necesario valorar con plenos efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente , dado el daño
que puede causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (aún con las posibilidades de Cámara Gesell y la mediación de profesionales que los asistan) o se le pida recordar el evento traumático.”8 . (Resaltado nuestro).
7 Al respecto han dicho Carmen Herrero Alonso y Eugenio Garrido Martín en escrito titulado reacciones sociales hacia las víctimas de los delitos sexuales y contenido en la obra Delincuencia sexual y sociedad. Ediciones Ariel S.A. Barcelona 2002. Págs. 163, 164, 166, 167 y 169. 8 Confrontar la sentencia del 18 de mayo de 2011, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicado 33651; así como también la sentencia SP3623-2014, bajo el Rad. 36108.Radicación No. 2010-00523-01
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16 De esta manera, si bien esta magistratura reconoce la necesidad de matizar el análisis de toda prueba indirecta o de referencia, también en anteriores oportunidades se viene aclarando que la especial protección que el Estado debe garantizar a los menores de edad, máxime cuando son víctimas de delitos sexuales, permite que la rigidez al momento de la valoración de esta prueba pueda ser morigerada. Sobre el particular se citará una providencia con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaño
Duque -del día 19 de mayo de 2017en la que se señaló: (…)“De esta manera, si bien es clara la mengua suasoria que de entrada representa toda prueba indirecta o de referencia, cuando de delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad se trata, el rasero se morigera y, por virtud de ello, las deponencias ofrecidas por las víctimas extra-juicio adquieren una relevancia especial que las torna susceptibles de justiprecio casi pleno por el Juez .” (negrillas contenidas en el texto original) En virtud de lo anterior, esa información especialmente, respaldada en otros medios de prueba, puede conducir a un fallo de responsabilidad , pues la jurisprudencia Constitucional, la del máximo Órgano en lo Penal y la de esta Sala han sido pacificas en indicar que siempre se debe efectuar un análisis en conjunto –principio de unidad de la pruebaantes de efectuar cualquier aseveración en torno a la responsabilidad del procesado.Radicación No. 2010-00523-01
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17 Colofón de lo anterior las manifestaciones de un menor de edad pueden y deben ser tenidas en cuenta por los operadores judiciales, aun cuando éstas tengan lugar en un escenario ajeno al juicio oral. Entonces, para el caso concreto la decl aración rendida por la pequeña E.S.Y.R. es atendible como verdadera prueba apta para arrimar al conocimiento del juez más allá de toda duda razonable de la autoría de la conducta endilgada al señor José Andrés Gordillo.
2. Declaración extra-juicio de la menor E.Y.S.R.
para arrimar al conocimiento del juez más allá de toda duda razonable de la autoría de la conducta endilgada al señor José Andrés Gordillo.
2. Declaración extra-juicio de la menor E.Y.S.R.
En el presente asunto la menor E.Y.S.R. decidió acudir a juicio a deponer sus manifestaciones sobre los hechos; sin embargo, una vez se inicia el interrogatorio, ante la primera de las preguntas que le esboza la defensora de familia, referente a si la niña conocía cuales son las partes íntimas del cuerpo humano, rompe en llanto y se debe suspender la diligencia ante la angustia y el nerviosismo de una víctima que decide finalmente no declarar. Si bien esta Colegiatura no podría conocer a ciencia cierta los motivos por los que no se logró recibir en juicio la declaración de la menor, su actitud y las circunstancias propias en las que ocurrieron los hechos permiten inferir que se encuentra sumamente afectada y que el tema le genera desosiego, por lo que fue la misma defensora de familia quien solicitó no interrogar de nuevo a laRadicación No. 2010-00523-01
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18 menor respecto de est as temáticas pues se intenta evitar una revictimización, postura compartida por todos los asistentes a la
audiencia y que fue acogida por el juez de instancia. Adicional a lo anterior, tal como se adujo en precedencia el silencio de la menor en juicio en nada deslegitima la validez probatoria de su dicho ante otros escenarios, la que a tono con las demás piezas del recaudo, pueden otorgar al operador judicial luces para resolver el asunto concreto. Hipótesis que cobra gran relevancia en el caso de autos, pues existe una declaración previa rendida por la víctima ante un profesional especializado que sí asistió al juicio oral, como se expondrá más adelante. Como arriba se explicó, las entrevistas rendidas a los menores de edad constituyen una prueba, si bien de referencia, deberá tener un tamiz diferente y especial, pues incluso la jurisprudencia patria les ha otorgado plenos efectos para su análisis. Diáfano aparece entonces que en el caso de marras la entrevista que rindió la menor E.Y.S.R. en un escenario ajeno al juicio oral debe ser analizada íntegramente por esta magistratura.Radicación No. 2010-00523-01
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19 Cabe anotar, previo al análisis de fondo de la declaración de la víctima, que esta Sala ha estimado 9 que el testimonio de los menores no puede ser desechado por tener estos una capacidad
imaginativa especial y propia de su edad, así como tampoco por ser fácilmente sugestionables. En esta oportunidad ha de analizarse el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, apartándonos en todo caso de los reparos antes referidos. En el presente asunto los dichos esbozados durante la valoración realizada a la menor constitu
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