TSDJ MZL SP - 2010-00569-01-(02-05-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2010-00569-01-(02-05-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
2ª instancia No. 2010-00569-01
Procesado: Jhon Henry Ávila Quintero
Delito: Tráfico de Estupefacientes
Decisión: Confirma
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 107 Manizales, mayo 02 de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de la Dorada (C) que condenó anticipadamente al señor Jhon Henry Ávila Quintero, como autor de la conducta punible de Tráfico,
Fabricación o Porte de Estupefacientes.
II. Antecedentes procesales El día 28 de agosto de 2010, a eso de las 9:30 minutos de la noche, miembros de la Policía Nacional que realizaban patrullaje en el municipio de la Dorada (C), hallaron en poder del ciudadano Jhon Henry Ávila Quintero, seis bolsas plásticas en cuyo interior había sustancia pulverulenta al parecer estupefaciente.2ª instancia No. 2010-00569-01
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2 Por estos hechos, la Fiscalía acudió ante el Juzgado Tercero de
control de garantías de esa municipalidad, imputándole cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes de que trata el artículo 376 del C.P, a los que decidió allanarse. Radicada la causa ante el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C) y una vez agotado el trámite dispuesto en el artículo 447 del C.P.P, en el que la Fiscalía hizo alusión a la personalidad del imputado y a la condena que en anterior ocasión se había proferido en su contra por el delito de Lesiones Personales con fecha de marzo 1° de 2007; el Despacho -partiendo del mínimo de sanción, con rebaja del 50% por el allanamientolo condenó el 26 de enero de 2011, a la pena principal de 32 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, multa en cuantía de $684.950, denegándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la cual se alzó el señor defensor.
III. Fundamentos del disenso El defensor señaló que el disenso radica exclusivamente en que no se le haya concedido al condenado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para el efecto, indicó que el artículo 68 A del C.P exige que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional, criticando la certificación expedida por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, en la que señala que el imputado Ávila Quintero fue condenado por el delito de
Lesiones Personales, por no aclarar si se trató de un delito doloso o2ª instancia No. 2010-00569-01
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3 culposo, expresando que no obstante que existe también una certificación del DAS que suple tal falencia, para este caso –dice, sólo debe tenerse en cuenta lo que certifica el Juzgado. Agregó que el antecedente tiene fecha de 1º de marzo del año 2007, cuando aún no estaba vigente la ley 1142 de 2007 que fue la que modificó el mencionado artículo 68 A.
Por su parte la representante Fiscal solicitó la confirmación del fallo apelado, argumentando que los cinco años a que se refiere el articuló 68 A deben contarse a partir de la fecha de expedición de la primera sentencia, que para este caso es de marzo de 2007, por lo que en este caso el delito por el cual se juzga fue cometido dentro de ese período.
IV. Consideraciones de la Sala Encuentra la Sala que la petición del recurrente no tiene vocación de prosperidad, y en ese sentido el fallo será confirmado.
Recuérdese que el art. 63 del Código Penal exige para la concesión de este subrogado penal, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda a tres (3) años y que de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que
no existe necesidad de la ejecución de la pena. No obstante colmarse en este caso el factor de índole objetivo, el2ª instancia No. 2010-00569-01
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4 a quo no consideró reunido el requisito subjetivo con base en la existencia de antecedentes penales del sentenciado, señalando además que el comportamiento del imputado resulta indicativo de su proclividad al delito. Con tal postura no estuvo de acuerdo el señor defensor, que con el fin de sacar avante su pretensión liberatoria echó mano de argumentos carentes de solidez y respaldo jurídico como es el hecho de atacar la certificación expedida por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, con el fin de generar duda en relación con el antecedente que su patrocinado registra, finalidad que quiso respaldar desconociendo que es el Departamento Administrativo de Seguridad –DASel organismo encargado de certificar la existencia de antecedentes penales, quien confirmó que el señor Ávila Quintero fue condenado por el citado Juzgado el 1º de marzo de 2007 como autor del delito de Lesiones Personales dolosas; y por si no le resultaba suficiente tal alegación, esbozó el profesional la exótica tesis de que
los antecedentes de que trata el artículo 68 A deben registrarse con posterioridad a la expedición de la Ley 1142 de 2007. Pues bien, para la Sala no hay lugar a equívocos en relación con la interpretación que debe darse al contenido del art. 68 A del C. P. adicionado por la ley 1142 de 2007, en lo referente a exclusión de beneficios y subrogados, donde se señala que: “no se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,2ª instancia No. 2010-00569-01
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5 judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores ”. Resalta la Sala. Es así que la norma en cita no da lugar a la interpretación que de ella realiza la defensa, pues fíjese que ella niega la concesión de cualquier beneficio o subrogado en los procesos tramitados con posterioridad a su vigencia, como es precisamente el caso que nos ocupa, cuando la persona juzgado hubiese sido condenada dentro de
los cinco años anteriores, situación que se acomoda perfectamente a la que acá se estudia, en la que se advierte que por expresa prohibición legal a la que alude la precitada regla, el procesado no es candidato a obtener beneficio alguno puesto que fue condenado por delito doloso el 1 de marzo de 2007 a instancias del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (C) donde se le impuso una pena de 16 meses de prisión, lo cual significa que registra un antecedente penal dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la condena en la cual se le niega el beneficio deprecado, que se repite, data del 26 de enero de 2011; lo cual se erige como situación objetiva, que por infranqueable y obedecer a un claro dictado legal torna improcedente cualquier análisis subjetivo o particular, como es el tratado en el artículo 63 del Código de las Penas, que para este caso no es posible abordar, y que de igual manera arrojaría un resultado negativo, aún de no existir la referida prohibición.2ª instancia No. 2010-00569-01
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Decisión: Confirma
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6 Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar la decisión del A quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por vía de impugnación ha revisado.
2. Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión procede el recurso de Casación.
Notifíquese y Cúmplase
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por vía de impugnación ha revisado.
2. Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión procede el recurso de Casación.
Notifíquese y Cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria