TSDJ MZL SP - 2010-80028-01-(09-10-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2010-80028-01-(09-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobada por acta No. 347 Manizales, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
1. Asunto Se desata el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas (C), que absolviera a Gustavo Hernández Guzmán por la presunta comisión de un delito actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.
2. El hecho investigado Según lo relacionado en el escrito de acusación: “ El día veintitrés (23) de Mayo de 2010, aproximadamente a las DIECISITE (17) horas GUSTAVO HERNÁNDEZ GUZMÁN, abordó a O.
A. A. P., adolescente de 15 años de edad, que tiene una leve discapacidad, de carácter mental, cuando estaba en el sector donde Del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “De la simple lectura del precepto, es obvio colegir que el tipo en comento requiere una calidad especial en el sujeto pasivo de la conducta, que puede obedecer (i) al estado de inconsciencia en el momento en que ocurre el acceso o acto de índole sexual; (ii) al trastorno mental que de manera transitoria o permanente ostente la víctima, siempre y cuando le represente un detrimento
en las facultades intelectivas que le impida comprender la naturaleza de la relación u otorgar el respectivo consentimiento en la misma; o (iii) a una situación en la que la voluntad de la persona está completamente doblegada por el infractor.”2ª instancia No. 2010-80028-01
Procesado: Gustavo Hernández Guzmán Delito: Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir
Decisión: Revoca
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2 estaciona (sic) los colectivos y lo invitó a realizar una vuelta, quien inicialmente no aceptó, porque su mamá lo regañaba, pero le insistió hasta que convenció al menor (sic) ya más allá del Coli seo el menor se fue a ir y no lo dejó, cogiéndolo a la fuerza lo llevó hasta un sitio apartado conocido como la salida a Cajones, hasta el rastrojo cerca al basurero viejo, en el camino le dijo que si se dejaba tocar el menor se negó, pero al llegar al lugar lo besó en la boca, le bajó los pantalones y le dijo al menor que lo tocara, que le chupara el pene, negándose a ello, GUSTAVO se enfureció y le dijo que le para ra el culo, (sic) para poderle meter el pene, pero al no querer a la fuerza trató de ponerlo en posición para poderle introducir el pene y cuando casi lo lograba apareció la señora LUZ ALBA PATIÑO, madre de O. A., quien observó a este amarrándole los pantalones y a GUSTAVO con los pantalones
abajo, quien al verla salió corriendo, inmediatamente llegaron los servidores de la POLICIA.1
3. Actuación procesal relevante 3.1. Con base en los anteriores hechos, el 24 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguadas (C), celebró audiencia donde se legalizó la captura de Gustavo Hernández Guzmán y se formuló imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir; 2 imponiéndosele a su vez una medida de aseguramiento intramural. El imputado no aceptó los cargos. 3.2. El 25 de junio siguiente fue radicado el escrito de acusación por el punible imputado –Art. 210 modificado por el Art. 6 de la Ley 1236 de 2008-, realizándose la correspondiente audiencia el 4 de agosto de la misma anualidad. El 28 de enero de 2011 se tramitó la preparatoria.
1 Fl. 16 2 Disco 1. Minuto 28:012ª instancia No. 2010-80028-01
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3 3.3. El juicio oral se verificó los días 7, 8, 9 y 18 de marzo de 2011, profiriéndose sentencia absolutoria el 6 de abril del mismo año, decisión apelada por la Fiscalía.
4. La sentencia impugnada Consideró el A quo , que la Fiscal tomó solamente el trastorno mental como circunstancia que le habría impedido al menor rechazar el ataque sexual y no los tres estados a que alude el tipo penal, especialmente aquél referido a la incapacidad de resistir, respecto de la cual indicó de la mano con la Corte Suprema de Justicia que “… es distinta de aquellas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de contenido jurídico de trastorno mental o estado de conciencia prevé el tipo penal, pero que, en todo caso, debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador…”,3 así que, a su juicio, ninguna de las pruebas ofrecidas buscó probar circunstancia distinta al trastorno mental, de manera que no acoge la solicitud de condena de la Fiscal en la alegación final, bajo el argumento de haber probado tal circunstancia y la incapacidad de resistir como ingrediente autónomo, como quiera que desde la teoría del caso se prometió probar que el menor presentaba un leve retardo mental, especialmente en la comprensión de sus actos y que aprovechándose de tal circunstancia de vulnerabilidad fue llevado por Gustavo Hernández hasta cierto lugar para forzarlo a realizar actos sexuales contra su voluntad.
3 Fl. 1542ª instancia No. 2010-80028-01
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4 Estimó entonces que la solicitud de condena era desafortunada porque la incapacidad de resistir no resultó probada y, en el caso de haberlo hecho, no podría impartirse
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4 Estimó entonces que la solicitud de condena era desafortunada porque la incapacidad de resistir no resultó probada y, en el caso de haberlo hecho, no podría impartirse condena por respeto al principio de congruencia a que alude el artículo 448 del C.P.P., cuya afectación conllevaría la violación al derecho de defensa, en la medida en que el acusado no contó con la oportunidad de controvertir esa nueva situación que sólo se trajo a colación en la alegación final; sin que tampoco pueda entenderse que la acusación cobijó íntegramente el tipo penal del artículo 210 del C.P. para el acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, pues la sola imputación fáctica que se hizo en la acusación y el hecho de no haber aludido a la tentativa en lo referido al acceso carnal o al concurso de conductas punibles, descarta la acusación por ambas delincuencias, siendo la aclaración sobre dicho punto del exclusivo resorte de la Fiscal ía, de manera que si incurrió en yerros, debe asumir las consecuencias. Estimó la Juez que con los testimonios del menor ofendido, su progenitora y el intendente Edilberto Cadavid, se acreditó la captura en flagrancia del acusado, resultando insustanciales las inconsistencias de los testigos al momento de concretar la hora en que ocurre el abuso y la captura; sin embargo el debate no se
contrae a determinar tales aspectos, como quiera que el tipo penal por el que se solicitó condena “ actos sexuales abusivos con incapaz de resistir”, con la circunstancia de trastorno mental, no2ª instancia No. 2010-80028-01
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5 se acreditó, dado que la delegada de la Fiscalía erró en la adecuación típica de la conducta, pues los testimonios del menor y su madre dan cuenta de que se trató de unos actos violentos y un acceso carnal de igual naturaleza que no pudo concretarse por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado. Resalta que la violación y el abuso suponen elementos fácticos y jurídicos distintos, pues en el evento abusivo la víctima no puede comprender la relación y/o los actos sexuales a los que se ve sometida, porque se encuentra en un estado mental que le impide ejercer libremente su voluntad, de suerte que el autor no requiere ejercer violencia para vencer una oposición que la víctima no presenta. Así que el trastorno mental no fue acreditado con prueba pericial técnico científica o de irrefutable solidez como lo ameritaba el caso, pues si bien la médico que realizó la valoración sexológica, la progenitora y el intendente Cadavid hicieron alusión a dicha circunstancia, lo cierto es que la sicóloga Yuri Eliseth López fue concluyente cuando advirtió que con la valoración sicológica que se le hizo, no estaba en condiciones de decir si tenía o no un retardo mental, y por eso ordenó realizarle prueba
a dicha circunstancia, lo cierto es que la sicóloga Yuri Eliseth López fue concluyente cuando advirtió que con la valoración sicológica que se le hizo, no estaba en condiciones de decir si tenía o no un retardo mental, y por eso ordenó realizarle prueba de coeficiente intelectual para emitir un diagnóstico de certeza, explicando además que no podía decir si el menor era vulnerable o no frente a agresiones sexuales hasta tanto no estableciera su diagnóstico, de manera que el descuido o la desidia de la Fiscalía2ª instancia No. 2010-80028-01
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6 al no practicar esa valoración, no pueden ser asumidas por el acusado. Resalta que la Dra. España refirió que el menor impresionaba retardo mental leve por la forma como se comportó y expresó en la valoración sexológica y por eso recomendó que fuera valorado por sicología, que su impresión era médica y no cualquier persona podría advertir que el menor tiene un retardo leve, afirmación que contraría lo manifestado por la madre del menor y el intendente Cadavid , donde aquella afirma que su hijo es un bobo que a pesar de tener 16 años actúa como un niño de 5 o 3 años y está en sexto pero porque le han “regalado los años”. Dicha afirmación la estima desmentida por la profesora Luz Adriana López Orrego quien indica que para ser un alumno lento
tiene características normales en ningún momento es bobo pues es una persona capaz de comprender situaciones en tiempo y espacio, lo que se apareja con el desenvolvimiento y postura del adolescente durante la audiencia y con el concepto emitido por la psicóloga Yury Elizeth, quien indicó que “… el menor realiza movimientos voluntarios que van encaminados a obtener un objetivo definido; guiados desde los procesos voluntarios…. el. Menor tiene capacidad de deliberación, decisión y ejecución.”. Resalta que si bien al inicio del interrogatorio se mostró reacio para indicar las partes del cuerpo que le habían sido tocadas, luego de la indicación de la juzgadora de que independientemente de si omitía o no información se iba a emitir2ª instancia No. 2010-80028-01
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7 un fallo a favor o en contra del acusado; inmediatamente reconsideró su postura y fue completamente rico y descriptivo en su relato, y ante la pregunta de la Fiscalía sobre las razones de haberse ido con el acusado se quedó pensando y dijo no querer responder porque no quería hablar de ese señor. Estimó entonces que, independiente de las manifestaciones de la madre del menor y el intendente de la policía según los cuales el menor es un bobo porque hace lo que cualquiera le dice y se le nota por encima el retardo; no se puede tener por
acreditado ese ingrediente jurídico normativo que demanda el tipo en el sujeto pasivo, como es el trastorno mental, como la circunstancia que lo hace vulnerable frente a las acciones del agente, ya que solo un profesional de psicología o psiquiatría forense puede suministrar el conocimiento científico o la información en ese sentido; de manera que no se llegaba al convencimiento necesario para condenar por la conducta abusiva endilgada, pues solo encuentra incertidumbre respecto del retardo mental del menor, duda que debe ser resuelta a favor del acusado, no pudiendo tampoco ser condenado por la conducta que, de cara a la prueba, realmente cometió por respeto al principio de congruencia.
5. Del disenso 5.1. La Fiscal manifestó, que contrario a lo consignado en la sentencia, sí logró probarse más allá de toda duda razonable la2ª instancia No. 2010-80028-01
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8 existencia del delito y la responsabilidad de Gustavo Hernández Guzmán, toda vez que fue acreditada la comisión de los actos sexuales en O.A.A.P. porque el acusado fue sorprendido en flagrancia, tal como se definió en la sentencia. Respecto de la incapacidad de resistir, indicó que los testimonios de los profesionales de la salud, la docente y la madre
del niño dan cuenta de ello, y no obstante el grado leve, moderado o severo del retardo mental del menor no fue determinado de manera científica, el artículo 210 no hace tal exigencia. Aseveró que el hecho de que la víctima entienda la comunicación con otras personas, que el relato de los hechos fuera entendible y comprendiese las preguntas, no implica que no padezca un leve retardo mental o discapacidad intelectual que disminuye su voluntad, dado que siguió a su agresor hasta un sitio solitario, siendo convencido fácilmente por éste, y a pesar de haberse aludido a la violencia, resulta claro que el menor accedió sin decir nada, a acompañar a Hernández Guzmán sin que existan signos físicos respecto de la fuerza, siendo ésta tan solo la que su voluntad no pudo resistir, pues se trata de un muchacho de 15 años que juega fútbol y no obstante refiere que no pudo sobrepasar la fuerza del agresor, empezando porque no se dio la lucha ni hubo golpes, sino un acto brusco del agresor por medio del cual convenció al menor dada su poca voluntad de resistir, al punto que accedió a ponerse en la posición en que el acusado pretendía accederlo carnalmente y además le hizo tocamientos2ª instancia No. 2010-80028-01
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9 libidinosos, lo cual había ocurrido en anteriores ocasiones sin que el menor hubiera dicho nada dado que no alcanzaba a comprender la gravedad del hecho. El señor Hernández Guzmán conocía al menor que era de la
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9 libidinosos, lo cual había ocurrido en anteriores ocasiones sin que el menor hubiera dicho nada dado que no alcanzaba a comprender la gravedad del hecho. El señor Hernández Guzmán conocía al menor que era de la localidad, los sitios que frecuentaba y que estudiaba en un aula especial con su propio hermano, de manera que era consciente de que lo podía seguir fácilmente y le insistió para que lo siguiera, a sabiendas de que con él podría hacerlo, dado que no tenía las suficientes fuerzas para resistir a sus invitaciones y accedería a sus deseos porque ya lo venía probando en dos ocasiones en que había intentado tocarlo. Adujo que no hay evidencias de que el menor tenga tendencias homosexuales, por el contrario se nota ingenuo, con alteraciones del lenguaje, pues con solo verlo se comprende, por su aspecto físico, su expresión y ademanes, que es una persona diferente, por lo que considera probado que O.A.A.P. se encontraba en incapacidad de resistir debido a un leve retardo mental, y por tanto solicita la revocatoria de la sentencia y la condena del procesado. 5.2. La Defensa, como no recurrente solicita la confirmación del fallo absolutorio, por considerar que no resultó probada la discapacidad mental del menor, ya que la misma no puede determinarse a simple vista, pues como lo dijo la sicóloga que lo valoró, en general todas las esferas del joven no presentan2ª instancia No. 2010-80028-01
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10 alteraciones en sus funciones y no obstante advertirse una
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10 alteraciones en sus funciones y no obstante advertirse una alteración en el lenguaje, nunca se determinó un posible retardo mental. Asegura que la F iscalía, a pesar de tener la recomendación de la psicóloga, no tuvo la precaución de enviar a la víctima a medicina legal para que le fuera practicado el test de inteligencia, no siendo culpa de la Juez que dicha prueba no fuera allegada. Por otra parte, critica la aducción de las fotografías por parte del investigador, dado que no se levantó un acta de la inspección al lugar de los hechos, no se siguió ningún protocolo, ni se sabe la fecha ni la hora en que fueron tomadas, no resultándole creíble lo aducido por el mismo servidor en tanto relata que la madre del menor vio desde una distancia aproximada de dos cuadras como una persona amenazaba a su hijo con un arma, cuando además había plantaciones y maleza alta de por medio. A su juicio el fallo fue emitido en derecho, toda vez que en el mismo se realizó un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas allegadas, teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia como la doctrina y las normas legales aplicables al caso. Recaba finalmente sobre la argumentación del A quo en relación con la falta de prueba idónea sobre el retardo mental, la incapacidad de resistir y el principio de congruencia, solicitando finalmente la confirmación del fallo absolutorio.
6. Consideraciones2ª instancia No. 2010-80028-01
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confirmación del fallo absolutorio.
6. Consideraciones2ª instancia No. 2010-80028-01
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11 6.1. Problema Jurídico En el sub lite, se concentra la Sala en determinar, si con las pruebas allegadas al legajo, resultó acreditado más allá de la duda razonable, que el menor O.A.A.P. hubiese sido objeto de tocamientos libidinosos por parte del señor Gustavo Hernández Guzmán, encontrándose en una situación de incapacidad para resistir el embate sexual. Con mira a solucionar el problema que esta causa plantea, se indica preliminarmente que el análisis probatorio no obedece a una medición matemática o rígida más allá del ajuste a los perfiles de la llamada sana crítica y sus criterios autorizados de la experiencia, la lógica y el conocimiento, para arribar con propiedad a un convencimiento respecto de una de las teorías del caso, -opuestas y excluyentes entre sí- de acuerdo a las pruebas practicadas en juicio oral y sometidas a valoración. A tono con lo dispuesto en el canon 404 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surten estas diligencias, para la apreciación del testimonio es imperativo tener en cuenta los
principios de la sana crítica partiendo de la percepción y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el2ª instancia No. 2010-80028-01
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12 interés que le asiste para acudir al llamado de la justicia, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.4 Dígase además, que conforme lo preceptúa el artículo 381 del Código Procesal Penal, una sentencia de condena es factible en la medida que el proceso propicie en el fallador un grado tal de convencimiento más allá de toda duda razonable, respecto de la conducta y la responsabilidad penal del investigado. 6.2. Análisis del caso. 6.2.1. La materialidad del daño. En el asunto que nos concita, conforme a la prueba practicada en el juicio, principalmente el testimonio de la víctima, su madre como testigo directo y las atestaciones vertidas por las diferentes personas que tuvieron relación con este caso; emerge con toda claridad que el día 23 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, el menor O.A.A.P., -quien para entonces contaba con 15 años de edad-, fue abordado por el señor Gustavo Hernández Guzmán mientras se encontraba por los lados del terminal del municipio de Aguadas (C), por donde bajan
para entonces contaba con 15 años de edad-, fue abordado por el señor Gustavo Hernández Guzmán mientras se encontraba por los lados del terminal del municipio de Aguadas (C), por donde bajan los colectivos, diciéndole que si lo acompañaba a hacer un mandado, a lo cual el muchacho accedió; al llegar a la entrada del
4 Art. 404 Ley 906 de 2004.2ª instancia No. 2010-80028-01
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13 basurero, le dijo que entraran por allí, y ante la negativa del menor diciendo que se quería ir para su casa, lo hizo acceder a sus pretensiones profiriendo amenazas en su contra. Así l o narró el propio O.A.A.P. en el juicio oral: “…yo le dije que vamos y se iba a meter porrr basurero yo le dije, no, yo por allá no me voy yo me voy pa la casa y me cogió obligado y me amenazó que si no iba con él me mataba y tenía ahiiii, una navajita, una navaja y que y me llevó, me bajó los pantalones y yo no quería y ese señor también se bajó los pantalones y yo me iba a venir y ese señor no me dejaba yyyyy entonces cuando ya me bajó los pantalones, ese señor ya me lo iba a meter, cuando ya vino mi
mamá…”5 Desde otra perspectiva, la madre de O.A.A.P. relató en audiencia como el 23 de mayo de 2010 su hijo le pidió permiso para ir al terminal, ella se fue para donde una vecina a unas cinco casas, y rato después, desde la ventana de la cocina, vio a un señor amenazando a un niño, el niño trataba de irse pero él lo volvía a coger, resultando que era su hijo; inmediatamente salió, llamó a la policía desde el celular se fue para ese lugar y vio como “… el señor Gustavo ya tenía a mi hijo con los pantalones abajo y él encima, cuando este señor me vio, él salió huyendo, inmediatamente llegó la policía y la policía alcanzó a ver que este señor todavía se estaba acomodando los pantalones.”6 Indicó así mismo, que desde donde lo vio hasta el sitio hay unas dos cuadras y entre cinco a diez minutos. Explicó como su hijo le relató que un señor lo estaba amenazando y le decía que si no se dejaba seguía detrás de él o le iba a pasar alguna cosa.
5 Disco de juicio oral. Audio 15. Minuto 05:43 6 Disco de juicio oral. Audio 15. Minuto 19:532ª instancia No. 2010-80028-01
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14 Que él estaba en el terminal y llegó ese señor y le dijo que si lo acompañaba a hacer una vuelta y él le dijo que sí y cuando iba por la escuela el niño se iba a ir para la casa y comenzó a
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14 Que él estaba en el terminal y llegó ese señor y le dijo que si lo acompañaba a hacer una vuelta y él le dijo que sí y cuando iba por la escuela el niño se iba a ir para la casa y comenzó a amenazarlo que siguiera, le bajó los pantalones a punta de amenazas le decía que lo tocara y que se metiera el pene a la boca de él y que tenía mucho miedo porque lo amenazaba con algo, él le decía que por favor no y el señor seguía insistiendo, lo tocó en el pene e iba a tratar de darle un beso en la boca.7 La Defensora de Hernández Guzmán por su parte, critica en su libelo impugnatorio las versiones de la testigo Luz Alba Patiño Arias –madre de la víctimay del investigador que realizó la fijación fotográfica del lugar de los hechos, aduciendo que no se levantó un acta de la inspección, no se siguió ningún protocolo, ni se sabe la fecha ni la hora en que fueron tomadas las fotografías, y además no le resulta creíble el relato de la madre de la víctima en tanto afirma que vio desde una distancia aproximada de dos cuadras como una persona amenazaba a su hijo con un arma, cuando además había plantaciones y maleza alta de por medio. No obstante, tales reproches no tienen eco en esta instancia, como quiera que durante el juicio oral, el investigador de la policía Johan González Blandón, explicó cada una de las
fotografías realizadas en el teatro de los acontecimientos, donde detalladamente ilustra el lugar desde el cual, la madre de O.A.A.P. pudo observar cuando estaba en compañía del hoy procesado, el
7 Disco de juicio oral. Audio 10. Minuto 18:072ª instancia No. 2010-80028-01
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15 recorrido que hizo mientras llamaba a la policía, y el lugar donde encontró a su hijo con su agresor, explicando en la imagen rotulada con el número 5, el lugar específico donde alcanzó a verlo en el momento en que pudo distinguirlo como su hijo y emprendió el camino para auxiliarlo. Explicó así mismo el investigador, que desde esa ventana podía distinguirse a las personas que se encontraban en el lugar en que ocurrió la agresión, afirmación que se vio complementada con la fotografía número 6,8 donde desde aquella ventana se tomó una fotografía hacia el sitio de los hechos, y allí se alcanzan a ver dos personas, lo que hace bastante verosímil la versión de la madre de O.A.A.P., quien dice haber distinguido desde allí que era su hijo el que se encontraba en problemas. Igualmente con la fotografía número 7 9 se ilustra una perspectiva desde el lugar de los hechos hacia la ventana en la cual se encontraba la señora cuando se produjo el avistamiento,
lo cual viene a reforzar la anterior conclusión, máxime cuando el mismo investigador aseguró que no modificó la distancia en la toma de las fotografías sin que tal afirmación haya sido refutada en manera alguna por la defensa durante el juicio oral y sin que, además, aporte argumento válido para desechar el material fotográfico, pues el hecho de que no se haya expuesto el protocolo seguido para una actividad que tan básico conocimiento requiere, no demerita para nada su poder demostrativo, toda vez
8 Juicio oral. Audio 6. Minuto 25:45 9 Juicio oral. Audio 6. Minuto 28:172ª instancia No. 2010-80028-01
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16 que ninguna implicación o consecuencia sustancial se puso de relieve a partir de la alegada falencia, como tampoco lo hizo con la alegada ausencia de fecha y hora en que se tomaron las fotografías sea dignas de un análisis. Así entonces, esta Sala otorga credibilidad a las afirmaciones de la señora Patiño Arias, en tanto relata la forma como advirtió la escena criminal, donde vio a un señor amenazando a un niño, éste trataba de irse y aquél lo volvía a coger, advirtiendo que el agredido era su propio hijo; y la manera como dio aviso a la policía a través de su teléfono móvil al tiempo
que se dirigía al lugar, siendo testigo directo del momento en que el procesado, -a quien señaló directamente en la audienciaestaba con los pantalones abajo montado encima de O.A. quien también estaba sin pantalón y cuando la vio emprendió la huida, siendo incluso visto por la policía en el momento en que corría mientras se acomodaba su pantalón.10 Dicha versión se encuentra congruentemente respaldada con el testimonio del intendente de la policía Edilberto Cadavid Betancur,11 en tanto indicó haber recibido el aviso por la estación de radio de que un menor de edad estaba siendo abusado, inmediatamente se desplazaron hacia el sector del basurero, donde encontraron al aquí procesado que iba huyendo y abrochándose los pantalones, lo iban persiguiendo en moto, pero se escondió por un potrero, ellos se escondieron y en el momento
10 Disco de juicio oral. Audio 10. Minuto 19:53 11 Disco de juicio oral. Audio 8. inicio2ª instancia No. 2010-80028-01
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17 en que salió lo capturaron, identificándolo como Gustavo Hernández Guzmán, y enviando al menor que se hallaba muy asustado para que fuera valorado en el hospital. A su turno, la médico general Claudia Ximena Guerrero España12 realizó valoración sexológica al menor el mismo día de
los hechos, quien durante la anamnesis le hizo un relato coincidente que las versiones antecitadas, encontrándolo triste, cabizbajo, temblando, introvertido y muy asustado. Concluyó en su valoración, que se trataba de un paciente de 15 años de edad con “leve retardo mental”, con un relato claro suyo y de su madre, sin signos de penetración, se evidenciaban maniobras abusivas tipo tocamiento, sin embargo, dado el bajo promedio intelectual del menor, decidió tomar muestras del ano y su prenda íntima a fin de enviarlos al laboratorio, recomendando además una valoración psicológica. Fue así como al día siguiente , -24-05-10-, se le realizó valoración por parte de la profesional en psicología Yury Elizeth López Pérez,13 a quien el adolescente le hizo una narración de los hechos y de cómo desde tiempo atrás venía siendo objeto de tocamientos repentinos, seguimientos y propuestas de parte del proces
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