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TSDJ MZL SP - 2010-80073-04-(22-02-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2010-80073-04-(22-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Proceso: 2010-80073-04

OMAR SALAZAR NIETO

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 231 de la fecha. H: 2:30 p.m.

Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a pronunciarse en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto frente al auto interlocutorio n°. 1882 del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, formulado por el señor OMAR SALAZAR NIETO, en cuanto dicho proveído negó parcialmente redención de pena por periodo de tiempo laborado.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petición incoada del cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el señor OMAR SALAZAR NIETO, quien actualmente purga nueve (09) años de prisión como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por elPágina 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE

CATORCE AÑOS, solicitó al juez vigía de la sanción, que en virtud al artículo 103 A de la Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993, le fuera otorgado el beneficio de redención de la pena por estudio y trabajo. Señaló que a la fecha lleva alrededor de sesenta y un (61) meses físicos y dos (2) días de reclusión, de los cuales ha descontado la totalidad de nueve mil novecientas cuarenta y ocho (9948) horas de trabajo comprendidas desde el treinta (30) de junio del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016). Con base en lo anterior, OMAR SALAZAR NIETO trajo a colación la Ley 1709 de 2014, señalando que en su artículo 103A se estipuló el derecho a la redención de pena por concepto de estudio y trabajo, requiriendo la aplicación de dicha normativa a fin de poder computar las horas laboradas para que fuera concedida la redención deprecada.

Adujo que, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en su caso en particular debía aplicarse el principio de igualdad ante la Ley, ya que la Ley 1709 de 2014 en su artículo 30 relacionó una serie de requisitos necesarios para poder ser otorgada la libertad condicional, manifestando que durante el tiempo de reclusión su comportamiento en las instalaciones del penal siempre ha sido calificado de manera sobresaliente. Finalizó resaltando que aunque no desconoce laPágina 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prohibición legal consagrada en el Código de Infancia y

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prohibición legal consagrada en el Código de Infancia y Adolescencia, relacionada con la negativa en el otorgamiento de cualquier beneficio para personas que cometieron delitos en contra de los menores de edad, el juez vigía de la pena, en consonancia con el principio de igualdad ante la Ley, debe otorgar la concesión de redención de la pena por concepto de trabajo, al igual que la libertad condicional, al demostrar por medio de su comportamiento en las instalaciones del establecimiento penitenciario que la pena está logrando su fin resocializador. 2.2. Valga acotar, que tras la anterior petición, el interno SALAZAR NIETO otorgó poder a apoderado que pidió el otorgamiento de la libertad condicional para su prohijado, dando ello lugar a que mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) se pronunciara el Ejecutor de la pena sobre el particular: “esta Judicatura ya resolvió idéntica petición con similar fundamento fáctico y la jurisprudencia no ha variado desde entonces, razón por la cual, este Despacho se encuentra a lo resuelto en aquella oportunidad y no llevará a cabo un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en otrora es la posición jurídica que ostenta este Juzgado en la actualidad”1 .

2.3. Frente a la petición de la redención de la pena por concepto de trabajo y estudio, esta Sala de decisión, con ponencia de la suscrita Magistrada ponente, mediante fallo n° 244 del ocho (08) de agosto de la presente anualidad declaró la nulidad del auto interlocutorio n° 818 del veintitrés (23) de mayo hogaño, proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con el fin de que

1 Folio 174 del cuaderno principal.Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haya lugar a un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta lo relativo a la producción literaria no analizada en un primer momento y, de otro lado, para se verifiquen las condiciones en que fue calificado con conducta mala el señor OMAR

SALAZAR NIETO.2

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El día veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016) procedió el juez de primer nivel, mediante auto interlocutorio n°. 1882, a pronunciarse frente al pedimento que se encontraba pendiente a causa de la nulidad emitida por esta Sala, esto es, pronunciarse en lo relacionado con la solicitud de redención de pena realizada por el interno OMAR SALAZAR NIETO.

Sobre el particular adujo el Juez que para conceder la

redención de pena resulta preciso desarrollar un examen cuidadoso de la evaluación efectuada por las directivas del penal sobre la evolución y calificación de la actividad realizada por el interno, indicando a renglón seguido que en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, se enseña que para la redención de penas por trabajo se aplicará la fórmula de redimir un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo. Con base en lo anterior, el Juez de primera instancia indicó

2 Ver los Folios del 218 al 239.Página 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, para acceder al reconocimiento de tiempo por redención de pena, es necesaria la calificación de la autoridad competente, razón por la cual, la Directora de Atención y Tratamiento Penitenciario del INPEC indicó que cada interno se califica por periodos de tres meses, momento en el que son realizadas las respectivas calificaciones. Por ello, el Despacho primigenio indagó al Director del Establecimiento Penitenciario de Pensilvania, Caldas, advirtiendo que existe una calificación de “mala” conducta por el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) y el dieciséis (16) de febrero de ese mismo año, y seguidamente desde el diecisiete (17) de febrero hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015) se catalogó la conducta del interno como “regular”. La respuesta que se le suministró al a quo por parte de las Directivas del Penal indicó que probablemente se presentó “un

(16) de mayo de dos mil quince (2015) se catalogó la conducta del interno como “regular”. La respuesta que se le suministró al a quo por parte de las Directivas del Penal indicó que probablemente se presentó “un error del sistema SISIPEC WEB”, pues aportaron dos certificados de la conducta del interno SALAZAR NIETO el mismo día, con el resultado de “mala”, uno con el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de enero hasta el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) y el otro del veintinueve (29) enero de dos mil quince (2015) al veintiocho (28) de abril de esa misma anualidad. A partir de anteriormente expuesto, concluyó el Juzgador que la calificación de conducta en el grado de “mala” fue por elPágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal periodo del trimestre comprendido entre el veintinueve (29) de enero hasta el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Seguidamente, se refirió al escrito en el que el interno reclamaba que se le estaba juzgando dos veces por el mismo hecho; frente a este tópico el Juez aclaró que no se está quebrantando la figura del non bis ídem , ya que una de las sanciones es disciplinaria (prohibiéndole recibir visitas durante seis días) y la otra, la cual es muy diferente, se trata de una disposición judicial (negarle la redención de la pena). Reiteró que el hecho de que el Despacho se abstenga de reconocer tiempo como redimido por trabajo y estudio, por haber sido calificada la conducta del interno en el grado de “mala”,

disposición judicial (negarle la redención de la pena). Reiteró que el hecho de que el Despacho se abstenga de reconocer tiempo como redimido por trabajo y estudio, por haber sido calificada la conducta del interno en el grado de “mala”, corresponde a una actuación diferente a la sanción disciplinaria. Continuó señalando que de los registros aportados por las directivas del penal se abstraía que el señor OMAR SALAZAR laboró más horas de las que pueden tenerse en cuenta, de acuerdo al máximo legal de tiempo que puede laborarse, resolviendo entonces otorgar el cómputo del tiempo que realmente se ajusta a los máximos permitidos por la Ley, esto es, 333,6 días redimidos. Posteriormente, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se refirió a los certificados aportados por el interno y otorgados a éste por parte del INPEC con el fin de lograr la resocialización de los internos, señalando que los documentosPágina 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tipo diploma muestran que el señor OMAR SALAZAR NIETO ha participado en una serie de concursos intelectuales obteniendo primeros, segundos y terceros puestos, sin embargo, estos documentos no son idóneos para el reconocimiento de tiempo como redención de la pena, en la medida que el Director del Establecimiento Carcelario tiene el deber de certificar dichas actividades, incluyendo la cantidad de horas dedicadas para su desarrollo, pues es con base en esa certificación que el Juez puede proceder a realizar el respectivo cálculo para otorgarle el reconocimiento correspondiente. Adicionalmente, manifestó que se abstiene de reconocer el

actividades, incluyendo la cantidad de horas dedicadas para su desarrollo, pues es con base en esa certificación que el Juez puede proceder a realizar el respectivo cálculo para otorgarle el reconocimiento correspondiente. Adicionalmente, manifestó que se abstiene de reconocer el tiempo como redimido por los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil quince (2015) registrados en el certificado nº. 159764723 , ya que la conducta del interno fue calificada como “mala” en ese periodo de tiempo. Igualmente, no se le tuvo en cuenta el total de las horas reportadas en varios certificados, por haber sobrepasado el límite de tiempo establecido por la ley para laborar en el mes. Finalmente, negó la solicitud de redención de pena referente a los documentos aportados por el interno, relacionados con una serie de reconocimientos otorgados a los participantes en actividades realizadas por el INPEC, toda vez que en esos legajos no se certificaron la cantidad de horas dedicadas en cada evento, y no le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a su arbitrio, calcular cuántas horas se le deben tener

3 Ver Folio 196.Página 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuenta en cada diligencia.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito de impugnación el señor OMAR SALAZAR

NIETO manifestó su inconformidad con relación al cómputo de tiempo realizado por el juez vigía de la pena, respecto de la redención por trabajo, ya que el a quo no redimió tiempo de la sanción por los periodos comprendidos entre el veintinueve (29) de enero y el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), registrados en el certificado nº. 5106877; además, indicó que no se tuvieron en cuenta los pergaminos de participación en los concursos de cuento y poesía otorgados desde el año dos mil once (2011) hasta el año dos mil quince (2015). Informó también que en el último derecho de petición que interpuso ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Manizales adjuntó un certificado del SENA en donde se informa que desde hace 4 años ha colaborado con el proyecto denominado “delinquir no paga”. Manifestó no estar de acuerdo con el auto interlocutorio nº 1882 en razón a que las sanciones deberán ser impuestas según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 65 de 1993; abordando su caso específico expuso que al momento de sancionarlo, además de perder su trabajo, le permitieron elegir entre la sanciónPágina 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la perdida de redención de pena durante 60 días, o si iba a prescindir de recibir 6 visitas consecutivas; el interno aseguró que accedió a la segunda opción, por lo que no comprende la razón

por la cual el Juzgado que vigila su pena lo está sancionando al no reconocerle el periodo de tiempo comprendido entre el veintinueve (29) de enero y el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), razón por la cual consideró que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está menoscabando el principio del non bis in ídem, ya que se le está condenando dos veces por el mismo hecho. Seguidamente manifestó su desconcierto frente al fallo de instancia, pues aseguró que en dicha decisión no se tuvieron en cuenta las diversas participaciones en los concursos de poesía y de cuento, en los cuales siempre ha ocupado alguno de los tres primeros puestos, motivo por el cual, trajo a colación el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, en tanto allí se indica que las actividades literarias se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena. Por otro lado, indicó que el Juzgado, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no reconoce el tiempo extra laborado ya que dicho periodo no puede sobrepasar lo estimado en la Ley, sin embargo, el establecimiento penitenciario, en el cual se encuentra recluido, existen ciertas actividades que no pueden suspenderse, manifestando que así como la Legislación laboral reconoce a los trabajadores colombianos el pago de las horas extras (dominicalesfestivos), aPágina 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los internos también debería extenderse dicho reconocimiento; por lo que le solicita a esta Colegiatura tener en cuenta las horas extras que invirtió en el desarrollo de diversas actividades. Finalizando su escrito de disenso, solicitó que se le otorgue

Sala Penal los internos también debería extenderse dicho reconocimiento; por lo que le solicita a esta Colegiatura tener en cuenta las horas extras que invirtió en el desarrollo de diversas actividades. Finalizando su escrito de disenso, solicitó que se le otorgue la redención de pena por su ardua participación en actividades intelectuales desde el año dos mil once (2011) hasta el año dos mil quince (2015); que se le reconozca el curso que realizó en el SENA durante el año dos mil once (2011) y que, posteriormente, se tome en cuenta la colaboración que prestó para el programa denominado “delinquir no paga” desde el año dos mil quince (2015) hasta el dos mil dieciséis (2016). Igualmente, deprecó que se le reconozca el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de enero y el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) como tiempo de redención de la pena.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. El trabajo y el estudio como actividades para redimir la pena.

Las personas que pierden su libertad, por estar recluidas en un centro penitenciario al haber cometido un delito, tienen la oportunidad de redimir la pena que les fue impuesta por medio de diferentes labores como el trabajo, actividades literarias, deportivas y artísticas entre muchas otras; para lograr su desarrollo los centros penitenciarios deben desplegar todo elPágina 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurso necesario a fin de que se logre la resocialización y rehabilitación del interno. La Honorable Corte Constitucional se ha referido a este tema indicando que: […] La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los

Sala Penal recurso necesario a fin de que se logre la resocialización y rehabilitación del interno. La Honorable Corte Constitucional se ha referido a este tema indicando que: […] La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo […]”4 . En este orden de ideas, no hay lugar a dudas de que estas labores cumplen no sólo un fin resocializador sino que también hacen parte del derecho a la libertad de la persona condenada, quien puede redimir su pena a través de una actividad realizada y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario. Referente a la resocialización de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como uno de los fines de la pena establecidos por el Estado, ha dicho la Corte Suprema Justicia: […] “Que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe confluir la satisfacción de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reduciría la posibilidad de lograr el fin último de resocialización. “En este orden de ideas, considera la Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y

4 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 12

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Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y

4 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad […]”5 De otra parte, se trae a colación que la situación jurídica soportada por un interno, mientras perdura su estancia en un establecimiento de reclusión, no impide de manera alguna, que pueda acceder o tener la posibilidad de que se le conceda el derecho a desempeñar una labor de las antes enunciadas para obtener la redención de la pena a futuro, siempre y cuando existan cupos disponibles, y además posea las aptitudes para realizar dicha labor de una manera eficaz. A propósito de lo anteriormente mencionado, los artículos 79 y 99 de la ley 65 de 1993, preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 79. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio

terapéutico adecuado a los fines de la resocialización . Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas . No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión . Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados. “Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. “Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen

5 Corte Suprema de Justicia. Fallo de tutela del 3 de septiembre de dos mil trece 2013. Rdo.

67976. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Accionante: Juan Guillermo Gómez.Página 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar 6 (…) Subrayado fuera del texto legal”.

ARTICULO 99. REDENCION DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS,

la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar 6 (…) Subrayado fuera del texto legal”. ARTICULO 99. REDENCION DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTISTICAS Y EN COMITES DE INTERNOS. Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Debe señalarse entonces que, para alcanzar el fin terapéutico y resocializador, se ha instituido un sistema que cumpla con dicho objeto, del cual se destaca el acceso al trabajo para el interno que se encuentre privado de su libertad, quien podrá obtener como contraprestación por el desarrollo de tales actividades la redención de su pena; así lo establece el artículo 82 de la ley 65 de 1993, el cual consagra: “ ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en

los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” (Resaltado fuera del texto original). Recuérdese que con relación a la limitación de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho fundamental al trabajo, la Corte los ha clasificado en tres categorías: “ […] (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la

6 Modificado por el art. 55, Ley 1709 de 2014.Página 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros [...]7 Así entonces, se debe indicar que las personas privadas de la libertad tienen una restricción frente al derecho fundamental al trabajo, pues éste: “ […] (i) tiene un fin resocializador; (ii) es una actividad que posibilita la reducción de la pena; y (iii) a pesar de que el beneficio en mención se encuentra limitado materialmente, la distribución de la actividad laboral debe

ser justificada […]”8 . Así pues, para que se logre una resocialización adecuada en un interno es esencial que éste pueda acceder a actividades laborales y de estudio, ya que cumplen con la función de reforzar la concepción del trabajo como un deber fundante en la sociedad y tienen la posibilidad de adquirir un beneficio que consiste en obtener una rebaja en la pena que se le impuso.

5.2. Caso Concreto. 5.2.1. En la presente oportunidad el juez de primer nivel al momento de realizar el examen de las horas laboradas por el interno OMAR SALAZAR NIETO se abstuvo de reconocer el

7 T-266/13. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Ibídem.Página 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo comprendido entre los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil quince (2015), debido a que en dicho periodo la calificación de su conducta fue “MALA”, no concediendo entonces redención de la sanción por tal lapso trimestral. Por otro lado, en la documentación allegada al juez de primer nivel, avizoró que el sentenciado había realizado horas extras de trabajo, excediendo el término legal permitido por la legislación; eso generó que el a quo no tuviera en cuenta las horas extras certificadas por el señor SALAZAR NIETO con el fin de redimir pena. El Juzgador también indicó que los documentos que contenían un registro de la participación del sentenciado en

diferentes actividades literarias y de cuento, requerían de un certificado expedido por las Directivas de la Penitenciaria, que deberían calcular las horas que se habían dedicado a la realización de las mismas, para poder efectuar el cómputo del tiempo redimido. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la inconformidad del señor OMAR SALAZAR NIETO radica en tres puntos centrales: El primero está dirigido a que se le reconozca el periodo de tiempo que trabajó entre el veintinueve (29) de enero y el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) con el fin de redimir su pena, pues aseguró que aunque su conducta fuePágina 16

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal calificada como “MALA”, a él le dieron a escoger la sanción, entre 60 días de trabajo sin redimir pena por ello o vetarle seis visitas consecutivas de su familia; el señor SALAZAR NIETO manifiesta que escogió no tener seis visitas y, por tanto, en la actualidad el Juzgador no lo puede sancionar dos veces por un mismo hecho. El segundo punto radica en que se también se redima parte de su sanción en razón a la ardua participación en actividades intelectuales desde el año dos mil once (2011) hasta el año dos mil quince (2015), además de un curso que realizó en el SENA durante el año dos mil once (2011) y la colaboración que prestó

para el programa denominado “delinquir no paga” desde el año dos mil quince (2015) hasta el dos mil dieciséis (2016). Y el tercer punto de su recurso se dirige a que se le reconozca el trabajo o estudio que realizó en días domingos y festivos, con el fin de redimir su pena. Es entonces del caso que la Colegiatura se adentre en el examen de tales reparos frente a la decisión de primera instancia, y aborde cada tema de forma separada, como se pasa a exponer:

5.2.2 Pues bien, en lo que al primer aspecto se refiere, se advierte, a partir de lo vertido en el recurso de apelación, que por un comportamiento súbito del señor SALAZAR NIETO, que culminó con un proceso disciplinario en su contra, su conducta fue calificada como “mala” en el periodo de tiempo comprendido entre el veintinueve (29) de enero al veintiocho (28) de abril de dos milPágina 17

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quince (2015), y por ello las autoridades carcelarias, como ya se dijo atrás, le permitieron escoger su sanción entre 60 días laborados sin descuento de pena o quedarse sin seis visitas consecutivas, siendo sacrificados por éste los encuentros familiares. Pues bien, a juicio de esta Colegiatura tales manifestaciones se hacen evidentes al observar en la cartilla biográfica del señor SALAZAR NIETO que, en efecto, se adelantó un proceso disciplinario en su contra, imponiéndosele como sanción la suspensión de seis visitas. Al respecto, es importante tener en cuenta que el art. 117

SALAZAR NIETO que, en efecto, se adelantó un proceso disciplinario en su contra, imponiéndosele como sanción la suspensión de seis visitas. Al respecto, es importante tener en cuenta que el art. 117 del Código Penitenciario establece que “ Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho ”, lo cual implica que por una misma conducta irregular del señor SALAZAR NIETO no se podría generar, formal ni materialmente, la suspensión de su derecho a visitas de manera paralela con la imposibilidad de redimir pena por trabajo. En este sentido, dígase que es posible que la conducta que dio lugar al proceso disciplinario no se corresponda con la suerte de comportamiento que dio lugar a que su conducta fuera calificada como “mala” y, bajo ese criterio, no podría predicarse una violación al derecho a no recibir doble sanción por el mismo hecho, lo que sí podría predicarse en caso de que elPágina 18

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