TSDJ MZL SP - 2010-81260-01-(29-10-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2010-81260-01-(29-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
SEGUNDO ANIBAL CHAMORRO
Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 424 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, veintinueve de Octubre de dos mil trece.
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el día 23 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante la cual fue condenado el señor SEGUNDO ANIBAL CHAMORRO como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO que le endilgó la Fiscalía, producto del accidente de tránsito en el que murió el señor
Antonio José Calle.
2. HECHOS En horas de la tarde del día 11 de marzo del año 2010, el
señor Antonio José Calle Betancourt se desplazaba, junto a su tío, desde la ciudad de Pereira hacia Manizales, haciéndolo en un vehículo campero Mitsubishi y por la autopista del café, mientras que en un camión doble troque marca Dodge CNT-900 de placa VSE-039 se desplazaba el señor SEGUNDO ANIBALPágina 2 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CHAMORRO, quien también avanzaba por la misma autopista, pero en sentido contrario al primero.
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CHAMORRO, quien también avanzaba por la misma autopista, pero en sentido contrario al primero. En el kilómetro 26+500 de esta vía se encuentra una bifurcación [conocida como el cruce de Guayabal] que permite que los automotores que se desplazan en sentido ManizalesPereira atraviesen la autopista y tomen “la vía vieja”, lo cual intentó hacer el conductor del camión, con tan mala fortuna que colisionó con el campero aludido, resultando ambos vehículos cerca del barranco aledaño a la vía, con daños en sus respectivas partes delanteras izquierdas. El único de los tripulantes lesionado lo fue el señor Antonio José Calle Betancourt, quien malherido fue llevado hacia centro hospitalario, donde falleció, dándose origen así al proceso que ahora concita la atención de la Sala.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, el día 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, con función de control de garantías, se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor CHAMORRO se le atribuyó responsabilidad por el delito de “Homicidio culposo”, respecto del cual se declaró inocente1 .
1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se encuentra en el folio 15 del expediente.Página 3 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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encuentra en el folio 15 del expediente.Página 3 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Una vez adelantada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación, el día 1º de mayo de 2011 se realizó la audiencia para su formulación oral, en la cual al encartado se le endilgó definitivamente la conducta punible contra la vida, tipificada en el artículo 109 del Código Penal2 . 3.3. Superados los anteriores estadios procesales, el 13 de junio de 2011 se celebró audiencia preparatoria, en la que se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar durante el juicio oral, que se surtió los días 5 y 6 de diciembre de la misma anualidad, culminando con un sentido del fallo condenatorio3 .
4. LA SENTENCIA APELADA.
Concluidos los ritos procesales ordinarios, el día 23 de enero de 2012 se profirió el fallo con el cual se condenó al señor SEGUNDO ANIBAL CHAMORRO a las penas principales de 32 meses de prisión [suspendida por otorgamiento del subrogado del artículo 63 del C.P.], multa equivalente a 26,66 smlmv y privación del derecho a conducir automotores durante 48 meses, luego de concluirse que sí violó el deber objetivo de cuidado , pues al abandonar la carretera central para hacer uso de la bifurcación, violó como mínimo el pare que le correspondía, colisionando con
2 El escrito de acusación se encuentra a partir del folio 2 del cartulario, mientras que el acta de la audiencia de formulación de
abandonar la carretera central para hacer uso de la bifurcación, violó como mínimo el pare que le correspondía, colisionando con
2 El escrito de acusación se encuentra a partir del folio 2 del cartulario, mientras que el acta de la audiencia de formulación de acusación se avizora de folio 36 a 39 del mismo. 3 Lo concerniente a la audiencia preparatoria consta desde el folio 47 al 54 del expediente, en tanto que lo atinente a la audiencia de juzgamiento se encuentra de folio 325 a 329.Página 4 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el automotor que llevaba la vía, al no ser diligente y precavido para hacer una leve parada, anunciar el giro con señales y cruzar con la cautela requerida. En efecto, la Juez de la causa, luego de realizar una serie de consideraciones acerca del contenido de los delitos culposos y de la imputación objetiva, determinó que en el caso concreto el conductor del camión, si bien hacía un cruce legítimo, no tuvo la precaución que se le exige a quien invade un carril contrario, al no realizar un necesario pare en la intersección y verificar si venían carros en sentido contrario, prefiriendo atravesarse inconsultamente, lo que determinó que colisionara con un campero que no se conoció que avanzara a exceso de velocidad.
En esa medida emitió la Juez un juicio de responsabilidad con el que se reprochó que el conductor procesado, a pesar de venir circulando por una vía principal, hiciera un cruce sin tomar las medidas de precaución necesarias para no colisionar con el carro que tenía prelación en la vía, como lo era aquí el campero, que al salir de la semi-curva encontró al camión que intentó esquivar virando hacia la derecha, con la mala fortuna de perder la vida luego de quedar aprisionado por el barranco y el camión, pese a no viajar a exceso de velocidad.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelación que sustentó oportunamente por escrito y con el que deprecó la absolución del señor SEGUNDO ANIBALPágina 5 de 28
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CHAMORRO, aduciendo que sí obró diligentemente, lo cual se corroboraba principalmente con el policía de carreteras Iván Alejandro Montes Valencia, quien manifestó que en el sitio del accidente había una bifurcación, que el cruce para tomar la vía alterna hacia Guayabal era permitido, que para tal maniobra había ausencia de señales de tránsito necesarias [que actualmente ya se implementaron], y que para tomar curvas se debe reducir la
velocidad para no perder el control del vehículo, tal y como le ocurrió al campero que debía seguir por la vía principal pero ceñido a su izquierda, donde había espacio para que pasara ileso. En el mismo sentido, el Censor hizo hincapié en que el accidente no ocurrió dentro del carril por el que debía transitar el hoy occiso Antonio José Calle, quien invadió el espacio por el que transitaba adecuadamente su prohijado, en una vía que, resaltó, no tenía una debida señalización vial, circunstancia que dejaba entrever omisiones de parte de la administración en el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control de sus obras públicas, tal como aquí ocurrió con un accidente que no podía atribuírsele al señor CHAMORRO, quien no transgredió ninguna regla de tránsito y únicamente hacía un cruce permitido, en desarrollo de una actividad riesgosa para ambos conductores, lo que implicaba que tanto uno como el otro debía ser cautelosos, como probablemente no lo fue el señor Antonio José Calle, al circular por el lugar que no le correspondía y a una velocidad indebida. 5.2. De otra parte, y al margen de la precedente argumentación, censuró la Defensa que dentro de la audiencia dePágina 6 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio oral se le permitiera al Representante de víctimas, en desmedro del debido proceso, interrogar a los testigos, lo cual afirmó constituía una alteración de los rasgos estructurales del sistema acusatorio adversarial.
6. CONSIDERACIONES.
Nos hallamos ante un proceso penal, suscitado por la
desmedro del debido proceso, interrogar a los testigos, lo cual afirmó constituía una alteración de los rasgos estructurales del sistema acusatorio adversarial.
6. CONSIDERACIONES.
Nos hallamos ante un proceso penal, suscitado por la muerte del señor Antonio José Calle, luego del accidente de tránsito que en horas de la tarde del día 11 de marzo de 2010 se presentó entre el campero que éste conducía y el camión que manejaba el procesado SEGUNDO ANIBAL CHAMORRO, a quien la Juez de primer nivel responsabilizó, al concluir que en la bifurcación vial para pasar de la autopista del café a “Guayabal” no tuvo el cuidado necesario ni adoptó las precauciones debidas a la hora de invadir el carril por el que avanzaban los vehículos que por la vía principal se movilizaban en sentido contrario. Como quiera que tal conclusión fue reprochada por la Defensa, argumentando que su prohijado fue juicioso a la hora de realizar un cruce permitido, y planteó que el accidente encontró su causa en la incipiente señalización del lugar y en la falta de cuidado del conductor del campero, para desatar la alzada le corresponde ahora a la Colegiatura emprender la búsqueda, con fundamento en la cauda probatoria, de respuesta a los siguientes cuestionamientos: ¿cuál fue la fuente eficiente, más allá de la mera causalidad, del accidente de tránsito que ahora nos convoca?, ¿qué determinó la ocurrencia de tal accidente dePágina 7 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tránsito?, ¿la víctima se expuso al riesgo o su muerte se debió a
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tránsito?, ¿la víctima se expuso al riesgo o su muerte se debió a una imprudencia de parte del procesado? Con el ánimo de fundamentar teóricamente la decisión que habrá de adoptarse, vale la pena preliminarmente realizar algunas disquisiciones genéricas aplicables a los casos en los que la conducta ha sido desplegada en modalidad culposa. 6.1. De la valoración que se demanda para la resolución de los procesos por delitos culposos. Al ser el Derecho Penal una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido. Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias y por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campoPágina 8 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado lesivo. Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “ para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado” , implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado. En este sentido, resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona, que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico. Sobre la imputación objetiva, la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra
ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).Página 9 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad
admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”4 (Resaltado nuestro) Visto lo anterior, fácil se advierte que para que una conducta sea susceptible de reproche, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009].Página 10 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como
Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”5 . Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos ; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil. A tono con el asunto que nos convoca resulta atinado traer a colación, lo relacionado con la circulación por las vías de la ciudad; la cual, por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeúntes y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento
acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos. Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511).Página 11 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho lo anterior, previo al análisis del asunto concreto, será necesario dejar sentado entonces que el foco de estudio de los delitos culposos, se centrará en la identificación y/o verificación de una actividad ilegítima [generalmente en el plano normativo] de parte del agente que haya aumentado un riesgo, trasladándolo del plano jurídico al antijurídico, tornándose en la causa eficiente del resultado que se está puniendo. Y valga decir que, para tales efectos, de suma relevancia será conocer los deberes que recaían sobre el procesado de acuerdo al rol que desempeñaba -en este caso conducir vehículos automotorespara cuestionarse ¿qué comportamiento se esperaba de éste? 6.2. Caso concreto. 6.2.1. Sea oportuno iniciar apuntando que no hay dubitación ni se presentó controversia alguna acerca de un aspecto cardinal para la resolución de estos asuntos, tal como lo es que el accidente en el cual perdió la vida el señor Antonio José Calle encontró su causa natural en una acción del conductor del camión
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Efectivamente, a través de las pruebas que fueron introducidas y practicadas se pudo constatar que el resultado
accidente en el cual perdió la vida el señor Antonio José Calle encontró su causa natural en una acción del conductor del camión
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Efectivamente, a través de las pruebas que fueron introducidas y practicadas se pudo constatar que el resultado muerte fue fenomenológicamente una consecuencia del hecho que se presentó el día 11 de marzo de 2010, en el conocido “Cruce de Guayabal”, en el que el hoy procesado tuvo un papel protagónico, por cuanto era la persona que conducía el camión que colisionó con el campero, sin que tal supuesto de hechoPágina 12 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubiese sido debatido dentro del proceso y, más bien, siendo ratificado por la Defensa. No obstante, atendiendo las consideraciones líneas atrás trazadas, no significa lo anterior que necesariamente deba proferirse un fallo de condena, puesto que la constatación de un vínculo natural entre el obrar del procesado y el resultado lesivo es únicamente la verificación de la relación de causa a efecto que se torna indispensable en estos casos, más no suficiente. De esta manera se encuentra efectuado entonces el juicio de imputación fáctica, siendo necesario proceder ahora al análisis de las circunstancias que rodearon el accidente, estudiando especialmente el comportamiento de ambos conductores implicados (víctima y procesado), para dilucidar, desde el plano normativo, si acertó la Juez de primer nivel al atribuirle también jurídicamente el resultado al camionero SEGUNDO ANIBAL. 6.2.2. Pues bien, desde ya quiere anunciar la Sala que la
normativo, si acertó la Juez de primer nivel al atribuirle también jurídicamente el resultado al camionero SEGUNDO ANIBAL. 6.2.2. Pues bien, desde ya quiere anunciar la Sala que la decisión adoptada en primera instancia recibirá pleno aval, pues tal como pasará a exponerse, el señor Antonio José Calle fue defraudado en las expectativas que como conductor tenía, siéndole traicionada la confianza que tácitamente en los demás usuarios de la vía depositó; mientras que el conductor del camión de placas VSE-039 no actuó como el ordenamiento jurídico lo demandaba ni como los demás lo esperaban:Página 13 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Comencemos con el análisis del comportamiento en la vía del hoy occiso Calle Betancourt: La Defensa ha planteado que éste violó las normas de tránsito al exceder los límites de velocidad y, en consecuencia, haber perdido el control a la hora de tomar la curva anterior al punto en que se dio la colisión, adentrándose indebidamente al espacio vial habilitado para quienes se salían de la autopista y pasaban a la carretera antigua, la que intentaba tomar el
camionero SEGUNDO ANIBAL CHAMORRO.
Pese a la contundencia argumentativa del Censor, habrá de señalar la Sala que tales planteamientos no encontraron respaldo
en el caudal probatorio, por cuanto de las personas traídas a juicio únicamente una fue testigo presencial de los hechos, y nunca en su deponencia afirmó que su sobrino estuviese maniobrando el campero Mitsubishi a exceso de velocidad, aduciendo más bien que, pese a no venir pendiente de la vía ni de las condiciones en que viajaban, no advirtió en momento alguno un conducir irregular o irresponsable de parte de su sobrino Antonio José. Así, ante la ausencia de testigos que respaldaran la estrategia defensiva, se tornaba entonces necesaria la realización de una experticia con la cual, luego de evaluar las circunstancias que rodearon el accidente, se certificara la velocidad aproximada a la que avanzaba el campero y la que se propuso fue determinante para la ocurrencia del siniestro . Tal necesidad probatoria la conocía la Defensa y por ello contrató a investigadorPágina 14 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privado que desarrollara un peritaje de las condiciones en que se presentó el accidente. Empero, tal peritaje fue desafortunado y resulta inane para que la Sala concluya imprudencia de parte de la víctima, porque pese a ser realizado por ex policía judicial que adujo tener una amplia experiencia en accidentes de tránsito, planteó en su informe técnico unas conclusiones favorecedoras de la teoría del caso de quien lo contrató, pero sin que explicara -como tampoco ocurrió en juicioel fundamento de sus resultados. En verdad se cuenta en este proceso con un informe técnico bien presentado, pero con el que el investigador y supuesto
caso de quien lo contrató, pero sin que explicara -como tampoco ocurrió en juicioel fundamento de sus resultados. En verdad se cuenta en este proceso con un informe técnico bien presentado, pero con el que el investigador y supuesto analista se quedó corto, puesto que el acápite de conclusiones se constituyó en el espacio en el que plasmó una versión que no estuvo acompañada de argumentos sólidos, siendo así la aparente experticia, una simple suma de datos dirigidos a coadyuvar una conjetura u opinión, proveniente de quien afirmó haber obtenido sus resultados producto de un análisis físico y matemático que brilla por su ausencia, tal y como era de esperarse, porque el perito mismo admitió en juicio que en relación con ninguna de estas áreas del conocimiento tenía estudios. Así las cosas, que el vehículo conducido por Don Antonio José hubiese perdido el control debido al exceso de velocidad y haya atravesado indebidamente la señal de tránsito que sobre el pavimento indicaba la continuidad de la vía principal no quedóPágina 15 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditado desde la prueba testimonial, como tampoco a partir del perito de la Defensa, quien no tuvo contacto directo con el accidente y para obtener sus conclusiones soslayó las posibles maniobras de los vehículos para evitar la colisión, no desplegó un
estudio profuso y serio a partir de la posición final de los automotores, dio por ciertos hechos que no están acreditados, como que el occiso desconocía la vía, no tuvo precaución y no observó el cruce que a su derecha había y, en todo caso, con sus respuestas en juicio dejó entrever que sus conclusiones eran únicamente una hipótesis personal de lo sucedido que no tenía respaldo científico [ni matemático ni físico] y que, como era de esperarse, coadyuvaban resueltamente la teoría del caso propuesta por la parte que lo contrató. Para ratificar lo dicho, nótese como con la experticia (Cfr. fl. 295 y siguientes.) se reprodujo información general y ampliamente conocida del accidente, se anexaron unas fotos del mismo y de la zona donde ocurrió, se ratificó la inexistencia de huellas de frenado de ambos vehículos, para acto seguido el analista plasmar gráficamente una hipótesis de la causa del siniestro, en la que, sin una fundamentación teórica, concluye que lo ocurrido fue que el campero perdió el control y avanzaba hacia el barranco en el que finalmente quedó, producto de un exceso de velocidad que, itérese, quedó como una simple suposición, pues no se abstrae objetivamente del limitado trabajo del investigador. Trabajo que no puede avalarse o convalidarse por el simple hecho de que el investigador privado haya sido policía judicial,Página 16 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenga cursos de fotografía, posea conocimientos en identificación de vehículos automotores y, mucho menos, por haber asistido a
Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenga cursos de fotografía, posea conocimientos en identificación de vehículos automotores y, mucho menos, por haber asistido a muchos juicios en los que se ha discutido la responsabilidad en accidentes de tránsito. Así las cosas, la postura defensiva acerca de las causas del siniestro ha quedado desprovista de pruebas, siendo para esta Sala relevante, a efectos de clarificar lo ocurrido, que el testigo presencial Alejandro Betancourt dijese que mientras viajaron lo hacían por el carril que les correspondía, sin que nada extraño ocurriera hasta cuando él escuchó el impacto, claro aserto que desdice que el conductor del campero hubiese venido a exceso de velocidad y que hubieran invadido la curva previa al punto de colisión. Y se le otorga poder suasorio a lo dicho por el testigo porque esta Sala lo considera verosímil, en tanto, pese a ser familiar del occiso, no dejó entrever que sus manifestaciones fueran producto de la intención de lograr una decisión condenatoria y, más bien, fue tan objetivo que admitió no conocer que maniobra realizaba el camión y, siendo consecuente, limitó sus palabras únicamente a lo que le constaba, sin exagerar lo ocurrido o lanzar señalamientos en contra del camionero. Así, tenemos que el creíble testigo presencial de los hechos negó que un instante antes del accidente la curva se los hubiera comido, como también dijo que el campero terminó en el barranco
porque allí los arrinconó el camión doble troque, aspectos que, alPágina 17 de 28 Sentencia Ley 906, 2010-81260-01
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Homicidio Culposo Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponderse con las imágenes de la ubicación final de los vehículos, desdicen la incomprobada postura de la Defensa que, parece ser, surgió a partir de la posición final del campero, obviándose que en el momento exacto del impacto ambos conductores no llevaban una continua dirección, sino que
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