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TSDJ MZL SP - 2010-81636-01-(03-09-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2010-81636-01-(03-09-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 302 Manizales, tres (03) de Septiembre de dos mil trece (2013)

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira (R), que condenó a Claudia Patricia Castillo Bravo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Sinopsis del acontecer Así fueron relacionados los hechos en el escrito de acusación: En materia de evaluación probatoria el artículo 380 del C. de P.P., señala que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, de manera razonada y acorde con las pautas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Ya en lo que respecta al testimonio, el artículo 404 del C de P.P., dispuso que su apreciación se hiciera bajo las reglas anteriormente señaladas y especialmente se tuviera en cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias, el tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.Radicado No. 2010-81636-01

Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

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Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

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2 “Siendo las 14:20 horas, el día 02 de junio de 2.010 la policía nacional se encontraba realizando un puesto de control en la vía de que (sic) Chinchiná conduce a Pereira, en el kilómetro 28 realizaron un pare al vehículo marca Daewoo con el fin de realizar un registro voluntario e identificación de personas, y se logro (sic) establecer que dicho vehículo era conducido por el señor YEIMER ALEGRI (sic) BUIT RON y lo acompañaban la señora MARLENY CASTILLO BRAVO y CLAUDIA PATRICIA CASTILLO BRAVO, personas que se identificaron plenamente. Revisado el vehículo observaron que el guarda fango trasero se encontraba como si hubiera sido soldado enmasillado tapado y pintado artesanalmente, por lo que se solicito (sic) a los ocupantes del vehículo que los acompañaran a la estación de Policía de Chinchiná con el fin de revisar detalladamente el vehículo, y fue así como el conductor del vehículo manifestó voluntariamente que en los lugares del vehículo revisados por la policía se hallaban varias caletas con estupefaciente, por lo cual se procede a revisarlos en compañía de las tres personas que ocupaban el vehículo encontrando 54 empaques de diferentes tamaños y formas los cuales contenían sustancia sólida compacta y pulverulenta con

olor y color característico al estupefaciente conocido como bazuco, después del hallazgo se le realizaron los análisis preliminares a la sustancia dando como resultado positivo para cocaína y sus derivados y un peso neto de 19 kilogramos con 399 gramos.”1

3. Actuación procesal relevante 3.1. El 04 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Chinchiná (C) a instancias de la Fiscalía General de la Nación, tramitó audiencias preliminares en las que legalizó la captura de Yeimer Alegría Buitrón, María Marleny Castillo Bravo y Claudia Patricia Castillo Bravo; avaló la formulada imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –Artículos 376 inciso 3, en

1 Fls. 13 a 14Radicado No. 2010-81636-01

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3 concordancia con el 384 numeral 3 y 58 numeral 10 del Código Penaly accedió a la imposición de medida de aseguramiento de detención intramural. Los imputados no se allanaron a los cargos.2 3.2. Los señores Yeimer Alegría Buitrón y María Marleny Castillo Bravo decidieron preacordar su responsabilidad, determinándose con ello la ruptura de la unidad procesal, al paso

que la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Claudia Patricia Castillo Bravo el 11 de agosto de esa misma calenda, celebrándose la correspondiente audiencia el 01 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira (R), 3 luego del impedimento manifestado por su homólogo de Manizales (C), en razón de haber resuelto una solicitud de preclusión impetrada por la Fiscalía.4 3.3. El 08 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, fue sustituida la medida de aseguramiento de intramural a domiciliaria, en razón del estado de gravidez de la procesada.5 3.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de octubre de 20106 , y el juicio oral el 10 de noviembre del mismo año, culminando con un sentido del fallo condenatorio.

2 Fls. 6 a 7 3 Fl. 29 4 Fl. 18 5 Fl. 102 6 Fl. 49Radicado No. 2010-81636-01

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4 3.5. El 09 de junio de 2011 fue proferida sentencia en que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira (R) condenó a Claudia Patricia Castillo Bravo, como responsable del punible de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, con el agravante contenido en el numeral 3 del artículo 384 de la misma norma; a la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa equivalente a dos mil se iscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, negándole además el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se determinó concederle a la señora Castillo Bravo el sustituto de la detención en lugar de residencia, al encontrar que en su caso, operaba la causal del numeral 3 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, sucedáneo que se mantendría por el término señalado en la Ley y, vencido el cual, la autoridad carcelaria debería informar al funcionario judicial que vigile la ejecución de la sentencia, a efectos de disponer la reclusión al interior del centro penitenciario.

4. La sentencia impugnada Señaló el Juzgador que los hechos debatidos en juicio efectivamente existieron y que los mismos encuadran en el canonRadicado No. 2010-81636-01

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5 376 del Estatuto Represor, toda vez que el estupefaciente incautado equivalía a diecinueve (19) kilogramos y trescientos noventa y nueve (399) gramos de cocaína. Sobre la responsabilidad de la señora Claudia Patricia Castillo

5 376 del Estatuto Represor, toda vez que el estupefaciente incautado equivalía a diecinueve (19) kilogramos y trescientos noventa y nueve (399) gramos de cocaína. Sobre la responsabilidad de la señora Claudia Patricia Castillo Bravo, el a quo dio preponderancia a lo depuesto por los policiales Carlos Arturo Vanegas Vargas, José Edier Marín Gómez y Oscar Alberto Ríos Cruz, cuando afirmaron que al detener el vehículo en que se movilizaba la señora Castillo Bravo, formularon algunas preguntas a los pasajeros, observando inconsistencia en las repuestas y una actitud nerviosa, en especial de parte de la acusada, lo cual los impulsó a realizar una inspección más minuciosa, llevando a los hallazgos ya referidos. Dio crédito a sus versiones en cuanto insistieron en que la señora Claudia Patricia les pidió que le ayudaran para no ser judicializada, infiriendo de ello que la captura se dio en situación de flagrancia, toda vez que era una de las ocupantes del vehículo en que fue hallado el estupefaciente. Aseguró que las súplicas de la señora Castillo a los uniformados, no se compadecían con la actitud de una persona ajena a los hechos, preguntándose por qué razón, si nada tenía que ver con el delito, asumió la actitud señalada, pues, a su juicio, no es de ordinaria ocurrencia que personas con total desconocimiento de una ilicitud pretendan evadir las consecuencias, infiriendo de allí queRadicado No. 2010-81636-01

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6 la acusada era conocedora del delito que se es taba desarrollando, y por ello pretendió neutralizar las consecuencias de su proceder. No encontró aptas para desligar la responsabilidad de la acusada, las exposiciones exculpatorias de María Marleny y Yeimer Alegría, por haber incurrido en una serie de contradicciones, como que la primera haya dicho haberse conocido con el segundo unos seis meses antes en Popayán cuando fue a vender ropa, y que quince días antes de la captura le alquiló el carro, pero no fijaron un canon, mientras Yeimer por su lado, dijo haberla conocido unos cuatro o cinco meses atrás y ella le dijo que tenía un carro, pidiéndole que se lo condujera hasta Tuluá, por lo cual le pagó cien mil pesos; que hacía cuatro meses le había entregado el vehículo el cual conducía en Popayán y le mandó a hacer la caleta. Pareciéndole inverosímil la forma en que se dice le fue entregada la posesión del vehículo a Yeimer Alegría. Desvela una inconsistencia en que Marleny asegure que recibió una llamada el miércoles cerca del mediodía y decidió invitar a su hermana para Medellín a comprar ropa, mientras Yeimer dice que la llamó cuando iba llegando a Tuluá y en ese momento le dijo que iba a ir su hermana, sumado a que aquel aseguró en juicio

haber dicho a los policías que se dirigían para Manizales, tal como lo ratificó el policial Marín Gómez y Claudia Patricia le afirmó que iban para donde un familiar , lo que indica no ser cierto que se dirigían para Medellín.Radicado No. 2010-81636-01

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7 Determinó así que la falta de credibilidad de los testigos de descargo, dadas sus inconsistencias y la condición de familiaridad que los une, sumados a la flagrancia en que fue capturada, permitían inferir que la procesada actuó con conocimiento del actuar delictivo y conforme a ello participó voluntariamente en la empresa criminal y por ello debía responder como coautora de la conducta endilgada.

5. El Disenso La Defensa criticó la decisión de primera instancia por considerar que el mero hecho de que la acusada estuviere en el vehículo donde fue hallada la droga no determina per se la flagrancia de su captura, configurándose una mera presunción.

A su juicio, sobrevalorado se encuentra lo dicho por los policiales sobre la pretendida actitud nerviosa de la acusada cuando fue abordado el vehículo, no pasando de ser una apreciación personal de los uniformados, pues un estado nervioso sólo se puede diagnosticar por un profesional y no por policías interesados en el éxito de una investigación. Asegura no poderse precisar, si las pretendidas solicitudes de la señora Castillo hacia los policías para que no los incriminaran, fueron antes o después del descubrimiento de la carga prohibida,Radicado No. 2010-81636-01

Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo

la señora Castillo hacia los policías para que no los incriminaran, fueron antes o después del descubrimiento de la carga prohibida,Radicado No. 2010-81636-01

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8 siendo ello muy importante porque si tenía conocimiento de lo que llevaba, lo lógico era que desde un principio se dirigiera en tales términos a los uniformados, pero ello no quedó establecido en la actuación y por eso no se puede arribar a la conclusión del Juez sobre su conciencia del actuar ilícito y por ende la flagrancia. Respecto de las mentadas inconsistencias en los testimonios de descargo, asegura que las circunstancias en que se conocieron Marleny y Yeimer y cómo resultó este en posesión del vehículo, más allá del acuerdo previo entre ellos, no dice nada sobre el conocimiento de su prohijada del cometido del viaje, ni las características de la carga. Tocante a la llamada del mediodía del miércoles, cuando Marleny habría tomado la decisión e invitar a su hermana Claudia para Medellín, de lo cual dijo Yeimer que fue cuando iba llegando a Tuluá, le parece un asunto intrascendente ya que no toca el fondo de la declaración, además que no se estableció la hora en que éste se desplazaba por Tuluá para afirmar que no coincidía la hora.

Sobre el hecho de que Yeimer haya dicho que iban para Manizales y Claudia Patricia que para donde un familiar, de donde infirió el Juez que no iban para Medellín, y que sustentaba la inferencia sobre el conocimiento de la acusada sobre la ilicitud que desarrollaban; aduce que ello no prueba nada al respecto, de manera que no existe una sola prueba que comprometa elRadicado No. 2010-81636-01

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9 conocimiento de Claudia Patricia sobre la situación, pues el solo hecho de ir viajando en el vehícu lo no lleva a deducir su conocimiento sobe la existencia d la carga y el verdadero cometido del viaje. Solicita se revoque la sentencia impugnada y profiera sentencia absolutoria en favor de Claudia Patricia Castillo Bravo.

6. Consideraciones de la Sala El artículo 381 del C de P.P., reza que: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del procesado”. Disposición, que entraña los requisitos indispensables para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijando de igual forma, el legislador el grado de conocimiento y presupuestos probatorios esenciales: certeza racional, tanto de la conducta punible, como del compromiso penal del vinculado e investigado.

De ahí entonces, que en un pronunciamiento de tal naturaleza,

no puede haber lugar a duda ni a probabilidad, tal como lo afirma con exactitud el tratadista Ellero al decir 7 : “hay quienes creen que se puede, por ciertas razones de bien público condenar a los simples sospechosos en virtud de simples probabilidades, doctrina esta que la razón, la moral, el

7 Ellero Pietro, De la certidumbre de los juicios criminales Pág. 10Radicado No. 2010-81636-01

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10 derecho y los convenios rechazan, aun cuando en algún tiempo haya sido sancionada por el despotismo, la ignorancia y el miedo”. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la prueba sobre la que se soporta el fallo impugnado es de carácter testimonial y respecto de cuya valoración se ha edificado los cuestionamientos por parte del censor, resulta pertinente resaltar previamente, que frente a esta clase de probanza el funcionario judicial debe ser muy cauto y cuidadoso en su análisis, ya que así como la mayoría de las veces es fuente importante de conocimiento, en otras, puede ser causa de errores judiciales por la falibilidad propia del ser humano. En materia de evaluación probatoria el artículo 380 del C. de P.P., señala que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, de manera razonada y acorde con las pautas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Ya en lo que respecta al testimonio, el artículo 404 del C de P.P., dispuso que su apreciación se hiciera bajo las reglas anteriormente señaladas y especialmente se tuviera en cuenta lo

experiencia. Ya en lo que respecta al testimonio, el artículo 404 del C de P.P., dispuso que su apreciación se hiciera bajo las reglas anteriormente señaladas y especialmente se tuviera en cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias, el tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.Radicado No. 2010-81636-01

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11 Pues bien, al abrigo de los anteriores derroteros, procede la Sala a examinar si de la prueba practicada en la actuación se deriva el convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de la señora Claudia Patricia Castillo Bravo en la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la cual fue acusada. En relación con el asunto planteado, dígase preliminarmente que ninguna discusión se ha suscitado en torno a que el 02 de junio de 2010, aproximadamente a las 14:20 horas, en un retén realizado por la Policía Nacional a la altura del kilómetro 28 entre Pereira y Chinchiná, fue detenido el vehículo Daewoo “Lanos” de placas CFG149, conducido por el señor Yeimer Alegría Buitrón, en cuyo asiento del copiloto viajaba la señora María Marleny Castillo Bravo y en la silla trasera, la hermana de ésta Claudia Patricia. Resulta claro además, a través de las estipulaciones

149, conducido por el señor Yeimer Alegría Buitrón, en cuyo asiento del copiloto viajaba la señora María Marleny Castillo Bravo y en la silla trasera, la hermana de ésta Claudia Patricia. Resulta claro además, a través de las estipulaciones probatorias,8 que en varias caletas construidas en dicho rodante, fueron hallados 54 paquetes contentivos de 19 kilogramos y 399 gramos de cocaína y que respecto de tal carga, fue asumida la responsabilidad por parte de los señores Yeimer Alegría Buitrón y María Marleny Castillo Bravo, a través de preacuerdo celebrado con la Fiscalía, y a partir del cual, se les impartió condena en su contra en trámite separado.

8 Fl. 63Radicado No. 2010-81636-01

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12 Frente a tal panorama, se circunscribe la controversia en determinar si le asiste o no responsabilidad a la señora Claudia Patricia Castillo Bravo en el transporte de la sustancia estupefaciente que se hallaba camuflada al interior del vehículo en que se desplazaba acompañada de su hermana y el conductor. Sobre el punto, se dijo en la sentencia cuestionada que, la falta de credibilidad de los testigos de descargo, dadas sus inconsistencias y la condición de familiaridad que los une, amén de

la flagrancia de la captura; derivaban en el convencimiento más allá de toda duda sobre el conocimiento que tenía la procesada respecto de su actuar delictivo, habiendo participado voluntariamente en la empresa criminal. Tal aserto, tuvo respaldo en los testimonios de los policiales que participaron en el retén, en tanto revelaron que al detener el vehículo en que se movilizaba la señora Castillo Bravo, formularon algunas preguntas a los pasajeros, observando inconsistencias en las repuestas y una actitud nerviosa, en especial de parte de la aquí acusada, lo que los impulsó a realizar una inspección más minuciosa, que los llevó al hallazgo de las caletas con la sustancia, y que una vez encontrado el matute, la señora Claudia Patricia les pidió que le ayudaran para no ser judicializada, actitud que no se compadece con lo esperado de alguien ajeno a los hechos, pues si lo era, no tenía por qué intentar evadir sus consecuencias.Radicado No. 2010-81636-01

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13 Restó credibilidad a los testigos de descargo María Marleny y Yeimer Alegría, dadas sus inconsistencia sobre la forma como se conocieron, y las condiciones en que éste ostentaba la tenencia del vehículo en que se movilizaban, además de advertirlas en cuanto a la hora en que Yeimer se habría comunicado con Marleny y en que ésta, le dijera que su hermana Claudia Patricia viajaría con ellos hacia Medellín, así como el hecho de que, les hubieran dicho a los policías que se dirigían a Manizales y la misma Claudia Patricia expresara que iban para donde un familiar, con lo cual dedujo ser

hacia Medellín, así como el hecho de que, les hubieran dicho a los policías que se dirigían a Manizales y la misma Claudia Patricia expresara que iban para donde un familiar, con lo cual dedujo ser contrario a la realidad el que se desplazaban hacia Medellín. El alzadista por su parte, criticó que se hubiera deducido una flagrancia solo porque la acusada estuviera en el automotor, lo que a su juicio es una mera presunción, además que, fueron sobrevalorados los testimonios de los policiales sobre el pretendido nerviosismo de la acusada, no pasando de ser una mera apreciación personal de los servidores, quienes tampoco habrían aclarado si las solicitudes de la señora Castillo para que no los judicializaran fueron antes o después del descubrimiento de la carga, aspecto que, considera importante porque, si conocía de la sustancia, era lógico que las solicitudes se dieran desde un principio. Respecto de las inconsistencias en los testimonios de descargo, asegura que no tienen nada que ver con el conocimiento de su prohijada del cometido del viaje, ni las características de la carga, y sobre la llamada del día en que Marleny toma la decisión eRadicado No. 2010-81636-01

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14 invitar a su hermana Claudia para Medellín, asegura ser un asunto

intrascendente ya que no toca el fondo de la declaración, además que no se estableció la hora en que éste se desplazaba por Tuluá para afirmar su no coincidencia , como tampoco tiene relevancia incriminatoria el que Yeimer haya dicho que iban para Manizales y Claudia Patricia que para donde un familiar, ya que no prueba nada sobre el fondo del asunto, y por tanto, no existe material que comprometa el conocimiento de Claudia Patricia sobre la situación, pues el solo hecho de ir viajando en el vehículo no lleva a deducir su conocimiento sobre la existencia de la carga y el verdadero cometido del viaje. En este trazo de la polémica proyectada, advierte desde ya la Sala, que la decisión recurrida será revocada, como quiera que el material probatorio no ostenta la virtualidad necesaria para, en términos de lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Procesal Penal,9 persuadir más allá de toda duda sobre la responsabilidad de la acusada Claudia Patricia Castillo Bravo en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que le fuera endilgada por la Fiscalía. Ello por cuanto, si bien en este asunto resultó acreditada la materialidad del delito, del cual, valga decir, ya se hicieron responsables los señores Yeimer Alegría y María Marleny Castillo,

9 Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.Radicado No. 2010-81636-01

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15 es lo cierto que, más allá de la presencia de la señora Claudia Patricia Castillo en el mismo vehículo en compañía de su hermana y el conductor del vehículo, no logró acreditarse los elementos cognitivo ni volitivo que determinarían su actuar doloso en la causa que se investiga, como quiera que, sobre los mismos se ciernen dudas insalvables que, en observancia del caro principio de in dubio pro reo, han de resolverse en su favor. Y es que, de la auscultación minuciosa de la prueba testimonial, ninguna alusión se evidencia a que haya sido la señora Claudia Patricia, quien intentara engañar a los policiales en relación con el destino que llevaban, como que incluso se sabe, a partir de lo dicho por el patrullero José Edier Marín Gómez, 10 que su contacto fue con el conductor, quien le dijo que venían de Pereira hacia Manizales para una finca cerca a la salida para Salamina, lo que les pareció extraño, tanto a él como al subintendente Ríos Cruz, 11 pues les preguntaron que si por los lados del estadio y dijeron que sí, dado que los dos lugares quedaban muy distantes uno de otro. No se encuentra además en la testimonial, referencia de lo aducido por el a quo, en el sentido que haya sido la misma procesada quien dijo que iban para donde unos familiares, de manera que, los artificios hacia la fuerza pública en que hayan

10 Juicio Oral. Minuto 46:37 11 Juicio Oral. Minuto 01:05:54Radicado No. 2010-81636-01

Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo

manera que, los artificios hacia la fuerza pública en que hayan

10 Juicio Oral. Minuto 46:37 11 Juicio Oral. Minuto 01:05:54Radicado No. 2010-81636-01

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16 incurrido los demás ocupantes del vehículo no pueden transformarse en inferencias de carácter incriminatorio en su contra. Se tomó además, como indicador de responsabilidad el que la acusada exhibiera cierto grado de nerviosismo, al extremo tal de haber tenido que pedir que la dejaran alejarse para cumplir con una necesidad fisiológica; empero, en términos de eficacia probatoria, no es dable realizar de este estado una tal deducción, como: de si tuvo que acudir al susodicho llamado de la naturaleza, ello obedecía a los nervios derivados precisamente de su conciencia al conocer que el vehículo iba cargado de estupefacientes; menos cuando se sostiene que, la perdieron de vista por un momento entre los matorrales, sin que nadie hubiese referido algún intento de fuga y además el señor Yeimer Alegría 12 aludiera en juicio que, la señora Claudia Patricia venía enferma, frente a lo cual, no hace falta mayor ilustración sobre la zozobra en el ánimo que puede suscitar en cualquier persona el estar padeciendo cólicos y diarrea durante un viaje. Según advirtió el policial Vanegas Vargas, 13 todos en general se pusieron exaltados cuando fue incautada la sustancia, -lo que sucedió rato más tarde en la estación de policía de Chinchiná- , no pudiendo

viaje. Según advirtió el policial Vanegas Vargas, 13 todos en general se pusieron exaltados cuando fue incautada la sustancia, -lo que sucedió rato más tarde en la estación de policía de Chinchiná- , no pudiendo tampoco tornarse en indicio grave de responsabilidad, -como se determinó en la instancia- , el que todos, incluyendo a Claudia Patricia,

12 Juicio oral. Minuto 01:46:33 13 Juicio oral. Minuto 32:16Radicado No. 2010-81636-01

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17 hubiesen pedido el favor de que no los judicializaran, ya que sería faltar al sentido común, el considerar como indicador de responsabilidad, el que cualquier persona –consciente o no del ilícito- , viéndose enfrentada a una situación semejante, haga esfuerzos rogando por no verse enfrentado a un proceso penal; peor aún, se pasa por alto en la providencia refutada, lo referido por el uniformado José Edier Marín Gómez, 14 ante la pregunta de la Fiscalía por la actitud de Claudia cuando descubrieron la caleta: “ R. Cuando ellosss, o sea pues cuando vimos que encontramos eso, ella me manifestaba que le colaboráramos a la hermana, que no leee, o sea que fuéramos a, que le colaboráramos a la hermana.”

Y en similar línea manifestó el subintendente Ríos Cruz 15 ante pregunta sobre lo que manifestado por la procesada sobre su presencia en el vehículo: “ R . No, ella dijo que iba de paseo, pero que le colaboráramos a los señores no más . P . En qué momento les dice Claudia que le colaborara a los señores, al momento de efectuarse la requisa inicial o posteriormente. R . En Chinchiná.” De tal reseña, se puede apreciar, que en la instancia se da gran preponderancia inculpatoria al hecho de haberles pedido a los policías que no la judicializaran, sin embargo, no se tiene en cuenta que, lo que ella expresó a los policiales fue que le colaboraran a su hermana o “a los señores” ; denotando su convencimiento que los responsables eran los otros dos ocupantes del vehículo, y era para

14 Juicio oral. Minuto 58:39 15 Juicio oral. Minuto 01:15:32Radicado No. 2010-81636-01

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