TSDJ MZL SP - 2010-81644-01-(17-06-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2010-81644-01-(17-06-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Radicado No. 2010-81644-01
Procesado: Egidio Arboleda S.
Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2 año 2010 a las 4:25 PM, en la carrera 21 con calle 23, centro de la ciudad, cuando la señora MARÍA DEL ROSARIO RODAS DE QUICENO transitaba por la zona peatonal del sector, siendo atropellada por una buseta de servicio público afiliada a Socobuses, el cual (sic) era conducido por el señor EGIDIO ARBOLEDA SALAZAR, quien llevaba su vehículo con rumbo al sector de Chipre y no se percató del peatón (sic) que iba sobre la vía; la señora lesionada fue trasladada al Hospital Santa Sofía y allí perdió la vida, debido al golpe sufrido en el accidente”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía Catorce Seccional le atribuyó al señor EGIDIO ARBOLEDA SALAZAR el delito de Homicidio Culposo , de que trata el artículo 109 del C. Penal. El imputado no se allanó a los cargos.
La Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación por el punible endilgado en la audiencia de imputación, y e l veinticinco (25) de octubre del mismo año , se adelantó la audiencia de
a los cargos.
La Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación por el punible endilgado en la audiencia de imputación, y e l veinticinco (25) de octubre del mismo año , se adelantó la audiencia de Formulación de Acusación por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad ; el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) se finiquitó la audiencia preparatoria.
El juicio público y oral se adela ntó en dos sesiones : agosto nueve (9) y octubre ocho (8) de ese mismo año, culminando con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio.Radicado No. 2010-81644-01
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3 El trece (13) de noviembre –del año en mención -, se da lectura de la sentencia absolutoria, la que fuera notificada en estrados; contra l a misma , la representante de la víctima, interpuso el recurso de apelación , sustentándolo de manera escrita –folios 86 -91-, a la semana siguiente, ante el mismo Despacho.
IV. EL FALLO PROTESTADO
Puntualizó el a quo , que el material probatorio recaudado no respaldó con solidez la responsabilidad del acusado, advirtiendo que la ocurrencia del hecho quedó plenamente demostrado con la prueba que fue objeto de estipulación.
Puntualizó el a quo , que el material probatorio recaudado no respaldó con solidez la responsabilidad del acusado, advirtiendo que la ocurrencia del hecho quedó plenamente demostrado con la prueba que fue objeto de estipulación.
Para el operador jurídico, quedó claro que la fi scalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Egidio Arboleda Salazar, dado que los testigos no percibieron el instante coetáneo del accidente, por tanto, nada les consta con respecto al mismo, precisando solo sobre el hecho posterior, esto es, cuando la occisa ya había sido atropellada.
La Fiscalía no pudo demostrar negligencia o imprudencia por parte del conductor de la buseta, pues, sus mismos testigos precisaron que conducía a una velocidad normal, que la visibilidad era buena y que la s condiciones de la vía también, citaciones que fueran confirmadas con el plano topográfico.Radicado No. 2010-81644-01
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Teniendo como referencia la versión de un testigo que solo observó cuando la persona ya estaba en el pavimento, pero sin captar el momento del atropellamiento , por tanto, el referido dictamen está fundado en supuestos, confirmado por el mismo perito al afirmar que ellos lo que hacen son aproximaciones.
Precisó el A quo, que en este evento concreto, lo que sí quedó plenamente demostrado es que la señora María del
dictamen está fundado en supuestos, confirmado por el mismo perito al afirmar que ellos lo que hacen son aproximaciones.
Precisó el A quo, que en este evento concreto, lo que sí quedó plenamente demostrado es que la señora María del Rosario Rodas de Quiceno, era una anciana que debía transitar acompañada y no sola , por cuanto en esta clase de personas , sus movimientos se tornan limitados al igual que sus reflejos, circunstancias que impiden una reacción inmediata frente a una situación de peligro , desatendiendo lo normado en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito.
Si en gracia de discusión p udiera atribuírsele algún tipo de responsabilidad al conductor del vehículo de servicio público, lo que no fue demostrado en sede del juicio oral, lo mismo podría adjudicársele esa responsabilidad a la víctima, al no respetar las normas de tránsito aplicables también para los peatones.
Ante tal abismo probatorio, -dijo el señ or Juez de conocimiento-, es imposible determinar la responsabilidad del señor Arboleda Salazar, o, establecer q uién pudo violentar en un momento dado el deber objetivo de cuidado, o bien, quién transgredió las normas de tránsito.Radicado No. 2010-81644-01
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Es decir, que en la act uación no existe prueba para
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Es decir, que en la act uación no existe prueba para determinar a ciencia cierta si hubo un comportamiento culposo del acusado o de la víctima, haciendo más difícil determinar el desvalor de acción que sirva de soporte para calificar la antijuridicidad de la conducta de cada uno de los intervinientes, para efectos de decidir a quién se le endilga jurídico -penalmente el daño ocasionado, existiendo dudas sobre la forma en que los acontecimientos se desarrollaron.
En el Derecho Penal propio, ha prosperado con razón, el criterio de n o aplicabilidad de la “ compensación de culpas ”, porque cada quien debe responder por la suya, a condición de tener la eficacia causal de producir el resultado antijurídico. Un sujeto puede ser declarado penalmente responsable cuando su conducta fue la que colocó la causa que desde el punto de vista penal fue relevante para la producción del resultado, situación que en el caso específico no se vislumbra.
En ese sentido se encamina la teoría de la imputación objetiva, la que se dirige a emplear criterios normativos para determinar cuándo un resultado penalmente relevante puede ser considerado, desde el punto de vista penal , como la obr a de un sujeto determinado, debiéndose solo imputar ese resultado cuando la conducta creó un riesgo jurídica des aprobado que haya tenido realización en el resultado.Radicado No. 2010-81644-01
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cuando la conducta creó un riesgo jurídica des aprobado que haya tenido realización en el resultado.Radicado No. 2010-81644-01
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6 De acuerdo con la doctrina, resulta claro que en este caso no existe forma de determinar a qui én debe atribuírsele responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, y al existir dudas insalvables sobre l a forma en que los hechos se presentaron, debe dársele aplicación al principio universal del in dubio pro reo.
V. LA IMPUGNACIÓN
Proviene de la apoderada de la víctima y sus argumentos se resumen así:
1. Estima que el fallo del juez fue contraevidente con respecto al hecho investigado, pues, se produjo un homicidio culposo y la legislación civil hace presumir la responsabilidad, por ser la conducción de vehículos automotores una actividad catalogada como peligrosa (sic).
2. La Fiscalía no hizo el menor esfuerzo por localizar a la única testigo del acontecimiento, señora Luz Adriana Castaño Quintero, quien rindió entrevista el 10 de diciembre de 2010 y que obra como prueba de campo realizada por el investi gador Juan
Camilo Henao Osorio.
3. De esa entrevista, se desprende claramente, que la occisa iba hablándole pero no alcanzó a subir al andén y que
obra como prueba de campo realizada por el investi gador Juan Camilo Henao Osorio.
3. De esa entrevista, se desprende claramente, que la occisa iba hablándole pero no alcanzó a subir al andén y que sintió a la señora cuando le cogió a la niña, que donde la hubieraRadicado No. 2010-81644-01
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7 cogido fuerte se hubieran ido al suelo l as tres y arrolladas por la buseta.
4. Que la señora le pedía ayuda para que no la dejara morir, pero que ella, debido a los nervios, no pudo hacer nada.
5. Por negligencia de la Fiscalía no se debe dejar impune un hecho sancionable por la Constitució n, que es norma de normas conforme al artículo 4° , como por el Código Penal y por Tratados Internacionales, a sabiendas, que dentro del expediente hay una declaración, que por ser única, no se puede desechar olímpicamente.
6. Basta observar el levantamie nto topográfico, donde se muestra que la fallecida iba por la cebra y cogida de la mano de una menor, como lo informó la única testigo presencial de los hechos.
7. Si se observa el lugar de los acontecimientos, con otras pruebas diversas al único testimo nio, se concluye que el imputado incurrió en un hecho punible de homicidio culposo,
hechos.
7. Si se observa el lugar de los acontecimientos, con otras pruebas diversas al único testimo nio, se concluye que el imputado incurrió en un hecho punible de homicidio culposo, olvidando la Fiscalía y el Juez que las pruebas se analizan en conjunto y no aisladamente.
8. Con el solo croquis y el informe de la policía se puede llegar inequívocamente a concluir que el conductor de la buseta,Radicado No. 2010-81644-01
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8 estuvo incurso en la conducta, pero el señor juez olvidó el trabajo de campo realizado por la fiscalía.
9. Hay indicios de que la carrera 21 es de doble carril, que la occisa estaba próxima a llegar al andén, conforme al informe de campo.
10. La Fiscalía General de la Nación tiene por obligación la de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la calificación de un delito puesto a su conocimiento, como se hizo en el presente caso y solicitando sentencia condenatoria, conforme a las pruebas obrantes en el expediente , las que fueron ignoradas por el señor Juez quien solo se refirió al testimonio que no fue llevado a la audiencia.
11. Se ha violado en el fallo el trámite al debido proceso por error en la apreciación de las pruebas ; las pruebas no fueron apreciadas en su integridad como unidad.
llevado a la audiencia.
11. Se ha violado en el fallo el trámite al debido proceso por error en la apreciación de las pruebas ; las pruebas no fueron apreciadas en su integridad como unidad.
12. Reclama la revocatoria en su integridad de la sentencia materia de apelación y en su lugar se declare al seño r Egidio Arboleda Salazar como responsable del homicidio culposo en la persona de la señora María del Rosario Rodas de Quiceno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 2010-81644-01
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El problema jurídico
1. Corresponde a esta Colegiatura esclarecer s i, como lo afirma la representación de la víctima –señora María del Rosario Rodas de Quiceno-- el a quo se equivocó, pues, en el sub judice está probada la imprudencia del conductor acusado, al haber violado su deber objetivo de cuidado, dado que desarrollaba una actividad peligrosa, creando un riesgo lo cual lo obligaba a tomar todas las precauciones para evitar el resultado producido.
El contenido del tipo de injusto del delito culposo
2. La Sala ha reiterado, que la decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal en la medida que ello sea nece sario para la solución del
2. La Sala ha reiterado, que la decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal en la medida que ello sea nece sario para la solución del caso, siendo entonces conveniente delimitar el tema por simples cuestiones de razón práctica.
En efecto entonces, es necesario caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Bien con el fin de esclarecer si el absuelto violó un deber objetivo de cuidado (concepción final) o, en todo caso, si creó un riesgo jurídicamente desap robado o elevó un riesgo permitido (concepción normativa) para el bien jurídico vida.Radicado No. 2010-81644-01
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3. La dogmática causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicológico, encontró menores obstáculos para co nnotar el delito imprudente. La problemática se ahonda con la introducción de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad 1, amén de la división del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2.
Al presente, superado el paradigma naturalista y asentada
división del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2.
Al presente, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci ón de la teoría de la equivalencia de las condiciones, en cuanto única teoría válida para demostrar la relación causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluación de la tipicidad imprudente3. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusión dogmática:
ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE . Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…) (Subrayas de la Sala).
1 “El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma”. (Resaltado fuera del texto original) (Sentencia del 30 de ma yo de
2007. Rdo. 23.157. M.P: Yesid Ramírez Bastidas). 2 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “ Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de Dogmática en el Nuevo Código Penal. 1ª parte, 2ª. Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teoría de la imputación
3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teoría de la imputación objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARCÍA. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, 2003, p. 165 ss.Radicado No. 2010-81644-01
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4. La culpa se previó en el Código Penal de 1980 como la no previsión de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracción de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia 4. Su ubicación sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realización del tipo como bien se sabrá. Tal concepción se fue
haciendo a un lado:
“De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificación de la producción de un resultado (de lesión o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracción del d eber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5
El delito imprudente, no es pues, la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la
una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5
El delito imprudente, no es pues, la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple valoración de criterios de previsibilida d de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constatación de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acción en el delito imprudente, se constituirá por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado al c ual habrá de establecerse un desvalor de resultado.
4 cfr. Alfonso REYES ECHANDÍA. Obras Completas. Tomo I, Bogotá, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO . Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28.Radicado No. 2010-81644-01
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12 “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de cuidado y la creación de un riesgo jur ídicamente desaprobado de producción de la lesión del bien jurídico”6
5. El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jurí dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un
lesión del bien jurídico”6
5. El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jurí dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico.
Así pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las cond iciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efe ctos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor .”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situació n peligrosa en evitación del daño”8.
6 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 8 J. A. CHOCLÀN MONTALVO, op. cit. p. 34.Radicado No. 2010-81644-01
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13 El deber de cuidado externo comporta el deber de ajustar la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la producción del resultado.9
6. El pr ofesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable ” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el único de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado ”10.
Seguramente que tardará para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constatación de un mero resu ltado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal.
Ciertamente la introducción de la necesidad de criterios normativos (o de imputación jurídica del resultado ) ha forzado la entrada en la discusión de estas problemáticas, de la evaluación de la misma bajo el criterio de la creación o no, de relaciones de riesgo.
De suerte que es menester esclarecer (i) la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente o elevación de uno permitido y la (ii) materialización de é ste en el resultado, merced a una
9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35 -- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo , esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba
9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35 -- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo , esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jurí dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una inf racción de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideración del dolo. 10 Günther JAKOBS . Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano -Gonzáles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24Radicado No. 2010-81644-01
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14 relación de imputación objetiva. El riesgo está jurídicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido
7. Siendo novedosa, como lo es esta caracterización, la agudeza de ROXIN11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quierele ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues
agudeza de ROXIN11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quierele ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues
“en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina científica han ido precisando para la constatació n de la infracción del deber de cuidado”12
8. Así entonces, la comprobación del tipo objetivo imprudente13 sólo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precaución ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusión respecto a la permisión o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta. 14 El delito culposo se caracteriza pues
“por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jurídico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracción de l a norma por falta de atención. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción. Es decir, cognoscibilidad
11 Claus ROXIN . Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teoría del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40
Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41Radicado No. 2010-81644-01
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15 como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, la derivación del riesgo permitido –por falta de control del sujeto —hacia un peligro del bien jurídico ya no au torizado por el ordenamiento jurídico, la tipicidad del delito imprudente depende todavía, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...)
“la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situación o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 15
Caso concreto
11. El asunto que ahora convoca nuestra atención es claro en mostrar que i) la señora RODAS murió atropellada por una buseta que conducía ARBOLEDA; ii) que ninguno de los testigos pudo observar el momento exacto del evento luctuoso; y iii) que de la prueba practicada en juicio se colige que la fallecida
buseta que conducía ARBOLEDA; ii) que ninguno de los testigos pudo observar el momento exacto del evento luctuoso; y iii) que de la prueba practicada en juicio se colige que la fallecida cruzaba por un sendero peatonal, y que ya casi había alcanzado la otra orilla, cuando fue sorprendida por el vehículo guiado por Arboleda.
El a quo funda su absolució n en dos argumentos fundamentales, a saber, i) que la occisa deambulaba sola por la calle, sin compañía de nadie, cuando las normas de tránsito le exigían cosa distinta; y que, ii) la fallecida irrespetó las reglas que cobijan a los peatones en su discurrir por las calles.
Y, ciertamente, el proceso puede ser magro en pruebas que indiquen de manera preclara la responsabilidad de Arboleda;
15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62Radicado No. 2010-81644-01
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16 pero también hay que decir que con lo que hay, bastaba para llegar a conclusiones contrarias a las que arribó el señor juez a quo.
El paso de cebra
12. La versión del testigo JAIME DE JESUS VARGAS, y que se retrata y dibuja a partir del fl. 57 y ss. de la carpeta, enseña sin lugar a duda alguna, que el atropellamiento de la
El paso de cebra
12. La versión del testigo JAIME DE JESUS VARGAS, y que se retrata y dibuja a partir del fl. 57 y ss. de la carpeta, enseña sin lugar a duda alguna, que el atropellamiento de la señora RODAS, se dio sobre el paso de cebra y , en el peor, de los casos, a muy escasos centímetros de ella.
El paso de cebra es el área de circulación de los peatones. Bien pudiera decirse que el paso de cebra, es un ámbito de protección y resguardo de la vida del caminante de la calle; la presencia de dichos pasos, noticia a los guías de los vehículos , de la obligación de reducir o detener su marcha, justamente porque un peatón, que es rey en esa zona , tiene el privilegio de la circulación en ese momento.
Algunos parecen tener la opinión de que el peatón es un ciudadano de segunda, que debe permanecer como menesteroso en la orilla, mendigando un segundo para pasar al otro lado . Tal es una apreciación equivocada que no dimensiona con corrección, que el peatón es un privilegiado en esa zona, y que un atropellamiento en dicha área, hace casi seguro responsableRadicado No. 2010-81644-01
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17 al guía del automotor, porque, repítese, el paso de cebra es un privilegio del peatón.
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17 al guía del automotor, porque, repítese, el paso de cebra es un privilegio del peatón.
Por supuesto que la carencia de reglas que hagan imperativa la detención del vehículo –a la manera de un semáforo—obliga la asunción de actitudes que hagan entender que El derecho a la vida es inviolable, y que siendo tal, una norma de determinación (art. 11 C. Pol.), no está a la voluntad del conductor del vehíc ulo de motor, detenerse o no. Y así, si el peatón ya emprendió la marcha sobre la cebra, él es el príncipe, el Jerarca de la calle, y por lo mismo, todos los demás están en la obligación de detenerse.
13. Es que ha de insistirse en que la señora RODAS tenía preferencia en el paso peatonal .16 Esta es la regla de oro de este caso: quien tiene prelació n en esta zona, se desplaza al amparo del principio de confianza; para los demás rige el principio de defensa.
En efecto; si el sitio donde ocurrió el evento que se juzga, era de diaria circulación --y no apenas una vez por día—del señor
16 Que existe preferencia a quien se desplaza sobre la cebra, es asunto que no se duda y se da por archisabido. Tanto más si en un caso como éste, el peatón ya casi culminaba su paso al otro lado. Esto se dice sobre ell o: “Los pasos de cebra son puntos donde los peatones tienen preferencia, algo que todo conductor aprende
Tanto más si en un caso como éste, el peatón ya casi culminaba su paso al otro lado. Esto se dice sobre ell o: “Los pasos de cebra son puntos donde los peatones tienen preferencia, algo que todo conductor aprende cuando va a la autoescuela y que desde pequeñitos se nos enseña -de lo poco que mamamos de seguridad viala cruzar un paso de cebra. La preferencia es del peatón a menos que haya un semáforo, un agente… que contradiga dicha preferencia. Nada n
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