TSDJ MZL SP - 2011-00001-01-(11-08-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2011-00001-01-(11-08-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
2ª. Instancia No.2011-00001-01
Sancionada: Menor W. G. A..
Delito: Homicidio Agrav. y Hurto Cal. Ag.
Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA 2ª DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No 09 Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación que interpusiera el defensor del menor W.G.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, mediante la cual Le impuso sanción de internación en el Centro de Atención Especializado Ciudadela “Los Zagales” de Manizales, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado
–agravado-.
II. HECHOS2ª. Instancia No.2011-00001-01
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2 De acuerdo con el escrito de acusación: “El día 19-01-2011, en altas horas de la noche, aprox. A las 22:30 horas, la Unidad Básica de Investigación Criminal de Pto. Boyacá, -SIJINrecibió una información por parte de la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, acerca de una persona lesionada de nombre JOHN FERNANDO MUNEVAR FIGUEROA, quien al parecer se encontraba con varias heridas en su cuerpo, producidas con arma blanca, en el sector conocido como el 32, en la vía que conduce de Pto. Boyacá a la vereda El Calderón, más concretamente en la hacienda CAMPO VELAS QUEZ, que unos sujetos lo habían llevado hasta ese lugar y le habían hurtado un computador portátil y lo habían agredido, manifestando la misma víctima, que quienes lo habían agredido fueron “BEBETO” que vive en el sector del barrio “las mil quinientas” o “nuevo brisas” y otro sujeto llamado ANDRES MARTINEZ MARIN, delgado de ojos claros, que vivía por las canchas de tejo, antes de llegar al estadio deportivo de este municipio de Pto Boyacá. La Unidad de la SIJIN, con fines de verificar la información y poder establecer posibles autores materiales del hecho delictivo a investigar, se dirige al Hospital San Cayetano Vásquez, a donde fue trasladado el herido después de ser auxiliado, realiza actos de investigación propios de la Policía Judicial, como labores de vecindario, indagando por los nombres de “BEBETO” y ANDRES.
“ya a eso de la una de la mañana del día 20-01-2011, llegan al barrio “Las Brisas”, por los lados de la cancha de tejo por el estadio deportivo, donde se logra ubicar la residencia de EDSON ANDRES MARTINEZ MARIN, quien de inmediato se torna nervioso y en actitud de miedo, se le advierte que por tratarse de un menor de edad, debía presentarse a las instalaciones de la Policías Judicial, acompañado de su padre, que se encontraba presente, señor FREDY MARTINEZ LEAL y estaría asistido por la Defensora de Familia del ICBF, para relatar lo ocurrido respecto a los hechos objeto de investigación… Ya siendo las 04:00 horas del día 20-01-2011, la central de comunicaciones de la Policía Nacional, da un reporte sobre el fallecimiento del lesionado JOHN FERNANDO MUNEVAR FIGUEROA…”
III. ACTUACIÓN PROCESAL El uno (1º) de febrero de dos mil once (2011) se realizó audiencia preliminar durante la cual se legalizó la aprehensión del menor W. G. A., se le formuló imputación por el delito de Homicidio Agravado en concurso con hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado y se2ª. Instancia No.2011-00001-01
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3 atendió la solicitud de medida pedagógica, la que fuera impuesta en el Establecimiento Ciudadela “Los Zagales” de esta ciudad. El diecinueve (19) de mayo del este año se realizó
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3 atendió la solicitud de medida pedagógica, la que fuera impuesta en el Establecimiento Ciudadela “Los Zagales” de esta ciudad. El diecinueve (19) de mayo del este año se realizó audiencia privada de formulación de acusación y ocho (8) días después la preparatoria, mientras que el juicio oral se adelantó sólo el día veintiuno (21) de junio de esta misma anualidad.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Señaló el señor Juez de instancia que es por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que para condenar se requiere más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Por conocimiento más allá de toda duda, -agrega el A quo-, debe entenderse la probabilidad con visos de certeza, ya que ningún otro estado de la mente puede ser suficiente para condenar; que claramente deviene de lo probado en el debate, es decir, el juez debe asumir la certeza de responsabilidad atendiendo los lineamientos de las reglas de evidencia; no puede el juzgador apartarse de lo demostrado en el proceso , siendo esencial que tenga plena certeza y convencimiento en cuanto a la realización efectiva del hecho criminal y de la consecuente responsabilidad del implicado.2ª. Instancia No.2011-00001-01
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4 Entonces, es necesario analizar cada una de las pruebas
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4 Entonces, es necesario analizar cada una de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz valorativo del juez, para establecer si los elementos estructurales del tipo encajan en la conducta punible imputada al procesado y la materialidad de la infracción debe encontrar respaldo en las diferentes pruebas aducidas en juicio, introducidas válidamente, otorgando la oportunidad para debatirlas, de mostrar con argumentos y otras evidencias su contundencia o su demérito para calificar la conducta desplegada por el acusado. Para el A quo no hay objeción alguna sobre la certeza del deceso del señor JOHN FERNANDO MUNEVAR FIGUEROA, acreditado con el informe pericial de necropsia obrante en el plenario, persona que perdió su vida a causa de múltiples heridas propinadas con arma corto-punzante, ocasionándole un trauma toraco-abdominal severo por lesión del pulmón e hígado, lo que desencadenó en hemorragia severa interna y un shock hipovolémico, deviniendo en su muerte. De tal conducta se responsabilizaron el adolescente Edson Andrés Martínez Marín y el ciudadano Juan David Martínez Marín, al aceptar los cargos imputados por la Fiscalía, mientras que W. G. A. negó cualquier participación en la comisión de los hechos, planteando no haber estado en el lugar de los mismos.2ª. Instancia No.2011-00001-01
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5 Con todo, se destaca que de acuerdo con las pruebas allegadas, se infiere que existen los suficientes elementos que lo señalan como coautor de la muerte violenta de JOHN FERNANDO MUNEVAR FIGUEROA, lo que amerita la confirmación de la medida de internación preventiva en un centro de atención especializada por el término de cuarenta y ocho (48) meses, computándose para el efecto el tiempo de internamiento que ha cumplido hasta el momento. No accedió a la solicitud de medida elevada por la defensa, toda vez que la Ley 1098 de 2006, -Código de la Infancia y la Adolescencia-, contempla en el artículo 187 la privación de la libertad en centros especializados para los adolescentes mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), responsables de delitos cuya pena mínima sea o exceda de seis (6) años de prisión y para los adolescentes mayores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de delitos de homicidio, secuestro o extorsión en todas sus modalidades. Dispuso igualmente, que durante el tiempo de ejecución de la sanción, se evaluará el desarrollo del programa pedagógico y especializado del adolescente, se verificará su finalidad y si es
del caso podrá ser revisada la sanción a voces del artículo 178 de la Ley 1098 de 2006. Requirió a los representantes legales del menor para que asuman de manera activa y directa el proceso de atención, cuidado y protección de su hijo, conforme a las previsiones del artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia.2ª. Instancia No.2011-00001-01
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V. LA IMPUGNACIÓN La propuesta del Defensor del procesado se resume en los
siguientes términos:
1. En la audiencia del juicio oral, el ente acusador presentó al señor JUAN DAVID MARÍN MONTOYA, testigo presencial de lo acontecido la noche de los hechos, quien confesó ser el autor material de las heridas que le provocaron la muerte al señor MUNEVAR aduciendo que el autor intelectual, había sido su
sobrino EDSON ANDRÉS MARTÍNEZ MARÍN.
Fue claro en señalar el testigo, que el móvil no fue el salir del pueblo a darle muerte al señor MUNEVAR; afirma que salieron con destino a una finca, pero que su sobrino Edson Andrés se quedó retrasado y él se devolvió a su encuentro en compañía de W. quien se quedó sentado en la moto (en la vía pública), mientras él se traslada hasta el sitio donde se encontraban Edson Andrés y JOHN Fernando Munevar, lugar donde le provocó las heridas a éste último. Es claro en precisar el testigo, -señala el censor-, que su
pública), mientras él se traslada hasta el sitio donde se encontraban Edson Andrés y JOHN Fernando Munevar, lugar donde le provocó las heridas a éste último. Es claro en precisar el testigo, -señala el censor-, que su versión inicial rendida en la SIJIN no era real, ya que él buscaba salvar a su sobrino para que no se le condenara.
2. Se encuadra por parte de la Fiscalía, el actuar del menor G. A., en el artículo 103 de la ley 599 del 2000, conducta2ª. Instancia No.2011-00001-01
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7 agravada por los numerales 2, 6 y 7 del artículo 104 Ibidem. La Fiscalía se limitó a realizar una mera enunciación de estos numerales, pero sin motivación alguna en aras de evidenciar su real ocurrencia, pues desde la audiencia de acusación, el fiscal ha referido de manera genérica que el cadáver de MUNEVAR presentaba 28 heridas producidas por elemento corto punzante , la sentencia No. 8 también carece de motivación de las agravantes, es decir, que está huérfana de algún comentario sobre su adecuación típica.
3. Para imputar la agravante de la muerte con sevicia, se requiere demostración de una excesiva crueldad e insensibilidad moral por parte del victimario a más de que la intención de éste al matar, sea previamente obrar con el propósito de hacer sufrir de manera innecesaria a la víctima, (aspecto subjetivo), vale
moral por parte del victimario a más de que la intención de éste al matar, sea previamente obrar con el propósito de hacer sufrir de manera innecesaria a la víctima, (aspecto subjetivo), vale decir, ese actuar perverso apunta a ocasionar en la persona sufrimientos y dolores superfluos.
4. En el presente caso, la Fiscalía imputó la agravante por el número de heridas propinadas a la víctima, -veintiocho (28)-, lo cual no es suficiente, al no hacer la debida motivación de las mismas y en honor a la verdad no existe ningún medio probatorio serio demostrativo, que indique que su defendido con su conducta, (permanecer sentado en la moto a más de 28 metros de distancia), hubiera actuado con el deseo o la intención de hacer sufrir innecesariamente al hoy occiso, como es la exigencia legal para poder endilgar la circunstancia de agravación de sevicia.2ª. Instancia No.2011-00001-01
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5. Respecto al delito de hurto, para que esta conducta sea típica en su defendido, requiere que haya desarrollado a cabalidad los elementos del tipo penal y al no existir plena prueba en su contra, en aplicación al artículo 29 de la Carta
Magna, sobre la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 7 de la ley 906.
6. En el caso sub-examine, tales hechos nunca se presentaron ya que el menor G. A., no estuvo en la escena de los hechos, ni se hurtó elemento mueble ajeno alguno, todo ello quedó demostrado con la declaración del único testigo directo de los hechos y autor material de las lesiones o heridas a la víctima.
7. La Fiscalía no se preocupó por buscar el arma homicida y menos por buscar una huella decadactilar sobre la superficie del elemento hurtado, que involucrara a su defendido dejando así la actuación huérfana de pruebas, que al menos arrojaran un indicio en contra del menor G. A.
Solicita por lo anterior, se revoque en su integridad la sentencia No. 8 de fecha 30 de junio de 2011 y en consecuencia se absuelva de toda responsabilidad penal al adolescente W. G. A. Intervención del no recurrente2ª. Instancia No.2011-00001-01
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9 8) La Fiscalía señala el total desconocimiento por parte de la defensa, del material probatorio que fuera presentado por la ella pero además admitido en legal forma, en el curso de la
audiencia del juicio oral, como elemento material de prueba, mismo que para el señor Juez, resultó ser idóneo y suficiente para demostrar la ocurrencia o materialidad del hecho delictivo, como también la culpabilidad y responsabilidad del adolescente
G. A. en los hechos objeto de investigación. 9) La prueba documental, como es el acta de Inspección técnica a cadáver, muestra que hubo una muerte de un ser humano y el protocolo de necropsia certifica una muerte violenta por varias heridas producidas con arma corto-punzante. 10) Con el testimonio rendido por el Pt. JUAN DIEGO MEJÍA CORREDOR, Radio Operador de la Policía Nacional, se estableció lo afirmado por la misma víctima, al señalar el sitio exacto donde fue llevado por varios sujetos que le habían hurtado un computador portátil y lo habían agredido con arma blanca, causándole varias heridas en su cuerpo, señalando y describiendo a los agresores, como a “BEBETO”, residente en el sector de Mil Quinientas o Nuevas Brisas y ANDRÉS, delgado, de ojos claros, quien vive por las canchas de tejo antes de llegar al estadio deportivo.
Aduce que lo habían llevado en una motocicleta desde Puerto Boyacá a un lugar solitario y apartado, donde quedó2ª. Instancia No.2011-00001-01
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10 gravemente herido y abandonado, hasta que logró comunicarse con el 112 de emergencias, de la Policía Nacional. 11) Existe un nexo causal de la producción de unas
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10 gravemente herido y abandonado, hasta que logró comunicarse con el 112 de emergencias, de la Policía Nacional. 11) Existe un nexo causal de la producción de unas heridas causadas con arma blanca que le provocaron la muerte, causa y efecto entre el bien jurídico tutelado, afectado con el resultado producido por la conducta del procesado W. G. A., quien no es ajeno a los hechos. 12) Con el testimonio rendido por la señora OLGA DE JESÚS MONTOYA ARREDONDO, madre del ya sentenciado JUAN DAVID MARÍN MONTOYA, se demostró que tales fueron los que se apoderaron del computador que portaba la víctima y que fuera recuperado en la casa de la misma señora MONTOYA ARREDONDO como lo indica el acta de elementos entregados y que figuran como elementos materiales de prueba, lo que configura la tipificación del hurto en la modalidad bien determinada. 13) En síntesis, está en total desacuerdo con los argumentos expuestos por el abogado defensor, al pretender crear una supuesta duda que no existe y menos es dado hablar de una atipicidad de la conducta, por lo que solicita se confirme la decisión tomada en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA2ª. Instancia No.2011-00001-01
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11 Competencia
1. Conforme con el art. 168 del CIA es competente esta Sala para desatar la alzada propuesta.
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11 Competencia
1. Conforme con el art. 168 del CIA es competente esta Sala para desatar la alzada propuesta.
Problema jurídico
2. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala debe analizar si la prueba obrante en este proceso, ofrece convencimiento mas allá de toda duda, sobre la responsabilidad del adolescente para imponer la sanción supra advertida, conforme lo decidió el A quo , o si, por el contrario, existen dudas sobre la autoría que permitan la decisión absolutoria que reclama la defensa.
Además de lo anterior, también se advierte que del devenir fáctico expuesto durante el proceso, el censor reputa autor a otras personas y en tal virtud pregona la imposibilidad de estimar responsable del acontecimiento investigado a su prohijado. Así pues, ha de partirse de dos posiciones probatorias contrarias, debiendo la Sala entonces definir cuál de las dos es acertada para explicar el suceso delictivo y su consecuente autoría. El testimoniosu valoración2ª. Instancia No.2011-00001-01
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3. Que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia,
es viejo apotegma que dentro de la probática halla hoy poca resistencia intelectual; de hecho, gran parte de los esfuerzos yacentes dentro del nuevo SAP, se concentran en las técnicas y vicisitudes que la prueba testimonial ofrece. Y acaso las virtudes del buen juzgador, residan en gran parte en hallar los criterios de mérito y de demérito de un testigo, pues, es muy alto el cúmulo de posibilidades que se enfrentan a la verdad, y que pueden llegar a generarle confusión al recto criterio del jurisdicente, al punto que éste debe extremar los esfuerzos y abundar las razones, para colegir los porqués del crédito que se otorga al actor de la testificación.
Pero en realidad de verdad, no es este uno de los casos en que pueda decirse que el juez se halla ante una incertidumbre inconmensurable o, en todo caso, que deba realzar sus esfuerzos para concluir que los testigos de cargo, han dicho la verdad. La valoración testimonial
4. En la apreciación del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana crítica, sobre la base de los elementos técnico científicos basados en la percepción y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo2ª. Instancia No.2011-00001-01
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13 y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el
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13 y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (cfr. artículo 404 CPP). Apunta entonces la valoración del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepción, condiciones de observación y descripción, amén de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante. De la prueba testimonial en el caso concreto
5. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio advierte la Sala que, efectivamente, la testimonial de cargo, la constituye el dicho del Patrullero de la Policía JUAN DIEGO MEJÍA CORREDOR quien tuvo contacto directo vía telefónica con la propia víctima, JOHN FERNANDO
MUNEVAR FIGUEROA.
El Agente, sin ningún cavilamiento, asegura que la noche de los hechos, aproximadamente a las 21:55 horas, ingresó una llamada a la línea 112 de emergencia, en la que un señor manifiesta llamarse JOHN MUNEVAR, número móvil 3134833857, informando que se encontraba en el sector de Campo Velásquez, vía que conduce a la vereda El Calderón, con varias heridas en su cuerpo, ocasionadas por unos sujetos que lo habían llevado a ese lugar, hurtándole un portátil.2ª. Instancia No.2011-00001-01
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14 Dice el Patrullero de la Policía, que el lesionado también le informó quienes eran los agresores, refiriendo textualmente que: “ un sujeto con el alias de BEBETO que vive en sector del barrio las mil quinientas o Nuevo Brisas y que otro que se llama ANDRÉS de ojos claros y vive antes de llegar a las canchas de tejo que están llegando al estadio de este municipio”, sin que suministrara más descripción de los posibles agresores. Agrega el testigo, que informó al Comando de Distrito y Estación con el fin de preservar la vida de esta persona y poder auxiliarlo, ya que manifestaba que se encontraba al lado izquierdo de la vía que conduce de Campo Velásquez a El Calderón en un barranco, y que no se podía mover, por lo que funcionarios de la Policía se dirigieron de inmediato a ese lugar y, en efecto, encontraron al citado ciudadano con múltiples heridas en su cuerpo, a la altura del cuello, tórax y espalda, siendo llevado por patrullas de la policía al hospital local, de donde horas más tarde reportaron su fallecimiento. Esa entrevista fue ratificada en un todo, en desarrollo del juicio oral, de donde se deduce que la víctima fue clara y
concreta en señalar el lugar donde se encontraba mal herido y además quienes habían sido los autores de tales lesiones y del hurto de su portátil, información suministrada que ciertamente permitió ubicarlo por parte de los uniformados, quienes no obstante su premura en rescatarlo para salvarle la vida, no alcanzaron su objetivo.2ª. Instancia No.2011-00001-01
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6. Ese testimonio, para la Colegiatura, resulta incuestionable y de gran valor probatorio, sin que del mismo se derive ánimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones a quien nada debe, pues resulta apenas lógico y razonable que como conocedor directo de una conducta irregular, sea la llamada a colaborar con el condigno castigo para el verdadero responsable, máxime, cuando fue el propio ofendido quien vía telefónica le suministró toda la información relacionada con los hechos, lugar donde se encontraba e informado quiénes eran sus agresores; esa información dada por la víctima, lo convierte en testigo principal de los hechos.
Pues bien, en casos donde la víctima es la única persona que puede dar cuenta exacta de los acontecimientos, su narración debe ser comparada con las demás pruebas que hayan podido ser recaudadas durante el proceso. Así se ha
dicho: “ El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que más cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones además el único testigo. Lo habitual es que la palabra de la víctima resulte creída, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomalías psíquicas, carácter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”1 (Resalta la Sala). Por ello, como lo fue para el fallador de primera instancia, la Sala no vacila en afirmar que esas testificaciones, tanto de la víctima al Patrullero de la Policía y éste a su vez a la Justicia, son confiables y merecedoras de entera credibilidad en aras de
1 Francisco Pastor Alcoy , Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia . Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89.2ª. Instancia No.2011-00001-01
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16 dilucidar lo que para el impugnante contiene visos de hesitación e incertidumbre, al pregonar la inocencia de su prohijado, lo que nunca ocurrió. Para el impugnante, la retractación del coautor JUAN
DAVID MARÍN MONTOYA y la declaración ofrecida en juicio por la menor LEIDY JOHANA VÁSQUEZ COBO, novia de W. G., son prueba suficiente para desvirtuar la responsabilidad pregonada en su cliente. Aduce así que entonces todo es producto de una actitud retaliativa, argumento defensivo que choca contra la lógica y la razón, pues, ese señalamiento es producto de las vivencias propias del afectado 2 , quien en carne propia sufrió el infame ataque sin justificación y razón valedera; tuvo él la oportunidad de desplazarse en motocicleta con ellos hasta el lugar donde fue herido de muerte, sin lograrlo en esos instantes para su infortunio, dado que tuvo el tiempo suficiente para comunicarse con el número 112 de emergencia y suministrar datos concretos de la situación. Por tales mismos informes, fue encontrado, sólo que las graves y múltiples lesiones terminaron con su existencia horas
2 “...el fundamento de la atestación de persona en general y del testimonio en particular, es la presunción que consiste en decir que los hombres perciben y relatan la verdad, presunción que a su vez se funda en la experiencia general de la humanidad, que demuestra que en realidad, la mas de las veces, el hombre es verídico. Y lo es por varias razones, tanto por una tendencia natural de la mente, que en la verdad, más fácilmente que en la mentira, encuentra la satisfacción de una necesidad ingénita, como una tendencia natural de la voluntad, a la cual la verdad le parece un bien, en tanto que toma la mentira como un mal; y en fin,
porque esas tendencias naturales de la inteligencia y de la voluntad están robustecidas en el hombre social, no sólo por el desprecio que siente la sociedad hacia el embustero, sino también por las penas religiosas y civiles que se ciernen amenazantes sobre su cabeza...” (Cfr. Nicolá Framarino Dei Malatesta. Lógica de las pruebas en materia criminal. Vol. II. Temis. Bogotá. 1988. Págs. 15-16).2ª. Instancia No.2011-00001-01
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17 más tarde, pero que gracias a la llamada atendida por el Uniformado se logró establecer los autores de tan vil crimen.
7. Y es que la declaración en juicio de Juan David Marín Montoya, -quien aceptó cargos como coautor del hecho - , no son más que la retractación de quien desea favorecer a su amigo de andanzas, pero, olvidando lo dicho en diligencia de interrogatorio de imputado el 3 de febrero de 2011, en la SIJIN. (Cfr. Fl. 173174), en donde con lujo de detalles narra lo acontecido aquella noche En alguno de sus apartes señaló: “Ellos se acercaron hasta un cercado en alambre que estaba en la orilla de la
carretera, lo cruzaron y bajaron los dos, como había muchos árboles estaba oscuro y en ese momento no logré ver hasta donde fueron, 5 o 8 minutos después, mi sobrino y yo escuchamos que el muchacho se quejaba, de la forma en que como él se quejaba, se escuchaba que eran gritos de placer, en ese momento a mi sobrino y a mi nos mató la curiosidad de ir a mirar que estaba pasando, pero yo no quería ir, sin embargo mi sobrino bajó a mirar las cosas y yo me quedé arriba, cuando mi sobrino llegó hasta el lugar él alcanzó a ver cuando Bebeto le estaba dando una puñalada, él cuando vio eso subió de inmediato y me contó asustado que Bebeto estaba apuñaleando al marica (sic), en ese momento yo no lo creí y quise bajar a ver que era lo que estaba pasando con el marica (sic), en el momento cuando yo llego al lugar donde estaba Bebeto y el muchacho, alcancé a ver cuando Bebeto lo tenía sujetado del buzo en la parte del pecho con la mano izquierda y con la mano derecha lo estaba apuñaleando, inmediatamente me acerqué y empujé a Bebeto, de ahí el muchacho me cogió para protegerse de Bebeto…” En la audiencia del juicio oral, este testigo cambia totalmente su versión tal y como se puede apreciar en la trascripción hecha por el A quo a folios 192 – 193 del proceso, al punto de afirmar que W
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