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TSDJ MZL SP - 2011-00008-01-(01-08-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2011-00008-01-(01-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Repibliea de Culembiae TribunalAyperiar de Manizaleslala PenalTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISION Magistrado PonenteAntonio Toro RuizAprobado por Acta. 1022Manizales, uno de agosto de dos mil diecisiete. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuestopor la Fiscalía General de la Nación por conducto de su Delegadopara el asunto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal delCircuito de Anserma, que absolvió a Milciades Bañol Largo por losdelitos de interés indebido en la celebración de contratos, celebraciónde contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado porapropiación y falsedad ideológica en documento público. Antecedentes fácticos y procesales

1. Los hechos, fueron resumidos en la pieza acusatoria queconduce a reproducirlos a continuación: “El señor Milciades Bañol Largo, fue elegido como Gobernador de la parcialidad indígenade Escopetera Pirza, durante dos períodos consecutivos...entre el 1° de enero y 31 dediciembre de 2009 y el comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2010 ...Repiblica de Colombia Radicado; 201 1-00008-01Procesado: Milciades Bañol LargoDelito: Interés indebido en la celebración de contratos y otrosAsunto: Confirma

Lribenilperio de LManizalesDala Penalpor voto popular...de conformidad a lo establecido en la Ley 89 de 1890...Un grupo deinvestigadores del D.A.S. de la ciudad de Manizales, la Contraloria General delDepartamento y los sefiores Miguel Vargas Garcia, Luz Trinidad Tabarquino Vargas yotros, manifestaron a la Fiscalía que el Gobernador del Resguardo...socializo y suscribióvarios proyectos, unos dirigidos a beneficiar de manera directa a estudiantes,especialmente a los niños, niñas y adolescentes de básica primaria y básica secundariade los establecimientos educativos del Resguardo Escopetera Pirza, adquisición deuniformes, de calzado, útiles escolares, implementos deportivos, adquisición deimplementos para la protección de las lluvias y las condiciones climatológicas a algunosestudiantes provenientes de hogares pobres y vulnerables, que deben recorrer largasdistancias para asistir a clases...otros dirigidos a la adquisición y transporte demateriales de construcción para realizar adecuaciones y mantenimiento de los centros einstituciones educativas...otros para la adquisición de papeleria y materialdidáctico...también para la implementación y formación artística...proyectos paramejoramiento de vivienda de población pobre y vulnerable...Advierten que aprobados los proyectos, el señor Gobernador profería la respectivaResolución, en la cual aprobaba la adquisición de los bienes o la prestación del servicioe iniciaba todos los trámites ante la Secretaría de Hacienda del municipio; en donde, sepresentaba el respectivo proyecto con la Resolución que aprobaba la adquisición de losbienes, la

prestación del servicio determinado o en términos generales el cumplimientodel objeto de la resolución, así mismo...se acompañaba el certificado de disponibilidadpresupuestal... posteriormente, se allega el R.P., esto es la legalización del compromisoy se allegaba el contrato del suministro... Advierten los denunciantes, que después decumplidos todos estos trámites, los bienes o servicios que supuestamente adquirian,jamás llegaron a los destinatarios finales, nunca llegan a la comunidad...Es de anotarque los proyectos que se gestionaban se subvencionaban con los recursos del SistemaGeneral de Participaciones de la Nación...”.

2. En desarrollo del plan metodológico, la Fiscalía Seccional seacercó ante un Juez de control de garantías -1° Promiscuo Municipal deRiosucioy deprecó la captura del indiciado, audiencia cumplida en junio30 de 2011 (1 7). Materializada la aprehensión en la ciudad de Bogotáel 28 de agosto siguiente, un Juez capitalino de la misma especialidad,legalizó la aprehensión en esa misma fecha (fi 16) y difirió para suhomólogo local lo atinente a la formulación de imputación e imposiciónde medida de aseguramiento (fi 16). Ese acto procesal se cumplió al diasiguiente ante el Juez Primero Promiscuo Municipal. Como seinterpuso recurso de apelación contra la decisión de afectar alimputado con detención preventiva, el Juzgado Penal del Circuito deRepiblica de Colambia Radicado: 2011-00008-01Procesado: Milciades Bañol LargoDelito: Interés indebido en la celebración de contratos y otrosAsunto: Confirma

TLritecnilDiperiar ae heanizalesRiosucio resolvió la alzada y confirmó tal medida cautelar personal el 7de septiembre de 2011. El 29 de agosto, se radicó escrito deacusación (fi 24), de la que conoció el Juez Penal del Circuito deAnserma, por impedimento aceptado a su homóloga de Riosucio (fl. 51).La formalización de la acusación se cumplió en diciembre 7/11 (fi 66),mientras la antesala del juicio, tras solicitud de aplazamiento de laFiscalía, se cumplió en Febrero 1 (1 92) y mayo 10 de 2012 «1. 191), actoen el que la defensa apeló lo decidido, respecto a la aducción —sindescubrimiento— de un disco compacto con información de interéssobre el objeto del proceso y contra la negación de decretar sesenta ynueve (69) declaraciones pedidas por la defensa. La alzada se desatócon auto datado julio 31/12 (fi 235), revocando la última determinaciónanunciada, pero morigerando la admisión de la prueba testimonial alreducirla a cinco testimonios.

3. El juicio oral, luego de numerosas solicitudes de aplazamientoelevadas por las partes e intervinientes, aceptadas, comenzó el 17 dejunio de 2014 (fi 410, c2) y culminó con la lectura de sentencia absolutoriael 27 de abril de 2015 (1 536 c2).

Tras varias solicitudes de libertad provisional por vencimiento detérminos, finalmente el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, ensede de segunda instancia, en decisión del 28 de septiembre de 2012concedió el beneficio excarcelatorio, con caución prendaria, en lostérminos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 «(1 105, cuad. de garantias).

' Ante petición de la defensa, el señor Juez decretó nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación,porque en su sentir, se echaba de menos el principio de congruencia, al expresarse hechos nuevos que noconstaban en la pieza acusatoria. Decisión que apelada por la Fiscalía fue revocada por el Tribunal, conponencia de quien aquí cumple idéntica labor (f 136), ordenando continuar con la fase de conocimiento,República de Colombia Radicado: 2011-00008-01Procesado: Milciades Bañol LargoDelito: interés indebido en la celebración de contratos y otrosAsunto: Confinma

DibunalDyperiar de hanizalesDala PenalLa sentencia de primer grado y la impugnacion

1. Como se dijo, la sentencia de primera instancia fue notificadael 27 de abril de 2015. Las razones de la absolucion, entibadas en losargumentos defensivos, se circunscribieron a negar la calidad desujeto activo calificado en cabeza del acusado, pues en su condiciónde Gobernador de un Resguardo Indígena, no podía reputársele comoservidor público en los términos de los artículos 123 de la Carta y 20del Código Penal, calidad esencial en todas las ilicitudes endilgadas,pues: “es necesario puntualizar cuál es la condición jurídica real de losGobernadores de Resguardos Indígenas, en especial...para los particulares queejercen función pública transitoriamente o lo que la doctrina ha tenido en llamar funcionariospúblicos por asimilación”, infiriendo su no demostración para el casoconcreto, con base en diversos pronunciamientos del Consejo deEstado? en los que ha llegado a una conclusión negativa, porque noacceden al cargo de autoridad indígena por medio del régimen decarrera administrativa, ni por libre nombramiento y remoción quedisponga un funcionario público nominador, ni a través del sistemaelectoral general, sino que son escogidos por el consenso de losmiembros de la comunidad a la que pertenecen.

Además, en aquella condición, un Gobernador indígena tampocointegra la función pública -Art. 1, Ley 909 de 2004-, constituida por quienesprestan en las entidades de la administración pública —con vinculación legaly reglamentaria-, servicios personales remunerados, según concepto deaquélla alta Corporación; dicho cargo tampoco puede considerarse un2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 20 de octubre de 2005. Radicado 2003-01716 (3772). C.P. Maria Nohemy Hernández Pinzón, entre otros.Repiblica de Calembia Radicado: 2011-00008-01Procesado: Milciades Bañol LargoDelito: Interés indebido en la celebración de contratos y otrosAsunto: Confirma LritenalAyperiar de Manizalesteler Genialempleo público: “porque sus funciones no están señaladas por la Constitución, la ley oel reglamento, ni le son asignadas por autoridad pública competente alguna”, o bien, loque la doctrina conoce como un usurpador ante la carencia de títuloque lo acreditara como servidor público, característica insuficiente paraenrostrarle esa cualificación echada de menos.

Después de despejar dicho panorama, el señor Juez a quo tomóun análisis diverso, como el principio de congruencia reseñado por elartículo 448 de la Ley 906 de 2004, para acoplarlo a un eventual gradode participación atenuado -el intervinientepor dicha carencia pero conuna participación activa en la ejecución de los contratos; en esoscasos, se aseguró con la sentencia: “una de las piedras angulares que hasostenido la acusación realizada por el titular del ejercicio de la acción penal es queefectivamente el encartado ostentaba la tan citada condición de servidor público...convehemencia utilizó toda suerte de recursos argumentativos y de interpretación jurídica, ajuicio de este Judicial errada, para concluir que efectivamente el Gobernador Indigena puedeser autor de los delitos acusados, toda vez que ejercía la función pública en calidad deservidor...; corolario de lo anterior, se concluye que el marco jurídico sobre el cual la Fiscalíaenfundó la acusación...es que en el mismo sí convergía esa calidad especial, por lo que noemitir una sentencia conforme a este contexto sería tanto como vulnerar de manerarampante la preeminencia fundamental al debido proceso del acusado porque su marco deactuación y el andamiaje defensivo que planteó lo fue sobre esta base jurídica, tanto así quefue el argumento central y principal de los alegatos de conclusión”, considerando de talmodo que debía darle respeto a dicho principio procesal.

Finalmente, en lo atinente al contrato 042, de julio 22 de 2010, enel cual el acusado sí actuó como servidor público, adujo que: “fue unparticular que ejerció funciones públicas de manera transitoria, siendo contratista”, suscritoRepibliea de Calembia Radicado: 2011-00008-01Procesado: Milciades Bañol LargoDelito: Interés indebido en la celebración de contratos y otrosAsunto: Confirma Lritunalpericos de ManizalesDela Penalcon el Municipio de Riosucio, con un objetivo especifico como la“capacitación sobre justicia especial indigena y solución pacífica de conflictos ycontroversias por tenencia de tierras, mejoras, linderos, medianería y uso de recursosnaturales en el Resguardo Escopetera Pirza”, acogiendo los parámetros delartículo 52 de la Ley 80 de 1993 —responsabilidad civil y penal de los contratistas—estimó ausente la convicción o certeza ineludible para condenar sólopor dicha irregularidad contractual o los efectos patrimonialesderivados, en tanto la Fiscalía no cumplió su cometido de llevarlo a unestado de conocimiento más allá de toda duda razonable.

En efecto, según el fallo, el Fiscal en sus intervenciones, pocaslas veces mencionó este convenio a pesar de que fue estipuladoprobatoriamente; es más, añadió, se mencionó durante los alegatoscomo uno más de los múltiples documentos que fueron producidos demanera irregular y sus efectos no se surtieron, tampoco los múltiplestestigos hicieron alusión a su nacimiento y ejecución, simplementeporque nunca se les preguntó sobre tal, tampoco una crítica seriarespecto al proceso contractual, de selección objetiva o elincumplimiento del objeto, mención tangencial insuficiente para proferirun fallo de condena, al menos por este evento, argumentos quesumados a algunos extractos jurisprudenciales sobre la presunción deinocencia e in dubio pro reo, le dieron pie para absolver.

2. El señor Fiscal Delegado, en total desacuerdo con laabsolución decretada en la primera instancia, argumentó que encabeza del acusado se demostró su pertenencia al ResguardoIndígena Escopetera Pirza, como Gobernador del Cabildo, en sendosperíodos consecutivos para los años 2009 y 2010, condición bajo laRepiblica de Celambia Radicado: 2011-00008-01Procesado: Milciades Bañol LargoDelito: Interés indebido en la celebración de contratos y otrosAsunto: Confinna

eitbonad Agberive de hanizalesBele Penalcual socializó y suscribió un total de veintisiete (27) convenios, los queson objeto de investigación por sus notables irregularidades, dirigidosa beneficiar de manera directa a los estudiantes de básica primaria ysecundaria de ese perímetro indígena, supuestamente para dotar losestablecimientos educativos de uniformes, calzado, útiles escolares,implementos deportivos, transporte para materiales de construcción ydemás, sin que una vez aprobados esos proyectos, proferida laresolución de aprobación e iniciados los trámites interadministrativoscon la Alcaldía Municipal para los desembolsos, esos bienes yservicios hubiesen llegado a su destino. Frente a ese panorama, consideró que estando probado que losrecursos económicos utilizados en esos procesos contractuales sonpúblicos, una vez Bañol Largo tuvo disposición de ellos, lo convertíanen un particular que ejerce función pública, porque le dio pautas almunicipio de Riosucio para su desembolso y ejecución, siendoasignados por el Estado para el Resguardo, en beneficio común, poreso: ‘si bien no tenía a su disposición las cuentas bancarias, sí contó con la posibilidad dedisponer del objeto de cada proyecto y determinar la cuantía de los mismos”, al puntoque contrariando lo dispuesto en la Ley 715 de 2011, el Gobernadorindígena quedó en una disposición tal que le permitió co-administrarlos recursos provenientes del sistema General de Participaciones, conlo cual se inscribió en el concepto de servidor público. Al abordar el análisis de cada delito, de los sostenidos en laacusación y alegatos de cierre bajo la figura del concurso, aludió: ¡) delpeculado por apropiación: La no ejecución de los contratos mencionadostenía como fin apropiarse de los recursos destinados a suplir lasy) afOpública de Cale mbia PrDelito: Interés indebido en la

PilamalOperiar ae Maria CSGel Penalnecesidades de los centros educativos; ii) del contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales: Porque el acusado suscribió la resolución con la cual solicitaba al municipio el inicio del respectivo proceso contractual, intervino como evaluador de las ofertas presentadas y, finalmente, fungió como certificador del cumplimiento de ellos, faltando a las exigencias genéricas de la Ley 715 de 2001; iii) de la celebración indebida de contratos: “tuvo una participación directa para favorecer las propuestas en las convocatorias públicas realizadas por quienes finalmente resultaron ser los contratistas, pormenorizando algunos casos específicos en los cuales considera acaeció la descripción típica, ya que en dicho actuar se suscribieron los contratos para apoderarse de recursos de origen público”; iv) falsedad ideológica en documento público: porque el Gobernador suscribió sendas constancias del cumplimiento contractual, acreditando la entrega de elementos que no llegaron a su destino final. Para reforzar la condición de servidor público que, en su sentir, sí está acreditada?, explicó que la Ley 80 de 1993 -artículo 2, numeral 1, literal a)- asimila los territorios indígenas a “entidades públicas”, de igual modo, que el artículo 11, numeral 3, literal b) ubica a los representantes legales de aquellos territorios como los competentes en temas contractuales, como sucedió para este caso concreto. Por último recabó sobre el contrato 042 de 2010 (julio 22), en el cual el acusado figura como contratista de la Alcaldía Municipal de

Riosucio, referido a una supuesta capacitación sobre justicia especial indígena y temas afines, con lo cual quedaría sin piso alguno la condición de servidor público alegada como ausente en la sentencia, superándose entonces el examen de tipicidad echado de menos, más 3 Indica que la temporalidad subrayada en el artículo 123 Superior, no debe tomarse como algorígido o absoluto, tal como lo aclarara la Corte Constitucional con su sentencia C-286 de 1996.Repiblie de Calamibia Radicado: 2011-00008-01Procesado: Milciades Bañol LargoDelito: Interés indebido en la celebración de contratos y otrosAsunto: Confirma e LeienalDie. Van WE ManizalesDale Penalcuando el convenio fue estipulado, sin que pudiera controvertirse odebatirse sobre su existencia o caracteres, maxime cuando lostestigos de cargo hicieron alusión a las serias irregularidadespresentadas sobre él, demostrándose total incumplimiento de suobjeto. Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia y laimposición de la pena consecuente con los delitos enrostrados.

3. El defensor —no recurrenteapoyó al fallador primario y así pidióque se mantenga la decisión absolutoria. Destacó la no acreditacióndel sujeto activo calificado, y que con los testigos de cargo y descargo,se probó igualmente que los bienes y servicios producto de loscontratos, sí llegaron a su destino y que si bien no existen soportesescritos de tal gestión, se debe a los componentes culturales de lacomunidad indígena, uno de ellos la oralidad: “que conduce a que la mayoríade las actividades, no se soporten por escrito, pero de las cuales queda la prueba deltestimonio directo de la misma comunidad” ademas que ‘las certificaciones decumplimiento de los contratos que expedía el Gobernador, lo hacía porque efectivamente enpresencia del respectivo contratista, del interventor y otras autoridades indígenas, se recibíanlos materiales y se hacía la repartición de ellos”.

Recabó la falta de demostración de la apropiación de losrecursos públicos como para enrostrarle el peculado; menos, que hayatenido participación directa para favorecer las propuestas de loscontratistas en las convocatorias, o haber actuado en las etapaspropias de la contratación, en tanto para esa época existíancontradictores entre la Alcaldía y el Resguardo, por eso, los filtros aesos procesos eran mayúsculos, con lo cual considera que no huboincumplimiento de requisitos legales.Repiblica de Colombia Radicado: 2011-00008-01Procesado: Milciades Bañol LargoDelito: Interes indebido en la celebración de contratos y otrosAsunto: Confinna ARS

ARS TLritenalDiperiar de ManizalesDele PenalEn punto del cuestionado contrato 042 de 2010, en el que elacusado participó como contratista, alude que la documentaciónadosada dio cuenta de su irrestricto cumplimiento, así como el testigoJosé Edmundo Ortiz, quien ratificó la realización de los tallerespedagógicos en la comunidad, como era el objeto del mismo. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico. La Sala debe dilucidar: i) ¿se respetó elprincipio de congruencia frente a la totalidad de los contratos?, ¿UnGobernador Indígena, adquiere la calidad de servidor público —de formatransitoriacuando maneja dineros públicos asignados a su resguardopor el sistema general de participaciones?, y fi) ¿La prueba aducida alproceso lleva a la convicción —“más allá de toda duda razonable"- paraimponer sentencia de condena al Gobernador absuelto o debesostenerse esa decisión?

Como la censura pretende derruir los efectos jurídicos de lasentencia en todo su contexto, pues el disenso está unidireccionado amostrar como ¡legítimas e irregulares las contrataciones relacionadas ya controvertir la tesis expuesta en la sentencia apelada, la Colegiaturaabordará el análisis de los problemas jurídicos y auscultará todo eluniverso probatorio en orden a dar una respuesta general a talescuestionamientos. Antes de entrar al quid del asunto, resulta necesarioreprochar la postura asumida por el señor Fiscal Delegado, almomento de “retirar” el cargo de fraude procesal —Artículo 453 CódigoPenalen plena audiencia de formulación de acusación, habiendo

10Repiblica de Culembia Radicado: 201 1-00008-01Procesado: Milciades Bañol LargoDelito: Interés indebido en la celebración de contratos y otrosAsunto: Confirma Keibondl lyperiar de LhanizalesBile Penalsido objeto de imputación, con la aquiescencia silente del Juez deconocimiento, sin tan siquiera fundamentar el porqué de dichaconducta, como si ese momento procesal fuese el escenario para talproceder, siéndole obligatorio e imperioso acudir a la preclusion de lainvestigación, al amparo de las causales taxativas previstas por elcanon 332 del Código de Procedimiento Penal, para argumentar elsustrato jurídico del pretenso comportamiento delictivo ahora subjudice, sin resolución final, como lo ha sostenido la jurisprudencianacional sin hesitaciones:

“...En el caso que se examina, la Fiscal Delegada no optó por retirar el escrito, sino queindebidamente lo “adicionó” para excluir de él de manera definitiva y dar por concluida laactividad procesal de uno de los delitos que había sido válidamente imputado,equivocando claramente la via legalmente dispuesta para ello, esto es, la preclusion,pues atendiendo las consecuencias que conlleva una decisión de esta naturaleza para ladefensa, pero particularmente para la sociedad y la víctima, el constituyente previó estemecanismo específico, con garantías reforzadas, disponiendo que el Fiscal debesolicitarla ante el Juez de conocimiento quien la decidirá...En ese orden de ideas, porexpreso mandato constitucional —artículo 250 superior, inciso segundo, numeral 5antela ausencia de mérito para sostener la acusación, el fiscal se encuentra compelido arequerir al juez de conocimiento la preclusión, pues ella implica la terminación de laactuación de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada, sin el agotamiento de lasetapas procesales en su integridad...”. (Destacado fuera de texto) Por lo mismo, la Fiscalía delegada deberá proceder conformeestas pautas jurisprudenciales trazadas, para resolver de fondo loatinente a ese atentado.

2. Principio de congruencia. Sosténgase de la mano con laCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que lacongruencía es un principio rector ineludible dentro del actual sistema 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado SP1392-2015. MP. Dr. JoséLeónidas Bustos Martínez.

11Reptbliea de Colombia Delito: Interés indebido en la o: Confirma A o Kitanalperio ae MenigulesGeile Penalpenal con tendencia acusatoria, en la forma descrita en el precepto

11Reptbliea de Colombia Delito: Interés indebido en la o: Confirma A o Kitanalperio ae MenigulesGeile Penalpenal con tendencia acusatoria, en la forma descrita en el precepto 448 del Código de Procedimiento Penal, por eso, el persecutor penal debe mantener un hilo conductor entre imputación/acusación/alegatos juicio, además, de basarse en el marco fáctico, en todo caso inalterable. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia: ...Como referente de estudio inicial resulta pertinente recordar que según el artículo 448de la Ley 906 de 2004 “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que noconsten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitadocondena”, lo cual supone que en la acusación deben ser precisados los aspectosfácticos y jurídicos de la conducta punible por la que se procede, señalando surespectiva calificación jurídica, postulado conocido en nuestro medio como principio decongruencia, también denominado como de correlación, El desconocimiento de este apotegma, mucho se ha dicho por esta Sala, aún envigencia de estatutos procesales precedentes, no sólo comporta vulneración de laestructura del proceso, sino que además afecta el derecho a la defensa, por cuanto elsujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia con imputacionesfácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia. Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía ypostulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo queel imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través depreacuerdos y negociaciones celebrados con la Fiscalia®, o ya con las conductaspunibles atribuidas en el acto complejo de acusación”.

En el sistema acusatorio introducido con la ley 906 de 2004, dicha imputación es mixta,esto es, fáctica y jurídica, “porque sólo de esta manera podría garantizarse el derecho dedefensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales lacomunicación de la acusación al procesado, la que no puede quedar reducida a lasimple notificación sobre la existencia del pliego de cargos formulado en su contra, sinoque es perentorio informar por el delegado de la Fiscalía sobre la denominación de lasconductas imputadas en forma precisa que se le permita la plena comprensión enrededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no se logra, sino a través de laconexión entre las imputaciones fáctica y jurídica” (subraya fuera de texto). 5 Asi, por ejemplo, recibe esa denominación en "Lecciones de Derecho Procesal Penal”, TeresaArmenta Deu, señalando que “la sentencia no puede condenar por un hecho punible distinto delque fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquel a quien se imputó y posteriormente seacusó, según la delimitación formal de la acusación en los escritos de calificación o acusación...”Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 56-57.$ L. 906 de 2004, artículos 293 y 348 a 354.7 Artículo 337, ibídem.$ Sentencia del 28 de febrero de 2007, rad. 26087.

12República de Colom Mia Delito: Interés indebido € LithleOyperinr de Lenizales La Sala ha puntualizado en cuanto al primer concepto, es decir, al de imputación factica,que se contrae al deber de precisar los hechos constitutivos de la conducta tipica objetode investigación, valga aclarar, el conjunto de circunstancias espacio temporales ymodales que la configuran; mientras el de imputación jurídica se relaciona con ladeterminación, también clara y concreta, del delito cometido, o especie delictiva que seendilga?. De otro lado, en cuanto a las eventualidades procesales que pueden configurarvulneración del principio de congruencia, se han señalado las siguientes: “por acción opor omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contempladosen las audiencias de formulación de imputación (según sea el caso) o de acusación, ii)condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto deformulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuidoen la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además,circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime unacircunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en lasaudiencias de formulación de la imputación o de la acusación” (subraya fuera de texto).

Sobre esa misma temática se ha indicado: “Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para elimputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivanexpresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicosque no hayan sido señalados de manera detallada y específica por elacusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e¡legaliza su proceder: dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar laresponsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum yde ¡ure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir mas allá de los temas sobre loscuales gira la acusación.

La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechoscomo de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspectofáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por eljuez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no sepresentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otrocamino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de laacusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico(la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con locual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas queameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audienciade imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en talesmomentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan loshechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de maneraexpresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricasque inciden en la punibilidad”11 (subrayas fuera de texto). 9 Sentencias de 24 de abril y 29 de octubre de 2003, rads. 17346 y 19138, respectivamente.10 Sentencia del 6 de abril de 2006, rad. 24668.11 Sentencia del 25 de abril de 2007, rad. 26309

131-00008-01Repibliea de Culombia Lrihonen Oyperiar ae Manizales Delito: Interés inde También ha especificado la Sala sobre esta tematica que: “No obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capitulo, existir identidad enel bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentosdefensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica deldelito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia deelementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con loscuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebascon dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, esincuestionab

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