TSDJ MZL SP - 2011-00224-01-(26-05-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2011-00224-01-(26-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado No. 2011-00224-01
Procesada: María Constanza Obando García Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma condena
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 689 Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar el recurso vertical promovido por la Defensa de María Constanza Obando García frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, por medio de la cual se le responsabilizó del punible de lesiones personales imprudentes.
2. Episodio y actuación procesal 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, el 01 de marzo de 2011 siendo las 11:35 de la mañana cuando María Constanza
Obando García conducía la motocicleta de placas HNQ-01 por la calle 65 Nº 23B – 79 Avenida Lindsay de Manizales, arrolló a la señora María Nelly Gallego Flórez, cuando ésta buscaba cruzar la calle por el paso peatonal, a raíz de lo cual, se le dictaminó incapacidad médico legal porRadicado No. 2011-00224-01
Procesada: María Constanza Obando García Delito: Lesiones personales culposas
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 35 días y como secuela, una perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 35 días y como secuela, una perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. 2.2. En cuanto al devenir procesal, consta en el dossier que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, celebró audiencia el 27 de noviembre de 2015 donde la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la señora Obando García por el delito de lesiones personales culposas – artículos 111, 112 inciso 2, 114 numeral 2, 117 y 120, Código Penal -, cargos que rehusó consentir.1
2.3. El escrito de acusación se radicó el 15 de febrero de 2016 2 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, y la correspondiente formulación oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 03 de marzo de 2016.3 2.4. El Juzgado de conocimiento, agotó el trámite de audiencia preparatoria el 20 de abril de 2016 4 , y el juicio oral, luego de un aplazamiento el 23 de junio de 2016, fue llevado a cabo el 29 de agosto de la misma calenda, finiquitado con un sentido del fallo condenatorio. 2.5. La sentencia fue divulgada el 28 de septiembre de 2016 5 , declarando responsable a la acusada del delito atribuido, e imponiéndole una pena consistente en siete (7) meses con dieciocho (18) días de prisión, multa equivalente a seis punto noventa y tres (6.93)
1 Folio. 1 2 Folio. 2 – 5 3 Folio. 11
(18) días de prisión, multa equivalente a seis punto noventa y tres (6.93)
1 Folio. 1 2 Folio. 2 – 5 3 Folio. 11 4 Folio. 12 – 14 5 Folio. 36, 37Radicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de dieciséis (16) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena de prisión. En el mismo fallo le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años.
3. La decisión impugnada Señaló el Juzgador, que la Fiscalía demostró más allá de toda duda, el compromiso penal de la señora María Constanza Obando en las lesiones irrogadas a la víctima.
Ello, comoquiera que la materialidad del hecho fue acreditada con soporte en las estipulaciones probatorias, tales como croquis del accidente realizado por la autoridad que atendió el suceso, los planos del lugar de los hechos aportados por el investigador topógrafo, fotografías del lugar de los acontecimientos y los testimonios de quienes
comparecieron al juicio con el fin de describir el episodio y el informe técnico de Medicina Legal, donde surgen las lesiones sufridas por María Nelly Gallego en el siniestro registrado. En torno a la superación del riesgo jurídicamente permitido por parte de la acusada, como génesis del daño en la integridad corporal de la ofendida, estimó el Juzgador que la acusada debió tener más precaución en el manejo de su transporte, máxime si pasaría por zonasRadicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 peatonales o cebras, ante las cuales debe reducirse la velocidad y precaver cualquier tipo de imprevisto. Concluyó que María Constanza tenía la obligación de acoger un comportamiento ajustado a la norma de cuidado, no obstante, se abstuvo de hacerlo, rebasando de esta manera el riesgo que le estaba permitido, encajado su actuar en una conducta punible imputable a título de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta las imágenes fotográficas que ilustraban la escena del accidente, la huella de arrastre demarcada en el plano vial levantado por el policía de tránsito Wilmer Ernesto Suárez, elementos que hacían más verosímil la crónica de los hechos aportada por la víctima, cuando adujo haber ido por la cebra demarcada en el
instante de ser atropellada, contrario a lo alegado por la procesada, quien afirmó que la víctima cruzó intempestivamente por un andén despejado sin demarcación alguna como zona peatonal. Fue así como para el Despacho de conocimiento, María Constanza transgredió el deber objetivo de cuidado con desconocimiento de los artículos 55 y 63 del Código Nacional de Tránsito, puesto que no respetó el paso peatonal por donde transitaba la señora María Nelly Gallego, al no disminuir la velocidad pese a que la vía estaba seca, contenía señalización, zonas peatonales en las que se debe acatarse la prelación del transeúnte.Radicado No. 2011-00224-01
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4. El disenso El Defensor de la acusada exteriorizó su inconformidad con el fallo adverso, indicando que el análisis desplegado por al A quo se torna equivocado en cuanto a su motivación.
En esa dirección, sostuvo que el factor determinante para la ocurrencia del accidente fue la conducta intempestiva e imprudente de la peatona, quien se atravesó sobre el carril por donde circulaba el automotor, amén de que por tratarse de una persona mayor de 65 años, a tono con el canon 59 inciso 1 del Código Nacional de Tránsito, debía ir acompañada por una persona mayor de 16 años y sin embargo, se movilizaba sola. Su prohijada sin embargo, de acuerdo con el registro fotográfico aportado, así como su propia declaración, la que tildó clara y sincera,
ir acompañada por una persona mayor de 16 años y sin embargo, se movilizaba sola. Su prohijada sin embargo, de acuerdo con el registro fotográfico aportado, así como su propia declaración, la que tildó clara y sincera, iba conduciendo bajo las reglas del Código Nacional de Tránsito. Sin embargo, los árboles existentes en el separador, no le permitían observar a una persona que cruzara por un sitio distinto al paso peatonal. Así mismo, aseveró existir inconsistencias en la narración de la víctima, que fue acogida por el señor Juez, como que si la señora Gallego Flórez, según su testimonio, recibió un golpe “ aterrador” mientras pasaba por la cebra y cayó al piso en posición de gateo y en ese mismo momento se levantó auxiliada por el portero de la EPS, quien de inmediato la ingresó a la entidad, no pueden entonces explicarse losRadicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 rastros de sangre localizados al lado del “ planchoncito” frente al que el A quo afirmó que la agredida se sentó a descansar tras el golpe recibido. En igual línea, consideró que el golpe que recibió la ofendida no fue “ aterrador” como aquélla lo catalogó, toda vez que, los daños materiales del velocípedo hubieran sido muy notorios y críticos, de
modo que, la poca magnitud de los mismos descarta el exceso de velocidad que imputó el policía de tránsito, caso en el cual la procesada hubiera salido despedida por los aires y sufrido lesiones de consideración, lo cual no ocurrió. Insistió en que debe darse credibilidad a lo dicho por la señora Obando García, en su dicción de que cuando se encontraba conduciendo, y pasó sobre la cebra, visualizó a la señora Gallego Flórez sobre el andén despejado que se encontraba en el separador con otras dos personas, y justo cuando pasó frente a ella, descendió derribándola de la motocicleta, siendo así como el aparato recibió el golpe en la parte derecha de su estructura.
Aseveró en cuanto a la huella de arrastre, que en el instante de ocurrencia del accidente la motocicleta iba en movimiento con trayectoria hacia adelante, luego ante el impacto, cuando la peatona se bajó del separador, con el impulso generado por la maniobra, desestabilizó a la procesada perdiendo el control del aparato y al caer al suelo produjo, por efectos de rozamiento, que el mismo tomara un sentido contrario generando la mencionada huella del rozamiento del velomotor en el pavimento.Radicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Es así como la defensa enfiló su argumentación a declarar que el suceso investigado sobrevino por culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, revocar la decisión de condena, absolviendo a la señora
Sala Penal 7 Es así como la defensa enfiló su argumentación a declarar que el suceso investigado sobrevino por culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, revocar la decisión de condena, absolviendo a la señora María Constanza Obando García de los cargos enrostrados.
5. Consideraciones 5.1. Ostentando competencia legal, acorde con lo normado por el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical interpuesto por la unidad de defensa contra una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, emprende esta Corporación el análisis de la presente causa, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la alzada.
En ese orden, resáltese como hechos irrebatibles en este asunto, que el 01 de Marzo de 2011 alrededor de las 11:35 horas de la mañana, en la Calle 65 Nº 23B-79, avenida “Lindsay”, en la ciudad de Manizales, Caldas, la señora reconocida como víctima en este asunto, sufrió un percance vial que, acorde con los dictámenes de medicina legal, se le irrogaron lesiones que trajeron como consecuencia una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y una perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente.6
6 Folio 35. Cuaderno de estipulaciones y EMP aportados en juicio oral.Radicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 5.2. De forma que, el quid del asunto se contrae a la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 5.2. De forma que, el quid del asunto se contrae a la determinación, de si la afectación física tuvo como causa eficiente la violación al deber objetivo de cuidado de parte de la acusada, quien, acorde con la teoría del caso de la Fiscalía, atropelló a doña María Nelly Gallego Flórez cuando ella se desplazaba por el paso peatonal, o si fue ésta quien de manera imprudente e intempestiva atravesó la vía bajando del separador, como lo apremia la unidad de defensa. Así las cosas, una vez auscultada la totalidad del recaudo probatorio legal y oportunamente adosado en el marco del juicio oral y público, desde ya se anuncia que la presunción de legalidad en el trámite y el acierto en el escrutinio y análisis probatoria del Cognoscente permanecerán incólumes, determinando así la confirmación del fallo confutado, comoquiera que las réplicas efectuadas por el señor Defensor en tanto disiente de la labor desplegada por el Juzgador, surgen infundadas. En efecto, para este Juez Colegiado en divergencia a lo esbozado en el libelo impugnatorio, acertadas se avistan las conclusiones de instancia dirigidas a establecer la responsabilidad de la señora Obando García en el lesionamiento causado a María Nelly Gallego Flórez, en razón de la violación del deber objetivo de cuidado que implicó la inobservancia de las normas de tránsito vehicular, especialmente los artículos 557 y 638 de la Ley 769 de 2002 por la cual se expidió el Código
razón de la violación del deber objetivo de cuidado que implicó la inobservancia de las normas de tránsito vehicular, especialmente los artículos 557 y 638 de la Ley 769 de 2002 por la cual se expidió el Código
7 Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 8 Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones.Radicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Nacional de Tránsito Terrestre, por abstenerse de dar prelación a la señora Gallego Flórez, quien, con acato a lo prescrito en el inciso final del artículo 58 Ibídem,9 atravesaba la calzada por el paso peatonal, conducta que a la par surge sancionada con multa en la misma codificación, en los términos del artículo 131, literales c y c.32.10 En esa dirección, es claro para esta Sede Judicial, como también
lo fue para el Juzgador de primer grado, que la dicción rendida por la víctima y testigo directo del insuceso, se mostró más coherente con los demás medios de conocimiento adosados, en cuanto al discurrir durante y después del impacto que le irrogó las heridas. Fue así como reveló que después de una diligencia en la fotocopiadora contigua a Salud Total EPS, ascendió hacía la avenida con el fin de cruzar a la otra calle, tomando el paso peatonal ubicado en el mismo anden donde se encontraba momentos antes, y una vez superado el carril de bajada, y ya ubicada en el separador frente a la cebra, al salir del este para continuar con su camino hacia la EPS Sanitas, fue alcanzada por el vehículo manipulado por la procesada, causándole las lesiones que fueron respaldadas con los informes técnicos médico legales.
9 Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. 10 Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)
C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
(…) C.32. No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.Radicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Agregó la lesa, que sufrió un golpe aterrador que la hizo caer en posición de gateo, procediendo a sentarse en una parte del separador en donde derramaba sangre proveniente de su cabeza. Por su parte, la implicada, señora Obando García arguyó durante la audiencia pública, que fue la ofendida quien de manera súbita e imprudente descendió a la avenida desde un “planchoncito” que se encontraba sobre el separador, varios metros más abajo de la cebra , discrepando respecto de lo declarado por la víctima acerca del lugar del impacto y la manera en que cayó al piso. Así pues, en ejercicio de la impugnación de marras, se ha insistido por parte de la asistencia jurídica de la acusada, sobre la mendacidad en que habría incurrido la querellante María Nelly Gallego Flórez, a partir de las inconsistencias surgidas en lo revelado en el juicio oral, frente a lo confiado el día en que se realizó la diligencia de reconstrucción de los hechos, en cuyo marco fueron elaborados los respectivos álbumes fotográficos y sendos planos de topografía, a la par de las versiones de las dos protagonistas. Tales afirmaciones sin embargo, no tienen eco en esta instancia, dado que la tesis que mayor coherencia persuade a los ojos del Juzgador, por su entibo en los plurales medios de conocimiento
las dos protagonistas. Tales afirmaciones sin embargo, no tienen eco en esta instancia, dado que la tesis que mayor coherencia persuade a los ojos del Juzgador, por su entibo en los plurales medios de conocimiento igualmente incorporados a la actuación, es aquella aportada por la Acusación, misma que implica la violación al deber objetivo de cuidado por parte de María Constanza en la conducción de su motocicleta, por la desatención a la norma de tránsito que le demandaba respetar la preferencia de María Nelly en su recorrido por el paso peatonal.Radicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Repárese así, que la crónica del evento suministrada por la denunciante, da cuenta de que aquel día, por las razones que fueran, debió atravesar la avenida “Lindsay” y una vez superado el primer carril, cuando se encontraba cruzando el segundo, sintió un golpe en su lado derecho, que etiquetó como “ aterrador”, siendo derribada en medio de la línea blanca y el separador, explicando que ello ocurrió en la mitad de la vía, llegando a la raya del medio, recalcó. Sobre este aserto, no encuentra la Sala incongruencia alguna en las distintas intervenciones de la víctima durante la investigación y el juzgamiento, como que tanto en las fotografías captadas durante la inspección al lugar de los hechos, como las exhibidas en el juicio oral, ubicó el punto de impacto cerca del centro de la calzada. Hecho este que encuentra soporte en los datos arrojados por el croquis levantado en el sitio del accidente,11 en el que se ubica el inicio
ubicó el punto de impacto cerca del centro de la calzada. Hecho este que encuentra soporte en los datos arrojados por el croquis levantado en el sitio del accidente,11 en el que se ubica el inicio de la huella de arrastre a una distancia de dos punto siete (2,7) metros desde el sardinel y muy cerca del paso peatonal, aspecto ratificado con la fotografía visible a folio 62 del cuaderno de pruebas, demostrándose así que la motocicleta cayó al piso y continuó deslizándose, varios metros antes del llamado “ planchoncito” de donde, según la acusada, habría descendido abruptamente quien resultó lesionada. Si bien el aludido bosquejo ilustra que la marca dejada por la moto sobre el piso tan solo fue de cuatro (04) metros, lo que denota que no avanzaba muy rápido, debe destacarse que la causa determinante no fue el exceso de velocidad sino el irrespeto a la prelación de los
11 Fl. 20. Cuaderno de pruebasRadicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 peatones que, como la señora Gallego Flórez ya había avanzado el paso por la cebra. Y sin ambages puede colegirse, que doña María Nelly, en efecto iba llegando al centro de la calzada por el espacio peatonal cuando fue
impactada en su lado derecho por la motocicleta. Ello puesto que en el croquis fue plasmado que el ancho de la vía es de seis (06) metros y la línea de arrastre inició a dos punto siete (2,7) metros del separador, es decir casi llegando a la mitad, tal como lo aseguró la afectada. Luego, es lógico que la huella de rozamiento de la moto comenzara un poco más abajo, en razón de la masa del rodante y el impulso que llevaba en su trayectoria, al igual que prosiguiera su marcha hacia el frente, y no hacia atrás, como lo sugiere la Defensa en su afán de interpretar los vestigios del accidente en favor de su pupila. Posición esta que no prohíja la Sala, pues no obstante la señora María Constanza se movilizaba de abajo hacia arriba en una superficie inclinada, es palmario acorde con el material fotográfico y la declaración del agente de tránsito Wilmer Ernesto Suárez, que la pendiente era muy leve para considerar que el aparato se hubiese devuelto tras el choque, como tampoco se avista plausible, que por hallarse el motor encendido hubiese tenido como reacción, moverse en el sentido opuesto a su trayectoria inicial, por espacio de cuatro (04)metros. 5.3. Se ha alegado por la Defensa que si en realidad el golpe recibido por la víctima hubiese sido tan “ aterrador” como ella lo manifestó, los daños del automotor fuera críticos y la lesa habría salidoRadicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 “ despedida por los aires”, pero por el contrario las averías fueron leves y la señora Gallego Flórez cayó en el mismo sitio en posición de gateo. A ese respecto, debe reflexionarse en el contenido altamente subjetivo que puede tener la expresión “ un golpe aterrador”, máxime entratándose de la colisión entre un objeto contundente de gran peso como una motocicleta, que además circula impulsada por un motor, contra el cuerpo de una persona que supera los sesenta (60) años de edad. De modo que no es condición necesaria, como parece insinuarlo la Defensa, que para dar credibilidad a lo reseñado por la señora Gallego Flórez sobre su percepción de haber recibido un impacto “ aterrador”, ella tuviese que haber salido volando o ser lanzada a una considerable distancia por el impacto, toda vez que, la impresión sobre la intensidad de un golpe sobre la humanidad, así como la descripción que del mismo se haga, puede obedecer a factores de variada índole. Tampoco debe pasarse por alto que la misma juzgada exhibió una fotografía obrante a folio 63 del cuaderno de pruebas, en la que se ilustró una parte de la carrocería de la moto al lado izquierdo que, según ella misma, habría sido reventada por la rodilla de la señora, lo que implica que un golpe de una parte del cuerpo con tal consecuencia sobre la parte de un velomotor, no podría estimarse de leve, menos desde la perspectiva de quien sufre sus efectos. 5.4. Así mismo, destacó la defensa durante su Alzada, la
implica que un golpe de una parte del cuerpo con tal consecuencia sobre la parte de un velomotor, no podría estimarse de leve, menos desde la perspectiva de quien sufre sus efectos. 5.4. Así mismo, destacó la defensa durante su Alzada, la presencia de una mancha de sangre que fuera fijada con la cámara delRadicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 celular por la misma procesada el día de los sucesos, la que se ubicó al lado del “planchoncito” en el que, según su decir, pudo avistar a doña María Nelly antes de precipitarse sobre ella y su motocicleta, lo que en su opinión, ratifica lo aseverado por la acusada, en cuanto que el lugar de la colisión fue más abajo del paso peatonal, donde, acorde con lo indicado por la víctima, habría sido auxiliada inmediatamente por un servidor de “Saludcoop”. Al respecto hay que subrayar, que en ningún apartado de la versión difundida por la señora Gallego Flórez, ni de algún testigo de cargo, se constató que la víctima haya sido socorrida inmediatamente tras el choque por el agente de seguridad, toda vez que en el debate oral, la lesionada expresó que momentos después de haber sido atropellada por la motocicleta, descansó sobre la zona despejada situada sobre el separador, lugar donde se encontró la antedicha
mancha proveniente de su cabeza, y solo después fue auxiliada por el mencionado guarda. De modo que la ubicación del referido rastro hemático, no hace más que robustecer la verosimilitud de lo confiado por la afectada en punto de la dinámica que rodeó el hecho que se ausculta. 5.5. Ha sugerido también el impugnante, que la secuela determinada por medicina legal, concerniente a una perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente, no tendría nexo con la conducta desplegada por María Constanza, habida cuenta que, la médico Liliana María González Henao, quien la atendió minutos después del hecho, no describió lesión alguna en dicho órgano.Radicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 No obstante, tal deducción implicaría soslayar que la misma facultativa, ante contrainterrogatorio de la Fiscalía, dio lectura a la evolución de la paciente seis horas después, donde refirió la presencia de una equimosis en el brazo derecho, aceptando así mismo que éstas pueden presentarse con posterioridad al hecho traumático. Esta información fue confirmada por la también galeno Alba Rocío Arcila Tamayo, profesional que consignó en la historia clínica, los datos sobre la evolución de la paciente. Recuérdese que la Dra. Lina Mercedes Patiño Giraldo, médico
forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su dictamen de lesiones no fatales del 09 de marzo de 2011 -8 días después del accidente-, hizo una relación sobre los hallazgos en la víctima, dentro de los que mencionó, un hematoma de 8 centímetros de diámetro en la cara externa del tercio medio del brazo derecho, con hipertonía en deltoides y limitación moderada para la abducción de la mano derecha. Por manera que, antagónico a lo recriminado por la Defensa, del todo razonable emerge que la supra mencionada secuela, tenga como causa directa el hecho delictivo que aquí se investigó. 5.6. En otro frente del desacuerdo reflejado, se indicó como determinante del siniestro, la inobservancia por parte de los familiares de la señora María Nelly, de lo dispuesto en el Artículo 59 inciso 1º del Código Nacional de Tránsito, en el sentido de que la víctima debía irRadicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 acompañada de una persona mayor a 16 años, por contar 65 para la fecha de los acontecimientos. A ese respecto, debe la Sala señalar, que la víctima en este caso no encaja en la referencia que hace la citada norma a la condición de anciano, como persona que debe estar escoltada al instante de cruzar
las vías, puesto que al pronto se advierte que se trata de una mujer que puede valerse por sí misma y no se encuentra en una situación tal de disminución sensorial que implique la necesidad de ser asistida para tal propósito. Así mismo, a la luz de lo hasta aquí discurrido, aún de haber incurrido una transgresión a dicho precepto, la misma se tornaría meramente formal, toda vez que, no sería éste el factor concluyente generador del accidente, dado que quien sobrepasó la esfera del riesgo jurídicamente permitido fue la señora María Constanza Obando, puesto que en el despliegue de una actividad riesgosa, como lo es conducir un vehículo automotor, impactó a la víctima mientras ésta pasaba por la cebra. 5.7. Es por las esbozadas razones, que como al inicio se anunciara, esta Sala no acogerá las consideraciones y conclusiones ensayadas por el Libelista en torno con el perfeccionamiento de una culpa exclusiva de la víctima al haber cruzado imprudentemente la vía por un sitio no habilitado para ese efecto. Recuérdese en este punto de la considerativa que, conforme a lo prescrito por el art. 23 del C.P. “ La conducta es culposa cuando el resultadoRadicado No. 2011-00224-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió
haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo” , y que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en el delito culposo, bien podría lograrse con la teoría de la imputación objetiva, a la luz de la cual, un hecho es jurídicamente atribuible a una persona, si su comportamiento ha suscitado un peligro “ no abarcado por el riesgo permitido”
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