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TSDJ MZL SP - 2011 – 00307-01-(08-10-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2011 – 00307-01-(08-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repibliea de Calembia NAS. LribenidlNperir we Manion ry TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA DE DECISION PENALMagistrado PonenteAntonio Toro RuizAprobado Acta No. 1176 Manizales, Octubre ocho (8) de dos mil diecinueve (2019) AsuntoResolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y losRepresentantes de las víctimas, contra la sentencia pronunciada en favorde los señores Álvaro Andrés Franco Valencia y Sebastián HenaoArango y la señora Diana Lorena Gómez Zuluaga, el 12 de julio 2019,por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la que losabsolvió por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo yheterogéneo con el delito de lesiones personales culposas.

Hechos y actuación procesal Los hechos ocurrieron la mañana -6:15 aproximadamente-, del sábado5 de noviembre de 2011, en el sector del barrio Cervantes de estacapital, entre carreras 29 y 29 A con calles 32, 33 y 34, momentos en quese presentó una avalancha de tierra y agua, arrasando 13 viviendas consus moradores y destruyendo en forma parcial otros inmuebles, dejandocomo consecuencia la pérdida de la vida de 48 personas, entre hombres,mujeres y niños -María Antonia Orozco Restrepo, Mercedes Londoño de Sánchez,Emilsen Pineda Arias, Yesica Alejandra Murcia Alzate, Maxwell Echeverry Sánchez,Flor Marina Arce de López, Walter Harvy García Hernández, Rosa Elvia RamírezZapata, Hildebrando Rodríguez Serna, Angélica Hincapié de Rodríguez, JoséRadicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absolución GDNUpiblica de Cale mbia (Ta174 Peal Alquiber López Quintero; Carlos Arturo García Sánchez, Jefferson López Osorio, Andrés Felipe Zapata Ceballos, Nayibe Rendón Noreña, María Ceneida Zapata de Ramírez, Jorge Eliécer Ramírez Zapata, Gloria Patricia Osorio Sánchez, Martha Lucía Sánchez, Jhon Jairo Sepúlveda Moreno, Hernán Jaramillo Mazo, Odilmar de Jesús Velásquez Ibarra, Ana María Castaño Echeverry lovani Loaiza Henao; Jennifer

Echeverry Sánchez, Jonathan Mauricio Castaño Serna, María Cecilia Hincapié de Serna, Romelia Bahamón de Osorio, Óscar López Sáenz, José Dídimo Méndez Hortúa, Hernán Serna Castañeda, Orlando Serna Castañeda, Blanca Nelly Moreno de Duque, Paula Fernanda Ramírez, Daniel de Jesús García Zapata, Gloria Lucía Méndez Quintero, Santiago Taborda Méndez, Luis Fernando Taborda Ramírez, Ana Quintero Cárdenas, Juan Esteban Vasco Pineda, Daniela Vasco Pineda, Floralba Acosta de Jaramillo, Diana Carolina Serna Arias, Laura Vanesa Correa Osorio, Mariana Arias Serna, Jacobo Rodríguez Jaramillo, Teresa Hincapié de Agudelo y José Omar Agudelo Castaño-; mientras otro grupo de habitantes del sector padecieron diferentes lesiones personales -Cristian Londoño Quiceno, Jaime Alberto Ramírez Zapata, Andrea del Pilar Galeano Ríos, Sandra Patricia Rodríguez Hincapié, Sonia Clemencia Ríos Zuluaga, Ingrid Natalia Galeano Ríos, Gloria Elsy Arias García, María Daniela Restrepo Ocampo, Lina Clemencia Ocampo Galeano y Dahiana Giraldo Galeano-, cuyas incapacidades y secuelas se encuentran consignadas en los diferentes dictámenes médicos allegados al proceso, los que por lo demás fueron objeto de estipulación entre la Fiscalía y la Defensa, al igual que los informes de necropsia de las personas fallecidas. El 13 de octubre de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con

funciones de control de garantías de la ciudad, realizó audienciapreliminar de imputación de cargos, en la que la Fiscalía les endilgó a los señores Álvaro Andrés Franco Valencia y a Sebastián Henao Arango — Gerente y Subgerente Técnico de la empresa Aguas de Manizales para la fecha de los hechos-, así como a la señora Diana Lorena Gómez Zuluaga2Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absoluciónO?paiblica de Colombia rn iil nin Nperiar de Mania 4 Subgerente de Servicio al Cliente de la misma empresa-, los delitos de Homicidioculposo, definido y sancionado en el inciso 1% del artículo 109 delEstatuto Punitivo, en concurso homogéneo, conforme al artículo 31 delmismo Estatuto en su inciso 1%; en concurso heterogéneo de acuerdo conel mismo artículo 31, con el delito de lesiones personales culposas,conforme a los artículos 111 y ss, 117 y 120 del Código Penal.

En febrero 10 de 2017, la titular de la acción penal presentó escritode acusación en contra de los procesados y en mayo 26 y junio 2 de lamisma calenda, el Juez Séptimo Penal del Circuito practicó la audienciade acusación, y allí la Fiscalía se remitió en un todo al escrito presentadocon antelación, mientras que la preparatoria fue fraccionada en cincosesiones, iniciando el 18 de diciembre de 2017, continuando el 22 demarzo, mayo 24 y 25 y culminando el 6 de junio, todas de 2018. El juiciooral tuvo su inicio el 1% de octubre siguiente, y debido a la complejidad delproceso y a la cantidad de pruebas por evacuar, vino a culminar el 21 demayo del presente año, con sentido de fallo de carácter absolutorio paralos procesados. El fallo impugnado En relación con la materialidad de la conducta, el a quo encontró alinterior del proceso, las suficientes pruebas documentales y testimonialesque dan a conocer la existencia del hecho, además fue unacontecimiento de dominio público la ocurrencia del desastre, en el quese perdieron vidas humanas y se afectó la integridad personal de otros,por el derrumbe presentado a las 6:15 de la mañana del 5 de noviembreRadicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absoluciónO,‘piiblica de Culembia

° = re GINribo! OY GOP WE Marin oy aHala Denildel año 2011, en el sector del barrio Cervantes de esta ciudad -carreras 29y 29 A, entre las calles 32 a la 34-. De los peritajes realizados por los profesionales en Ingenieria delas Entidades como la Universidad Nacional, Acuaservicios y Aquaterra -acentuó el primer nivel-, “podemos concluir sin temor a equivocarnos, que elderrumbe se produjo por una serie de causas que unidas se convirtieron en la causaeficiente de este (sic), si hubiese faltado alguna de ellas, el deslizamiento no seproduce, como son el alto nivel freático del terreno, las intensas lluvias de la época,las grietas en la calzada, andenes y sardineles, la reptación del terreno, la infiltraciónde las aguas lluvias desde lo alto de la colina, como son las grietas de las bodegas deTejidos Única, las del jardín infantil, las grietas de las losas del pavimento, las aguaslluvias vertidas al talud de parte de las viviendas aledañas a la casa naranja, imbornalque nunca fue construido por aguas de Manizales, las posibles filtraciones del tubodel acueducto que pudo suministrar aguas antes del evento, lo que no se pudodemostrar, ya que no se afirmó si fue primero el deslizamiento o la desunión de lostubos, esa circunstancia no se pudo dejar en claro, los movimientos en masa delferreno que no solo se dio el día del desastre, sino que venía ocurriendo desdetiempo atrás, tanto así que existe por lo menos una evidencia seria de que se estabapresentando este fenómeno, y es la del 26 de noviembre de 2009...”

Resaltó el señor Juez, que, “Para la Fiscalía y la Representación de losAfectados, el hecho dañoso tuvo por causa eficiente la infracción al Deber ObjetivoDe Cuidado de parte de los Acusados, al no prever los Incriminados — estando encapacidad y teniendo la obligación de hacerlo — de no prever según estos que seestaba presentando una filtración de agua al talud — la que jamás se probó - lo quese constituye en unos infractores imprudentes, porque según ellos debieron dehaber tomado todas las medidas necesarias (cuáles) para evitar que el talud sufriera ' Cfr. folios 64 y 65 de la sentencia de primera instancia.Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absoluciónDO off, CE .(GOt paiblica de ole mbta

A PrimalAprior de Marisa (4)Hu 7 Pealuna desestabilización e irse falda abajo llevándose consigo lo que encontrara a supaso y generar el desastre conocido”. Consideró también, que al Ente Acusador en este evento le faltóprobar cuál fue la relación de causalidad entre las conductas de losprocesados y el resultado producido, no señaló la causa-efecto de susactuaciones, solo se limitó a decir que eran responsables de los delitosimputados, sin concretar en cada uno de ellos, cuáles fueron esos actosnegligentes de acuerdo con sus funciones, los generadores del hechocatastrófico. No determinó en cada procesado cuáles fueron los deberesobjetivos de cuidado al que faltaron para encuadrar su conducta omisivadentro del concepto de la culpa; cuáles fueron los hechos relevantesjurídicamente generadores de ésta, por cuanto los acusados no teníancomo funciones las de cuidar ese talud que se encontraba inestable detiempo atrás, función que es de otra entidad diferente a la quepertenecen los procesados. Razonó, que de acuerdo con los hechos imputados a losprocesados, en los que se les atribuyó conductas en las cuales notuvieron ninguna participación por acción u omisión, se está en frente deun caso de atipicidad absoluta, al no existir elementos objetivos osubjetivos para encuadrar su conducta en los tipos penales por los quefueron acusados, esto es, homicidio y lesiones personales en lamodalidad de culposas. Concluyó, que las pruebas practicadas ydebatidas en juicio, no señalan a los acusados Álvaro Andrés FrancoValencia, Sebastián Henao Arango y Diana Lorena Gómez Zuluaga,como las personas que actuaron de manera culposa en la producción del

2 Cfr. folio 71 de la sentencia de primera instancia.Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absoluciónDY, af fo CA .Plepiblica de COrlembia Filma Nyperier a Marien Os~ SAHele Dealaumento del riesgo de una fuente de peligro, y en ese sentido no deberánresponder penalmente por este hecho, por ser atípica sus conductas enlos tipos penales endilgados. Por lo demás, en este asunto la cadena decustodia realizada a los elementos materiales probatorios, en especial lostubos del acueducto recogidos en el lugar del siniestro, afectó sumismisidad, por tanto, las condiciones no eran las mismas al momento depracticarse los exámenes técnicos efectuados sobre las puntas de lostubos, las bridas y sus componentes, a las que tanto énfasis se les hizoen el informe pericial por los profesores de la Universidad Nacional,porque estos no fueron sometidos a una rigurosa cadena de custodia,conforme lo trae el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, y esaactuación realizada de forma irregular afecta su autenticidad, de acuerdoal artículo 277 de la misma obra.

Erró igualmente la Fiscalía -advirtió el a quo-, en que ni en laaudiencia de imputación, ni en el escrito de acusación, como tampoco enla respectiva audiencia de acusación, señaló a los procesados en calidadde funcionarios públicos y que por lo tanto se encontraban en posiciónde garantes, además de dejar de aplicar el mencionado RAS, solo lovino a relacionar en los alegatos de conclusión, sorprendiendo de maneraflagrante a la defensa sobre tales aspectos, y con relación al RAS, jamáslo anunció como elemento material probatorio en ninguna de las etapascorrespondientes para ello -acusación y preparatoria -artículo 344 del Código deProcedimiento Penal-. Por último, el señor Juez dispuso la compulsación de copias delfallo, para que la Fiscalía General de la Nación investigue las conductasomisivas en que pudieron incurrir las entidades de Corpocaldas y la6Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposoy Lesiones CulposasDecisión: Confirma absolución GRepibliea de Calambia Ca Ca Deal Secretaría de Obras Públicas del Municipio, pues en su concepto eran las encargadas de realizar las obras para recuperar la estabilidad del terreno en la zona en donde se produjo la catástrofe. Finiquitó advirtiendo, que con las pruebas analizadas, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, motivos por los cuales la decisión es absolutoria. La Impugnación Los recurrentes Para la Fiscalía, la prueba técnica practicada en el juicio oral, esto

es, la recepcionada a los expertos de la Universidad Nacional, Alejandro Avendaño y Jaime Arturo Pineda Jaimes, con respecto a la inestabilidad del talud que falló la mañana de los hechos, se demostró que el mismo venía presentando un movimiento de reptación desde meses o años atrás -2009-2011-, pues existían evidencias documentales que así lo confirmaban, como los informes técnicos de las visitas realizadas por la Corporación Regional Autónoma. Los acusados Álvaro Andrés Franco Valencia, Sebastián Henao Arango y Diana Lorena Gómez Zuluaga eran los administradores y custodios de la obra de ingeniería civil que atravesaba la ladera, y si ésta venía presentando problemas de inestabilidad por exceso de agua acumulada, y la empresa tuvo conocimiento de la necesidad de realizar algunas obras para impedir que continuara vertiendo aguas al talud desde abril de 2011, sus funcionarios o empleados entraron en abierta negligencia al no efectuarlas, y tampoco hizo gestiones para que las7Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absolución Eosliblica de Colembice — , 5575 Littl|Dyrier a ($e Marizals otras entidades intervinieran la ladera, pudiendo hacerlo; ello era del resorte del Gerente Franco Valencia y del Subgerente Técnico Henao Arango, tal como se demostró con las funciones que les correspondía cumplir, descritas en los perfiles de los cargos.

Dedujo, que con la prueba practicada se demostró que la causa eficiente del desastre fue el desempalme de los tubos de 16”, cuyas uniones se encontraban en una brida corroída por la acidez del terreno y el contacto con el agua, ello se comprobó con los testimonios de los expertos ingenieros Liz Karen Herrera y Edgar Espejo Mora, encargados de llevar a cabo los análisis de los tornillos que unían la brida y que por su estado de corrosión habían perdido la fuerza de apriete. Para el señor Juez los enjuiciados no tenían dentro de sus obligaciones la vigilancia de taludes en estado de franca inestabilidaddice la Fiscalia-, pero admite que si era de su competencia administrar y custodiar la tubería que pasaba por la ladera de Cervantes, y es allí donde se presenta la omisión en el cumplimiento de las funciones de cada uno de los acusados, siendo equivocado lo plasmado a folio 73 de la sentencia, en cuanto a que la Fiscalía no analizó cuáles fueron las omisiones en el cumplimiento de sus funciones por parte de cada uno de los procesados, y esas omisiones originaron los resultados endilgados, tal y como se hizo alusión a las normas del Reglamento de Saneamiento Básico -RAS-, que no cumplieron los acusados. Concluyó, que el juzgador no analizó la totalidad de los medios de prueba aportados para hacer una valoración en conjunto, como lo ordenan las normas procedimentales, aisló los dictámenes periciales y8Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absoluciónay) ef fe > .OR piiblioa de CGalembia

=~ YU,Lritanidlperi de Mania vy centro toda la atencion en ellos, dejando de lado las demas pruebas quepermitirían comprender con mayor precisión el fenómeno ocurrido. Por su parte, los Representantes de las víctimas, en su extensaapelación de 173 folios, al igual que la anterior, critican la no valoraciónde la prueba en su conjunto por parte del a quo, se limitó a darle valorprobatorio al peritaje rendido por Aquaterra y la sustentación que delmismo realizó el Ingeniero Walter Estrada Trujillo, dejando de lado uncaudal probatorio importante, los que aportan elementos de juiciosuficientes para satisfacer las exigencias del artículo 381 del Código deProcedimiento Penal. La prueba allegada en juicio, si se evalúa enconjunto, permite arribar a la conclusión que la causa eficiente de latragedia fue producida por las falencias en la red de acueducto y de susaccesorios, ocasionados por la falta de mantenimiento preventivo ycorrectivo como lo ordenan las normas técnicas. Los directivos de Aguasde Manizales aquí acusados, en su calidad de garantes, incumplieron susobligaciones contractuales y las contraídas por la empresa a la querepresentaban.

Los diferentes técnicos entregaron al señor Juez elementosimportantes para demostrar que la causa eficiente del deslizamiento fuela falla en las uniones, lo que produjo un aporte adicional de agua alterreno, aspecto que no fue objeto de análisis en la sentencia. Quedódemostrado con el peritazgo elaborado por la Universidad Nacional ysustentado por los doctores Liz Karen Herrera Quintero y Edgar EspejoMora, la existencia de corrosión en las piezas metálicas analizadas. Losacusados desatendieron su obligación como garantes de estabilizar lainfraestructura del acueducto, no de la ladera como erradamente se9Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absoluciónA a . ZA .GR priblioa de Crlembia > ce , ySpit iin Nperior de Marien (1) afirma, propiciando un riesgo que se pudo evitar. Se hizo caso omiso alas reglas y recomendaciones que con carácter obligatorio impone elRAS y por el contrario, la negligencia al no realizar los estudios y obrasadecuadas para contener la reptación y estabilizar la infraestructura delacueducto.

Consideran, que de las pruebas adelantadas en juicio, tantodocumentales como testimoniales, se concluye: i) Que existíanantecedentes que implicaban un conocimiento por parte de los acusadosen desarrollo de sus obligaciones, que ameritaban la ejecución deacciones traducidas en una efectiva y real mitigación del riesgo, al existiruna zona densamente poblada, una geotecnia con problemas queimplicaban un riesgo latente para la infraestructura; ii) Las uniones dedicha infraestructura no fueron objeto de mantenimiento, pese alconocimiento del tipo de uniones -metálicasque presentaba y el suelosobre la que estaba instalada, con característica de ser ácido, cuyaconsecuencia directa es el aceleramiento y la corrosión. 11) El factor detonante para que se presentara la tragedia, fue laexistencia de fugas previas en la red de acueducto, produciendo lasaturación del terreno por efectos de éstas y posterior desempate de latubería, y el deslizamiento en la parte alta se produce por el aporteadicional del agua de la tubería instalada en el sector, considerándosecomo el factor detonante del mismo; iv) No se tomaron las medidasindicadas por las normas para el llenado de la tubería después deldesabastecimiento del agua padecido por la ciudad días previos a latragedia, en tanto no se disponía de los elementos que le permitieranuna adecuada operación del sistema, generando una presión adicional10Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absoluciónRepiblea de Cedembia

Lpibonal Nyper. eHa te Denilen su interior y la que encontró salida en la parte más débil, la unionmetálica y con ello el incremento de las fugas y la saturación de la ladera;v) la infraestructura del acueducto fue colocada encima de unos rellenosde mala calidad -antrópicos-, que como se demostró eran susceptibles defallar, y ello era de conocimiento de la empresa Aguas de Manizales ysus directivos aquí enjuiciados. Solicitan en consecuencia, se revoque en todas sus partes lasentencia de primera instancia, y en su lugar se condene a los acusadosÁlvaro Andrés Franco Valencia, Sebastián Henao Arango y Diana LorenaGómez Zuluaga, quienes para la época de los hechos se desempeñabancomo servidores públicos de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P.y que como garantes de una fuente de riesgo, abandonaron esa calidad. Los no recurrentes

Los no recurrentes Para el Ministerio Público pudo concluirse que la hipótesis dehechos jurídicamente relevantes, incluida por la Fiscalía en la acusaciónes incompleta, reflejado en la práctica de la prueba, pues el tópico central-desperfecto en la tubería-, que ha debido ser lo demostrado en el juicio,según imputación, acusación, teoría del caso, se quedó sin el sustentodebido, pues si bien los esfuerzos demostrativos se encaminaron a ello,no hay medios de convicción concluyentes que lo determinen, como esesa causa eficiente que desencadena el luctuoso resultado, concurriendootros elementos y en los cuales no se vincularon a los acusados, lluvia,saturación de talud, reptación, entre otros allí ventilados, puesto que amayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podráestablecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio, si se han11Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absoluciónRepibliea de Crlembia SsE le Depa!pedido y decretado las pruebas idóneas para ello, lo que en este eventose quedó a medio camino, a pesar de los ingentes esfuerzos por elanálisis de la tubería, la saturación de la ladera por el agua y las accionesque al respecto se debieron hacer previamente no se hicieron, de habersido así, los vinculados al proceso hubieran sido más, como concluye elfallo.

Advierte por lo demás, que la Fiscalía estructuró una hipótesissobre la probable responsabilidad de los procesados, dejando de ladootras aristas de lo que pudo ser la causa del desastre. Itera, al ser laconvicción a la que se arribara en este proceso, evacuada las probanzasde partes y escuchada la sentencia, que la congruencia es una garantíadel derecho a la defensa, según la cual nadie puede ser condenado porhechos y por delitos que no haya tenido oportunidad de controvertirdurante el juicio, dada la relación de consonancia factico-juridica entre loshitos del proceso penal, la acusación y la sentencia. La Defensa de los procesados, también se pronunció como norecurrente, señalando que como corolario al recurso interpuesto, seestablecen los tres temas que estructuran presuntamente laresponsabilidad de sus representados, la exigibilidad e incumplimientodel RAS que no fue prueba en el proceso, la calidad de servidorespúblicos que no fue imputada ni acusada y la posición de garantes quecorrió la misma suerte. Los apelantes cuestionan el núcleo esencial de laprovidencia de primera instancia, pero, que como quedó establecido en lamisma, ninguno de estos temas fueron acusados, sorprendiendo a losparticipantes del juicio oral -etapa de alegaciones conclusivas-, en evidentecontravía con el principio de congruencia, tal y como lo refirió la primera12Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absoluciónDI ff. CF ,at paiblion de Crlembta

° 7Hi CA Denil Dr " “UFhind 2 Wa ty de Abres 4), instancia. Estima, que el Despacho acierta en su análisis, al considerarque la Fiscalía no aplicó ningún protocolo para preservar la prueba y darcumplimiento a las reglas que la propia jurisprudencia al respecto hadecantado en desarrollo del principio de mismisidad de la prueba, comose observó en el juicio, los funcionarios de la Policía Judicial pasaron poralto las normas y protocolos de procedimiento que debían cumplir, paragarantizar las reglas de conservación de las evidencias, y por ello esacertado lo que se considera en la sentencia, siendo evidente que losrecurrentes no lograron desvirtuar su contenido, lo que implica que lamisma debe ser confirmada en su integridad. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, laSala debe analizar si la prueba obrante en este proceso, ofrececonvencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de losprocesados en los delitos por los que se les acusó para dictar fallo decondena, conforme lo reclaman la Fiscalia y Representantes devíctimas, o si por el contrario, las dudas existentes permiten ladecisión absolutoria, tal y como lo expuso el a quo.

2. El contenido del tipo de injusto del delito culposoLa Sala ha reiterado, que la decisión judicial es un ámbito propiopara el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal, en lamedida que ello sea necesario para la solución del caso, siendo entonces13Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absolución

GTJ"pública de Culembic ules Geri conveniente delimitar el tema por simples cuestiones de razón práctica. En efecto, es necesario entonces caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente, porque de ello se ocupa este proceso; bien con el fin de esclarecer si los absueltos violaron un deber objetivo de cuidadoconcepción finalo, en todo caso, si crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, o elevaron un riesgo permitido -concepción normativapara el bien jurídico vida. La ley positiva es consecuencia de esa discusión dogmática: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiereque sea típica, antijuridica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para laimputación jurídica del resultado. (...) (Subrayas de la Sala). El delito imprudente no es pues, la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple valoración de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constatación de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acción en el delito imprudente, se constituirá por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrá de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros socialesen su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de cuidado y lacreación de un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de la lesión del bienjurídico”3

El deber de cuidado interno, significa el deber de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico. Así pues, el primero -de 3 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 14Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absolución GRepublica de Culo mbia Piilamal Oyperir de Munivales cuidado interno-, consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.” Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que, “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”. El deber de cuidado externo comporta el deber de ajustar la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la

producción del resultado®. De suerte, que es menester esclarecer (i) la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente o elevación de uno permitido y, (ii) la materialización de éste en el resultado, merced a una relación de imputación objetiva. El riesgo está jurídicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido. Así entonces, la comprobación del tipo objetivo imprudente” sólo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precaución ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusión respecto a la permisión o no debe 4 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss.5 J. A. CHOCLAN MONTALVO, op. cit. p. 34.$ En palabras de CHOCLAN -op. cit., p. 35-- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es lacognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jurídicamentedesaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo esencialen la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una infracciónde un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene laposibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideración del dolo.7 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 15Radicado No. 2011-00307-01Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.Delito: Homicidio Culposo y Lesiones CulposasDecisión: Confirma absolución

GANtepriblica de Culo mbia hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta?. En este sentido, el delito culposo se caracteriza, “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia deldolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato delordenamiento jurídico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en lainfracción de la norma por falta de atención. La cognoscibilidad del riesgo supone queel autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debió conocer el riesgo delque no fue consciente en el momento de la acción. Es decir, cognoscibilidad comocriterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma,comprobada la creación de un riesgo jurídicament

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