TSDJ MZL SP - 2011 00332-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2011 00332-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Proceso No. 2011 00332
Procesado: Gustavo Martínez Arboleda Delito: Urbanización Ilegal y otros Asunto: Auto de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 661
Manizales Caldas, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO Decidir la apelación promovida por la Fiscalía y la Defensa del señor Gustavo Martínez Arboleda contra la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de decretar la nulidad de lo actuado desde la Audiencia de Formulación de
Imputación.
2. ANTECEDENTES E INFORMACIÓN RELEVANTE
En la zona de la Ficha Catastral No. 10038493 por los Antiguos Talleres del Municipio de Manizales, el señor Gustavo Martínez Arboleda, sin permiso de los entes competentes y a pesar de las diferentes sanciones impuestas, afectó en su curso la quebrada San Luis en su paso por el barrio Eucaliptos y depositó desde el año 2008 residuos peligrosos y de escombrera con el fin de lotear y construir viviendas en un área protegida que poseía en parte. TambiénProceso No. 2011 00332
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viviendas en un área protegida que poseía en parte. TambiénProceso No. 2011 00332
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perjudicó la fauna y flora del lugar al punto que la mayoría de especies desaparecieron.
En la actualidad hay 33 casas conocidas como el barrio Girasoles y comercializadas (la última en el año 2018) cada una bajo “Contrato de Compraventa, Posesión y Mejora” que no tienen servicios de alcantarillado, de agua ni de gas; sólo de luz. Aún se perjudica el suelo y las aguas naturales del sitio por aquellas residuales que no fluyen en cañerías.
Pese a las diferentes acciones judiciales y administrativas los inmuebles y el terreno están pendientes de desalojarse e intervenirse, sobre todo porque si el lleno colapsa podría represar la quebrada y afectar las edificaciones.
Lo anterior se extrajo de lo referido por la Fiscal Delegada en la Audiencia de Formulación de Imputación.
El 10 de diciembre de 2019 se IMPUTARON los delitos “DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES AGRAVADO EN CONCURSO CON CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AGRAVADA Y URBANIZACIÓN ILEGAL AGRAVADA Y CON LAS CIRCUNSTANCIAS #6 y 14 DE MAYOR PUNIBILIDAD” al señor Gustavo Martínez Arboleda quien no aceptó los cargos en la audiencia. A su vez la Fiscal informó que las personas afectadas por
AGRAVADA Y CON LAS CIRCUNSTANCIAS #6 y 14 DE MAYOR PUNIBILIDAD” al señor Gustavo Martínez Arboleda quien no aceptó los cargos en la audiencia. A su vez la Fiscal informó que las personas afectadas por una posible estafa no quieren ejercer sus derechos en materia penal si no administrativa.Proceso No. 2011 00332
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Por solicitud de la Defensa ante el Juez de Control de Garantías, el 3 de marzo de 2020 el sindicado se ALLANÓ a los punibles precedentes en aras de gozar una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer ya que el proceso se hallaba en etapa investigativa.
El 30 de octubre de 2020 se instaló la AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA, la a quo le solicitó a la Representante del Ente Acusador aclarar si a los ritos realizados se convocó a las víctimas de la urbanización ilegal y si existe un incremento patrimonial fruto del ilícito que ameritara advertir al señor Martínez Arboleda el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
En respuesta la delegada expresó que sólo convocó a la Alcaldía de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas porque i) son las representantes de los bienes jurídicos del “ÓRDEN
ECONÓMICO SOCIAL” y “LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO
de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas porque i) son las representantes de los bienes jurídicos del “ÓRDEN ECONÓMICO SOCIAL” y “LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE”, y ii) al ser consultadas las personas que pagaron por los lotes y/o viviendas anunciaron no querer denunciar al procesado por estafa si no ser reubicadas por el Ente Municipal. Al respecto:
Estimó el DELEGADO POR LA ALCALDÍA DE MANIZALES que deben vincularse a las personas afectadas por el presunto delito de urbanización para que expresamente se nieguen a intervenir en el proceso penal o ejerzan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. También mencionó que la Administración está en aprietos por las acciones constitucionales que promocionan quienes construyen de modo ilegal.Proceso No. 2011 00332
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Consideraba el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO que no existía ningún vicio ya que intervenían en el proceso las víctimas directas de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, además que no podía obligárseles a acudir a los perjudicados en su patrimonio económico cuando pueden acc ionar ante un Juez Competente.
El DEFENSOR solicitó aprobar el allanamiento de su prohijado y concederle una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer pues quienes pudieren ser afectados de la urbanización ilegal han tenido
ante un Juez Competente.
El DEFENSOR solicitó aprobar el allanamiento de su prohijado y concederle una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer pues quienes pudieren ser afectados de la urbanización ilegal han tenido los mecanismos de ley para proceder, tanto es así que en una acción popular se mencionó que no comparecieron al proceso actual.
3. LA DECISIÓN
En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la a quo decidió anular lo actuado desde la Audiencia de Formulación de Imputación ya que debieron vincularse como víctimas a las personas que pagaron por los inmuebles en la urbanización ilegal. Ello debido a que al no pretender denunciar por estafa si no la reubicación por parte de la Alcaldía de Manizales no exoneraba a la Fiscalía y a los Jueces de posibilitarles ejercer sus derechos en la Audiencias Preliminares y que siquiera conozcan las consecuencias de no comparecer, además la Judicatura debe corroborar el desinterés expuesto por ciudadanos sin acceso a una información que les propicie adoptar tal postura.Proceso No. 2011 00332
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Luego advirtió que debía informársele al sindicado el reintegro del 50% exigido por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal dado que se incrementó su patrimonio y no sólo aplica para los ilícitos del Título VII de la Ley 599 de 2000. Así, aparte de verificar la legalidad
del 50% exigido por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal dado que se incrementó su patrimonio y no sólo aplica para los ilícitos del Título VII de la Ley 599 de 2000. Así, aparte de verificar la legalidad y voluntariedad del allanamiento, los Jueces de Control de Garantías o la Fiscalía debieron indicarle al señor Martínez Arboleda las consecuencias procesales y punitivas de su aceptación o al menos anunciarle que no obtendría rebaja alguna si no puede restituir.
4. LA APELACIÓN
La Fiscal Delegada difierió en cuanto a la convocatoria de dichos ciudadanos ya que la investigación se enrutó por los punibles imputados frente a los que son víctimas la Alcaldía de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, igual observó que no puede obligar a concurrir a quienes no quieren denunciar por estafa (ilícito que requiere de querella en virtud de la cuantía) pues son personas que han actuado en otros procesos a través de apoderado y cuya cultura no es tan elemental como la Juez lo arguye.
Agregó que el tema del reintegró no es aplicable debido a que no se investigó la afectación al “PATIMONIO ECONÓMICO” si no al “ÓRDEN ECONÓMICO SOCIAL” y a “LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE”. Adicionalmente advirtió que Corpocaldas le aseguró que no puede establecer unos daños concretos.Proceso No. 2011 00332
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puede establecer unos daños concretos.Proceso No. 2011 00332
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Así, pide que se revoque la decisión y se permita continuar con el proceso en punto a la aceptación de cargos.
La Defensa afirmó que el “ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL” es el bien jurídico del artículo 318 del Código Penal debido a que sus verbos rectores atañen a un patrimonio abstracto y no a uno individual como aquel del “PATIMONIO ECONÓMICO”. También expresó que la F iscalía formuló imputación sin las presuntas víctimas ya que desistieron voluntariamente para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aunque les ofrecieron participar en el ámbito penal, por lo cual no es esencial su comparecencia porque encima el Consejo de Estado aún no ha decidido si deben o no desalojarse los inmuebles conforme a una acción de tutela en trámite.
Entonces, pretende que se revoque la decisión y se dé vía libre al allanamiento como a la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer pues el patrimonio de su prohijado no aumentó con la suscripción de unas promesas de compraventa.
5. INTERVENCIONES NO RECURRENTES
No obstante que el Representante del Ministerio Público ratificó que los afectados pueden denunciar por estafa al señ or Martínez Arboleda. Observó que los particulares y el municipio pueden
5. INTERVENCIONES NO RECURRENTES
No obstante que el Representante del Ministerio Público ratificó que los afectados pueden denunciar por estafa al señ or Martínez Arboleda. Observó que los particulares y el municipio pueden ser víctimas de la urbanización ilegal ya que es un delito pluriofensivo y afecta los bienes jurídicos del “PATRIMONIO ECONÓMICO” y el “ORDEN ECÓMOMICO Y SOCIAL” conforme a la H. Corte Constitucional en la Sentencia C – 658 de 1997. También expresó que la a quo puedeProceso No. 2011 00332
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variar su posición frente al reintegro si los perjudicados resuelven no participar en el proceso, situación que debe constar y certificar el Juez de Control de Garantías.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia Conforme al art. 34 No. 1 del C. de P.P, la Sala es competente para decidir el recurso propuesto.
6.2. Problema jurídico
Establecer si le asiste razón a la Juez de Conocimiento al decretar la nulidad del proceso en razón a la falta de convocatoria de la totalidad de las víctimas y la ausencia de información al sindicado en relación con el reintegro del incremento patrimonial fruto del ilícito, o si por el contrario la tienen las partes en virtud de la natu raleza de
la totalidad de las víctimas y la ausencia de información al sindicado en relación con el reintegro del incremento patrimonial fruto del ilícito, o si por el contrario la tienen las partes en virtud de la natu raleza de los bienes jurídicamente tutelados, la dificultad de cuantificar los daños y la ausencia de incremento patrimonial por parte del procesado.
Para resolver estos interrogantes se debe tener en cuenta que desde el punto de vista fáctico al señor Gustavo Martínez Arboleda se le investiga por cometer el delito de urbanización ilegal mediante la comercialización de un proyecto de vivienda y unos lot es que denominó el barrio Girasoles, en concurso con daño en los recursos naturales y contaminación ambiental.Proceso No. 2011 00332
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La investigación1 apunta a que personas que quisieron adquirir un total de 33 viviendas y otros lotes hicieron pagos al momento de suscribir el contrato que se denominó “de Compraventa, Posesión y Mejora”, acto jurídico que surgió como resultado del punible “urbanización ilegal”.
Significa lo anterior que el señor Gustavo Martínez Arboleda sí obtuvo incremento patrimonial fruto del delito e incluso no es posible descartar, ex ante, que también puede darse incremento patrimonial en relación con el atentado a los recursos naturales que en este caso resulta siendo conexo al punible de urbanización ilegal. P or tanto, si el procesado pretendía acept ar los cargos formulados con miras
en relación con el atentado a los recursos naturales que en este caso resulta siendo conexo al punible de urbanización ilegal. P or tanto, si el procesado pretendía acept ar los cargos formulados con miras obtener una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, debió ser informado de la exigencia prevista en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal que reza:
“En los delitos en los cuales el sujeto activo de la co nducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente…”.
Lo anterior también aplica para la aceptación de cargos dado que la H. Corte Suprema de Justicia concluyó en el Proveído SP 14496 – 2017 que:
“(…) indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
1 Ver formulación de imputación.Proceso No. 2011 00332
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Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 ba jo el rótulo de “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el “acuerdo” de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formul ación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente co n los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de gar antías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
(…)
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14
que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
(…)
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
“…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce qu e en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible (…)” Negrilla fuera del texto original.
Ahora bien, sin perjuicio de que esta Sala Penal acog a la posición hasta ahora dominante en la H. Corte Suprema de Justicia respecto del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal (reintegro de incremento patrimonial) que apunta a que es exigible el reintegro patrimonial fruto del delito tanto
respecto del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal (reintegro de incremento patrimonial) que apunta a que es exigible el reintegro patrimonial fruto del delito tanto para los preacuerdos como para la aceptación unilateral de cargos, noProceso No. 2011 00332
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puede desconocerse que en esa superioridad se perfilan opiniones diferentes como la contenidas en los salvamentos de voto de la SP287 de 2022. Al respecto se destaca que en la actualidad existe una postura contraria como al expresada por la H. la Magistrada Olga Patricia Molina Ramírez.2
No obstante, teniendo en cuenta que esta Sala se inclina por seguir la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia en este asunto, es imperioso recordar que, acorde con uno de los argumentos de la impugnación, la Sala encuentra pertinente recordar que la obligación contenida en el artículo 349 no tiene que ver con la indemnización de perjuicios o la cuantificación de un daño si no con el incremento patrimonial fruto del delito, el cual no sólo se da en
2 “(…) Cuando se busca ubicar la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la
negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política crimi nal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas.
En ese orden, considero incorrecto aplicar analógicamente el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, a los allanamientos, acudiendo a criterios generales de identidad con los preacuerdos, con lo cual se condiciona, sin elemento normativo que así lo exprese, la procedencia de la terminación anticipada del proceso bajo la primera modalidad en cita, a que el imputado, en los casos de haber obtenido incremento patrimonial fruto del punible cometido, reintegre por lo menos el 50% del valor de lo apropiado y asegure el pago del remanente.
(…) la imposición analógica del canon 349 de la Ley 906 de 2004, a los allanamientos, supone una analogía in malam partem, en tanto, no se trata de una disposición de carácter sustancial más benigna al procesado.
Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mita d o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el horro efectivo de
en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mita d o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el horro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.
En síntesis, no se desconoce que, como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos poseen similitudes, en tanto, ambos propenden por la descongestión del aparato judicial; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, pues, no sólo difieren en los momen tos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismos, y en las facultades de cada parte, sino también en la participación de la víctima, que se verifica diversa en esencia (…)”.Proceso No. 2011 00332
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atentados contra el patrimonio económico si no en todos aquellos eventos en los cuales aquel aumento se present e. Así por ejemplo si una persona recibe una suma de dinero para dar muerte a otra, sólo podrá terminar anticipadamente el proceso en virtud a preacuerdo o allanamiento, si demuestra haber cumplido con el requisito previsto en el citado artículo.
De otro lado debe recordarse que de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal se entiende por víctimas en el proceso penal a “(…) las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como
132 del Código de Procedimiento Penal se entiende por víctimas en el proceso penal a “(…) las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto” . Por esta razón la referencia al bien jurídico tutelado no es determinante para establecer la condición de víctimas pues ella se predica, como lo indica la norma, de quien haya sufrido algún perjuicio.
En lo que tiene que ver con el derecho de las víctimas a ser convocadas a los preacuerdos (recuérdese que el allanamiento a cargos es una modalidad de éstos), la H. Corte Constitucional ha establecido que “(…) la víctima también puede intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada por el fiscal de su realización, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado como de las víctimas.”3
Adicionalmente dicha Judicatura determinó en la Sentencia C – 516 de 2007 que:
3 Sentencia C – 031 de 2018, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA.Proceso No. 2011 00332
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“(…) La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a
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“(…) La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.
Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en
legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctim a debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no descono zca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°).
Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efe ctivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102) (…)”
Entonces, aun cuando “(…) es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.”4
4 IbidemProceso No. 2011 00332
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participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.”4
4 IbidemProceso No. 2011 00332
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La decisión de la a quo deberá confirmarse porque, al no convocarse a las víctimas ni informársele al procesado la exigencia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 como presupuesto para obtener rebaja de pena por terminación anticipada, se quebranta el debido proceso que origina la nulidad contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMAR la decisión de fecha, naturaleza y procedencia supra mencionadas por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Formulación de Imputación para que se proceda en consonancia con lo indicado; (ii) ADVIERTE que contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
César Augusto Castillo Taborda
Dennys Marina Garzón Orduña
Antonio Toro Ruiz -En uso de permisoValentina Ríos González Secretaria