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TSDJ MZL SP - 2011-80018-01-(20-05-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2011-80018-01-(20-05-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2ª instancia No. 2011-80018-01

Procesado: Juan Diego Giraldo Zapata

Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas

Decisión: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 126 Manizales, mayo veinte (20) de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Juan Diego Giraldo Zapata, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C) que lo condenó en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

II. Antecedentes procesales El día 17 de enero del año 2011, siendo las 13:57 horas, miembros de la Policía Nacional acudieron a un llamado que informó de la realización de unos disparos al aire en el Barrio Popular del municipio de Supía (C), donde observaron que un sujeto sacó de la pretina de su pantalón un arma de fuego y la arrojó al piso; tal persona fue identificada como Juan Diego Giraldo Zapata, quien no presentó permiso para porte o tenencia del artefacto.2ª instancia No. 2011-80018-01

Procesado: Juan Diego Giraldo Zapata

Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas

Decisión: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2 En audiencia realizada el 18 de enero de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (C) con función de control de garantías,

Decisión: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2 En audiencia realizada el 18 de enero de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (C) con función de control de garantías, la Fiscalía le imputó al señor Giraldo Zapata, cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P), a los que decidió allanarse. En esa diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Radicada la causa ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y una vez agotado el trámite dispuesto en el artículo 447 del C.P.P, mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, partiendo del mínimo de sanción, con rebaja del 50% por el allanamientolo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no reunirse el factor subjetivo. Notificada en estrados la decisión, contra la misma interpuso apelación el defensor.

III. Fundamentos del disenso La defensa, luego de hacer alusión a las funciones de la pena y a la personalidad del procesado como criterio a tenerse en cuenta para la concesión de un mecanismo sustitutivo de la libertad, adujo que su

prohijado es una persona que “ apenas comienza a transgredir el ordenamiento penal ”, que si bien ya había sido condenado por otro delito, también lo es que ha colaborado con la justicia aceptando su responsabilidad de manera temprana y asistiendo puntualmente a las audiencias; que endilgarle un antecedente es una apreciación de tipo2ª instancia No. 2011-80018-01

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3 peligrosista, y que sumadas las dos conductas por las cuales ha sido condenado, no desbordan el límite de cinco años que le ameritan el otorgamiento de la prisión domiciliaria. (Fl 48-55).

IV. Consideraciones de la Sala Al examinar lo que constituye el motivo de disenso, encuentra la Sala que la petición del recurrente no tiene vocación de prosperidad, por tanto el fallo será confirmado.

Recuérdese que el art. 63 del Código Penal exige para la concesión de este subrogado penal, que la pena a imponer no exceda de cinco (5) años y que de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. No obstante que en este caso se colman las exigencias del factor de índole objetivo, la Sala estima innecesario adentrarse en el

análisis del tópico subjetivo, el cual sí fue abordado por el a-quo y sobre el que el inconforme solicita volver; esto, por cuanto el art. 68 A del C. P. adicionado por la ley 1142 de 2007, en lo referente a exclusión de beneficios y subrogados, señala que: “no se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por2ª instancia No. 2011-80018-01

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4 colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores”. Así, de entrada se advierte que por expresa prohibición legal a la que alude la precitada regla, el procesado no es candidato a obtener beneficio alguno puesto que, tal como se precisara en la sentencia apelada1 , fue condenado por ese mismo Juzgado el 20 de septiembre de 2010, a la pena de 10 meses y 20 días de prisión, como responsable del punible de violencia contra servidor público 2 , esto es,

sobre él pesa sentencia condenatoria por delito doloso dentro de los 5 años anteriores; lo anterior, se erige como situación objetiva, ajena a cualquier análisis subjetivo o particular del intérprete, que por infranqueable y obedecer a un claro dictado legal, más no a un criterio peligrosista como lo pregona la defensa, hace nugatoria la pretensión del censor , pues la argumentación que ofrece lo es respecto de la personalidad del acusado, esto es, apunta sin duda alguna al examen del componente valorativo a que alude el precitado artículo 63 del Código de las Penas, que se repite, ante la referida prohibición, no es dable abordar. Lo brevemente expuesto es suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado, sin necesidad de adicionales miramientos, solo recomendarle al señor defensor omitir esta clase de solicitudes ante la claridad de la ley con vigencia de hace ya 4 años, sin cobijar la menor

1 Fl 38-44 2 Fl 182ª instancia No. 2011-80018-01

Procesado: Juan Diego Giraldo Zapata

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5 aspiración de favorecer la situación de su cliente frente al derecho reclamado, en cambio si propicia un inútil desgaste y de suyo congestión a la ya atiborrada administración de justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar la sentencia que por vía de impugnación ha revisado.

2. Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión procede

por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar la sentencia que por vía de impugnación ha revisado.

2. Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión procede el recurso de Casación.

Notifíquese y Cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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